REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SENTENCIA Nº SME1-2025-033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)
DEMANDANTES: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-17.931.731 y Nro. V-14.264.430, en su orden respectivo.
ABOGADO DE LOS DEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631 (fs.: 12 al 16).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A” que funciona bajo el nombre de “BANCARIBE“, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el número 74, Tomo 16-A, domiciliada en Caracas, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS DAO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.600.719.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), fue incoado por los ciudadano: GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-17.931.731 y Nro. V-14.264.430, en su orden respectivo, con domicilio la primera, en Playa de Bailadores, calle principal, casa mis hijos al lado del antiguo galpón de agroisleña municipio Ribas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en EL sector la toma, urbanización “Las flores del Páramo” casa violeta entre Mucuchies y San Rafael de Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, representados por su apoderado abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631 (Fs. 12 al 16), en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A” que funciona bajo el nombre de “BANCARIBE“, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el número 74, Tomo 16-A, domiciliada en Caracas, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS DAO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.600.719, con sede en Glorias Patrias en la Avenida 2, detrás de la Comandancia General de la Policía del Estado, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (f: 18).
El dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue recibido en el Tribunal el presente asunto (f. 19).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fue ordenado “Despacho Saneador” librándose la notificación de los demandantes para que subsanaran el escrito de demanda conforme a lo solicitado por el Tribunal sustanciador, siendo positiva la práctica del acto comunicacional ordenado, lo que conllevó a subsanar en fecha 25 de Septiembre de 2025 (fs: 20 al 64).
La demanda propuesta fue admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por consiguiente, se libró el cartel de notificación a la demandada. (F.: 65 y Vto.).
EL 29 de septiembre de 2025, el alguacil José Roberto Barrios Rodríguez dejó constancia que en esa misma fecha se trasladó a la siguiente dirección: Av 2, sector "Glorias Patrias", detrás del Comando de la Policía de esta ciudad de Mérida, a fin de practicar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandada Sociedad Mercantil "BANCO DEL CARIBE C.A" (Fs. 67 al Vto. del 68).
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la secretaria certifica la actuación del alguacil, para la celebración de la audiencia (F. 69).
El ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante, consigna diligencia en la cual expone “Desisto de la demanda sin que se entienda que renuncio de la acción” (F. 71).
Por lo anterior, pasa este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, que pone fin al juicio. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Este desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
a) Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
b) Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
c) Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
d) Quien desiste debe tener facultad para ello;
e) Este desistimiento debe ser de forma expresa;
f) Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
g) Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así mismo la validez de esta manifestación depende, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
Ante lo establecido, denota este juzgador que en el caso sub examine la representación de los accionantes, con expresa facultad para desistir, manifestó de manera diáfana y concisa que desistía del procedimiento más no de la acción, de lo que se colige la intención de abdicar del procedimiento que contiene inmersa la acción por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A” que funciona bajo el nombre de “BANCARIBE“, considerándose que no se encuentra vulnerado el orden público o que exista alguna disposición legal que se oponga o impida su tramitación, este juzgado de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, imparte la homologación correspondiente al desistimiento manifestado por la representación de las partes accionantes, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria al proceso laboral, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
En consecuencia por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento realizado por la representación judicial de los ciudadanos GUSMARIS DESIRETH CARRERO OMAÑA y JAVIER FAUSTINO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V-17.931.731 y Nro. V-14.264.430, en su orden respectivo representados por su apoderado (Fs. 12 al 16) abogado Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.675.578, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.631, del procedimiento incoado en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO DEL CARIBE C.A” que funciona bajo el nombre de “BANCARIBE“, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1958, anotado bajo el número 74, Tomo 16-A, domiciliada en Caracas, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS DAO YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.600.719, con sede en Glorias Patrias en la Avenida 2, detrás de la Comandancia General de la Policía del Estado, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Central para su archivo definitivo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee equipos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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