REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.821
DEMANDANTE: DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS Y ARIANNA GIACOMUZZI BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-24.198.338 y V-25.886.356 respectivamente, domiciliadas en Argentina y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUTURO JOSE BONOMIE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 4.486.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 65.344, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.515.612, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YONNY ALEXANDER PEÑA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 13.793.487 inscrito en el INPREABOGADO bajo e el número 109.888 domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora interpuso la presente acción por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, admitida en fecha 13 de noviembre de 2.024, tal y como se desprende al folio 29 y vto. En el escrito libelar entre otros hechos fueron narrados los siguientes:
1) La parte actora señaló que son hijas de la ciudadana: BARRIOS DE GIACOMUZZI SONIA YOLANDA, titular de la cedula de identidad número V-10.710.496, fallecida AB INTESTATO en día veintisiete (27) del año dos mil trece (2013).
2) Que en atención al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pueden presentarse sin poder.
3) Que demandan la TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL de DOCUMENTO PUBLICO de venta de acciones del HOTEL RESTAURANT BAR TURISTICO APARTADEROS C. A. ubicado en Esquina Trasandina, Zona Aldea Apartaderos, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 36, Tomo A 10, en fecha 27 de enero del año 1.984; número de expediente 2140; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del cual son herederas legítimas.
4) Que habiéndose realizado una revisión en el Registro Mercantil en cuanto a la referida empresa HOTEL RESTAURANT BAR TURISTICO APARTADEROS C. A; dicha Compañía realizó una Asamblea General Extraordinaria de Venta de Acciones en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve, siendo PROCOLIZADA la misma, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
5) Que reproduce textualmente la indicada ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA en los siguientes términos. "Hoy veintinueve (29) de agosto del año dos mil diecinueve, siendo las diez de la mañana, presente en la sede de la empresa Hotel, Restaurant, Bar, Turístico Apartadero, C.A., ubicada en la aldea San Isidro del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, los ciudadanos RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, titular de la cedula de identidad N' V-7.515.612, RIF N V-07515612-6; DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, titular de la cedula de identidad No. V-7.908.343, RIF No. V-07908343-3, y PLACIDO GIACOMUZZI VERGOLIN, titular de la cedula de identidad No. E-200.546 y RIF No. E-00200546-0, venezolanos el primero y el segundo italiano el tercero; todos domiciliados en la aldea san isidro, parroquia apartaderos del municipio Rangel del Estado Bolivariano Mérida, quienes representas el cien por ciento del capital accionario de la empresa en consecuencia se obvia la convocatoria por la presa procediéndose a constituirse la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. Seguida se designó como secretario de la asamblea a RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, constatándose la presencia de los accionistas, así RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, en presencia de TREINTA Y CINCO (35) ACCIONES, es decir del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capital social de la empresa; DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, en representación de TREINTA Y CINCO (35) ACCIONES, es decir del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por ciento del capital social de la empresa; y PLACIDO GIACOMUZZI VERGOLIN, en representación de SETENTA (70) ACCIONES, es decir del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital social de la compañía; dejándose así constancia de la presencia del cien (100%) por ciento del capital accionario. Inmediatamente acordaron por unanimidad la siguiente agenda como orden del día: PRIMERO: Deliberar y resolver sobre la oferta de venta de las acciones propiedad del ciudadano PLACIDO GIACOMUZZI VERGOLIN en la compañía. SEGUNDO: Deliberar y resolver sobre la oferta de venta de propiedad del ciudadano GIACOMUZZI SANTELLANI en la compañía. TERCERO: Deliberar y resolver las acciones de DANIEL sobre la reforma de la cláusula quinta, ante la nueva posición accionaria. De inmediato se trató el primer punto de la agenda, y se dirigió a la asamblea el accionista PLACIDO GIACOMUZZI VERGOLIN exponiendo su voluntad de vender las SETENTA (70) ACCIONES de su propiedad en la empresa, ofreciéndolas en venta a los accionistas por la cantidad de SIETE BOLIVARES (7,00), es decir a razón de CERO CON CERO UNO CENTIMOS (Bs.0,01) cada acción. De inmediato el accionista DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI arriba identificado, manifestó no tener interés en ellas. El accionista RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI arriba identificado, expuso su interés en las acciones y manifestó aceptar la oferta de venta, ofreciendo pagar en el término de treinta (30) días, todo aceptado expresamente por el vendedor PLACIDO GIACOMUZZI VERGOLIN arriba identificado, quien deja expresa constancia de ello y de hacer la trasmisión de la propiedad de todos y cada una de las acciones vendidas en este acto, pidiendo se proceda a realizar las correspondientes anotaciones en el libro de accionistas de la compañía, obligándose a suscribir el mismo en constancia de esta venta. Se prosiguió con el segundo punto del orden del día, tomando la palabra el accionista DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI arriba identificado, quien manifestó su interés en venderlas TREINTA Y CINCO (35) ACCIONES de su propiedad en la empresa, ofreciéndolas en venta por la cantidad de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3,50) a razón de CERO CON CERO UNO CENTIMOS (Bs.0,01) cada acción, se encuentra acompañado en esta asamblea de su cónyuge la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.496 de igual domicilio, la cual manifiesta que autoriza a su cónyuge para que venda la totalidad de las acciones que son de su propiedad en la empresa. El accionista RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI arriba identificado expuso su interés en las acciones y manifestó acepta la oferta de venta, ofreciendo pagar en el término de treinta (30) días, todo aceptado expresamente por el vendedor DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, quien deja expresa constancia de ello de hacer la trasmisión de la propiedad de todas y cada una de las acciones vendidas en este acto, pidiendo se proceda a realizar las correspondientes anotaciones el libro de accionistas de la compañía, obligándose a en suscribir el mismo en constancia de esta venta una vez recibida el pago del precio. Seguidamente se abordó el tercer punto de la agenda aprobada por Unanimidad de la asamblea la reforma de dicha cláusula, quedando su redacción aprobada por unanimidad de la forma siguiente: CLAUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es la cantidad de CATORCE BOLIVARES (Bs.14,00) representados en CIENTO CUARENTA (140) ACCIONES, con su valor de CERO CON CERO UNO CENTIMOS (B5.0.01) cada acción. El capital social de la empresa se encuentra totalmente pagado conforme al inventario y balance de la empresa que se acompaña en acta. El capital social a sido suscrito y pagado totalmente por el accionista RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI arriba identificado, es decir quien ha suscrito CIENTO CUARENTA (140) ACCIONES, por su valor de CATORCE BOLIVARES (Bs.14,00) las cuales se encuentran totalmente pagadas. La Asamblea autoriza al ciudadano PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.704.550 de este domicilio y hábil, para que realice la inscripción en el Registro mercantil correspondiente de la presente acta, y firme los asientos respectivos con las disposiciones legales que sean pertinentes."
6) Que el documento en referencia quedó anotado bajo el N° 3, Tomo: 168-A RMIMERIDA, correspondiente al año dos mil diecinueve, por ante el Registro Principal Mercantil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
7) Que del instrumento en cuestión se enuncia que estuvieron presentes los ciudadanos RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, titular de la cédula de identidad N' V-7.515.612, RIF N V-07515612-6; DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, titular de la cédula de identidad No. V- 7.908.343, RIF No. V-07908343-3, y PLACIDO GIACOMUZZI VERGOLIN, titular de la cédula de identidad No. E-200.546 y RIF No. E-00200546-0, además de la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.496 de igual domicilio y cónyuge de DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, quien autoriza la venta de la totalidad de las acciones de su propiedad, realizada en fecha veintinueve de AGOSTO del año dos mil diecinueve.
8) Que de lo descrito en la Asamblea Extraordinaria de Accionista se desprende una grave y delictiva situación de falsedad que se plantea a raíz de dicha venta y su posterior protocolización ante el Registro Mercantil respectivo.
9) Que se menciona como asistente en esa Asamblea Extraordinaria de Socios, a la ciudadana: SONIA YOLANDA BARRIOS QUINTERO, esposa del socio DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, convalidando con su firma y huellas la venta que realiza su esposo, siendo el grave hecho irrito, ilegal y un Delito Penal, ya que dicha ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS QUINTERO, FALLECIO, el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil trece (2013), seis años antes de celebrarse la irrita y delictiva Asamblea realizada.
10) Que dicha ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS QUINTERO, era la Madre legítima de ellas (Parte Actora).
11) Solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, empresa HOTEL, RESTAURANT, BAR TURISTICO APARTADEROS C. A., inscrito bajo el número 36, Tomo A-10 en fecha 27 de enero del año 1.984; número de expediente 2140.
12) Citó doctrina inherente al FUMUS BONIS IURIS, para luego indicar que parte de los bienes; acreditándose por sentado la presunción del derecho que se reclama. En referencia al FUMUS PERICULUM IN MORA, señalaron que se corre el riesgo cierto y tangible que este ciudadano RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, con la presunción demostrada, el fallo no será satisfecho, siendo que se ve la intensión de insolvencia, es decir, que aún emitido el fallo el mismo será ilusorio.
13) Fundamentó su acción en las disposiciones legales 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil.
14) Señalaron una serie de pruebas, entre las que se menciona:
- Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
- Partidas de Nacimiento de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS Y ARIANNA GIACOMUZZI BARRIOS.
- Cédulas de identidad de los ciudadanos DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS, ARIANNA GIACOMUZZI BARRIOS y BARRIOS DE GIACOMUZZI SONIA YOLANDA.
- Acta de Defunción de la ciudadana BARRIOS DE GIACOMUZZI SONIA YOLANDA.
- Poder Apud Acta para ser convalidado mediante Telemática.
- Jurisprudencia Sala de Casación Civil.
15) En su escrito peticional la parte actora solicitó:
Se declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; empresa HOTEL, RESTAURANT, BAR TURISTICO APARTADEROS C. A., inscrita bajo el número 36, Tomo A-10 en fecha 27 de enero del año 1.984; número de expediente 2140.
Se declare FALSO el documento objeto de la presente demanda de Tacha de falsedad por vía principal, (tacha de documento y nulidad del mismo) con todas las consecuencias procesales y sustantivas que ello implica para los derechos e intereses de nuestra representada, HOTEL, RESTAURANT, BAR TURISTICO APARTADEROS C. A., inscrita bajo el número 36, Tomo A-10 en fecha 27 de enero del año 1.984; número de expediente 2140.
Se declare inexistente el instrumento objeto de la presente demanda de tacha de falsedad por vía principal, con todas las consecuencias procesales y sustantivas que ello implica para los derechos e intereses de sus representadas.
Requiere, se realice Audiencia con las Herederas in supra mencionadas, vía Telemática, para la convalidación de la presente solicitud y le sea otorgado el respectivo Poder Apud Acta. Así mismo, pidió la fijación del día y hora para la celebración de una audiencia telemática con ese propósito. En atención a la Sentencia de la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 12/08/2022. Expediente N° AA20-C-2021-000213.
16) Señaló se cite al ciudadano Rudy Giacomuzzi Santellani, titular de la cédula de identidad V- 7.515.612.
17) Indicó su domicilio procesal en: Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Américas Edificio E, Segundo Piso, N. 2-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida. CORREO ELECTRÓNICO: arturojosebm@gmail.com, TELÉFONOS: 04247214529 (WhatsApp)-0412 6573401.
18) Finalmente, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley.
Consta del folio 61 al folio 73, escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA producido por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual argumentó entre otros hechos los siguientes:
Que en su condición de copropietario, conjuntamente con los ciudadanos PLACIDO GIACOMUIZZI VERGOLIN y DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, italiano el primero, venezolano el segundo, viudo el primero y soltero el segundo, titulares de la cédula de identidad Nro. E-200.546 y V-7908343, respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de la empresa mercantil Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A., originalmente registrada como Sociedad de Responsabilidad Limitada el 13 de septiembre de 1985, bajo el No. 36, Tomo A-10 posteriormente, transformada en Compañía Anónima, según consta en el acta inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y según número de expediente N.º 2140, en calidad de copropietario del inmueble, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del estado Mérida, inserto bajo el Nº. 51, folios del 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo I de fecha nueve (09) de DICIEMBRE de mil novecientos ochenta y ocho (1988), consignaba los documentos que certifican tales acreditaciones.
Que niega, rechaza y desconoce en su totalidad el supuesto documento de venta de acciones de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A., de la cual es copropietario junto con los ciudadanos PLACIDO GIACOMUIZZI VERGOLIN y DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI.
Que niega, rechaza y desconoce en su totalidad cualquier Asamblea Extraordinaria en la que, supuestamente, se habría realizado la venta de acciones de la empresa Hotel Restaurant Bar Turístico Apartaderos C.A., celebrada según documento consignado por las demandantes de fecha 29 de agosto de 2019.
a. Que con fundamento en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a contestar la demanda dentro del plazo legal y presentar excepciones procesales como parte de su defensa. En este sentido, declaró alegar las siguientes: 1. NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES. a. Falsedad del acta de asamblea: El acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A., fechada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y protocolizada el dos (02) de octubre del mismo año, bajo el Nº 3, Tomo-168-A RM1 Mérida, señala la venta de acciones de los otros accionistas a su nombre. Sin embargo, rechazo su participación en dicho acto, negándolo y desconociéndolo en su totalidad. Que la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas legítima, que establece la composición de los socios de la empresa, fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el treinta (30) de mayo de 2013, bajo el N° 6, Tomo-127-A RM1 Mérida. Y que en ella se acreditan los accionistas con sus respectivas cuotas de participación, según documento que consigno. b. Ausencia en la elaboración del documento: negó absolutamente su participación en la elaboración, registro y firma del supuesto documento de venta de acciones, a sus condiciones laborales, siendo que no reside en el país, lo que hace imposible su presencia en dichos actos. c. Solicitud de Nulidad Absoluta: Pidió que dicho documento quede sin efecto por su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1381 del Código Civil y el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de tacha de falsedad. 2- DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DEMANDA. Que reconoce que las demandantes, DANIELA ALEJANDRA GIACOMUIZZI BARRIOS Y ARIANNA GIACOMUIZZA BARRIOS, son herederas legítimas de la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI conforme a lo establecido en el Código Civil, donde se establece que los hijos heredan automáticamente los bienes de sus padres fallecido; no obstante, indicó el requisito de la declaración sucesoral, advirtiendo que las demandantes deben, para que puedan ejercer derechos sobre las acciones de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A., realizar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que las acredite como propietarias y se determine su cuota de participación, según lo establecido en las leyes venezolanas. c. Carencia de título legal para demandar: señaló que mientras no se formalice la sucesión, las demandantes carecen de legitimidad activa para presentar una demanda como propietarias, ya que no poseen un título legal que les permita reclamar la propiedad de las acciones que pudieran corresponderles. 3. Solicito que las demandantes realicen la declaración sucesoral correspondiente y una vez cumplido este requisito legal, se proceda con el proceso judicial conforme a derecho. En virtud de lo antes expresado indicó la falta de legitimidad, pidiendo se declare inadmisible la demanda.
- Indicó la consignación de las siguientes pruebas:
1. Copia simple de documento debidamente registrado como Sociedad de Responsabilidad Limitada el 13 de septiembre de 1985, bajo el No. 36, Tomo A-10, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según consta en el acta inserta en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y según número de expediente N° 2140.
2.- Copia simple de acta de asamblea legítima y vigente hasta la fecha, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el treinta (30) de mayo de 2013, bajo el Nº 6, Tomo-127-A RMI Mérida.
3.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del estado Mérida, inserto bajo el Nº 51, folios del 99 al 102, Protocolo Primero, Tomo I de fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos ochenta y
4.- Copia simple de poder donde se acredita como representante del ciudadano RUDY GIACOMUIZZI SANTELLANI, plenamente identificado, conforme al Poder General amplio y suficiente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Bolivariano de Mérida, según consta en el No. 53, Tomo 3. Folios 181 hasta 183, de fecha 7 de marzo de 2025.
5.- Copia simple de cédula de identidad RUDY GIACOMUIZZI SANTELLANI.
6.- Copia Simple de cédula de identidad e INPREABOGADO, que le acredita como apoderado.
En su escrito peticional pide
1.- Se declare sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas DANIELA ALEJANDRA GIACOMUIZZI BARRIOS y ARIANNA GIACOMUIZZI BARRIOS plenamente identificadas en autos, por las razones antes expuestas y por falta de cualidad de propietarias.
2.- Se declare la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A., fechada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y protocolizada el dos (02) de octubre del mismo año, bajo el Nº 3, Tomo-168-A RM1 Mérida.
3.- Se solicita sea presentada la declaración sucesoral, original donde se acredite a las ciudadanas DANIELA ALEJANDRA GIACOMUIZZI BARRIOS Y ARIANNA GIACOMUIZZI BARRIOS, plenamente identificadas en autos para que demuestren la cualidad de copropietarias de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A., que es el instrumento legal que les de legitimidad activa en la mencionada compañía.
representado, RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI, y ordene el cese inmediato de cualquier actividad económica en la empresa por parte del ciudadano DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI, quien no cuenta con la debida autorización de su representado para operar la compañía. Esta solicitud se fundamenta en los derechos consagrados en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, y en el Artículo 545 del Código Civil Venezolano. que establece la exclusividad del derecho de propiedad conforme a la ley. En razón de lo anterior, instó al tribunal tomar las acciones correspondientes y restituir a su representado en el ejercicio pleno de sus derechos como copropietario de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A.
5.- Finalmente, solicito al tribunal se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Oficina de Tramitaciones,(sic) la declaración de inactividad económica de la empresa Hotel, Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A. identificada ante esta oficina bajo el Registro de Información Fiscal N° J-090160310 por cuanto dicha empresa se encuentra en este litigio judicial.
Se infiere del folio 115 al 117, escrito de pruebas promovidas por la parte actora.
Consta al folio 130 y vuelto auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Al folio 141 y 142, riela escrito de tercería producido por el ciudadano DANIEL GIACOMUZZI SANTELLANI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.908.343.
Consta al folio 142 y folio 143, auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual, admite la tercería interpuesta, como tercería adhesiva simple.
Observa el tribunal que al folio 148, corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual se hace constar que ninguna de las partes consignó escrito de informes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de adentrarnos a examinar el presente juicio interpuesto por tacha de documento vía principal, precisa este Juzgador establecer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA.
Observa el tribunal que si bien es cierto, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su accionar en las causales concebidas en el dispositivo legal 1380 del Código Civil, no es menos cierto que, no clarifica con exactitud cuál es la causal específica, respecto de la cual asienta su petición. Al respecto, tenemos que, la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dispuso:
…OMISIS…
…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
…OMISSIS…
(…)… sostiene el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el tercer caso de suposición falsa al examinar el libelo de demanda, estableciendo que la actora no fundamentó su pretensión de tacha de falsedad de documento público, en alguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil. Que la referida suposición falsa puede comprobarse de un examen del señalado libelo de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala de Casación Civil, en pacífica y reiterada doctrina ha señalado, que no puede encuadrarse bajo la figura de la suposición falsa, una denuncia que pretenda evidenciar la tergiversación de los alegatos y fundamentos del libelo de demanda o su contestación, por cuanto ello pertenece en forma exclusiva, al recurso por defecto de actividad, en la modalidad de la incongruencia negativa o positiva, según el caso. El libelo de demanda no es una prueba, y no puede tratársele como tal.
No obstante que los errores en la fundamentación antes expresados, son suficientes para que la denuncia sea desestimada, la Sala también expresa que de los razonamientos de la denuncia donde se transcribe parte del libelo de demanda, se desprende, que el actor simplemente habría señalado que fundamentaba su acción, entre otros artículos, del 1.380 del Código Civil, pero no aparece la mención ni se razona alguna de las causales de tacha de falsedad de esta norma. De ello se desprende que el recurrente no logra especificar, ni siquiera de las transcripciones de su libelo de demanda, la mención de alguna de estas causales del artículo 1.380 eiusdem. (cursiva y negreado de este Tribunal).
Conforme a la Jurisprudencia explanada, este Sentenciador advierte que, por interpretación en contrario, en el caso bajo estudio la parte actora en su escrito libelar de manera razonada y coherente estableció una relación de hechos y circunstancias que explanan obvia y evidentemente que la causal ajustada a la pretensión incoada es, la enumerada como 2º del artículo 1380 eiusdem que reza: “que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.”, esto, habida consideración que, del relato de la demanda se infiere que la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI en el año 2019, aparece firmando y autorizando la venta de unas acciones a su esposo DANIEL GIACOZZI SANTELLANI, siendo que la para la referida fecha dicha ciudadana estaba fallecida, según constató el Tribunal de los anexos documentales que acompañaron el escrito libelar, esto es, acta de defunción correspondiente a la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, fallecida ad intestato en fecha 27 de OCTUBRE de 2013, época que dista evidentemente del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de AGOSTO de 2019, documento objeto de controversia, respecto del cual se demanda su tacha. Siendo claro para quien aquí decide, establecer los límites de la controversia planteada con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda.
A tenor de lo expuesto, procede este Juzgador resolver las EXCEPCIONES INTERPUESTAS por la parte demandada, a fin de puntualizar de manera exhaustiva, la presente acción resolviendo a continuación las excepciones opuestas comenzando con:
EXCEPCION “FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DEMANDA”: La parte demandada en su escrito de contestación advierte sobre la falta de cualidad de la parte actora ciudadanas DANIELA ALEJANDRA GIACOMUIZZI BARRIOS y ARIANNA GIACOMUIZZI BARRIOS, indicando textualmente que si bien, las precitadas ciudadanas son herederas legítimas de la ciudadana SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI (hoy causante); no obstante, el requisito de la declaración sucesoral es necesario según su decir, para que dichas ciudadanas puedan ejercer derechos sobre las acciones de la empresa HOTEL Restaurant, Bar Turístico Apartaderos C.A; por lo que deben realizar declaración sucesoral, a fin de que, se les sea acreditado la cualidad de copropietarias en la referida empresa, siendo el instrumento legal que les da legitimidad activa en la mencionada compañía.
Conforme lo asentado, es menester de este Juzgador traer a colación al procesalista Guasp quien señalo… no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalita ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de embarazar inmotivamente los tribunales.” Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de consideraciones, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), estableció: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes.
Al respecto, debe este Tribunal otorgar valor probatorio a las partidas de nacimiento correspondiente a las ciudadanas DANIELA ALEJANDRA GIACOMUIZZI BARRIOS y ARIANNA GIACOMUIZZI BARRIOS (parte actora) actas signadas con el Nro. 10, folio 13 y folio 14, libro 1, Tomo 1 del año 1995, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y Acta Nro. 17, folio 015 y su vuelto, libro 1, Tomo 1 del año 1997, suscrita también por la Registradora Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, (que acompañan el escrito libelar) mediante la cual se infiere que dichas ciudadanas fueron presentadas por ante ese despacho, por su padre ciudadano DANIEL GIOCOMUZZI SANTELLANI, venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad 7.908.343 con su esposa SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI venezolana, casada, bibliotecaria, titular de la cédula de identidad número 10.710.496 (hoy causante) . Así mismo es menester, asignar valor probatorio que emerge de la copia del Acta defunción Nro. 669 de fecha 28 de OCTUBRE de 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Libertado Parroquia Domingo Peña, correspondiente a la causante SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, fallecida el 27 de OCTUBRE de 2013, en la que aparecen como únicas hijas de la causante las hoy demandantes ciudadanas DANIELA ALEJANDRA GIACOMUIZZI BARRIOS y ARIANNA GIACOMUIZZI BARRIOS (plenamente identificadas).
Ante ello, luce plausible traer a colación el contenido de los artículos 217, 218 y 221 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
(…omissis…)”.
3° En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
“Articulo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
“Articulo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, al no haber duda, mediante los precitados actos, que fueron realizados de manera autentica esto es, mediante acta nacimiento y mediante en partida de defunción, se tiene que los mismos son; declarativos de FILIACIÓN, en consecuencia, NO EXISTE DUDAS EN RELACIÓN A LA CONDICIÓN DE HEREDERAS de la difunta SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI, determinándose que obviamente tienen interés actual. En este sentido, la EXCEPCION de FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, invocada por la parte actora, NO puede prosperar. Y ASI DEBE DECIDIRSE.
-EXCEPCIÓN “DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES”. La parte demandada en su escrito de contestación alegó la falsedad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada por la empresa HOTEL Restaurat, Bar Turísticos Apartaderos C.A., en fecha veintinueve (29) de AGOSTO de 2019, protocolizada el dos (02) de octubre del mismo año, bajo el Nro.3, Tomo 168-A RM1 Mérida, mediante la cual se estableció la venta de acciones realizada (según lo afirma) por otros accionistas a su nombre; lo cual rechaza por no haber participado, en la elaboración, registro y firma; negando y desconociendo en su totalidad dicha acta, más aún, cuando no reside en el país, lo que hace imposible su presencia en dichos actos. A este respecto, solicitó que dicho documento quede sin efecto por Nulidad Absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil y el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que regula el procedimiento de tacha de falsedad.
Conforme a lo expuesto, precisa este Juzgador acotar que en el presente caso, si bien, la parte demandada negó, rechazo y desconoció el documento de venta de acciones (hoy tachado), también es cierto que, negó la elaboración, registro y firma del indicado documento, lo que IMPLICA UNA ADMISIÓN TÁCITA DE LA FALSEDAD O, AL MENOS, QUE LA FIRMA NO LE PERTENECE, LO CUAL FAVORECE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD POR FALSEDAD EXTRÍNSECA (DESCONOCIMIENTO DE FIRMA) O INTRÍNSECA (DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO), HACIENDO QUE LA TACHA INTERPUESTA PROSPERE y el documento sea excluido o valorado como no válido probando los hechos alegados por el demandante.
Así mismo, hay que considerar que, del escrito de contestación de la demanda se desprende también, la solicitud explanada por parte de la demandada, quien de manera expresa indicó “solicito que dicho documento quede sin efecto por su nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1381 del Código Civil y el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de tacha de falsedad”, lo que evidencia tácitamente el reconocimiento sugerido por la parte demandada en cuanto a, que el documento objeto de tacha, efectivamente peca de falsedad.
A tenor de lo reflejado, para este Juzgador es evidente que el documento de fecha 19 de AGOSTO de 2019 (hoy objeto de tacha), efectivamente contiene vicios, que demuestra falsedad en su estructura, toda vez que, se pretendió legalizar, la venta de unas acciones por parte del socio DANIEL GIACOZZI SANTELLANI, quien teóricamente fue autorizado por su esposa SONIA YOLANDA BARRIOS DE GIACOMUZZI quien para la fecha de dicha negociación, ya se encontraba fallecida, esto desde la fecha, 27 de OCTUBRE de 2013, tal y como se concibe del acta de defunción correspondiente a dicha ciudadana. Quedando demostrado a todas luces, que el documento en mención hoy objeto de tacha, esta indudablemente afectado de nulidad absoluta. A este respecto, la presente excepción “DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES” debe prosperar, siendo incoherente continuar con el estudio de los argumentos producidos por la parte demandada así como, de las pruebas promovidas por la parte actora, habida cuenta que, la demandada no presento escrito de pruebas. ASI DEBE DECIDIRSE.
Por efecto de lo anterior, es determinante concluir que el documento objeto de la presente causa, es falso por estar afectado del supuesto de hecho establecido en la causal prevista en el Ordinal 2° del Artículo 1.380 del Código Civil; a este respecto, debe declararse nulo en la dispositiva del fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
III
PARTE DISPOSITIVA.
PRIMERO: SIN LUGAR la EXCEPCION de “FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE”, interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la EXCEPCIÓN “DE LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA DE ACCIONES”, interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) del documento de fecha 29 de agosto de 2019, anotado bajo el Nro.3 del Tomo 168 interpuesta por las ciudadanas DANIELA ALEJANDRA GIACOMUZZI BARRIOS y ARIANNA GIACOMUZZI BARRIOS contra el ciudadano RUDY GIACOMUZZI SANTELLANI; como consecuencia de ello, se declara NULO el DOCUMENTO antes indicado.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO) ANTONIO PEÑALOZA.MAM/AP/jvm.
Exp. 11.821.-
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