REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.937
PARTE DEMANDANTE: BELKIS ROJAS DE VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.210.533, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.378, domiciliada en la calle 23 Vargas, entre avenidas 04 y 05, centro empresarial Juan Pablo II, primer piso, oficina 1-9, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL VOLCANES ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.896.319, mayor de edad, domiciliado en la calle 1, urbanización L Compilla (etapa A), municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS JOSÉ GUILLEN MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.841.005, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.079, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de Secretaría, de fecha 23/SEPTIEMBRE/2022, (folio 20).
Mediante auto de fecha 25/SEPTIEMBRE/2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos, (folio 21 y vuelto).
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 01/OCTUBRE/2025, suscrita por la abogada BELKIS ROJAS DE VOLCANES, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicitó se libre el edicto acordado en autos.
Por auto de fecha 06/OCTUBRE/2025, (folio 39 y vuelto), este tribunal libró edicto.
Corre inserta en el folio 24, diligencia de fecha 06/OCTUBRE/2025, suscrita por la abogada BELKIS ROJAS DE VOLCANES, en su carácter de parte actora mediante la cual retiró el edicto para su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2025y agregado por este Tribunal.
Consta al folio 25, diligencia de fecha 15/OCTUBRE/2025, suscrita por la abogada BELKIS ROJAS DE VOLCANES, en su carácter de parte actora, consignando ejemplar del diario Pico bolívar, donde aparece el edicto ordenado por el tribunal.
Por diligencia de fecha 16/OCTUBRE/2025, (folio 28), suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL VOLCANES ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSÉ GUILLEN MACHADO, dándose por citado y renunciando expresamente al lapso de comparecencia.
Obra al folio 29, escrito de fecha 16/OCTUBRE/2025, suscrito por el ciudadano JESUS MANUEL VOLCANES ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSÉ GUILLEN MACHADO consignando escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación narró entre otros hechos los siguientes:
“PRIMERO: Admito que mi madre, ciudadana BELKIS ROJAS DE VOLCANES, antes identificada, mantuvo unión estable de hecho por más de siete (07) años, específicamente en el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 1982 al 18 de abril de 1990, con mi padre, ciudadano JESÚS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, identificado en autos.
SEGUNDO: Admito que mis padres, ciudadanos BELKIS ROJAS DE VOLCANES Y JESÚS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, suficientemente identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de febrero de 1982 al 18 de abril de 1990, ya que no existía impedimento que imposibilitará su unión Dicha relación fue pública, notoria y constante
TERCERO: Admito el derecho que le corresponde a mi madre, ciudadana BELKIS ROJAS DE VOLCANES, ya identificada, como concubina de mi padre, ciudadano JESÚS MANUEL, VOLCANES VILLAMIZAR, identificado en autos, y que la hace acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado (22/02/1982-18/04/1990).”
Consta al folio 31, escrito de fecha 24/OCTUBRE/2025, suscrita por la abogada BELKIS ROJAS DE VOLCANES, en su carácter de parte actora, solicitando que decida la causa de mero derecho.
Mediante auto de fecha 29/OCTUBRE/2025, (folio 33), este tribunal de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil fijó para la presentación para los informes.
Corre al folio 34, nota secretarial de fecha 19/NOVIEMBRE/2025, mediante la cual dejo constancia que la parte actora y la parte demandada no consignaron escrito de informes, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 19/NOVIEMBRE/2025 (folio 34), este tribunal dictó entrando en términos de dictar sentencia.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que a partir del veintidós (22) de febrero de mil novecientos ochenta y dos (1982) inició una Unión Concubinaria, estable y de hecho, con el hoy occiso, ciudadano JESÚS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa (1990), fecha en la cual decidieron legalizar la unión concubinaria.
• Que residieron en el Sector La Milagrosa, calle principal, casa Nº 2-14, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa (1990), fecha en la cual decidieron legalizar la unión concubinaria.
• Que producto de la unión concubinaria que mantuvieron durante el lapso señalado (22/02/1982-18/04/1990), procrearon un hijo que lleva por nombre JESÚS MANUEL que hoy día cuenta con treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.319, nacido en el Hospital Universitario de los Andes de Mérida, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del acta de nacimiento N° 621,
• Que en fecha 29 de diciembre de 2024, el prenombrado concubino (posteriormente cónyuge JESÚS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR), falleció ab intesto en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA).
• Que en el transcurso de la unión concubinaria (22/02/1982 -18/04/1990), obtuvieron un bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Milagrosa, calle principal, casa Nº 2-14, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 70, 211, 767 del Código Civil (CC), 16 del CPC.
• Señaló la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada.
• Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL EUROS, (EUR 5.000) caliculado a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de fecha 23/09/2025, el cual se estipula en NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON CUATROCIENTOS CENTIMOS DE BOLIVARES POR EURO (EUR 978,400) siendo su equivalente en bolívares, según Gaceta Oficial Nº 6.684, Resolución Nº 0001-2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/MAYO/2023.
• Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
• Promovió las siguientes pruebas:
• Acta de matrimonio Nº 52.
• Acta de nacimiento Nº 621 del ciudadano JESÚS MANUEL VOLCANES ROJAS.
• Acta de defunción Nº 323 del cuyus JESUS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR.
• Documento de Propiedad del bien inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Milagrosa, calle principal, casa Nº 2-14, Parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN
En la diligencia consignada por la parte demandada, manifestaron estar de acuerdo y aceptar expresamente los hechos narrados en el libelo, en atención al contenido del artículo 389 del CPC.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye el deber de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos BELKIS ROJAS DE VOLCANES y JESUS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la norma, jurisprudencias y doctrinas para que tenga lugar la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Apreciadas las consideraciones que anteceden y la estimación de nuestra legislación en el Instituto del Matrimonio, ha sido la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. Motivo suficiente para la jurisdicción tal valoración a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como esa unión. En este sentido y –a los fines del citado artículo 77-, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Resaltado propio).
Con base en la doctrina indicada y en atención al contenido del artículo 767 del CC, este Juzgado estima los requisitos legales para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser examinados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. Atendiendo a esta presunción, se precisa demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan verificar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas (un hombre y una mujer) de estado civil soltero o una soltería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora acompañó su solicitud con el acta de matrimonio como documento fundamental de la pretensión, la que deja claro que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos BELKIS ROJAS DE VOLCANES y JESUS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR. Aunado a ello, la parte demandada, manifiesta como cierto el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
Continuando con la elucidación de los hechos, bien por los elementos antes mencionados se reconoce la Unión Estable de Hecho, queda claro a partir en que fecha comenzó. Pues, la parte actora manifiesta que la unión inició en el año 1982.
Corresponde a este sentenciador determinar la fecha en que comenzó la unión estable de hecho entre los ciudadanos BELKIS ROJAS DE VOLCANES y JESUS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, ambas partes coinciden que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de más de ocho (08) años, a partir del 22/FEBRERO/1982, fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día 18/ABRIL/1990, fecha en que decidieron legalizar la unión concubinaria.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, que por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Considerada esta circunstancia, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para ultimar la producción de la resolución de la jurisdicción, se tiene que de las circunstancias fácticas narradas en el instrumento libelar y la fundamentación aquí plasmada, bajo el amparo en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 77 constitucionales, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y atendiendo al cumplimiento del procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC, luego de las apreciaciones desarrolladas es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos de procedencia del reconocimiento de unión concubinaria.
Después de todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada y argumentada en apoyo de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda. Conforme a la garantía genérica de la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos BELKIS ROJAS DE VOLCANES y JESUS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, desde el 22/FEBRERO/1982, fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día 18/ABRIL/1990, fecha en que decidieron legalizar la unión concubinaria. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CPC, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana BELKIS ROJAS DE VOLCANES, contra el ciudadano JESUS MANUEL VOLCANES ROJAS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del CC, en concordancia con el artículo 77 de la CRBV y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre la ciudadana BELKIS ROJAS DE VOLCANES y el ciudadano y JESUS MANUEL VOLCANES VILLAMIZAR, se circunscribe a partir “del 22/FEBRERO/1982, fecha en que inició la Unión Concubinaria estable de hecho hasta el día 18/ABRIL/1990, fecha en que decidieron legalizar la unión concubinaria”.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
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