JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215° y 166°
Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que consta inserta en el folio setenta (70) del presente expediente, suscrita por el ciudadano: AMANDO JESUS ARELLANO VENERO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.459.810, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CAMINO REAL, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°44, Tomo A-5, de fecha 30 de mayo de 1.997, bajo el Nro. RIF. J-30455034-0, la cual posee el certificado de inscripción al Registro Nacional de Contratista con el N° 031010304550340, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 32 de la ley de Licitaciones, publicada en Gaceta oficial Extraordinaria con el N° 5556, de fecha 13 de Noviembre de 2001; asistido por el abogado en ejercicio GERMAN ALFREDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.391.849, IPSA N° 160.397, domiciliado en la ciudad de El Vigia, Estado Bolivariano de Merida; mediante la cual expuso: “…por medio de la presente, desisto del proceso y de la accion de reinvindicacion en la presente causa, es por lo cual pido se homologue y se declara firme el presente desistimiento.
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
|Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del proceso y de la acción, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) folio setenta (70), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
La Sria.
LERT/GJNG/ykcb EXP – 11.465
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGÍA, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025)
215° y 166º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUIILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Sria.
LERT/GJNG/ykcb/ EXP-11.465
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