REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, viernes (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-0000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARYURI MILAGRO ALIZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.422.403.
ABOGADA DE LA DEMANDANTE: MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÈNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y coapoderada (Fs. 9 al 11).
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CLARDI, C.A.” con registro Fiscal Número J-30340226-7 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 21, Protocolo No Indica, en fecha trece (13) de mayo de 1996, en la persona del ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, en su condición de Presidente, con domicilio en Mérida, Avenida Los Próceres, Calle Sucre, Local S/N, Sector La Pradera, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.217, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 84.459.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.
En el día hábil de hoy, viernes tres (3) de octubre de 2025, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial acordada mediante auto de esta misma fecha, tal como riele al folio 22, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante MARYURI MILAGRO ALIZO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.422.403, con su abogada Dra. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÈNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.515, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.899, actuando en el carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores en el estado Bolivariano de Mérida y coapoderada (Fs. 9 al 11); por una parte y por la parte demandada, Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “CLARDI, C.A.” con registro Fiscal Número J-30340226-7 inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Número 21, Protocolo No Indica, en fecha trece (13) de mayo de 1996, en la persona del ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, en su condición de Presidente, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.359.217, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 84.459, quien consigna en tres (3) folio copia de su poder para ser agregado, el cual manifiesta que: hace la consignación en un folio útil en este acto de transferencia que le fuera realizada a la parte accionante por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (36.739,16) los cuales fueron pagados mediante pago móvil al Banco de Venezuela con la referencia 000014537 con los datos V-19.422.403 Nro. de teléfono 0414-1227685 a nombre de la trabajadora demandante ,con lo cual se le da efectivo cumplimiento a la pretensión incoada, por lo que solicito el cierre y archivo del presente asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000105. Es todo”. En este orden, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien manifiesta: “Tengo recibida en mi cuenta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (36.739,16), y estoy conforme con el monto y la forma de pago, lo cual corresponde al monto demandado. Es todo”. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que las partes han alcanzado un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000105, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al sexto día hábil siguiente al de hoy. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado no se recibieron las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide..
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco solarte
Parte Actora y Procuradora Asistente
Coapoderado de la Parte demandada
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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