REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.958

PARTE ACTORA: SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA.



PARTE DEMANDADA: JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.


II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió por distribución la presente demanda incoada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes hechos:
1. Que con plena legitimidad para obrar DEMANDAN LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 (ordinal 1º) y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 173 y 175 del Código Civil.
2. Que son causantes (SIC) de la de cujus ciudadana: DAVILA DE ZAMBRANO ANA MARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-664.979, quien falleció Ab Instestato, el 23 de junio de mil novecientos noventa (1990).
3. Que se les declaró Únicos y Universales herederos a sus Hermanos cuyos nombres se dan por reproducidos y a nosotros dos, como consta en SOLICITUD Nº 7784 sentencia del 28 de enero del año dos mil quince (2015) la cual acompañan.
4. Que la causante al morir les dejo una CASA DE HABITACIÓN de dos plantas ubicada en el Barrio Santa Ana, avenida Carnevali, Nº3-81, parroquia Milla, Municipio Libertador de Mérida, con linderos y medidas que a continuación se reproducen: FRENTE: La Avenida Alberto Carnevali, en extensión de cuatro metros con ochenta centímetros (4 mts,80 cms); FONDO: colinda con inmueble que es o fue de ELEAZAR RONDON en extensión de cinco metros con veinticinco centímetros (5 mts,25 cms); divide pared de bloque; UN COSTADO: colinda con vivienda que es o fue de ELEAZAR RONDON, en una extensión de trece metros (13mts): y consta de las mejoras siguientes: tres habitaciones, baño, una cocina-comedor, un garaje, un recibo y una habitación, tendedero en la segunda planta, Registrado en la oficina Subalterna Dtto Libertador-Mérida, Nº 24, folio 57, Tomo 4, Protocolo 1º de fecha: 24-01-1975. Presentada ante el SENIAT Declaración Sucesoral, en fecha 28/05/1991.
5. Que han intentado la partición amistosa de dicho bien pero el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, titular de la cedula de identidad números: V-3.496.806, su hermano se ha opuesto de manera rotunda a la misma, impidiéndole a los otros hermanos disfrutar del bien que les heredo su padre, siendo el único que se opone a liquidar el bien pues él vive allí, alegando que es suyo.
6. Fundamentaron su acción en el Código Orgánico Procesal Civil (SIC), artículo 764, 768 y 1067.
7. Hizo referencia, ha doctrina del autor Duque Sánchez-siguiendo a Borjas: que advierte “De las disposiciones transcritas se desprende claramente que el legislador es contrario al estado de comunidad y facilita la división de esta en todo momento. Ello, porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque-como asienta Borjas- de la transmisión de los bienes del de Cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad; y si ésta continúa y ocurren nuevos fallecimientos, habrá nuevos comuneros, hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes correspondería a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios de ellos. Y si esa situación se extendiese a todos los bienes de un territorio, llegaría el momento en que pertenecerían en comunidad a todos los ciudadanos y la propiedad privada se extinguiría. Por ello, la disposición del artículo 768 del Código Civil sobre comunidad se aplica también a los bienes que forman un acervo hereditario. Muchas ideas han cambiado desde que escribió Duque Sánchez o más aun Borjas-, sin embargo, se mantienen las disposiciones del Código Civil sustentadas en la contrariedad con el estado de comunidad, al menos en lo Sucesoral, pues está muy extendida en nuestra sociedad la propiedad horizontal, como comunidad especial indivisible. En principio tiene un efecto «declarativo de la propiedad de los bienes adjudicados, por disposición del artículo 1116 del Código Civil: «Se reputa que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia». Tramitación del juicio y su especialidad El Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. En cuanto al título que da origen a la comunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones 5 López Herrera, Francisco: Anotaciones sobre Derecho de Familia. Editorial Avance. Caracas, 1978, p. 317. El juicio de partición 311 312 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Nro. 15. 2020 sería la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
8. Indicaron que el bien a partir es “una CASA DE HABITACIÓN compuesta por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación integrada por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, comedor, un (17 recibo, un lavadero y tendedero, una (1) cocina empotrada y su correspondiente solar construida con pisos de granito, paredes de bloque y cemento, techos de madera machimbrado, hierro y tejas, ubicada en la Urbanización "EL CENTRAL "calle Cordillera No.5-20 Qta. Socorrito, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con los linderos y medidas que a continuación se describen: FRENTE En extensión de diez y nueve metros (19mts) colinda con la calle Cordillera; FONDO: En igual extensión al anterior y colinde con el inmueble de propiedad que es o fue de JOSE FUGENIO SAAVEDRA, divide pared propia: COSTADO IZQUIERDO: En extensión de quince metros (15uts) colinda con casa propiedad, de LUIS ROJAS, separa pared propia de éste. COSTADO DERECHO: En extensión igual de quince metros (15uts) colinda con la calle Cordillera, dicho lote. Con un valor de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS (BS. D 1.762, 0o) lo que equivale a 4,405 Unidades Tributarias.
9. Que siendo que, el inmueble en mención constituye un bien susceptible de partición, y teniéndose la Declaración Único y Universales Herederos, así como, la respectiva Planilla de Liquidación del Seniat, indicaron DEMANDAR por LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIEN HEREDITARIO, al ciudadano: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad números: V-3.496.806, hábil y de este domicilio, para que convenga, o en caso de negativa, sea condenado a ello por este Tribunal.
10. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de de DOS MIL EUROS (E. 2.000,00) equivalentes a (Bs. 383.406, 00).
11. Señalaron que para dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución N° 05-202 de fecha 5 de octubre (sic) de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, indican el correo electrónico y teléfono célular con WhatsApp de las partes.
12. DOMICILIO PROCESAL, PARTE DEMANDANTE: Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas Edificio E, Segundo Piso, Nº 2-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida. CORREO ELECTRÓNICO: arturojosebm@gmail.com. TELÉFONOS: 04247214529 (WhatsApp)-04126573401-04169743555

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA, Dirección Barrio Santa Ana, avenida Carnevali, Nº3-81, Parroquia Milla Municipio Libertador de Mérida, TELÉFONO: 04247590781 WhatsApp.

13. Indicó la consignación de los siguientes documentos:
1) Declaración sucesoral SENIAT.
2) Documento certificado del Inmueble.

3) Documento de certificación de Gravamen.

4) Acta de nacimiento Oscar Zambrano.

5) Copia cédula de identidad Oscar Zambrano.

6) Acta de nacimiento Sonia Zambrano.

7) Copia cédula de identidad Sonia Zambrano.

8) Acta de defunción de la ciudadana Ana María Dávila de Zambrano.

9) Copia cédula de identidad Ana María Dávila de Zambrano (causante)

10) Declaración únicos y universales herederos.

14. Pidió que la demanda en referencia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, así como, la condenatoria en costos y costas.

Consta al folio 28, auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual le dio entrada a la presente demanda, determinando que para su admisión el Tribunal resolvería por auto separado.

Para resolver sobre la admisión de la demanda, precisa este Juzgador, establecer lo siguiente.

PARTE MOTIVA

Mediante auto de fecha 21/OCTUBRE/2025, se declaró recibir por Distribución la presente demanda incoada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS interpuesta por los ciudadanos SONIA MARIA ZAMBRANO DE RANGEL y OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DAVILA, en contra del ciudadano JESUS ALIRIO ZAMBRANO DAVILA.

El Tribunal al revisar lo atinente a la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer del presente asunto, debe indefectiblemente traer a colacion lo siguiente:

La Jurisdicción como facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía.
Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.

En este orden de ideas, es menester de este Juzgador invocar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:

“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis …. EN MATERIA CIVIL.

En este orden de ideas, es necesario acotar que el artículo 1 de la resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por nuestro máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 establece que:
“(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)

A este respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 740 del 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció:

“…es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por oferta real de pago se inició en fecha 28 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a su entrada en vigencia.”

En consecuencia, visto que la demandante estimó su demanda en la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,°°); equivalentes a Bs. 383.406,oo), es evidente la incompetencia devenida por este Tribunal, habida cuenta que, en primer lugar no hubo determinación de Unidades Tributarias y en segundo lugar, la cantidad de DOS MIL EUROS (E. 2.000,°°) sin lugar a ninguna duda, no alcanza a las tres mil unidades tributarias cuantía establecida para que este tribunal de primera instancia sea competente, lo que trae como consecuencia que sea un tribunal de municipio, quien deba seguir conociendo de la presente causa específicamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por Distribución, ordenándose su remisión en la oportunidad legal correspondiente.

La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Siendo ello así; es forzoso para quien decide, declarar la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA establecida. ASI DEBE DECIDIRSE.



DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA.

SEGUNDO: Se declina la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida que corresponda por distribución, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.

TERCERO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.-

CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de procedimiento Civil, por lo que no se requiere la notificación de las partes.

QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(FDO) MARIANA QUINTERO.
MAM/MQ/jvm.
Exp. 11.958.-