REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000078

SENTENCIA Nº 18
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Juan Gabriel Márquez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.593, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.786, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.473, según poder que riela a los folios 119 al 121.

DEMANDADA: Comercial Mundo China, F.P. de Dongang Zhu, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 87, Tomo Nº B-18, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº E-82285057-02, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 103.174, según Poder Apud Acta que riela a los folios 45 al 51.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de marzo de 2025, el ciudadano Juan Gabriel Márquez Duque, asistido de un profesional del derecho, interpuso demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo “Comercial Mundo China, F.P.”, de Dongang Zhu, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, siendo recibida en fecha 2 de abril de 2025, para su revisión (fs: 1 al 27).
Mediante “Auto” de fecha 7 de abril de 2025, se ordena despacho saneador y se libró el acto de comunicación correspondiente, siendo practicado de manera positiva por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 28 al 32).

En fecha 11 de abril de 2025, el demandante asistido por de abogado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) “Escrito de Subsanación” (fs: 33 al 39).

La demanda fue admitida el 11 de abril de 2025, por consiguiente, se emitió las notificación correspondiente, la cual fue practicada de manera positiva, siendo certificada por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 40 al 44).

En fecha 2 de mayo de 2025, la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), poder Apud Acta otorgado al profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 45 al 51).

La parte demandante otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) poder Apud Acta, a la profesional del derecho María Yaneth Ramírez Arturo, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 52 al 54).

En fecha 19 de mayo de 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto la parte demandante, así como también la representación judicial del demandado, prolongándose en dos sesiones, dándose por concluida el 6 de junio de 2025; por consiguiente, la Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 55 al 90).

En data 12 de junio de 2025, la parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Mediante actuaciones de fecha 16 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 1 de julio de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 91 al 100).

El 4 de julio de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 101).

Mediante “Auto” de fecha 11 de julio de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión de la admisión de la prueba de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 102 al 105).
A los folios 106 y 107, consta la práctica positiva de la notificación de la prueba informativa, solicitada mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-192-2025 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de su abogada, así como, la parte demandada a través de su apoderado judicial; no obstante, el acto judicial se suspendió, en virtud de la impugnación a la representación judicial del demandante efectuada por la parte demandada. Consignando la abogada del demandante copia de la notificación de su designación (fs: 108 al 112).

En fecha 26 de septiembre de 2025, se publicó “auto” mediante el cual se declaró la procedencia de la impugnación efectuada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, a la representación judicial de la parte demandante ejercida por la profesional del derecho María Yaneth Ramírez Arturo, por tener la cualidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción. Por efecto, se reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el martes, 7 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m. (fs: 113 al 115).

Se libró comunicación ordenada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Mérida, a fin que proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley de Abogados y demás normas aplicables, siendo entregada de manera positiva (fs: 116 al 118).

El 7 de octubre de 2025, el demandante otorgo Poder Apud Acta a la profesional del derecho Abdolia Lourdes Useche Rodríguez, como consta a los folios 119 al 121.

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante debidamente acompañado de su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su coapoderado judicial, una vez constituido el Tribunal, las partes en aplicación de los medios alternos de solución de conflictos conforme lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista la posibilidad de llegar a una conciliación, solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de tiempo, posteriormente manifestaron que llegaron a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado (fs: 122-123).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVACION

En fecha 7 de octubre de 2025, siendo las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, verificada la comparecencia del demandante Juan Gabriel Márquez Duque, acompañado de su apoderada judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su mandatario judicial, el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, las representaciones judiciales de ambas partes solicitaron al Tribunal les concedería unos minutos para conversar, por cuanto existía la posibilidad de llegar a una conciliación; en tal sentido, la Juez, en atención a lo establecido en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la audiencia por un lapso de tiempo a los fines que las partes conversaran y concluyeran de manera efectiva con un acuerdo conciliatorio.

Una vez reanudada la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación? A lo que manifestó “Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, que ofrece al ciudadano JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.939.593, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (55.000,00) como único pago, mediante pago móvil a la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banco Provincial Nº 0108-0392630100459852, que mantiene activa el trabajador ciudadano JUAN GABRIEL MÁRQUEZ DUQUE, ya identificado, de la cuenta corriente de la Entidad Financiera Banco Provincial Nº 01080063350100444791”. Seguidamente, la ciudadana Juez, le preguntó al demandante y a su apoderada judicial ¿Si estaban de acuerdo con el monto conciliado? Manifestando el ciudadano Juan Gabriel Márquez Duque “estar de acuerdo con la cantidad acordada y cubre todos los conceptos demandados”. Posteriormente, la Juez le preguntó al demandante ¿Si la cantidad acordada se encuentra en su cuenta? indicando el actor “que el monto acordado se hizo efectivo en su cuenta bajo referencia Nº 0026256017”.

De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas, así como, que en el proceso de conciliación, el demandante actuó en pleno uso de sus facultades, asistido técnicamente de apoderado judicial y sin ningún tipo de coacción. Así se establece.

En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).

De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).

De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de dirimir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:

“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).

Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).

De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.

En el caso de marras, las partes al inicio de la celebración de la audiencia de juicio manifestaron su voluntad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA); lográndose que éstas alcanzaran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, el ciudadano Juan Gabriel Márquez Duque –demandante- acompañado de su apoderada judicial, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (55.000,00) como único pago. Así mismo, la parte actora y su representación judicial expresaron: “cubre todos los conceptos demandados” y “que el monto acordado se hizo efectivo en su cuenta”. De manera que, este Tribunal de Juicio, verifica que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados, luego que las partes sinceraron los cálculos de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por el demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano Juan Gabriel Márquez Duque –actor- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.

Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Juan Gabriel Márquez Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.593 y la representación judicial de la Entidad de Trabajo Comercial Mundo China, F.P. de Dongang Zhu, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2007, bajo el Nº 87, Tomo Nº B-18, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº E-82285057-02. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos y condiciones indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez, conste en el expediente la totalidad de los pagos conciliados.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez,


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta y tres minutos de la mañana (08:53 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.



La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.



KVPB/kvpb.