REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, martes veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000106

SENTENCIA NRO. SME-2025-039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES)

DEMANDANTE: ARMANDO SEGUNDO PÉREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.237.

REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE: MARIA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y co apoderada, poder original que corre inserto a los (fs. 09 al 15 con vuelto).

DEMANDADOS: Entidad de Trabajo “TONYS BIKE CAFÉ PIZZERIA” con Registro Fiscal Número J-40435289-9, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 01, Protocolo No Indica, Tomo 142-A-R1 Mérida, N° de Folio no indicó, con fecha 02 de julio de 2014, en la persona del ciudadano GIANFRANCO BONILLA PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.422.671, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio Abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.763.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, martes, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 099-2025; se deja constancia que compareció a la misma los ciudadanos: ARMANDO SEGUNDO PÉREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.237, debidamente asistido por la abogada MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÈNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y coapoderada, en representación de la parte demandante, por una parte y por la parte demandada, su apoderado abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.763, quien presenta poder conforme a los nuevos procedimientos (Qr) emitidos por el SAREN.
El Juez del Trabajo le pregunta al abogado asistente de la parte actora, si tiene alguna observación sobre la cualidad del demandado acreditado en autos para tenerlo como legítimo apoderado judicial, y en efecto, tener al demandado presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente representado, manifestando la parte que no tienen ningún tipo de objeción.

En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Propongo con la finalidad de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (USD 192) al ex trabajador accionante; los cuales serán cancelados de la siguiente manera un solo pago de a la tasa del día del pago, fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día 24-10-2025 transferidos a la cuenta del extrabajador, mediante transferencia con las siguientes características: Banco Provincial, 0108-0070-64-0100408548 V-15.233.237, en este mismo acto el trabajador reconoce que ya tiene recibida la cantidad en bolívares de 14.738,67 es todo”. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos y asumo la obligación de dejar constancia en el expediente de los pagos realizados. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000106, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto día hábil siguiente al de hoy . TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Carlos De Arco Solarte


La parte Actora y su abogado


Apoderado judicial de la parte demandada

La Secretaria


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.