REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.945
PARTE DEMANDANTE: JESUS EDUARDO GUILLEN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.922.675, domiciliado en la ciudad de Oregón Portland Estados Unidos de Norte América y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.064.734 y V-11.954.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.838 y 77.373, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ANDREINA GUADALUPE GUILLEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.130.416, domiciliada en la ciudad de Texas Estados Unidos de Norte América y hábil.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por los Abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA Y GERARDO JOSE PABON VALIENTE, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS EDUARDO GUILLEN SALAZAR, contra la ciudadana ANDREINA GUADALUPE GUILLEN SALAZAR, anteriormente identificados, por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: “… De manera que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, encontrándose completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada sobre el bien objeto del presente proceso de partición…” (sic).
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó certificar la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 29/OCTUBRE/2025, diligenció el abogado GERARDO PABON VALIENTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora según poder debidamente notariado y apostillado por ante Notario Público del Estado de Oregón,, de fecha 15/MAYO/2025, otorgado por el ciudadano JESUS EDUARDO GUILLEN SALAZAR, ratificando la medida solicitada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la parte accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, sobre: Edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal denominado "RESIDENCIA Y LOCALES COMERCIALES MAMA CHELA", y que cuenta con un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (451,79 mts), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Colinda con Avenida Bolívar, comprende del Punto L-1 al Punto L-2, mide Nueve metros con Veinte centímetros (9,20 mts.); SUR: Colinda con propiedad de Ana María Peña de Contreras, comprende del Punta L-6 al Punto L-7. mide Catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts): ESTE; Colinda con propiedad de Ana María Peña de Contreras, comprende del Punto L-2 al Punto L-6, mide Treinta y Siete metros con sesenta y Siete centímetros (37,67 mts.). У OESTE: Colinda con la calle que separa la Plaza Bolívar, comprende del Punto L-7 al Punto L-1, mide Cuarenta y Dos metros (42,00 mts). Del mismo modo dicho documento de condominio realizado como repetimos sobre el inmueble objeto del patrimonio hereditario expresa que se encuentra conformado de la manera siguiente: PLANTA BAJA: Con un área de construcción de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (441,34 mt2), consta de Cinco (05) Locales Comerciales: LOCAL 1: Con un área de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA YOCHO CENTIMETROS (45,98 mts), cuenta con un área de venta, deposito, área de baño y cocina, LOCAL 2: Con un área de DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (16,42 mts2), cuenta con un área de venta y un (01) baño: LOCAL 3; Con un área de VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (27,68 mts2), cuenta con área de venta, depósito y Un (01) baño, LOCAL 4: Con un área de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (33,28 mts), cuenta con área de venta, depósito y una mesanina, LOCAL 5: Con un área de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (23,71 mts2), cuenta con área de venta y un (01) baño. AREA DE VIVIENDA: Con un área de construcción de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (304,72 mts²), está distribuida en tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) salón, dos 02) baños, un (01) estacionamiento. PLANTA ALTA: Con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADO CON NUEVE CENTIMETROS (193,09 mts2) consta de dos (02) habitaciones con baño, un (01) comedor, una (01) sala, una (01) cocina, una (01) área de terraza. Dicho condominio quedo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/DICIEMBRE/2024 inscrito bajo el Nro. 4, Folio 21, Tomo 6, Protocolo Primero, del Protocolo de transcripción del año respectivo, razón de ello solicitamos que el Tribunal se oficia al Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en los siguientes documentos:
1.- Documento donde inicialmente es adquirido el bien por parte del difunto y que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20/JUNIO/1995, inserto bajo el N° 21, Tomo V, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
2.- Documento de Condominio del ahora Edificio denominado “RESIDENCIA Y LOCALES COMERCIALES MAMA CHELA”, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26/DICIEMBRE/2024, inserto bajo el N° 4, Folio 21, del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del correspondiente año.
3.- Documento donde la ciudadana ANA GISELA SALAZAR DE GUILLEN, co-heredera del patrimonio hereditario en calidad de cónyuge, procedió en fecha 06/MAYO/2025 a vender a su hija (coheredera) y aquí co-demandada ANDREINA GUADALUPE GUILLEN SALAZAR, la totalidad de sus derechos y acciones sobre el único inmueble que queda del acervo hereditario, es decir, sobre el Edificio “RESIDENCIA Y LOCALES COMERCIALES MAMA CHELA”, RESERVÁNDOSE EL USUFRUCTO, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 06/MAYO/2025, inserto bajo el número 29, folio 187, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del referido año.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 03 de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 618-2.025. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA. MAMR/AP/dsf.. Exp. Nº 11.945.-
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