REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000080
SENTENCIA Nº 19
INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Albeiro José Fernández Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.107, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 103.174, según Poder Apud Acta que riela a los folios 38 al 40.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA”, (INDULAC C.A.), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 615, Tomo 71-A de fecha 28 de mayo de 1.941, siendo su última modificación y unificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el número 67, Tomo 212-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019368-1, en la persona del ciudadano Aurelio Gálvez, en su condición de representante legal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Antonio Moreno Angulo, Etny Fabiola Herrera Chacón, y otros; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.097.729 y V-17.932.623, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416 y 129.378, y otros; según poderes que rielan a los folios 42 al 46 y 186 al 191.
MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 9 de mayo de 2025, el ciudadano Albeiro José Fernández Mora, asistido de un profesional del derecho, interpuso demanda por motivo de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo “INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA”, (INDULAC C.A.), correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía, siendo recibida en fecha 12 de mayo de 2025, para su revisión (fs: 1 al 20).
Mediante “Auto” de fecha 16 de mayo de 2025, se ordena despacho saneador y se libró el acto de comunicación correspondiente, siendo practicado de manera positiva por el Servicio de Alguacilazgo y debidamente certificado (fs: 21 al 25).
En fecha 19 de mayo de 2025, el demandante asistido por de abogado, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) “Escrito de Subsanación” (fs: 26 al 32).
La demanda fue admitida el 20 de mayo de 2025, por consiguiente, se emitió las notificación correspondiente, la cual fue practicada de manera positiva, siendo certificada por órgano de Secretaría, a fin que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 33 al 37).
En fecha 2 de junio de 2025, el demandante otorgó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), poder Apud Acta al profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, siendo certificado por órgano de Secretaría (fs: 38 al 40).
En fecha 11 de junio de 2025, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto la parte demandante, así como también la representación judicial del demandado, prolongándose en una sesión que cconcluyó el 18 de junio de 2025; por consiguiente, la Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 41 al 176).
En data 26 de junio de 2025, la parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Por consiguiente, mediante actuaciones de fecha 27 de junio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida; siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 7 de julio de 2025, correspondiéndole el conocimiento por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 177 al 196).
El 10 de julio de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 197).
Mediante “Auto” de fecha 17 de julio de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose los actos de comunicación ordenados con ocasión de la admisión de la prueba de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 198 al 204).
A los folios 205 al 211, consta la práctica positiva de las notificaciones de las pruebas informativas solicitada.
El 23 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se requiriera información sobre las resultas de la prueba informativa, oficiándose a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que informara al respecto; siendo remitida por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 212 al 214 y 216, 217).
El día y hora fijados para llevarse a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la suspensión del acto judicial por un lapso de ocho (8) días hábiles, a fin de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, acordándose lo solicitado, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndose que una vez vencido este lapso, por auto separado se fijaría día y hora para llevarse a efecto la audiencia de juicio (f: 215).
En fecha 15 de octubre de 2025, se publicó “auto” mediante el cual se dejó constancia del fenecimiento del lapso de suspensión de la audiencia de juicio; por efecto, se reprogramó la celebración del acto judicial para el primer día hábil de despacho a las 10:00 a.m. (f: 218).
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante acompañado de su apoderado judicial y la comparecencia de la entidad de trabajo demandada a través de su coapoderado judicial, una vez constituido el Tribunal, las partes expusieron que en aplicación de los medios alternos de solución de conflictos habían llegado a una conciliación satisfactoria, por consiguiente, se homologó el acuerdo alcanzado; consignando un acta transaccional (fs: 219-228).
El 22 de octubre de 2025, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), soporte del pago efectuado al demandante mediante transferencia bancaria (fs: 229 al 231)
Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACION
En fecha 16 de octubre de 2025, a las 10:00 a.m. se celebró la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, verificada la comparecencia del demandante Albeiro José Fernández Mora, acompañado de su apoderado judicial y la comparecencia de la parte demandada a través de su coapoderado judicial, el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, se le preguntó a las representaciones judiciales de ambas partes y al demandante, ¿sí habían llegado a un acuerdo satisfactorio? en virtud que por solicitud de los litigantes el acto judicial estuvo suspendido por el lapso de 8 días hábiles (art. 202 C.P.C.), a fin de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos; manifestado que sí habían alcanzado un acuerdo.
Así pues, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, para que manifestara al Tribunal ¿Si se llegaron a una conciliación y de ser positiva explicara las condiciones? A lo que manifestó: “Que sí habían logrado la conciliación de manera satisfactoria, quien ofrece al ciudadano ALBEIRO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.107, la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 906.570,00) como único pago, monto que se haría mediante transferencia bancaria por el departamento contable a la cuenta que indique el trabajador”.
Considerando la exposición del coapoderado judicial de la empresa accionada, se le preguntó, a la representación técnica-jurídica del actor ¿si estaban de acuerdo con el monto conciliado? quien, entre otras cosas, manifestó “que con ocasión al caso, sostuvieron diversas negociaciones de manera extrajudicial, en la cual la entidad de trabajo demandada hizo un ofrecimiento por la cantidad de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 906.570,00), los que propone pagar de manera inmediata como efectivamente lo han realizado en otros casos similares, que en el acuerdo participó el demandante ALBEIRO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, quien estuvo de acuerdo con el monto ofrecido y la mecánica de pago, al igual que con el escrito transaccional presentado por la entidad, que fue previamente revisado y están claros y contestes con el mismo. Por ello, manifiestan la aceptación de la propuesta y la forma de pago realizada por la representación patronal con la finalidad de lograr satisfacer un acuerdo que sea beneficioso para ambas partes y dar por concluido el proceso. Así mismo, se le preguntó al ciudadano Albeiro José Fernández Mora (demandante) ¿Si estaba de acuerdo con el monto conciliado y la forma de pago? quien a viva voz, expresó su conformidad con la conciliación celebrada, el monto acordado y la forma de pago”. Adicionalmente, a la conciliación celebrada en la audiencia de juicio, las partes consignaron “acta transaccional” la cual suscribieron en señal de conformidad con lo allí expuesto; tal como lo expresó la parte actora.
En razón de la manifestación de voluntad de las partes, se les solicitó a las representaciones judiciales, que una vez, se hiciera efectivo el pago acordado, consignaran los soportes correspondientes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la sede judicial; los cuales constan a los folios 229 al 231 del expediente.
De lo anterior resulta necesario admitir, que las partes en atención al impulso de la Juez de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA) lograron resolver la controversia de manera satisfactoria (ganar-ganar) a través de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación), destacándose la libre voluntad de éstas, así como, que en el proceso de conciliación, el demandante actuó en pleno uso de sus facultades, asistido técnicamente de apoderado judicial y sin ningún tipo de coacción. Así se establece.
En armonía con lo expuesto, es oportuno citar el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Destacado de este Tribunal).
De la señalada norma, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos. (Ver: s. S.P.A. Nº 960 de fecha 5 de diciembre de 2024).
De manera similar, es de mencionar el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme el cual:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita es palmario que el Juez o Jueza laboral en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales -rector del proceso- puede promover el uso de los medios alternos de resolución de conflictos, entre éstos, la conciliación, a fin de dirimir de manera satisfactoria para las partes el asunto sometido a su conocimiento.
En cuanto a los medios alternos de resolución de conflictos, resulta pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1784 de fecha 30 de noviembre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, asentó:
“[omissis]
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de la Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08).
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008, Laudos CIADI ARB/07/27 y ARB/08/15). (Negrillas de este Tribunal de Juicio).
De lo arriba transcrito, es palmario que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, entre los que se encuentra la conciliación, reconociéndose el deber del operador de justicia de promover en la medida de lo posible la utilización de los MASC, con la intención de facilitar el acuerdo entre las partes en los asuntos sometidos a su conocimiento.
En el caso de marras, las partes, en la celebración de la audiencia de juicio manifestaron su voluntad de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto (arts. 258 CRBV y 6 LOPTRA); lográndose que éstas alcanzaran la conciliación de manera satisfactoria (ganar-ganar); pues en ese acto judicial, el ciudadano Albeiro José Fernández Mora –demandante- acompañado de su apoderado judicial, manifestó estar de acuerdo con la cantidad de: NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 906.570,00) como único pago. Así mismo, la parte actora y su representación judicial expresaron: “que esa cantidad cubre todos los conceptos demandados”; verificando esta operadora de justicia que el monto acordado supera la cantidad demandada y fue recibido por el demandante, como consta en el expediente. De manera que, este Tribunal de Juicio, comprueba que el demandante de autos satisfizo de manera efectiva su pretensión al haberse alcanzado un acuerdo justo y beneficioso para ambas partes (ganar-ganar), constatándose así, la tutela de los derechos laborales reclamados, luego que las partes sinceraron los cálculos de los conceptos laborales reclamados. Así se establece.
Así pues, siendo la conciliación un acto voluntario de autocomposición procesal, con el cual, ambas partes manifiestan la voluntad de dar por terminado el presente asunto con un ganar-ganar mediante el uso de los medios alternos de solución de conflictos (conciliación), este Tribunal de Juicio, considera que la conciliación alcanzada por la partes no es contraria a derecho, ni vulnera los derechos laborales reclamados por el demandante, garantizándose la tutela de los derechos laborales reclamados, pues el ciudadano Albeiro José Fernández Mora –actor- satisfizo de manera efectiva su pretensión. Así se establece.
Finalmente, por las razones expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal de Juicio HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el ciudadano Albeiro José Fernández Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.107 y la representación judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA”, (INDULAC C.A.), inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio Nº 615, Tomo 71-A de fecha 28 de mayo de 1.941, siendo su última modificación y unificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el número 67, Tomo 212-A; domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00019368-1, en la persona del ciudadano Aurelio Gálvez, en su condición de representante legal. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados, en efecto se le otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa, una vez, quede firme el fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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