REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 11.853
DEMANDANTE: MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.397.410, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: URBINA DUGARTE DE PLAZA y CARMEN HAYDENE DUGARTE BUITRAGO, titulares de la cédula de identidad números 11.952.484 y 8.037.948, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 62.931 y 62.930, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.417.041, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, titular de la cédula de identidad número 19.997.796 inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 232.091, Defensora Pública Primera (1ra) con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, en su carácter de Defensora Pública designada.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora interpuso la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, admitida en fecha 07 de febrero de 2.025, tal y como se desprende al folio 140. En el escrito libelar entre otros hechos fueron narrados los siguientes:
1) Que es propietaria y en consecuencia poseedora legítima en propiedad horizontal, de un apartamento, distinguido con el N° 1-09, ubicado en la planta alta de las Residencias Contreras, situado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, Jurisdicción Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: en extensión de siete (07mts.) metros, con la calle principal del Pasaje Quintero; FONDO: en una extensión de siete (07mts.) metros, con Inmueble propiedad de Marcelino Contreras, por los COSTADOS DERECHO IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17.90mts) con propiedad que es o fue de José Hermes Quintero y le pertenece según consta de Escritura protocolizada ante el Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nro. CUARENTA Y CUATRO (44), folio DOSCIENTOS SETENTA (270) al folio DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SÉPTIMO, Tercer Trimestre del referido año y el respectivo documento de CONDOMINIO registrado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° veinte (20), Folios Ciento Treinta (130) al Folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), Protocolo Primero, Tomo Cincuagésimo Sexto, Segundo Trimestre.
2) Que el ciudadano Oscar Enrique Perozo Orta, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.041, es propietario de la Planta Baja, signado con el N° 1-10, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio del año 2006, bajo el Nº veinte (20). Folios Ciento Treinta (130) al Folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), Protocolo Primero, Tomo Cincuagésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2006 y su aclaratoria Protocolizada ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30 de octubre del año 2006. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (92.05M2), consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento ubicado frente al inmueble, signado con el Nº 1, una escalera que permite el acceso a la vivienda de la planta alta, tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio y un (01) baño,; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En extensión de siete (7,00m), con calle principal del Pasaje Quintero y en parte con la escalera de acceso a la segunda planta.: FONDO: En extensión de siete (7,00m), con propiedad de Marcelino Contreras R. y por los COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90m) con propiedad que es o fue de José Hermes Quintero.
3) Que el ciudadano en mención a pesar de que el techo de su casa viene a ser el piso de su propiedad, desde que compro el inmueble, en ningún momento le ha tomado en cuenta como propietaria de la planta alta y ha realizado desmejoras en las cosas comunes del inmueble, al extremo que desde el mes de febrero del año 2023, inició trabajos de construcción dentro de la vivienda, sin ningún tipo de permisología por parte de la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana, Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
4) Que sus dichos o alegatos se evidencian en informe de inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador emitido en fecha 09/03/2023, cuya inspección se realizó en fecha 19/02/2023, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: la "....4) Demolición de columna ubicada en el área de la sala, el cual servía de apoyo en la viga del entrepiso que se ubica en la sala...".
5) Que tal torpeza es sumamente grave para ambos inmuebles, por cuanto las columnas y vigas son los soportes de cualquier construcción y cosas comunes tanto de la planta alta como de la planta baja, así lo invoca la cláusula Tercera del Reglamento del Condominio, evidenciándose que fueron infringidos los numerales b) y e), que hacen alusión a las cosas comunes, así como la Cláusula Quinta referente a la Responsabilidad Solidaria del Propietario, el cual establece que "Todo propietario será solidariamente responsable de los daños causados a los bienes comunes, a las dos plantas por las personas a que hubiere arrendado ocupe bajo cualquier otro título, el bien de su propiedad, aun cuando se tratare de simples visitantes. Todo daño o perjuicio ocasionado a las cosas comunes que tuviesen origen en cualquiera de las plantas será reparado por el respectivo propietario de la misma.".
6) Que como consecuencia de la demolición de columna y paredes, el entre piso que es el techo de la planta baja y piso de la planta alta, presenta una deflexión, según Informe de Inspección ya agregado el cual consta y se evidencia tanto en el informe como en las fotos 3,4,5,6,7 y 8.
7) Que tales acontecimientos, le hacen temer que pueda causar el derrumbe de la Planta Alta de lo que es de su exclusiva propiedad, conforme queda demostrado del informe antes señalado, debido a que el piso de su vivienda y paredes ya presentan fracturas con desprendimiento de losa, como se evidencia en exposiciones fotográficas que agrega.
8) Que del informe en cuestión, no se obtuvo información de la resistencia del concreto vaciado, ni las dimensiones de la fundación, armado de los aceros de columna y el de viga-columna y fundación, no cumple con lo establecido en la norma Covenin, tampoco se evidencia informe o cálculo de reforzamiento avalado por un Ingeniero Civil (calculista colegiado).
9) Que los trabajos al reforzamiento deben ser asesorados por un Ing. Civil, responsable.
10) Que de igual manera debían comunicar al personal adscrito a la Unidad de Permisología e Inspección, antes de vaciar para realizar otra inspección al sitio y presentar al momento el aval o informe del profesional.
11) Que de las conclusiones y recomendaciones del citado Informe establecen textualmente lo siguiente: “1.- La vivienda bifamiliar cuenta con documento de condominio por lo que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal 2.-Cualquier modificación que se le realice a las áreas comunes y/o elementos estructurales de la edificación; debe contar con el aval de todos los propietarios. 3.-Los cálculos estructurales del reforzamiento deben ser realizados por un profesional en la materia (Ing. Civil o Ing. Estructural), los informes y planos deben ser avalados por el profesional. Lo observado en sitio no cumple con lo estipulado en las normas Covenin. 4.- La obra debe permanecer paralizada, los propietarios deben tramitar el permiso correspondiente. 5.- Se le recomendó al encargado de la obra que debe utilizar un aditivo (Sika o cualquier otro de buena calidad) para pegar concreto viejo con concreto nuevo en el vaciado del nodo viga columna, ya que la viga es un elemento estructural que es de vieja data. 6.- Se desconoce vicios ocultos durante la construcción del inmueble, ya que es una vivienda bifamiliar en uso. 7.- El propietario de la vivienda, tiene hasta el día jueves 16/03/2023, según acta levantada, para introducir el trámite del permiso correspondiente. 8.- el presente informe se remite al jefe Unidad de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quedando a su criterio las sanciones administrativas a que hubiere lugar de no acatar los acuerdos levantados en las actas".
12) Cabe destacar ciudadano Juez: pese a lo establecido en dicho informe, el demandado Oscar Enrique Perozo Orta, haciendo caso omiso a las recomendaciones de la Alcaldía Libertador, no cumplió con las recomendaciones dadas.
13) Que por cuanto no fue informada de las diligencias realizadas por el aquí demandado, ante la Alcaldía del municipio Libertador, busco a costa de sus propias expensas en julio del año 2023, la opinión de un profesional, experto en la materia, Ingeniero Iván Dario Mesa, C.I.V. 64.458, el cual dio entre otras recomendaciones, el de volver colocar la columna demolida cumpliendo con el acero mínimo exigidos por las normas.
14) De lo expuesto y como consecuencia del daño causado a su vivienda, las paredes y pisos continuaron agrietándose, produciendo en su persona, ataques de nervios y preocupación, con fundado temor de que mi vivienda colapse, afectando el goce y disfrute de mi propiedad, por el temor latente de que su inmueble se desplome, causándome secuelas psíquicas, que desmejoraron sus estructuras emotivas, lo cual le obligo en buscar ayuda profesional.
15) Que fue entonces, cuando en fecha 18/10/2023 04/12/2023, solicito ante el Instituto de Gestión de riesgos y Protección Civil del estado Bolivariano de Mérida, inspección a su domicilio, con la finalidad de tener conocimiento sobre el alcance de los daños causados y los riesgos que pudiera causar tanto a su grupo familiar como los que habitan en la planta alta y planta baja.
16) Que las recomendaciones según Evaluación Técnica de estructura en Gestión de Riesgo fueron las siguientes....."remitir copia del informe ante la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y Alcaldía del Municipio Libertador, con el fin de tomar acciones correspondientes al caso e inhabilitar los espacios donde se pronuncian las patologías, específicamente habitación principal, parte del área de la sala....".
17) Que sin embargo, en el mes de diciembre específicamente a partir del 17/12/2023, el ciudadano Oscar Perozo, reanudó las obras, aprovechando los días de asueto navideño en que estaban paralizadas las actividades institucionales para seguir realizando obras dentro del inmueble, sin ningún tipo de inspección, ni de la alcaldía, ni de ninguna institución a saber, que comprobara que la obra se realizará conforme a las recomendaciones dadas por la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador del Estado Mérida.
18) Ante dicho escenario y por cuanto los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador estaban de vacaciones por el asueto navideño, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público hacia el área de Atención a la Victima, pero le informaron que en ese lugar solo atendían casos penales y que su caso era materia Civil.
19) Que igualmente acudió a la Coordinación Territorial de la Parroquia Milla y al sexto piso del Edificio Hermes, siendo infructuosas las diligencias realizadas porque estaban igualmente de vacaciones por el asueto navideño.
20) Que entre tanto las acciones del aquí demandado, trajo como consecuencia que las paredes de su vivienda y piso se terminaran de fracturar, al extremo que se vio en la necesidad de no volver a ocupar la habitación principal, manteniendo el temor diario de que al pasar por el pasillo o la sala de recibo que conduce al interior de su vivienda se desplomara.
21) Que pro la preocupación del caso, en fechas 09/01/2024 y 15/01/2024, cuando se aperturaba las actividades normales e institucionales, acudió ante la Dirección de Ordenación Territorial y Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, para solicitar copias certificadas de los informes, actas, permisos y demás documentos que reposaran en esa Alcaldía y que correspondiera a la obra paralizada conforme al informe de inspección emitido por esa misma Dirección en fecha 09/03/2023.
22) Que fue entonces, cuando fue enterada por esa misma dirección municipal, que les habían concedido el permiso en fecha 17/10/2023, con la sorpresa del asunto, en la misma fecha realizó a mano alzada un escrito donde solicitó copia certificada o simple del último informe con relación al cumplimiento de restitución de la columna que corresponde a la verificación del cumplimiento del permiso de reparación N Tu:PR-23-002/UP6-PR-23-002, mientras; el aquí demandado continuaba construyendo en el inmueble objeto de ésta controversia.
23) Que se dirigió nuevamente en fechas 25/01/2024 y 19/02/2024, para solicitar una inspección a su vivienda, a los fines de determinar los daños producidos, y de que se le informara sobre los trabajos y permisos otorgados al aquí demandado, asi mismo en la misma fecha preocupada por cuanto presumía que ya hubiesen restituido la columna sin ningún tipo de inspección profesional, con sus propios medios y expensas, traslade al personal asignado por la Unidad de Permisologia e Inspección de la Alcaldía Libertador, para que realizaran inspección; día, en que aprovecharon y realizaron inspección en la planta baja, pero el aquí demandado no permitió ingresar al inmueble de la planta baja, pese a que tenía el derecho en constatar por ella misma la restitución de la columna.
24) Que después de varias diligencias y solicitudes realizadas, la Unidad de Permisologia e Inspección de la Alcaldía Libertador, en el mes de febrero del año 2024, le entregaron informe realizado al inmueble de la planta baja signado casa Nº 1-10, en el cual demuestra fehacientemente lo alegado en el presente escrito, en lo siguiente: 1. A que no se me permitió el acceso a la vivienda 2.- En cuanto a la demolición reciente de una columna, 3.- a simple vista se observa, una flexión en la viga de carga asociada a la columna que fue removida previamente. 4.- No se visualizó construcción de viga de riostra. 5.- Flexión en la viga de carga asociada a la columna que fue removida previamente.
25) Que así mismo, en dicho escrito, al comienzo del informe el cual fue transcrito exactamente lo invocado en dicha solicitud de fecha 15/01/2024, se puede observar lo siguiente: "... para solicitarle copia certificada simple del último informe con relación al cumplimiento de restitución de la columna que corresponde a la verificación del cumplimiento del permiso de reparación N° TU: PR-23-002/UPI-PR-23-002, sobre el inmueble en los Chorros de Milla, Calle Quintero, casa 1-10, planta baja, Parroquia Milla, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.... En el cual se demuestra que la inspección fue realizada posterior a la restitución de la columna, debido a que en el numeral 4 del informe establece "... se observó la construcción reciente de una columna de 0.25m por 0.23m con friso base, falta realizar la colocación de friso enlucido y pintura...", no realizándose las debidas inspecciones antes de su construcción, sin la presencia de la Alcaldía ni de ningún profesional en la materia.
26) Que posteriormente ciudadano Juez, en vista de que no cesaban los porrazos y golpes en la planta baja, solicitó nuevamente en fecha 11/07/2024, los informes y otra inspección tanto en planta alta como en la planta baja, a los fines de que se le informara sobre los materiales utilizados en la restauración de la columna, si hubo o no la presencia de un ingeniero civil y en general todo lo observado, con la finalidad de constatar los daños ocasionados al inmueble e igualmente copia certificada de las recomendaciones emitidas por la consultoría jurídica de dicha Alcaldía. Cuyo informe de fecha 16/08/2023, en respuesta a lo solicitado señala textualmente lo siguiente: "1- La inspección se inició en la vivienda unifamiliar N° 1-10 ubicada en planta baja. 2.- En el lugar de la inspección existe un permiso otorgado por la Unidad de Permisologia N° TU:PR-23-002/UPI-PR-23-002, el cual consiste en reposición de 01 columna ubicada en el pórtico 2, entre los ejes A-B. 3. Se observó la reposición de la columna con acabados en baldosas de cerámica, en cumplimiento con el permiso de reparación emitido por la alcaldía del Municipio Libertador. 4.- Las áreas intervenidas durante la reposición de la columna al momento de la inspección se encontraba recubiertas, revestimiento en baldosas de cerámica en una cara de la viga de carga y en el piso de la base de la columna con cementa pulido. 5.- Al momento de realizar la inspección, del inmueble N° 1-10, la Sra. Ana Hilda Dugarte, no permitió el acceso a la vivienda de la solicitante Sra. Marla Mireya Ramírez y la abogada Carmen Dugarte y el Ingeniero Fran Plaza (profesional contratado por la solicitante). Posteriormente le permitió el acceso al ingeniero Fran Plaza (Ingeniero contratado por la aquí demandante) y realizo la evaluación correspondiente. ...".
27) En el mismo escrito en mención se transcriben las Aclaratorias y Recomendaciones del Ingeniero Misael Mora, CIV: 132-599, presunto contratado por el aquí demandado, según el cual entre otros puntos estableció: "... La reposición de la columna 2A a través de esta propuesta no elimina el riesgo sísmico.... En este proyecto y en futuras remodelaciones al inmueble, no se recomienda generar más impacto y poner en riesgo la vivienda con demoliciones, adicional no se recomienda construir absolutamente nada que genere más peso en la segunda planta del inmueble, pues no se puede construir un sistema de techo diferente al tipo liviano que tiene actualmente puesto que el esqueleto estructural de la casa en su totalidad no lo soportaría, para ello antes debería ser reforzado desde la primera planta. Es importante considerar en un futuro no muy lejano, el refuerzo con un pórtico estructural en el área de la cocina, por la vulnerabilidad encontrada en esta zona del inmueble y que se indica en el proyecto objeto de esta residencia de obra..." y entre las Conclusiones y Recomendaciones dadas por la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador en este último informe se encuentra lo siguiente: ".... lo observado en campo y los informes presentados por el profesional responsable de la obra, se recomienda realizar un seguimiento periódico de la estructura para detectar posibles problemas adicionales que pueda presentar la misma, debido a las condiciones estructurales en las cuales se encuentra la vivienda y de esta manera garantizar su integridad a lo largo del tiempo. así mismo se sugiere evitar el agregado de cargas adicionales a la estructura de la vivienda... Recomendando efectuar un chequeo al inmueble por un profesional especializado en estructuras con la finalidad de realizar una evaluación más detallada y así realizar un diagnóstico preciso que determine la causa de las grietas..." .
28) Que de lo expuesto en el presente escrito se prueba fehacientemente lo siguiente: 1. -La demolición de la columna se realizó sin ningún tipo de autorización de la copropietaria del inmueble, ni permiso por parte de la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador en su debida oportunidad. 2. La restitución de la columna se realizó sin opinión de la propietaria del inmueble de la planta alta, ni de ningún profesional capacitado en el ramo para que certificara la calidad de los materiales y la debida estructura de la obra realizada conforme a las normas de COVENIN, y recomendaciones dadas por la Alcaldía Libertador, ya que en ningún momento le fue permitido entrar al inmueble para verificar los materiales y recomendaciones dados por la alcaldía y constatar de que la reposición de columna se hiciera conforme a lo recomendado, conforme a las normas de COVENIN violentándosele su derecho de propietaria de la planta alta, como lo establece la propiedad horizontal. 3.- Se verificó y constató que no hubo inspección por parte de la Alcaldía durante la reposición de la columna, porque fue restituida durante el asueto navideño 2023.
29) Quedando claramente demostrado, que al momento de la construcción no hubo Ingeniero en sitio para la restauración de la columna.
30) Que por otra parte, el Informe de Evaluación de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos, emitido por El Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de desastres del Municipio Libertador, en fechas 13/01/2024 y 02/08/2023 en los flechados y numerales 3, del titulo Evaluación del Inmueble y el Entorno como en el punto 2 de las conclusiones establecen que "... La eliminación inconsulta de la columna previa u original, desestabilizo el equilibrio de las fuerzas (cargas) y momentos estáticos de la estructura erigida que soportan la placa techo (platabanda), y que se manifestó en el pandeamiento de la viga corona inmediata, el cual se pandeo por el peso de la placa techo inmediata, colocando en muy ALTO RIESGO la estabilidad de la misma y de toda la vivienda bifamiliar en general, lo que amerito urgentemente la colocación de aparejos metálicos temporales para su contención, mientras se restituía la columna eliminada...".
31) Que en base a lo expuesto por dicho organismo, dieron como Recomendaciones Específicas lo siguiente: "... Que en caso de desplome o derrumbe de la pared perimetral, desocupar la vivienda preventivamente o ubicarse en el costado izquierdo de la casa, evitando ingresar a las habitaciones que dan a dicha pared perimetral, mientras no se evalué la debida seguridad para su ingreso Procurar en las medidas de las oportunidades, la asistencia o asesoría profesional en diseño arquitectónico y civil para la evaluación estructural, y la necesaria construcción de mejoras de protección, de modo que estas mismas, eviten o mitiguen al máximo la caida de la pared perimetral evaluada, o cualquier otro elemento estructural de riesgo inherente a fin....".
32) Que ante la inobservancia e ineptitud, por parte del demandado, se vio obligada en solicitar los servicios profesionales de expertos en la materia, a los fines de constatar los daños ocasionados hacia su propiedad, específicamente el ciudadano Ingeniero Franklin Plaza, titular de la cédula de identidad N° 9.391.980, CIV: 116.404 y el Ingeniero José Viloria titular de la cédula de identidad N°4.061893, CIV: 71.751, realizaron un Informe General de Revisión y Análisis de Riesgo a la Vivienda Multifamiliar; concluyendo en lo siguiente: "... se determina el gran daño a la propiedad de la Sra. Mireya Ramírez, debido a la irresponsabilidad del dueño del inmueble del nivel de planta baja y del albañil, al ordenar la demolición de una columna que sostiene una de las vigas principales relacionada a la losa del entrepiso de la edificación, además de demoler una parte (sección) de la viga en cuestión. Esto determina sin duda el poco sentido común de estas personas que sin considerar el documento de condominio establecido por la Ley de Propiedad Horizontal; ocasionaron un problema critico a la edificación, particularmente al nivel de planta alta; obviando entonces irresponsablemente los componentes y/o elementos fundamentales de la estructura de una casa como son: las columnas, vigas, losa de entrepiso, entre otros. En tal sentido, el efecto de demoler una columna es nocivo (grave), no solo ante nuevas solicitaciones de carga de construcción a futuro en el nivel de planta alta, sino también la disminución de estabilidad y resistencia al momento de ocurrir algún evento sísmico y que es importante destacar... lo indicado en el informe generado por la Unidad de Permisologia e Inspección de la Alcaldía Libertador, en su primer informe de inspección ya agregado marcado "G" lo cual indica que los trabajos de reposición correspondientes con el armado de los aceros de columna, nodo-viga-columna y fundación, no cumplen con lo establecido en la Norma COVENIN, esto constata y certifica nuevamente a los responsables que ocasionaron el daño a la propiedad de la Sra. Mireya Ramírez, observándose en el inmueble de la planta alta, distintas grietas en paredes, pisos, marcos de puertas, levantamiento de cerámica en habitación principal, entre otros daños estructurales ya mencionados. Además, se desconoce la forma de construcción en la ejecución de las reparaciones y/o modificaciones del nivel planta baja. Acotando que....el informe del ingeniero Iván Darío Mesa contratado por la aquí demandante, y agregado marcado "I", sobre la restitución de la columna y el reforzamiento de la viga es una de las alternativas lógicas dentro de los criterios de la ingeniería e insistió sobre el desconocimiento hasta donde se cumplieron los pasos constructivos en las reparaciones de los daños, como por ejemplo la falta de confinamiento en la unión (nodo), viga columna, nunca será el óptimo, ya que por la pérdida minima del volumen del concreto al fraguar generan juntas separaciones entre el concreto nuevo y el viejo, además por la forma en que se ejecuta el vaciado...." .
33) Que por último es importante mencionar que por negligencia e imprudencia del aquí demandado, tanto la planta alta como la planta baja, sufrió depreciación en su valor, aunque le hayan restituido nuevamente la columna, debido a que su seguridad nunca va a ser la misma, según lo dan entender los Ingenieros Civiles contratados por su persona, ya que entre las recomendaciones todos coinciden en no colocar peso al techo, específicamente no colocar machihembrado ni mucho menos placa e igualmente no colocar piso de losa, por cuanto se corre el riesgo que con el peso se fracture el entrepiso y por consiguiente colapse la estructura en general.
34) Que como puede evidenciarse el demandado, demolió, restituyó y fabricó en dicho inmueble, obviando normas fundamentales como el de demoler (ocasionando graves problemas estructurales), sin la debida autorización de la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía Libertador, ni de mi persona como propietaria de la planta alta, del inmueble en cuestión, para el momento de la demolición de la columna, y como consecuencia de ello, causando graves Daños irremediables a sui patrimonio, como son el Daño Emergente y Lucro Cesante.
35) Que a tal efecto, para el cálculo de los daños ocasionados a su vivienda, los Ingenieros antes mencionados ciudadanos José R. Viloria y Franklin Plaza antes identificados realizaron informes de Avaluó, en el que se establece la descripción del inmueble y formación del valor antes y después de producirse lo daños, arrojando lo siguiente: Valor del inmueble en construcción antes de la Demolición de la Columna aproximadamente en Bolívares, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y uno Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 492.851,00) equivalente en Divisas Trece Mil Quinientos Veinticinco Dólares ($. 13.525). El valor indicado al inmueble con relación al avalúo Nº 1 es del 100%. En cuanto al segundo Avalúo fue realizado con los daños estructurales, arrojando el valor de la construcción en la cantidad aproximada de Noventa y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con cero céntimos (98.867,00) equivalente en Divisas Dos Mil Setecientos Cinco dólares ($. 2.705).
36) Que en resumen, mediante una operación matemática (regla de tres), en relación a los dos (02) montos y porcentajes con el inmueble en cuestión, se observa una depreciación aproximada, en cuanto a la pérdida del valor del inmueble extremadamente importante de un 80% de ($ 10.820,00), cuyo valor de construcción actualmente es solo el 20% de su valor originario, es decir, ($. 2.705), lo cual determina el valor final de construcción de la vivienda, un monto irrisorio con respecto al valor que tenía antes de la demolición de columna que hizo el demandado, violando flagrantemente la Ley de propiedad horizontal y las normas de COVENIN; Importante indicar, que debido a la variación del dólar, el monto en Bolívares cambia, pero los porcentajes se mantienen, además como consecuencia de los actos aquí narrados según los informes de los Ingenieros ya agregados a la presente demanda, no podrá realizar remodelaciones a su vivienda para mejorar su estructura física que pueda aumentar su valor como (machihembrado, pisos de losa y otros que no contengan peso), se agregan Informe Técnico de Avaluó N° 1 e Informe Técnico de Avaluó N°2.
37) Citó doctrina referente a la figura del condominio en Venezuela, así como, los derechos y obligaciones que establece la Ley de Propiedad Horizontal.
38) Citó doctrina referente a la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero. Al respecto señaló: El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos: a) La comisión de un daño; b) La culpa; c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado. A los efectos civiles, el hecho ilícito es toda conducta que haya causado un daño al otro, bien sea que el agente del daño haya actuado dolosamente, esto es con intención de causar el daño o de manera culposa, incurriendo en negligencia o imprudencia, conforme lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil. En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. La culpa consiste en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él, no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas (p. 154). De tal manera, se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta.
39) En este sentido el Articulo 39 Ley de propiedad Horizontal establece que: "El propietario que reiteradamente no cumpla con sus obligaciones, además de ser responsables de los daños y perjuicios que cause a los demás, podrá ser demandado para que se le obligue a vender sus derechos, hasta en subasta pública....". Artículo 1.264 del Código <<
40) Indicó el valor de la demanda según Resolución 0001 Sala Plena TSJ, Nueva Competencia Judicial por la Cuantía, de fecha 24 de mayo de 2023, ya sea tanto en Bolívares o Euros. Como consecuencia en lo alegado en la presente demanda se hace el cálculo de cuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela que se encuentra para la fecha 29/01/2025 de la siguiente manera: Daño Emergente: hasta el día 29 del mes de enero del año 2025, la cantidad de: En Bolívares: SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 619.957,87); El equivalente en Euros DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (€10.367,96), más lo que deja de percibir el inmueble en cuanto a mejoras que no se pueden realizar producto del daño causado como techo de machihembrado y pisos de cerámicas y otros que representa el Lucro Cesante: En Bolívares: La cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 343.784,40), equivalente en Euros la cantidad de: CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (€ 5.749,33).
41) De lo expuesto estimó la presente demanda para la fecha 29 de enero de 2025, en la cantidad de: NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 963.742,27), equivalente en Euros DIECISEIS MIL CIENTO DIECISIETE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (€ 16.117,29).
42) Solicitó la experticia complementaria del fallo porque es preciso determinar los valores aproximados en proporción al poder adquisitivo que tenga la moneda para la fecha de la respectiva decisión y se oficie al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para que calcule dicha indexación desde la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del fallo.
43) Pidió Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento propiedad del demandado, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 1-10, PLANTA BAJA, de las Residencias Contreras, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y que reproduzco en este acto, Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de junio del año 2006, bajo el Nº veinte (20). Folios Ciento Treinta (130) al Folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), Protocolo Primero, Tomo Cincuagésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2006 y su aclaratoria Protocolizada ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30 de octubre del año 2006. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CON CINCOCENTIMETROS CUADRADOS (92.05M2), consta de las siguientes dependencias: área de estacionamiento ubicado frente al inmueble, signado con el Nº 1, una escalera que permite el acceso a la vivienda de la planta alta. tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio y un (01) baño, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: En extensión de siete (7,00m), con calle principal del Pasaje Quintero y en parte con la escalera de acceso a la segunda planta.: FONDO: En extensión de siete (7,00m), con propiedad de Marcelino Contreras R. y por los COSTADOS DERECHO E IZQUIERDO: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90m) con propiedad que es o fue de José Hermes Quintero. Dicho inmueble pertenece al ciudadano Oscar Enrique Perozo Orta, titular de la cedula de identidad N° V-5.417.041, mayor de edad, viudo y civilmente hábil".}
44) Hizo referencia a la dirección del demandado ciudadano Oscar Enrique Perozo Orta, en: La Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle Coromoto, casa N° B-81, Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, su domicilio procesal.
45) En su escrito peticional indicó que demanda al ciudadano Oscar Enrique Perozo Orta, para que le satisfaga o en su defecto sea condenado por el Tribunal:
A al pago por los daños y perjuicios por concepto de indemnización sufrido al inmueble de mi propiedad, en lo que respecta al Daño emergente y Lucro Cesante, como se establece en el Capítulo CUARTO del Presente libelo.
- Así mismo, que se realice la experticia complementaria del fallo.
- Igualmente se acuerde la medida cautelar solicitada en el Capítulo QUINTO.
46) Finalmente, solicito que el presente escrito sea analizado y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar.
Se aprecia a los folios 151 y 152 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta del folio153 al 159 escrito de pruebas producidas por la parte actora.
Corre inserto al folio 168 y folio169 auto de admisión de pruebas promovidas por las partes.
Obra del folio 191 al folio 204, escrito de informe del experto designado.
Se infiere del folio 207 al folio 216, escrito de informes promovidos por la parte demandante.
Corre al folio 218, nota secretarial emitida por este juzgado, mediante la cual se hace constar
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA.
1) Valor y merito jurídico probatorio de Título de Propiedad y Condominio, en Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de junio del año 2006, bajo el Nº veinte (20), Folios Ciento Treinta (130) al Folio Ciento Cincuenta y Ocho (158), Protocolo Primero, Tomo Cincuagésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2006 y su aclaratoria Protocolizada ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 30 de octubre del año 2006.
Evidencia el Tribunal que del folio 23 al folio 28, corre el referido documento de propiedad y condominio en el que figura como propietarios los ciudadanos HECTOR, GUADALUPE, EDUARDO, MAXIMO CONTRERAS RINCON, VIGINIA CONTRERAS DE SALAS, ROSA CONTRERAS DE ARAUJO e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 3.035.196, 3.033.749, 3.036.490, 4.490.410, 3.995.020, 3.036.490, 3.994.968 y 8.001; respecto del inmueble objeto de controversia constituido por un casa de dos pisos, constituido por dos (02) plantas ubicado en la vía que conduce a los chorros de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Tal documento se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2) Valor y merito jurídico probatorio del Título de Propiedad y Condominio, protocolizado ante el Registro Público del municipio libertador del estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2007, bajo el Nro. CUARENTA Y CUATRO (44), folio DOSCIENTOS SETENTA (270) al folio DOSCIENTOS del referido año y el respectivo documento de CONDOMINIO registrado ante la misma SETENTA Y SEIS (276), Protocolo Primero, Tomo DECIMO SÉPTIMO, Tercer Trimestre Oficina de Registro Público, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° veinte (20), Folios Cincuagésimo Sexto, Segundo Trimestre.
Observa el Tribunal que del folio 17 al folio 22, corre inserto el indicado documento de venta y condominio mediante el cual, el ciudadano MAXIMO CONTRERAS RINCON, en nombre de los ciudadanos HECTOR MARIA CONTERAS RNCON, GUADALUPE CONTRERAS RINCON, VIRGINIA CONTRERAS DE SALAS, ROSA DEL CARMEN CONTRERAS DE ARAUJO e ISABEL CONTRERAS DE MARQUEZ por una parte y por la otra los ciudadanos MIGUELINA ZAMBRANO DE CONTRERAS, CARME ZOLAIDA BARRIOS DE CONTRERAS, JUAN BAUTISTA SALAS VALERO, JOSE DEL CARMEN ARAUJO GUTIERREZ y LEONARDO JOSE MARQUEZ RAMIREZ (cónyuges de los primeros) y todos plenamente identificados, venden a la ciudadana MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ (demandante de autos), el inmueble constituido por el apartamento destinado para vivienda principal, distinguido con el Nro. 1-09, ubicado en la Planta Alta de las Residencias Contreras, situada en la vía que conduce a los Chorros de Milla, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Aprecia este Juzgador que el indicado instrumento permite demostrar única y exclusivamente, la propiedad detentada por la actual demandante ciudadana MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ respecto del bien donde presuntamente se produjeron los hechos indicados en el escrito libelar. Tal documento se valora como documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3) Valor y merito jurídico probatorio de documento de Condominio, en todas y cada una de sus partes, marcado "C".
Constata el Tribunal que la prueba en mención fue promovida anteriormente, específicamente en la prueba enumera 1); siendo una inutilidad procesal valorarla nuevamente, este juzgador le aporta el mismo valor probatorio otorgado ut supra.
4)Valor y merito jurídico probatorio de fotografías a color, en todas y cada una de sus partes.
Como se constata en el presente expediente, al folio 148 marcado "H", corre sendas reproducciones fotográficas presuntamente realizadas en las paredes y pisos de la planta Alta del inmueble propiedad de la demandante ciudadana MARIA MIREY RAMIREZ MARQUEZ.
En cuanto a las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.
Siguiendo las enseñanzas de HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, toda vez que resultaría evidente la falta de control de la prueba por la parte no provente.
A este respecto, la prueba en mención no reviste valor jurídico probatorio.
5)Valor y merito jurídico probatorio de Inspección de Reparación de Vivienda, emitido por la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANA UNIDAD DE PERMISOLOGIA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR emitido en fecha 09/03/2023 y realizada inspección en fecha 19/02/2023.
El Tribunal evidencia que del folio 44 al folio 47 corre la indicada inspección de fecha 19/02/2023, realizada por el referido ente, en la casa Nro. 1-10 Planta Baja ubicada en el Sector Chorros de Milla, Calle Quintero de la Parroquia Milla de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Mediante la referida inspección de manera textual se concluyó y recomendó lo siguiente:
“1.- La vivienda bifamiliar cuenta con documento de condominio por lo que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal.
2.-Cualquier modificación que se le realice a las áreas comunes y/o elementos estructurales de la edificación; debe contar con el aval de todos los propietarios.
3.-Los cálculos estructurales del reforzamiento deben ser realizados por un profesional en la materia (Ing. Civil o Ing. Estructural), los informes y planos deben ser avalados por el profesional. "Lo observado en sitio no cumple con lo estipulado en las normas Covenin.
4.- La obra debe permanecer paralizada, los propietarios deben tramitar el permiso correspondiente.
5. Se le recomendó al encargado de la obra que debe utilizar un aditivo (Sika o cualquier otro de buena calidad para pegar concreto viejo con concreto nuevo en el vaciado del nodo viga columna, ya que la viga es un elemento estructural que es de vieja data.
6. Se desconoce vicios ocultos durante la construcción del inmueble, ya que es una vivienda bifamiliar en uso.
7. El propietario de la vivienda tiene hasta el día jueves 16/03/2023 según acta levantada, para introducir el trámite del permiso correspondiente.
8. El presente informe se remite al jefe Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quedando a su criterio las sanciones administrativas a que hubiere lugar de no acatar los acuerdos levantados en las actas".
A los fines de valorar esta prueba es menester señalar que la inspección judicial realizada guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. Constata el Tribunal que la inspección realizada, permite verificar en este Sentenciador, la existencia de un evidente daño y perjuicio en la vivienda de la actora, dada las sugerencias estipuladas como -vaciado del nodo viga columna, ya que la viga es un elemento estructural- y que el reforzamiento como tal, fuese realizado por un profesional en la materia, esto es un Ingeniero Civil ó un Ingeniero Estructural.
6) Valor y merito jurídico probatorio de Informe de Inspección de un profesional experto en la materia, Ingeniero Iván Darío Mesa, C.I.V. 64,458, contratado por la demandante.
Observa el Tribunal que del folio 49 al folio 67, corre la aludida inspección de vivienda, realizada por la parte de la actora (de forma privada) en su vivienda ubicada en la (parte alta), con motivo de las reparaciones realizadas en la Planta Baja realizadas por el propietario de la misma ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, a objeto de que se verifique los posibles daños en su inmueble. Evidencia el Tribunal que del informe en mención se advierte de manera textual como posibles daños lo siguiente: “En caso de no realizar los trabajos de reposición de la columna y reformar la viga de carga, la cual ya está flexionada, la losa de entrepiso colapse, la cual sirve de techo para la planta baja y es el piso de planta alta, es decir que es un área común. Ante la duda de los daños, se reduce la oferta de compra venta en el mercado”.
A los fines de valorar la referida prueba, es menester de este Juzgador indicar que, si bien, se aduce a una inspección realizada por un profesional en el área,
no tiene el mismo valor probatorio que una inspección judicial, ya que esta última es realizada por un Juez o un funcionario designado que permite la verificación directa de hechos, como lo indica el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En contraste, con esto, la inspección privada realizada, solo puede ser considerada por este Juzgador como una prueba más, la cual será evaluada según su sana crítica, como parte de un conjunto de pruebas presentadas en el proceso.
7) Valor y mérito jurídico probatorio de Evaluación Técnica de Estructura en Gestión de Riesgo emitido por el INSTITUTO DE GESTIÓN DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 08/12/2023, realizada en la PLANTA ALTA del inmueble antes plenamente identificado.
Observa el Tribunal que del folio 70 al folio 77, se hace constar el referido informe de “Evaluación Técnica de Estructura de Gestión de Riesgos” realizada por los funcionarios responsables Ingenieros: María Gutiérrez y Luis Morales, quienes procedieron a realizar Inspección Técnica de las condiciones estructurales de la vivienda. Del indicado informe se infiere de manera textual las siguientes recomendaciones:
“- Remitir copia del presente informe a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida y Alcaldía del Municipio Libertador y demás entes con competencia con el fin de tomar acciones correspondientes al caso.
- Inhabilitar los espacios donde se pronuncian las patologías, específicamente habitación principal, parte del área de la sala, hasta tanto no se determine la razón que las originan.".
Esta prueba tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. No obstante, la indicada prueba permite demostrar a este Juzgador la existencia fehaciente de los daños y perjuicios demandados por la actora.
8) Valor y merito jurídico probatorio de Informe de Inspección de la UNIDAD DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR, de fecha 16/08/2023, dirigido a la Ingeniero Saiduvis Flores, Jefe de la UNIDAD PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, respecto del inmueble ubicado en la planta baja de la vivienda signada con el Nº 1-10.
Evidencia el tribunal del folio 89 al folio 92, corre el referido informe respecto del inmueble signado con el Nro. 1-10 (planta Baja), el cual reportó lo siguiente:
-Que la inspección se inició en la vivienda unifamiliar Nro. 1-10 ubicada en la casa baja.
-Que en el lugar de la inspección, existe un permiso otorgado por la Unidad de Permisología e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador Nro. TU: 23-002/UPI-PR-23-002, el cual consiste en la Reposición de 01 columna ubicada en el Pórtico 2 entre los ejes A-B.
-Que se observó la reposición de la columna con acabados en baldosas de cerámica, en cumplimiento con el permiso de reparación emitido por la Alcaldía del municipio Libertador.
-Las áreas intervenidas durante la reposición de la columna al momento de la inspección se encontraba recubierta: revestimiento en baldosas de cerámica en una cara de la viga de carga y en el piso de la base de la columna con cemento pulido.
-Que posteriormente se observó la vivienda familiar Nro. 1-09 ubicada en el primer nivel.
-Que al momento de realizar la inspección se observaron grietas superficiales en diferentes áreas de la vivienda, en el piso y pared de la sala, en las paredes de una habitación adyacente a la misma y en la cocina.
-Que las indicadas grietas son de tamaño reducido, no presentan desplazamiento lateral. A simple vista no se evidencian implicaciones estructurales graves.
-Que se desconoce la fecha en la cual se originaron las grietas observadas durante la inspección, no pudiendo determinarse si se produjeron en fecha reciente o son de vieja data.
Esta prueba tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. No obstante, la referida prueba no permite demostrar a este Sentenciador, daños y perjuicios presuntamente causados en la vivienda de la actora, habida consideración que, se advierte que las grietas observadas son reducidas, superficiales y que pudieran ser nueva o de vieja data.
9) Valor y merito jurídico probatorio del Informe de Evaluación de Riesgos Naturales y Tecnológicos, emitido por El INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES MUNICIPIO LIBERTADOR, de fechas 13/01/2024 у 02/08/2023.
Evidencia el Tribunal que del folio 93 al folio 113, corren los referidos informes expedidos ambos por: El Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de desastres Municipio Libertador, mediante la cual se constató las condiciones físico naturales, sísmicas, geomorfológicas y constructivas en cuanto al riesgo y vulnerabilidad que presenta el inmueble ubicado en el sector los Chorros de Milla, Calle Quintero Casa Nro.1-10. En el indicado primer informe de fecha 13/01/2024 se estableció como conclusión: …“se culminó la fase de vaciado de mezcla de concreto en el encofrado de la columna descrita por el personal obrero y el ingeniero residente del mismo, a fin de restituirse el elemento arquitectónico evaluado (columna). Se contó con la presencia del ingeniero residente. Queda la supervisión final de fraguado y la evaluación de la columna restituida a cargo de la Unidad de Permisología de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Urbanístico (DOTU) de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Del segundo informe de fecha 02/08/2023, este juzgado observa que se trata de un informe anterior al analizado ut supra, donde el mismo ente Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de desastres Municipio Libertador, advierte que : “Se hace imperioso la restauración del elemento estructural eliminado (columna), para equilibrarse estáticamente y dinámicamente el sistema y la resultante de fuerzas y momentos flectores de la vivienda, a fin de evitarse potenciales escenarios de riesgos internos por colapso o derrumbe y por la aceleración sísmica de eventos naturales tales como temblores y terremotos”...
Esta prueba, constituida por estos dos informes, tienen eficacia jurídica ya que el funcionario público que las practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tales inspecciones están reguladas por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. Mediante la referida prueba, se puede clarificar a ciencia cierta, la producción de daños y perjuicios en la vivienda de la demandante, habida consideración que, el indicado ente aduce la necesidad urgente de equilibrar la vivienda, mediante la restitución de la columna derribada; lo que evidentemente para este Sentenciador es evidencia del Daño y Perjuicio ocasionado.
10) Valor y merito jurídico probatorio del Informe General de Revisión y Análisis de Riesgo a la Vivienda Multifamiliar, La Edificación (ESTRUCTURA) de Dos Niveles, Planta Baja y Primer Nivel suscrito por los Ingenieros Franklin Plaza, titular de la cédula de identidad N° 9.391.980, CIV: 116.404 y el Ingeniero José Viloria titular de la cédula de identidad N°4.061893, CIV: 71.751.
Aprecia el Tribunal que del folio 114 al folio 120, corre Informe General de Revisión y Análisis de Riesgo de la Vivienda Multifamiliar objeto de controversia, ubicada en el sector Los Chorros de Milla, Calle Quintero Planta Baja con Nro. 1-10 y Primer nivel Nro.1-09 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Constata el Tribunal, que el referido informe de fecha JULIO 2.024, obedece a la solicitud–PRIVADA- por parte de la hoy demandante ciudadana MARIA MIREYA RAMIREZ. Mediante el indicado informe dentro de la conclusión general se estableció:
“… demoler una columna es nocivo (grave), no solo ante nuevas solicitaciones de carga de construcción a futuro en el nivel de planta alta, sino también la disminución de estabilidad y resistencia al momento de ocurrir algún evento sísmico…se desconoce la forma de construcción en la ejecución de las reparaciones y/o modificaciones del nivel planta baja. .. la pérdida mínima del volumen del concreto al fraguar generan juntas separaciones entre el concreto nuevo y el viejo, además por la forma en que se ejecuta el vaciado....tanto la planta alta como la planta baja, sufrió depreciación en su valor, aunque le hayan restituido nuevamente la columna, debido a que su seguridad nunca va a ser la misma, ya que entre las recomendaciones todos coinciden en no colocar peso al techo, específicamente no colocar machihembrado ni mucho menos placa e igualmente no colocar piso de losa, por cuanto se corre el riesgo que con el peso se fracture el entrepiso y por consiguiente colapse la estructura en general, y como consecuencia de ello, causar graves Daños irremediables al patrimonio de mi representada, como son el Daño Emergente y Lucro Cesante”.
A los fines de valorar la referida prueba, es menester de este Juzgador indicar que, si bien, es una inspección realizada por profesionales en el área, no obstante, los dichos de estos, no obedecen a una inspección de carácter judicial, siendo que esta última es realizada por un Juez o un funcionario designado que permite la verificación directa de hechos, como lo indica el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la inspección privada realizada por la actora, solo puede ser considerada por este Juzgador como una prueba más, LA CUAL SERÁ EVALUADA SEGÚN SU SANA CRÍTICA, como parte de un conjunto de pruebas presentadas en el proceso.
11) Valor y merito jurídico probatorio del Informe de inspección emitido por la UNIDAD DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR, realizado en el mes de febrero del año 2024, al inmueble de la planta baja signado casa Nº 1-10.
Evidencia el Tribunal que del folio 83 al folio 87, corre el indicado informe emitido por la UNIDAD DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR en fecha 19/FEBRERO/2024, mediante la cual advierte entre otros aspectos que:
“... se observó la construcción reciente de una columna de 0.25m por 0.23m con friso base, falta realizar la colocación de friso enlucido y pintura…a simple vista se observó una flexión en la viga de carga asociada a la columna que fue removida previamente no se puede deducir el motivo del mismo ya que pueda ser producto de una mala construcción inicial de la vivienda; sea resultado de la eliminación inconsulta del elemento arquitectónico que causaría mayor inestabilidad a la misma o una combinación de ambas.
Esta prueba, constituida por el precitado informe, tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que las practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem; se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. No obstante, el aludido informe no permite clarificar en este Sentenciador dar por sentado los daños y perjuicios demandados por la actora, respecto de su vivienda.
12) Valor y merito jurídico probatorio de Informe de inspección realizado en fecha 16/08/2023(SIC) al inmueble de la planta baja signado casa Nº 1-10, emitido por la Unidad de Permisología de la Alcaldía Libertador.
Evidencia el tribunal que del folio 89 al 92, corre el indicado informe de fecha 13/AGISTO/2024, mediante el cual la UNIDAD DE PERMISOLOGÍA DE LA ALCALDÍA LIBERTADOR, declaró entre otros hechos los siguientes:
- Que la inspección se inició en la vivienda unifamiliar N° 1-10 ubicada en planta baja.
- Que en el lugar de la inspección existe (sic) un permiso otorgado por la Unidad de Permisologia TU:PR-23-002/UPI-PR-23-002, el cual consiste en reposición de 01 columna ubicada en el pórtico 2, entre los ejes A-B. –
- Que se observó la reposición de la columna con acabados en baldosas de cerámica.
- Que las áreas intervenidas durante la reposición de la columna al momento de la inspección se encontraban recubiertas, revestimiento en baldosas de cerámica en una cara de la viga de carga y en el piso de la base de la columna con cemento pulido.
- Que posteriormente se inspeccionó la vivienda unifamiliar Nro. 1-09, ubicada en el primer nivel del inmueble.
- Que al momento de la inspección se observaron grietas superficiales en diferentes áreas de la vivienda.
- Que las indicadas grietas son de tamaño reducido, no presenta deslizamiento lateral. Que a simple vista no evidencia implicaciones estructurales graves.
- Que se desconoce la fecha en la cual de originaron las grietas observadas, no pudiendo determinarse si se produjeron en fecha reciente o son de vieja data.
- Dentro de las conclusiones o recomendaciones estipulas en el referido informe se recomendó efectuar un chequeo del inmueble por un profesional especializado en estructuras con la finalidad de realizar una evaluación más detallada y así de esta manera realizar un diagnóstico preciso que determine la causa de las grietas y posteriormente tomar las medidas correctivas necesarias.
Esta prueba, constituida por el referido informe, tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que las practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Tal inspección está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem; se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. No obstante, el aludido informe no permite clarificar en este Sentenciador dar por sentado los daños y perjuicios demandados por la actora, respecto de su vivienda.
13) Valor y merito jurídico probatorio de Informes Técnicos de Avaluó números 1 y N° 2 de fecha junio y julio 2024, suscrito por los Ingenieros Franklin Plaza, titular de la cédula de identidad N° 9.391.980, CIV: 116.404 y el Ingeniero José Viloria titular de la cédula de identidad N°4.061893, CIV: 71.751, expertos en la materia y contratados por la demandante como se evidencia en original en los folios (12)-137) marcado "R Y S".
Evidencia el Tribunal que del folio 114 al 120, corre el señalado informe según el cual, entre otros hechos se indicaron los siguientes:
- Que la inspección en cuestión, fue realizada respecto del bien inmueble unifamiliar ubicado en la calle Quintero, sector Los Chorros de milla, específicamente en la Planta Alta, que es propiedad de la señora Mireya Ramírez.
- Que la demolición de la columna en el caso de autos, ocasionó un problema critico en la edificación en la Planta Alta de la vivienda, ya que se obviaron irresponsablemente los elementos fundamentales de la estructura de la casa como son las columnas, vigas, losa de entrepiso entre otros.
- Así mismo, la disminución de la estabilidad y resistencia al momento de ocurrir algún evento sísmico.
- Que se desconoce los pasos de construcción en las reparaciones.
- Que las condiciones constructivas (sic) y los graves daños a la estructura, precisan un necesario reforzamiento en la columna que se demolió (la restituida), con algunos elementos estructurales en los vértices con fajas (pletinas).
- Señalaron que se entiende obviamente en la lógica el daño en la vivienda, siendo responsables directamente de los daños en cuestión, por los dueños del nivel planta baja y el personal del trabajo, particularmente el albañil.
Ahora bien, según informe Técnico de Avaluó realizado por los precitados ingenieros arrojó el siguiente resultado:
Avaluó Nro. 1 (FOLIO 125)
-El apartamento en referencia identificado como 1-9 planta Alta, para la fecha 28 de JUNIO de 2024(sic) es de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.492.851,00) = $ 13.525,00 (dólares USD).
Avaluó Nro. 2 (FOLIO 132)
- El apartamento en referencia identificado como 1-9 planta Alta, para la fecha 28 de JUNIO de 2024(sic) es de NOVENTA Y ocho MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.98.867,75) = $ 2.705,00 (dólares USD).
A los fines de valorar la indicada prueba, precisa este Juzgador advertir que, si bien, se aduce como una inspección (privada) realizada por profesionales en el área, dicho informe no tiene el mismo valor probatorio a que se contrae una inspección judicial, ya que esta última es realizada por un Juez o un funcionario designado que permite la verificación directa de hechos como lo indica el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia de la inspección realizada por la parte actora (por haberse realizado de manera privada), será considerada y evaluada por este Juzgador como una prueba más, según su sana crítica, como parte de un conjunto de pruebas presentadas en el proceso. No obstante, no puede este Juzgador pasar por alto, la incongruencia evidenciada en ambos avalúos, habida consideración que ambos avalúos reportan la misma fecha, esto es, 28 de JUNIO de 2024, -DEMOSTRÁNDOSE A TODAS LUCES INCOHERENCIA EN DICHA PRUEBA-.
14) Valor y Merito Jurídico Probatorio de Informe Psicológico emitido por la Psicólogo Carmen Raquel Villarroel Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.979, cuyo informe corresponde a la ciudadana María Mireya Ramírez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V. 9.397.41. Marcado "U".
Evidencia el Tribunal que del folio 160 al folio 166, corre el señalado informe psicológico realizado a la ciudadana MARÍA MIREYA RAMÍREZ MÁRQUEZ (actual demandante), con motivo de la sintomatología presentada en virtud del “miedo a ser agredida por parte del vecino que ocupa la planta baja de su casa y sentimie4ntos de pérdida”. Consta el Tribunal que el Diagnostico efectuado, arrojo como resultado: Trastorno por estrés postraumático, siendo medicada por parte del servicio de psiquiatría, con Alprazolan de (1,0mg) y Melatonina de (3mg).
A los fines de valorar la referida prueba, advierte este Sentenciador que, si bien, se trata de un informe (privado) realizado por una profesional en el área de la psicología, no obstante, dicho informe será considerado y evaluado por este Juzgador como una prueba más, según la sana crítica, como parte de un conjunto de pruebas presentadas en el proceso.
15) DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS MAURICIO SAAVEDRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.628, domiciliado en Avenida los chorros de Milla, casa N° 6-66, Parroquia Milla Municipio Libertador y civilmente hábil, JORGE LUIS SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.670, domiciliado en calle Quintero, casa N° 0.40. Parroquia Milla, Municipio Libertador y civilmente hábil y FRANKLIN OSWALDO PLAZA TORRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-9.391.980, Ingeniero Civil, domiciliado en Residencias el Trapiche, Edificio 01, Apartamento 01, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
-DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS MAURICIO SAAVEDRA ROSALES, Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos: Que es vecino de la señora MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ. Que tenía conocimiento de las reparaciones realizadas en la planta baja de la vivienda de su vecina, hace aproximadamente dos (2) años, cuando pasaba por ahí y le pareció que estaban tumbando una columna de la casa, ocasionando un daño, ya que cuando uno entra a la casa se ve que la placa se torció.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en mención respondió coherentemente sus dichos, sin incurrir en contradicción. Este Sentenciador le otorga a la testimonial rendida valor jurídico probatorio, no obstante, los dichos expresados ese jurisdicente los considerara conforme a la modalidad de la sana crítica.
-DECLARACION DEL CIUDADANO JORGE LUIS SÁNCHEZ QUINTERO: (folio 175 y vto). Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos: Que es vecino de la señora MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ. Que tenía conocimiento de las reparaciones realizadas en la planta baja de la vivienda de su vecina, desde hace aproximadamente dos (2) años. Que las reparaciones en cuestión consistieron en la remodelación de la casa y el derribamiento de una columna que estaba en el centro de la casa. A la pregunta en cuanto a si tenía conocimiento quien había realizado las reparaciones en referencia, respondió textualmente que: “habían unos obreros ahí trabajando”. Finalmente, a la pregunta en cuanto si sabía si la planta baja estaba ocupada, respondió: “antes vivía Oscar Perozo y después de la remodelación y actualmente no vive nadie”.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en mención respondió coherentemente sus dichos, sin incurrir en contradicción. Este Sentenciador le otorga a la testimonial rendida valor jurídico probatorio, no obstante, los dichos expresados ese Jurisdicente los considerara conforme a la modalidad de la sana crítica.
- DECLARACION DEL CIUDADANO FRANKLIN OSWALDO PLAZA TORRES, Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos:
Que es de profesión ingeniero civil y la señora MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ, lo buscó para hacer un avaluó de su vivienda. Señaló que la eliminación de la columna, ocasionó una depreciación y pérdida del valor del inmueble. Que la situación en particular muestra la irresponsabilidad del dueño de planta baja al demoler el elemento estructural señalado, el cual generó un gran daño al inmueble derivando un gran depreciación del inmueble.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en mención respondió coherentemente sus dichos, sin incurrir en contradicción. Este Sentenciador le otorga a la testimonial rendida valor jurídico probatorio, no obstante, los dichos expresados ese Jurisdicente los considerara conforme a la modalidad de la sana crítica.
16) DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN:
A tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó que los testigos: - Raquel Villarroel Vera, titular de la cédula de identidad N° V-9.879.979, venezolana mayor de edad, Psicólogo, UCV. FPV:5118 MSC y Franklin Oswaldo Plaza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.980, domiciliado en Residencias el Trapiche, Edificio 01, Apartamento 01, Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que dichos ciudadanos ratifiquen el contenido y firma de las documentales presentadas en el libelo de la demanda.
Observa el tribunal que a los folios 179 y 180, corre acto de ratificación producidos por los precitados ciudadanos Raquel Villarroel Vera y Franklin Oswaldo Plaza Torre, Psicóloga e Ingeniero Civil respectivamente, mediante el cual ratificaron el contenido de cada uno de los informes promovidos así como, el reconocimiento de sus firmas. Este Sentenciador le otorga a las mencionadas ratificaciones valor jurídico probatorio, no obstante, los dichos expresados en los referidos informes este Jurisdicente los considerará conforme a la modalidad de la sana crítica, dado que los informes en referencia fueron realizados de forma privada por la demandante.
17) Valor y Merito Jurídico Probatorio de SOLICITUD DE dos INSPECCIONES JUDICIALES, a realizar en PLANTA BAJA, N° 1-10 de las Residencias Contreras, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida y en PLANTA ALTA, distinguida con el N° 1-09, de las Residencias Contreras, ubicado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, situado en Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida
Observa el tribunal que del folio 182 al folio 187, corre sendas inspecciones judiciales, practicadas por este Juzgado, respecto al inmueble objeto de controversia constituido por dos (2) plantas. En los referidos informes se dejó sentado que la experta Arquitecto MARIA ANDREINA DAVILA MORA (designada por el tribunal) desarrollará mediante Informe Técnico, las conclusiones técnicas respecto de los aspectos verificados en la inspección, describiendo pormenorizadamente la actividad procesal.
Constata el Tribunal que el referido Informe Técnico, consignado por la indicada profesional, se hizo constar mediante (dos)2 escritos por separado, en los que se hizo constar, entre otros hechos lo siguiente:
- Primer Informe Técnico realizado en la PLANTA BAJA: “… se observa la construcción reciente de una columna en sustitución o reposición de la anterior...Según lo observado, la columna construida no posee las condiciones necesarias para fungir como soporte estructural puesto que no se encuentra conectada al resto de la estructura en cuanto a la viga de riostra de la infraestructura; en tal sentido, su funcionamiento actual es de apuntalamiento de la viga. La falta de continuidad estructural debilita la estructura de toda la edificación.”…se observa que la viga que fue afectada por la intervención presenta una curvatura (pandeo). Respecto de la inspección realizada en la PLANTA ALTA: “…las grietas en las paredes son de diferentes características, habiendo unas de mayor profundidad que otras, sobre todo en los ambientes alrededor de la columna que es objeto de la inspección… en vista de lo observado, no se recomienda intervenir la estructura ni colocar peso adicional hasta no estabilizar la edificación…las condiciones actuales del inmueble muestran que es necesario revisar las condiciones estructurales y tomar las medidas que corrijan los daños”.
- Segundo Informe Técnico realizado en la PLANTA BAJA (únicamente): “Según lo observado: la flexión que presenta la viga, las grietas en la unión entre la misma y las columnas y las grietas en losa de entrepiso, se puede evidenciar que se ha producido movimiento en los componentes de la edificación, por lo que la columna si ejercía una función estructural y esto afectó el comportamiento de toda la estructura”.
Expuesta la aludida prueba de Inspección Intralitem, es prudente acotar que, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:
1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este sentido, siendo que la inspección judicial efectuada en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que la experta designada que la practicó le otorga fe a este juzgador, sobre los hechos jurídicos que declara haber efectuado, facultada para hacerlo y en donde declara lo que observó y verificó como estaba facultada para hacerlo constar.
A este respecto, la aludida inspección judicial, regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. Aprecia este juzgador que, mediante la indicada prueba, SE CONSTATA DE MANERA IRREFUTABLE LA PRODUCCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA HOY DEMANDANTE CIUDADANA MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ.
18) DEL PRINCIPIO DE AMPLITUD DE LA PRUEBA ARTICULO 509 Y 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En referencia a esta prueba, la parte actora señaló que el ciudadano Juez valore el domicilio actual del demandado, ciudadano Oscar Enrique Perozo Orta, titular de la cédula de identidad N V-5.417.041, donde fue citado el demandado, esto es, la ciudad de Ejido y no, en el lugar donde fue derrumbada la columna a pesar de que era el lugar del domicilio del demandado antes del derrumbe de la columna.
A este respecto es menester, de este Juzgador inicialmente advertir que, en torno al principio de libertad de la prueba, los elementos de prueba pueden ser introducidos al proceso con amplitud; por lo que este sistema permite al Sentenciador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. En este sentido, siendo que la parte actora manifiesta se observe el domicilio actual del demandado; es prudente señalar que, efectivamente el demandado de autos, fue citado en la población de ejido (otra dirección) que dista del lugar o domicilio donde se llevó a cabo la eliminación de una columna (Planta Baja), en virtud de la cual la hoy actora advierte que le causó daños a su vivienda (Planta Alta). Es menester señalar que efectivamente el hecho de cambiar de domicilio constituye evidentemente un claro indicio, de desconfianza o recelo en cuanto al trabajo realizado de la restitución de la columna, que si bien, fue colocada nuevamente, no obstante según informe de la experta designada por el Tribunal la nueva columna no posee las condiciones necesarias para fungir como soporte estructural, siendo esto, indicativo del DAÑO Y PERJUICIO PRODUCIDO en la vivienda de la demandante de autos.
SEGUNDO: DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) Valor y mérito probatorio del principio de comunidad de las pruebas, que fueran promovidas por la parte demandante, en cuanto le sean favorables.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte demandada promovió la referida prueba a los fines de que sea practicada en el inmueble de su propiedad, ubicado en Planta Baja signado con el N° -10, de las Residencias Contreras, situado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, Jurisdicción Parroquia Milla, ocupado y propiedad del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de dejar constancia de las condiciones del inmueble. Así mismo, solicitó que sea realizada la INSPECCION JUDICIAL a la vivienda de la demandante MARIA MIREYA RAMÍREZ MÁRQUEZ, consistente en un apartamento distinguido con el N° 1-09, Parte Alta (sic), ubicado en planta baja de las Residencias Contreras, situado en la vía que conduce a los Chorros de Milla, Jurisdicción Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual pidió sea nombrado práctico fotógrafo así como, un perito en el área de la construcción.
Al respecto, es menester indicar que, en torno a la aludida prueba, el Tribunal, se pronunció anteriormente, en la prueba enumerada 17) de la Pruebas promovidas por la parte Actora; en la que se determinó que la experta designada, a través de la inspección judicial realizada, declaró en su informe que: la columna sustituida no posee las condiciones necesarias para fungir como soporte estructural puesto que no se encuentra conectada al resto de la estructura … que la falta de continuidad estructural debilita la estructura de toda la edificación … que las condiciones actuales del inmueble muestran que es necesario revisar las condiciones estructurales y tomar las medidas a fin de que se corrijan los daños… que al haberse producido movimiento en los componentes de la edificación…la función estructural afectó el comportamiento de toda la estructura. Apreciando este Juzgador que, mediante la indicada prueba, SE PUDO CONSTATAR DE MANERA IRREFUTABLE, LA PRODUCCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN LA VIVIENDA PROPIEDAD DE LA HOY DEMANDANTE CIUDADANA MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ.
3) DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA. La parte demandada solicitó la aludida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 453, para lo cual propuso el nombramiento como experto a la Ingeniero Civil María Luisa Gutiérrez, adscrita al Instituto de Protección Civil Administración de Desastres y Gestión de Riesgos de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal advierte que, la referida prueba no se hizo constar en autos, siendo inexiste la misma, no es objeto de valoración.
TERCERO: DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Comúnmente se denomina indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el.
En Derecho Civil, daño es el detrimento, el perjuicio o el menoscabo que una persona sufre a consecuencia de la acción u omisión de otra, y que afecta a sus bienes, sus derechos o sus intereses, y la sección que se ocupa de la regulación de esos daños y perjuicios son los sistemas de responsabilidad civil (contractual o extracontractual); entendiéndose por responsabilidad civil contractual la que se ocupa del ámbito del daño que se ocasiona por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato; mientras que, la responsabilidad extracontractual se refiere al daño o perjuicio que se ocasiona por eventos distintos al incumplimiento de una obligación.
Habida consideración que, el caso bajo examen, se subsume al reclamo de daños y perjuicios de carácter extracontractual, es inminente para quien decide, advertir que, para que se suscite este tipo de responsabilidad en alguien, debe necesariamente operar una serie de condiciones que se mencionan a continuación:
- En primer lugar: tiene que haber una acción o una omisión ilegítima que origine un daño. Por ejemplo, en un accidente de tráfico la acción sería el atropello de un peatón y en el ámbito de la medicina si un cirujano no sutura una herida adecuadamente está omitiendo una responsabilidad que causa un daño al paciente. En algunos casos excepcionales puede darse un daño sin que haya una responsabilidad asociada (por ejemplo, herir alguien en legítima defensa o cuando un individuo incapacitado mentalmente produce un daño a otro). En el caso bajo análisis quedó claramente demostrado que la parte demandada, efectuó una conducta imprudente ilegal e impertinente en contra la actora, al hacer derrumbar a modus propio una columna principal que sirve de soporte a la planta superior propiedad de la hoy actora, evocando un situación malsana y por demás dañosa para ésta última., ya que si bien es cierto, la parte demandada dispuso posteriormente restituir la columna en mención, no obstante, según las probanzas aportadas la columna construida no posee las condiciones necesarias para fungir como soporte estructural puesto que no se encuentra conectada al resto de la estructura; por lo que la continuidad estructural debilita toda la edificación. A este respecto, es notable un evidente daño y perjuicio en la persona de la demandante de autos.
- En segundo lugar: existe responsabilidad extracontractual cuando hay dolo (la clara intención de causar un daño) o algún tipo de culpa (no hay un propósito de producir un daño pero se actúa de manera negligente y se produce un perjuicio a otra persona). En el caso bajo estudio evidentemente hubo negligencia o indolencia por parte de la parte demandada contra la actora, produciendo un evidente daño pecuniario.
- En tercer lugar: debe haber un nexo causal entre la acción y el daño producido
Si no hubiera nexo causal, no existiría ninguna responsabilidad jurídica. En el caso bajo examine claramente quedó demostrado que el hecho ilegal e impertinente producido por la parte demandada a la actora claramente produjo una situación dañosa a esta última.
- Por último, tiene que haber una certeza del daño considerando el hecho de que los daños pueden ser de varios tipos (patrimoniales, morales, personales o de lucro cesante). En el caso bajo análisis, claramente quedó evidenciado la producción de un daño patrimonial con características de emergente, que condujo evidentemente a una pérdida pecuniaria para la persona de la actora.
En conclusión, PARA HABLAR DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ES NECESARIO QUE SE CUMPLAN LOS CUATRO REQUISITOS MÁS ARRIBA MENCIONADOS. Si alguno de ellos no se produjera, dejaría de existir este tipo de responsabilidad.
Dentro de esta perspectiva, este Sentenciador se pronuncia al respecto señalando lo siguiente; si bien es cierto, los hechos planteados sugeridos por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, efectivamente, se suscitaron de forma irrita, ilegal e impertinente no cónsona con los elementales fundamentos del derecho, hechos estos, corroborados a posteriori mediante otras pruebas, no es menos cierto que, los mismos permiten deducir en este Juzgador evidencia cierta de UNA CLARA RESPONSABILIDAD ATINENTE A LA PARTE DEMANDADA, LO QUE ABSOLUTAMENTE DEBE SER CONDENADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En orden de consideraciones, habida consideración que de las probanzas argüidas por las partes, evidentemente se subsumen a la producción de un daño, a los autos quedó demostrado única y exclusivamente EL DAÑO EMERGENTE patrimonial que sufrió la victima a consecuencia del hecho respecto del cual fue objeto, los cuales según la doctrina “se trata de gastos efectivamente realizados o que se van a realizar” lo cual evidentemente debe sancionarse; a este respecto, este Juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar la cantidad solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual se subsume en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTAY SIETE CENTIMOS (Bs. 619.957,87), equivalente en Euros en la cantidad DE DIEZ MIL TRESCIENTOS SESEBTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (E 10.367,96), cantidad ésta que, debe indexarse, mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, en cuanto al DAÑO LUCRO CESANTE demandado, al tratarse de probar un hecho que podría haber ocurrido pero que no tuvo lugar, la prueba sólo puede ser indirecta sobre la base de indicios o presunciones derivados de hechos que si bien fueron objeto de prueba, para este Juzgador tuvo carácter hipotético.
A este respecto, se trae a colación sentencias proferidas por el Tribunal Supremo, de fecha 9.04.2012, que señaló:
“..La jurisprudencia de esta Sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes, y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso”.
Así mismos sentencia de fecha 28.06.2012, que señaló:
“a diferencia del daño emergente -hecho de la realidad susceptible de prueba plena-, la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos”.
Conforme a lo indicado, siendo que, en el presente caso, la parte accionante no logró demostrar mediante sus pruebas o argumentos, la producción del daño LUCRO CESANTE presuntamente sufrido por la demandante, es determinante y forzoso para quien decide, declarar la inexistencia del daño LUCRO CESANTE demandado. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Conforme a lo anteriormente explanado la presente acción POR DAÑOS Y PERJUICIOS debe prosperar de manera PARCIAL. Así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada ciudadano OSCAR ENRIQUE PEROZO ORTA, pagar a la parte actora, ciudadana MARIA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ, la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTAY SIETE CENTIMOS (Bs. 619.957,87), equivalente en Euros en la cantidad DE DIEZ MIL TRESCIENTOS SESEBTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (E 10.367,96),por concepto del DAÑO EMERGENTE patrimonial ocasionado; en este sentido se ordena realizar una experticia complementaria del fallo respecto a la indicada cantidad, una vez que, quede firme la presente decisión. Se niega la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 343.784,40), equivalente en euros en la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIM0S (E 5.749,33), por concepto de DAÑO LUCRO CESANTE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO)
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.MAM/AP/jvm
. Exp. 11.853.-
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