LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.940
PARTE DEMANDANTES: ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA, ANGEL CUSTODIO GONZALEZ OSORIO Y ROMAN EDUARDO GONZALEZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-13.304.592, V-25.627.669 y V-30.405.502, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto de tránsito por aquí y jurídicamente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ e IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.088.808, v-6.399.771 y V-14.030.693, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133, 65.120 y 126.083., respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JAIRO ALBERTO GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.398.393, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por los ciudadanos ZAIDA CAROLINA OSORIO LUNA, ANGEL CUSTODIO GONZALEZ OSORIO Y ROMAN EDUARDO GONZALEZ OSORIO, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ e IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO por PARTICION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida preventiva de SECUESTRO, según lo establecido en el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil sobre los inmuebles ubicado en el denominado Llano La Honda, del Sector El Anís, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 1.664 mts2 y el segundo inmueble ubicado en el sitio denominado Llano La Honda Sector El Anís, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 1.219 mts2; por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley a fin de practicar la misma …”
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida agregando al presente cuaderno copia fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 06 de noviembre del presente año, diligenciaron los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, DOUGLAS IVAN NUÑEZ NUÑEZ, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora, solicitando y ratificando se decrete medida de secuestro sobre los inmuebles antes descrito.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de partición de la comunidad ordinaria de bienes, y la presente medida busca asegurar bienes de la comunidad, lo pertinente es decretar Medida de Secuestro.
A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo antes referido, la Medida de Secuestro debe proceder de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles ubicado en el denominado Llano La Honda, del Sector El Anís, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 1.664 mts2 y el segundo inmueble ubicado en el sitio denominado Llano La Honda Sector El Anís, Parroquia Chiguará Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 1.219 mts2. Así se establece.
TERCERA: Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTA: Este jurisdicente a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida de secuestro, observa que la parte actora acompañó como pruebas lo siguiente:
1. Copia de la declaración sucesoral del causante Víctor Manuel González Hernández.
2. Copia de los documentos de venta de los inmuebles antes descritos.
En tal sentido a los referidos documentos, este Tribunal le asigna valor probatorio por cuanto de ellos nace un indicio con relación a la acción interpuesta.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentra llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: 1.- Un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación y un galpón, ubicado en el sitio denominado Llano La Honda, del Sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 1.664 Mts2; dicho inmueble consta de una casa y su galpón, signado con el N° 70, ubicado en la carretera Mérida- El Vigía, cuyos linderos son: NORTE: Con la carretera panamericana Mérida- El Vigía, en una extensión de 21 metros; ESTE: Con el lote 71 en una extensión de 56,47 mts; SUR: Con lote de terreno signado con el N° 46, en una extensión de 19,05 mts; OESTE: Con el lote N° 69, en una extensión de 63,39 mts, dicha propiedad la adquirió según se evidencia de documento emanado de la Oficina de Registro Subalterno actual Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 47, folio 197 al 199, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 2007. 2.- Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Llano La Honda, Sector El Anís, Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de 1.219 mts2; dicho inmueble consta de una casa y su galpón destinado para el uso de gallera y local comercial, con su depósito y baño, signado con el N° 71, ubicado en la carretera Mérida- El Vigía, cuyos linderos son: NORTE: En una extensión de 17,90 metros, colinda con la carretera panamericana; SUR : En una extensión de 18,61 mts con lote de terreno signado con el N° 46; ESTE: En una extensión de 70 mts con el lote 72; OESTE: En una extensión de 56,47 mts con lote 70, según se evidencia de documento de propiedad emanado de la Oficina de Registro Subalterno actual Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 48, folio 200 al 202, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 2007, y para la práctica de la medida decretada y el nombramiento del depositario judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ese Tribunal, a quien corresponda por distribución, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de noviembre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO.
En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal comisionado anexo al oficio Nº 637-2.025. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA QUINTERO.
MAMR/MQ/dsf. Exp. 11.940.-
|