REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martes catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000098
SENTENCIA NRO. SME1-2025-0035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: JACINTO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.619.986.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDADA: Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrita bajo el Nro. 23, folio 97, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2008, representada legalmente por la ciudadana KAREN ANDREINA VILLAMIZAR FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.657.949, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.011.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, martes, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 088-2025; se deja constancia que compareció a la misma el ciudadano JACINTO DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.619.986, asistido en ese acto por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandante, por una parte y por la parte demandada, Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PRADERA, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2008, inscrita bajo el Nro. 23, folio 97, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2008, representada legalmente por la ciudadana KAREN ANDREINA VILLAMIZAR FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.657.949, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio, compareciendo a la misma en representación las ciudadanas RANGEL ALVAREZ MARISOL, MONTOYA ALTUVE AMPARO y VARGAS VALERO JOSEFINA, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.719.875, V-10.108.931 y V-10.710.973 en su condición de miembros principales de la Junta de Condominio según acta Nº 17 que anexa en copia en seis (6) folios útiles, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MANZANILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.125.476, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 99.011. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Propongo a fin de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20191,40), por cuanto el trabajador ya tiene recibida la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de utilidad; los cuales serán cancelados de la siguiente manera, dos cuotas iguales de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.095,50), el día 30-10-2025 mediante transferencia a realizarse en la fecha señalada a las 05:00 pm a la cuenta Número 01050030377030024079 del Banco Mercantil, el cual el trabajador señala que pertenece a su pareja y la cantidad restante de DIEZ MIL NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.095,50), el día 15-11-2025 a la misma hora y a la misma cuenta, por otra parte también señalan que el abogado asistente de la demandada se hará responsable de entregar las herramientas de trabajo que el extrabajador dejó en la entidad de trabajo. Es todo. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistido expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000098, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente del segundo pago. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
Parte actora y Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada y abogado asitente
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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