REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.923
PARTE DEMANDANTE: YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.955.525, V-12.777.375 y V-22.986.579, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, HAZAEL MOLINA, RICHARD DAVILA YAÑEZ Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.108.904, V-3.960.831 V-11.039.586 y V-11.464.871 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 117.840, 19.510, 223.728 y 135.292 en su orden domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-13.524.099 y V-8.003.219 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por los ciudadanos YUPSELLIZ COROMOTO MEZA BRICEÑO, YOVANY HARVEY MEZA BRICEÑO Y KARINA DEL CARMEN MEZA BRICEÑO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: SIMON ARGENIS RAMIREZ MARQUEZ, HAZAEL MOLINA Y JHONNY JAVIER MOLINA MORA, contra los ciudadanos HENRY LEONARDO MEZA BRICEÑO y CARMEN MARINA BRICEÑO viuda de MEZA. Anteriormente identificados, por PARTICION DE BIENES.
Asimismo, la parte demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: un inmueble con su respectivo lote de terreno, ubicado en el final de la avenida los próceres antiguos ramal de la carretera panamericana, signado con el número 68-71, de la nomenclatura municipal, la cual consta de una edificación de dos plantas y un sótano construido con bases, columnas y vigas de concreto vaciado; pisos de cemento rústico y pulido en partes, con paredes de bloque frisado, puertas ventanas y portones de hierro, platabanda y techos de acerolit y de plástico, con sus respectivos servicios e instalaciones eléctricas de aguas blancas y servidas, cuyas características son las siguientes: 1) LA PLANTA BAJA: consta de un local comercial de oficina y/o comercio con su correspondiente deposito y un baño y escalera de acceso a la planta alta y un comedor o pasillo que conduce al sótano y al patio posterior 2) LA PLANTA ALTA: conformada por una casa para habitación constituida por cinco (5) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, comedor, recibo y oficios. 3) EL SOTANO Consistente en bases y columnas para futuras construcciones y adicionalmente se tiene el patio posterior del inmueble. Los linderos de todo el inmueble son: POR EL FRENTE (NORTE): Con prolongación o rama de la avenida Los próceres y o ramal de la carretera panamericana en una extensión de (13mts). POR UN COSTADO, HOY DÍA EL COSTADO DERECHO (OESTE): Con inmueble y terrenos que son o fueron propiedad de GERMAN CORREDOR, divide en pared de bloque y en otra cerca de alambre de púas sobre horcones de madera en una extensión de (31mts con 14 cm). POR EL OTRO COSTADO HOY DIA ACOSTADO IZQUIERDO (ESTE): Con inmueble y terrenos propiedad de la familia PAREDES, divide en parte pared de bloques y en otra cerca de alambre de púas con horcones de madera, en una extensión de (35mts con 80cm). y POR EL PIE (SUR): Con terrenos propiedad de Tito Angulo, divide cerca de alambre de púas, sobre horcones de madera y en parte y en otra acequia conocida como la "Hacienda la Mata", en una extensión de (12 mts con 70 cm). debidamente registrado por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de mayo del 2021, inscrito bajo el numero 2021.2430, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.5.7872, correspondiente al libro de folio real del año 2021, numero 2021.2431, asiento registral 373.12.8.9.3922, correspondiente al libro de folio real del año 2021, correspondiente al libro de folio real del año 2021, numero 2021.2431, asiento registral 373.12.8.9.3923.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y visto que la parte actora sufragó los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos, se certificaron copias de los folios 01 al 08, del 10 al 129 y folio 130, todos con sus respectivos vueltos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 07/NOVIEMBRE/2025, folios 134 y 135, consignaron escrito los abogados en ejercicio JHONNY JAVIER MOLINA MORA y SIMON ARGENIS RAMIREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratificaron la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en autos.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumusboni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es Partición de Bienes, constando en autos el escrito de ratificación de medida en el presente cuaderno.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los abogados JHONNY JAVIER MOLINA MORA y SIMON ARGENIS RAMIREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sobre: un inmueble con su respectivo lote de terreno, ubicado en el final de la avenida los próceres antiguos ramal de la carretera panamericana, signado con el número 68-71, de la nomenclatura municipal, la cual consta de una edificación de dos plantas y un sótano construido con bases, columnas y vigas de concreto vaciado; pisos de cemento rústico y pulido en partes, con paredes de bloque frisado, puertas ventanas y portones de hierro, platabanda y techos de acerolit y de plástico, con sus respectivos servicios e instalaciones eléctricas de aguas blancas y servidas, cuyas características son las siguientes: 1) LA PLANTA BAJA: consta de un local comercial de oficina y/o comercio con su correspondiente deposito y un baño y escalera de acceso a la planta alta y un comedor o pasillo que conduce al sótano y al patio posterior 2) LA PLANTA ALTA: conformada por una casa para habitación constituida por cinco (5) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, comedor, recibo y oficios. 3) EL SOTANO Consistente en bases y columnas para futuras construcciones y adicionalmente se tiene el patio posterior del inmueble. Los linderos de todo el inmueble son: POR EL FRENTE (NORTE): Con prolongación o rama de la avenida Los próceres y o ramal de la carretera panamericana en una extensión de (13mts). POR UN COSTADO, HOY DÍA EL COSTADO DERECHO (OESTE): Con inmueble y terrenos que son o fueron propiedad de GERMAN CORREDOR, divide en pared de bloque y en otra cerca de alambre de púas sobre horcones de madera en una extensión de (31mts con 14 cm). POR EL OTRO COSTADO HOY DIA ACOSTADO IZQUIERDO (ESTE): Con inmueble y terrenos propiedad de la familia PAREDES, divide en parte pared de bloques y en otra cerca de alambre de púas con horcones de madera, en una extensión de (35mts con 80cm). y POR EL PIE (SUR): Con terrenos propiedad de Tito Angulo, divide cerca de alambre de púas, sobre horcones de madera y en parte y en otra acequia conocida como la "Hacienda la Mata", en una extensión de (12 mts con 70 cm). debidamente registrado por el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de mayo del 2021, inscrito bajo el numero 2021.2430, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 373.12.8.5.7872, correspondiente al libro de folio real del año 2021, numero 2021.2431, asiento registral 373.12.8.9.3922, correspondiente al libro de folio real del año 2021, correspondiente al libro de folio real del año 2021, numero 2021.2431, asiento registral 373.12.8.9.3923.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (11:00a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 640-2025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.
Exp. Nº 11.923
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
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