REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, miércoles quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000091
SENTENCIA Nº SME1-2025-035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: HÉCTOR GUILLERMO NAVAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.680.175.
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, designada mediante oficio de Ampliación de Competencia de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil MASUPPORT 5, C.A., RIF. J- 50646726-7, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 13, Tomo 125-A., en fecha 27 de diciembre de 2024, exp.- 379-48636, propiedad de los ciudadanos MONICA YAROSLIV MARTÍN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTÍN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTÌN GARCÌA Y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTÌN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 en su orden y solidariamente en contra de los ciudadanos MÓNICA YAROSLIV MARTIN ALDANA, KAREN ALEJANDRA MARTIN ALDANA, RAFAEL EDUARDO RUZA VILLA, JUAN MANUEL MARTIN GARCIA Y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.201.188, V-16.657.175, V-14.982.569, V-10.716.017 y V-5.757.006 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MARÍA HILARIA RANDEL MEDINA, RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ DIÁZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.105.810, V-10.718.491 y V-18.620.304, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.481, 73.820 y 182.376, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, miércoles, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 089-2025; se deja constancia que compareció a la misma el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO NAVAS ALTUVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.680.175, asistido en ese acto por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.308.295, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.153.502, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de parte demandante, por una parte, y por las partes demandadas, identificadas en cabeza de acta, los coapoderados MARÍA HILARIA RANDEL MEDINA, RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN y JOSÉ ARMANDO FERNANDEZ DIÁZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 84.481, 73.820 y 182.376, en su orden (Fs. 87 al 102). El Juez del Trabajo le pregunta a parte actora y a su abogada asistente, si tiene alguna observación sobre la cualidad de las partes demandadas acreditada en autos, para tenerla como legítima apoderada judicial, y en efecto, tener a la demandada presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente representada, manifestando la parte que no tienen ningún tipo de objeción. En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Propongo a fin de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (USD 850) al ex trabajador accionante; los cuales serán cancelados de la siguiente manera, el día de 22-10-2025 a las 02:00 pm la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 425) equivalentes en bolívares a la tasa del día del pago, transferidos a la cuenta del extrabajador, mediante transferencia con las siguientes características: Banco Banesco, 013403503035011043171 V-13.680.175, y la cantidad restante de CUATROCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 425) equivalentes en bolívares a la tasa del día del pago, el día 06-11-2025, es todo. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000091, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente del segundo pago. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte Actora y Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida
Apoderados judiciales de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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