REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.874.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE PAREDES LEI Y JOSMYR TRINIDAD ELENA PAREDES LEI, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad números V-19.334.120 y V-16.277.262, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. YOILIZ ANTONIETA DIAZ VALERA, JESUS CALMA LORENZO Y CECILIA MARGARITA ACHÉ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 310.637, 280.491 y161.027, respectivamente y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.202.387, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 07/ABRIL/2025, se le dio entrada al presente expediente, se hicieron las anotaciones correspondientes y se admitió la demanda.

En fecha 09/JUNIO/2025, diligenció la abogada CECILIA MARGARITA ACHÉ MARCANO, dejando constancia de haber sufragado los emolumentos al Alguacil para la elaboración de librar recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 12/JUNIO/2025, el Tribunal dictó auto librando los referidos recaudos de citación y en fecha 14/AGOSTO/2025, el Alguacil del Tribunal devuelve la compulsa manifestando que acudió en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte y no encontró a la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 12 de junio de 2025, hasta el día de hoy 07 de noviembre de 2025, fecha ésta en que se dicta el presente fallo, discurrieron más de 30 días de despacho, y por ende, sobradamente los 30 días continuos, exigidos por nuestro legislador; motivo este suficiente para que esta jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, que le impone la ley a la parte actora para promover la citación en el juicio; por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal de la parte accionante, debe, indefectiblemente declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE AREDES LEI Y JOSMYR TRINIDAD ELENA PAREDES LEI, contra la ciudadana YADIRA DE LA TRINIDAD RUIZ FLORES ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 07 de noviembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-. Exp. 11.874.-