LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.819
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.257, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.362, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.000, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.328.022, 9.732.532 y 11.950.295, respectivamente, domiciliado el primero en Urbanización El Renacer, casa número 1, Sector Minifincas, Puerto Ordaz, estado Bolívar; el segundo en la Avenida 6, Sector Santa Rosa de Agua, casa número 32-150, Parroquia Coquivacoa, , Municipio Maracaibo, estado Zulia, y el tercero en Calle Lanzas Colorada, casa número 3, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, y civilmente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 12/NOVIEMBRE/2024, que riela al folio 26 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por las abogadas en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO y LUISANA ESPINEL PALENCIA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.362 y 19.592.095, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 169.000 y 324.702, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, en contra de los ciudadanos KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, anteriormente identificados.

En fecha 28/NOVIEMBRE/2024 (folio 27), diligenció la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libren recaudos de citación a la parte demandada, y por auto de fecha 29/NOVIEMBRE/2024 (folio 28), se instó a la parte interesada que clarifique con exactitud y precisión el domicilio de los codemandados y así cumplir con los subsiguientes actos de sustanciación del presente proceso.

Mediante escrito de fecha 18/DICIEMBRE/2024, la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, indicó el domicilio de los demandados KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.328.022, 9.732.532 y 11.950.295, respectivamente, números de contacto 0424-9387085, 0416-2229477 y 0414-6561705, en su orden, domiciliados el primero en Urbanización El Renacer, casa número 1, Sector Minifincas, Puerto Ordaz, estado Bolívar; el segundo en la Avenida 6, Sector Santa Rosa de Agua, casa número 32-150, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia, y el tercero en Calle Lanzas Colorada, casa número 3, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia.

Consta del folio 30 al 31, auto dictado por este Tribunal en fecha 08/ENERO/2025, mediante el cual se ordenó librar edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, y los recaudos de citación a los demandados, ciudadanos KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por escrito de fecha 15/ENERO/2025, la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, retiró edicto librado en fecha 08/ENERO/2025, siendo consignada su publicación en fecha 14/FEBRERO/2025, tal como consta a los folios 41 y 42 del presente expediente.

En fecha 29/ENERO/2025 (folio 37), consignó escrito la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la cual solicitó se fije día y hora para realizar audiencia telemática y así poder notificar a los codemandados KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, y por auto de fecha 04/FEBRERO/2025 (folio 39), se procedió a fijar audiencia telemática.

Riela al folio 45, acto de citación vía telemática (bajo la plataforma zoom), de fecha 25/FEBRERO/2025, de los ciudadanos KAI DUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, quienes manifestaron darse por citados en la presente causa y reconocieron la relación concubinaria.

Riela al folio 46, nota secretarial de fecha 02/MAYO/2024, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda.

Obra del folio 51 al 52, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio ASTRID CAROLINA RIVAS BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, siendo agregadas en fecha 04/JUNIO/2025 y admitidas en fecha 11/JUNIO/2025 (folio 61).

En fecha 30/SEPTIEMBRE/2025, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes y mediante auto de esta misma fecha la causa entró en términos para decidir, de conformidad con el último aparte del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/NOVIEMBRE/2025, el Alguacil Titular dejó constancia de haber fijado un ejemplar del referido edicto en la cartelera de este Tribunal.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, presuntamente derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO y YAJAIRA ELIZABETH HOYISTA --hoy fallecida--, por lo que demandó a los hermanos de la causante, ciudadanos KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, para que reconozcan que existió la referida unión concubinaria desde el año 2005 hasta el día 03/AGOSTO/2024, fecha en que falleció su prenombrada concubina.

En este orden de ideas, es importante señalar que la declaración de comunidad concubinaria contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de la comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15/NOVIEMBRE/2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe alegar y probar que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Para el Dr. Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…” (LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO. Caracas 2001. Pág.34)
En primer lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última parte:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de unión concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

La figura del concubinato ha sido definida por la doctrina, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Dentro de las características de la figura del concubinato encontramos las siguientes:
1- Ser público y notorio,
2- Debe ser regular y permanente,
3- Debe ser singular (un solo hombre y una mujer),
4- Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, los efectos jurídicos de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, son semejantes a los del matrimonio, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja esté conformada por personas de estado civil divorciado (a), viudo (a) o soltero (a), sin impedimento para contraer matrimonio.

Para Osorio (2000:426), la monogamia es la relación matrimonial que se establece simultáneamente entre un solo hombre y una sola mujer, que forman la pareja conyugal. Por su parte Grisanti (2006), aduce que sólo pueden contraer matrimonio un hombre y una mujer, dos personas de sexo diferente: es una condición natural ineludible. De tal manera que si asimilamos esta característica al concubinato por mandato constitucional se infiere que a las uniones de hecho se le da la debida protección jurídica cuando la misma cumpla también con el requisito de la monogamia.

De los requisitos de la unión concubinaria: El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos número 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión concubinaria, de la siguiente manera:
“(…) “1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho. La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 Cohabitación
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o viviendas separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el débito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación. La ausencia de relaciones sexuales no impide la existencia de la uni more uxorio, pues ésta se califica en consideración a la cohabitación (vida en común), como elemento que de modo firme distingue la unión de hecho o concubinaria de la relación pasajera, accidental o circunstancial.
Como se aprecia, la cohabitación se caracteriza en primer lugar por la reciprocidad, la recíproca aceptación de vivir juntos. Por eso se dice conviviente (persona con quien se vive). Es un deber – derecho indisponible entre cónyuges, siendo nulo todo convenio o pacto entre los mismos para dispensarse de cohabitar, por lo cual se deduce que la cohabitación entre convivientes tampoco puede excluirse para que la unión convivencial sea estable. Y, en segundo lugar, se distingue por la permanencia…” …mientras que entre convivientes la permanencia se traduce también en continuidad o no interrupción de la relación a la que hace estable.”
La vigencia de esta unión dependerá únicamente de la voluntad de los compañeros, presumiéndose ésta renovada por el hecho de la cohabitación, como signo que la distingue no sólo entre los integrantes de la unión convivencial, sino ante los terceros que llegan a conocer que entre aquellos existe esa relación que mantienen (notoriedad).
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.

1.1.2 Permanencia
La permanencia es elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial. Por tanto, y como se ha afirmado, cuanto mayor permanencia tenga una relación, mayor grado de cohabitación le sirve de fundamento; y cuando más se prolongue la cohabitación, más se acentúa y califica la relación concubinaria como algo permanente.
(…omissis…)
1.1.3 Singularidad
“…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad re relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
…Ante la existencia interferencial de una tercera persona, se suprime el carácter singular a la unión de hecho y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. La singularidad significa que la unión fáctica deber ser monogámica (singular) y no poligámica (no plural).
En la doctrina la fidelidad suele calificarse de aparente, por tratarse de una condición moral, que se trata de una noción bastante difusa en tanto caracterizante del concubinato; que así como en el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal, asimismo en la unión convivencial puede ocurrir la infidelidad de uno o de ambos convivientes; no obstante, que si la infidelidad es pública, la singularidad –como requisito- quedaría afectada y, por tanto, el requisito constitucional de la estabilidad. De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.

1.1.4 Notoriedad
Significa que la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados. La notoriedad de un hecho depende de dos circunstancias esenciales: La primera, que sea un hecho conocido por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados. En realidad, el tiempo y el lugar concretos o determinados, donde esa mayoría de los sujetos que integran una comunidad tienen conocimiento directo de la existencia de la unión convivencial, tiene importancia esencial pues el tiempo resulta determinante. …El valor notorio del hecho convivencial no permanece de forma inmutable a través del tiempo. Esto explica por qué los hechos notorios existen en la conciencia de un pueblo o, por lo menos, en la mayoría del mismo.
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial. …Al efecto, la Sala Constitucional en la decisión interpretativa in commento sostiene que la unión de hecho está caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

1.1.5 No existencia de impedimentos dirimentes
Corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial (Vid. Cap. IV, 4). La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio. (…)”

Efectos del concubinato: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“… Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”. (Sic)

Para que el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.

Criterios Jurisprudenciales: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/JULIO/2005, con carácter vinculante, estableció respecto a la interpretación que le fuera solicitada del artículo 77 constitucional, lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
(…omissis…)
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…omissis…)
En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(…omissis…)
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
(…omissis…)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
(…omissis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que, existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión…”
(…omissis…)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
(…omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(…omissis…)
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13/MARZO/2006, en el expediente número 2003-000701, con ponencia de la Magistrada DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló:
“Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.”

Es importante señalar que para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los siguientes requisitos, a saber:
• La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo), es decir, que exista una convivencia que debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social, es decir, que deben existir los signos exteriores de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser singular.
• Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadanos KAI DUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, no contestaron la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, no obstante, la parte actora, ciudadano JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, promovió pruebas en su oportunidad legal, a saber:

a) Valor y mérito jurídico de la constancia del consejo comunal “Anastasia”, de fecha 04/AGOSTO/2024.
Consta al folio 8, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Anastasia, Pie del Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 04/AGOSTO/2024, expedida por los ciudadanos FREDDY A. SÁNCHEZ E., cédula de identidad número 13.804.023, Vocero Principal Unidad Administrativa, JOSÉ ORLANDO SALINAS, cédula de identidad número 11.469.799, Vocero Principal Contraloría Social, y, ANYA LISBETH GARCÍA, cédula de identidad número 16.657.881, Vocera Principal Comité de Servicios, mediante la cual hacen constar que los ciudadanos YAJAIRA ELIZABETH HOYISTA y JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, mantienen desde el año 2005 una unión estable de hecho (concubinato) y viven desde ese año en la comunidad de Pie del Llano residiendo en la entrada principal de Santa Juana, Pasaje Paredes casa número 1-50, del Sector Pie del Llano del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y como voceros del Consejo Comunal Anastasia, dan fe de esa relación.

A la referida constancia de residencia, por tratarse de documento público administrativo se tiene como fidedigno en su contenido de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

b) Prueba de testigos: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, MARÍA URBANA GARCÍA MÁRQUEZ, JOSÉ ORLANDO SALINAS PAREDES, NANCY JOSEFINA ROJAS QUINTERO, ANA DEL CARMEN ARAQUE FLORES, ORESTERES GUTIÉRREZ, y, ELIZABETH ALVAREZ DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 3.767.241, 3.767.631, 11.460.799, 8.008.717, 2.457.386, 3.994.264 y 10.716.713, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/MARZO/2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ: El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo obra agregada al folio 62. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuánto tiempo hace que conoce al señor Gerardo Guillen y a la señora Yajaira Hoyista? CONTESTÓ: Bueno, tengo muchos años que los conozco a ellos, siempre ha sido su pareja, nunca le conocí a otro que no fuera el señor Gerardo, yo soy hasta vecino. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Tiene usted conocimiento desde cuando vivían juntos, podría decirnos la dirección? CONTESTÓ: Yo vivo ahí mismo, Pasaje Paredes, yo iba a hacerle trabajitos a la señora Yajaira desde hace muchos años, pero no tengo la fecha exacta, es la única pareja que le conozco a la señora Yajaira. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Considera usted que ellos mantenían una buena relación de pareja, por qué? CONTESTÓ: Sí, ellos siempre se la llevaban muy bien y se la pasaban juntos, el proveía a la casa porque últimamente ella no trabajaba. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el señor Gerardo Guillen y la señora Yajaira Hoyista se apoyaban mutuamente en las tareas del hogar, tiene usted conocimiento? CONTESTÓ: Sí, porque ella trabajaba en la Farmacia CENTRAL, al frente de la Plaza Bolívar, pero desde la enfermedad de su pierna no pudo seguir trabajando. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, el señor Gerardo Guillen asistió y acompaño a la señora Yajaira Hoyista durante el padecimiento de su enfermedad CONTESTÓ: Todo el tiempo estuvo con ella, vivo a una cuadra de ellos, soy vecino.”
Este Tribunal observa que el mencionado testigo no incurrió en contradicciones por lo que se le otorga valor probatorio a dicha deposición, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARÍA URBANA GARCÍA MÁRQUEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas al folio 63. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Conoció usted a la señora Yajaira Hoyista y al señor Gerardo Guillen manteniendo una relación de pajera, y desde hace cuánto tiempo? CONTESTÓ: Hace más de diez años, como once o doce años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo describiría usted la relación de pareja entre ellos? CONTESTÓ: Muy buena, muy unidos ellos, muy buenos vecinos, calidad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿El día que la señora Yajaira Hoyista se agravó, días antes de morir, quienes la asistieron y la llevaron al hospital (HULA)? CONTESTÓ: El señor Gerardo, el único porque ella no tenía más familia aquí, solo él. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted conocimiento desde cuando la señora Yajaira Hoyista y el señor Gerardo Guillen vivían juntos y en dónde? CONTESTÓ: Ellos vivían hace muchos años por la 16 de septiembre y luego se mudaron a la entrada de Santa Juana, Pasaje Paredes.”
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ORLANDO SALINA PAREDES. Este Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan agregadas al folio 64. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cuánto tiempo hace que usted conoce al señor Gerardo Guillen y a la señora Yajaira Hoyista y podría decirnos si mantenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Sí, y de tiempo, bastante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Desde hace cuánto tiempo tiene usted conocimiento de que la señora Yajaira Hoyista y el señor Gerardo Guillen vivían juntos y en dónde? CONTESTÓ: Yo los conozco hace más de diez años, Santa Juana, Pasaje Paredes. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Conoció usted la dificultad física que tenía la señora Yajaira Hoyista? Podría mencionarla CONTESTÓ: En si sí, no, sé que estuvo enferma de una pierna. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Durante el padecimiento de la enfermedad de la señora Yajaira Hoyista el señor Gerardo Guillen la asistió y acompaño en todo momento? CONTESTÓ: Claro, cien por ciento, él estaba pendiente de la señora. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Cómo describiría la relación de pareja del señor Gerardo Guillen y la señora Yajaira Hoyista? CONTESTÓ: Formal, juntos todo el tiempo, en las buenas y en las malas.”
Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte accionante. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO NANCY JOSEFINA ROJAS QUINTERO. Este sentenciador observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo constan al folio 65. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Tiene usted conocimiento si el señor Gerardo Guillen y la señora Yajaira Hoyista vivían juntos, desde hace cuánto y en dónde? CONTESTÓ: Bueno el tiempo preciso no sé, pero sí sobre unos nueve o diez años que compraron una casita en Santa Juana, Pasaje Paredes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Cómo describiría usted la relación entre ellos? CONTESTÓ: Una relación normal de pareja. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Podría usted indicar si el señor Gerardo Guillen acompaño a la señora Yajaira durante el padecimiento de su enfermedad y cómo? CONTESTÓ: Todo el tiempo, de día y de noche porque no tenía quien le hiciera el quite. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo ¿Fue testigo usted de alguna situación que demuestre la estabilidad en la relación que mantuvieron, cuál? CONTESTÓ: Él le hacía mercado y le llevaba, yo tenía una bodega y el me compraba, yo creo que eso es parte.
Este Sentenciador procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ANA DEL CARMEN ARAQUE FLORES. Este Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo rielan al folio 66. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿tiene usted conocimiento si el señor GERARDO GUILLEN y la señora YAJAIRA HOYISTA vivían juntos, desde hace cuánto tiempo y en donde? CONTESTÓ: bueno yo si tenía conocimiento que eran pareja, lo que si no se es cuantos años tenían, ellos vivían al lado de mi casa, exactamente entrando a santa Juana, pasaje Paredes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿considera usted que ellos mantenían una buena relación de pareja, describa la relación? CONTESTÓ: pues si, en mi conocimiento si, era una relación muy bonita estaban muy pendiente de todo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Quién asistió y acompaño a la señora Yajaira Hoyista durante el padecimiento de su enfermedad y por qué? CONTESTÓ: el señor, su pareja, porque ellos vivían los dos, él estaba muy pendiente de ella.”
De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ORESTERES GUTIÉRREZ. Este Juzgado observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan agregadas al folio 67. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿conoce usted al señor GERARDO GUILLEN y a la señora YAJAIRA HOYISTA, desde hace cuánto tiempo y que relación tenían? CONTESTÓ: si los conozco, desde hace 15 años, siempre estaban juntos, yo nací allí prácticamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, el señor GERARDO GUILLEN y la señora YAJAIRA HOYISTA vivían juntos, ¿podría indicar la dirección? CONTESTÓ: si ellos vivían juntos, en la entrada de santa Juana, pasaje Paredes. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, el señor GERARDO GUILLEN y la señora YAJAIRA HOYISTA, se ayudaban en las tareas del hogar ¿se ayudaban mutuamente, tiene usted conocimiento?, que nos puede decir. CONTESTÓ: si ellos se ayudaban mucho, inclusive la señora era muy amiga mía, ella iba para la casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, considera usted que ellos tenían una buena relación y por qué? CONTESTÓ: se veía, que se las llevaban muy bien los dos, se querían pues.”
Este testigo declaró sobre hechos referidos a la litis, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte accionante. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ELIZABETH ALVAREZ DE DÁVILA. Este sentenciador observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo constan al folio 68. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿tiene usted conocimiento que el señor GERARDO GUILLEN y la señora YAJAIRA HOYISTA, vivían juntos, desde hace cuánto tiempo y en dónde? CONTESTÓ: si, desde hace 11 años, en el pasaje Paredes. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Cómo describiría la relación entre ellos? CONTESTÓ: excelente pareja. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, puede dar fe, de alguna situación que demuestre la estabilidad en la relación. CONTESTÓ: el señor Gerardo fue muy buena pareja con la señora Yajaira, cuando la trataba, tenían buena comunicación, se veía una pareja muy estable. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, gozaba la señora Yajaira Hoyista y el señor Gerardo Guillen del respeto, admiración y reconocimiento respecto a su relación de pareja ante la comunidad donde vivían, por qué? CONTESTÓ: si había mucho respeto como pareja, y en la comunidad no había ningún tipo de problemas con ellos, eran buenos vecinos.”
A la mencionada declaración este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no incurrió en ninguna contradicción. Y así se decide.

Con base en las reflexiones anteriormente señaladas, existiendo en las actas del presente expediente plena prueba de los hechos fundamento de la demanda, es por lo que se debe declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, en contra los ciudadanos KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.257, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos KAINDUCOSS HANS STENBJORN HOYISTA, YURI ANGEL HOYISTA y YIM NELSON HOYISTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 12.328.022, 9.732.532 y 11.950.295, respectivamente, domiciliado el primero en Urbanización El Renacer, casa número 1, Sector Minifincas, Puerto Ordaz, estado Bolívar; el segundo en la Avenida 6, Sector Santa Rosa de Agua, casa número 32-150, Parroquia Coquivacoa, , Municipio Maracaibo, estado Zulia, y el tercero en Calle Lanzas Colorada, casa número 3, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, y civilmente hábiles, en su carácter de hermanos de la causante YAJAIRA ELIZABETH HOYISTA, quien falleció en fecha 03/AGOSTO/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencias citadas.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ GERARDO GUILLÉN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.037.257, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y, YAJAIRA ELIZABETH HOYISTA, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad número 6.091.155 y falleció en fecha 03/AGOSTO/2024, tal como consta del acta de defunción Nº 1.184 de fecha 05/AGOSTO/2024 inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició desde el año 2005 hasta el día 03/AGOSTO/2024, fecha en que falleció su prenombrada concubina.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia tanto en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida como al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/ymr
Exp. 11.819.