REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de octubre de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2024-000027
SENTENCIA Nº 20
DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Juan Diego Rojas Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.908, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: María Virginia Marcano Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.796.297, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 160.362, según poder Apud Acta que riela a los folios 23 al 25 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SAN JUAN GROUP“, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo del 2017, quedando asentado bajo el Nro 22, Tomo 109-A 485, representada por el ciudadano Omar José Barrios Castro, titular de la cédula de identidad Nro V-11.288.257.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nidia Bracho Arrieta, Suhairis Marín Rodríguez y Víctor Wiquisitam Ávila González venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros V-9.112.692, V-16.549.526 y V-16.688.215 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 53.662, 123.728 y 126.215 en su orden, según poder notariado que riela a los folios 60 al 64 y 227 al 230 del expediente.
MOTIVO: Indemnización por Daño Moral.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 11 de abril de 2024, el ciudadano Juan Diego Rojas Marquina, asistido por la abogada María Virginia Marcano Duran, interpuso demanda por motivo de Indemnización por Daño Moral, en contra de la sociedad mercantil “San Juan Group C.A”, correspondiéndole el conocimiento por distribución del Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en fecha 12 de abril de 2024, para su revisión (fs: 1 al 8)
El día viernes, 15 de abril de 2024, el Tribunal sustanciador ordenó “Despacho Saneador, en efecto, se libró la notificación del demandante para que subsanara el escrito de demanda conforme lo solicitado por el órgano jurisdiccional; subsanando en fecha 23 de abril de 2024, previa notificación (fs: 9 al 18).
La demanda fue admitida el 24 de abril de 2024, por consiguiente, se emitió el acto comunicacional de ley, y demás actuaciones judiciales correspondientes (fs: 19 al 22).
En fecha 26 de abril de 2024, el ciudadano Juan Diego Rojas Marquina, otorgó Poder Apud Acta a la abogada María Virginia Marcano Durán (fs: 23 al 25).
Mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la parte demandante solicita sea designado correo expreso, a los fines de trasladarse al estado Zulia a consignar el exhorto de notificación de la parte demandada, siendo negada dicha solicitud. En fecha 6 de mayo de 2024 fue ratificada la solicitud, siendo acordada y retirado el exhorto por la parte demandante (fs: 26 al 31; 37 y 38).
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la apoderada judicial del demandante solicita copias certificadas, siendo acordado por el Tribunal, y retirados conforme por la solicitante en fecha 28 de junio de 2024 (fs: 32 al 36).
A los folios 39 y 40, riela consignación realizada por el alguacil, mediante la cual deja constancia de la entrega en sobre cerrado del exhorto de notificación de la parte demandada, a la representación judicial de la parte actora. (fs: 39 al 40).
Fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº T06-SME-2024-508, de fecha 11 de octubre de 2024, mediante el cual remiten resulta del exhorto de notificación de la entidad de trabajo San Juan Group C.A, siendo recibida por el Tribunal; así mismo, consta la certificación por órgano de secretaría de la notificación practicada conforme lo establecido en el artículo 126 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 41 al 57)
Mediante “Acta de Redistribución Nº 069-2024” de data 9 de diciembre de 2024, se dejó constancia que le correspondió el conocimiento de la causa en fase de Mediación, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 58).
En fecha 9 de diciembre de 2024, se celebró el inició de la audiencia preliminar, asistiendo a este acto la parte demandante, así como también la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, prolongándose en varias sesiones, dándose por concluida el 13 de junio de 2025; por consiguiente, el Juez de la fase de mediación, ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por las partes y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 59 al 103).
La parte demandada consignó “Escrito de contestación de la demanda”. Mediante actuaciones de fecha 23 de junio de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio; siendo distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 27 de junio de 2025, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución del sistema Juris 2000 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fs: 104 al 112).
El 30 de junio de 2025, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (f: 113).
Mediante “Auto” de fecha 7 de julio de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, emitiéndose el acto de comunicación ordenado con ocasión a la admisión de las pruebas de informe. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs: 114 al 119).
En fecha 8 de julio de 2025, fue librada notificación mediante oficio signado con el Nº J2-186-2025, dirigido a la ciudadana Dra. Nellys Molina, Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, con ocasión de la prueba de experticia. (f. 120)
A los folios 121 al 134 constan actuaciones de los alguaciles encargados de la práctica positiva de los oficios de notificación ordenadas en el auto de admisión de pruebas.
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio signado con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/2025/E-892, proveniente del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (S.E.N.I.A.T), de fecha 23 de julio de 2025, mediante el cual remite las resultas de la prueba de informes solicitada mediante oficio Nº J2-185-2025, siendo recibido por el Tribunal (fs: 125 al 226).
En fecha 14 de agosto de 2025, la abogada Suhairis Marín Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sustituye poder Apud Acta reservándose expresamente su ejercicio al abogado Víctor Ávila González, siendo certificado por órgano de secretaría (fs: 227 al 230).
El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, siendo necesaria su prolongación para el día 14 de octubre de 2025, en virtud de la falta de resultas de la prueba de experticia; así mismo, de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral se ordenó librar notificación al Gerente de la Gerencia de Salud y Seguridad de los Trabajadores (GERESAT-MERIDA),a fin que requerirle información; siendo practicado positivamente (fs: 231 al 235).
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la apoderada judicial del accionante, solicita se oficiara nuevamente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), siendo acordada la solicitud; en tal sentido, se libró oficio Nº J2-251-2025, siendo practicado positivamente por el Servicio de Alguacilazgo (fs: 236 al 240).
El 14 de octubre de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal y expuesto el estado de la causa, las partes expusieron de manera oral sus conclusiones. Acto seguido, se instó a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando la apoderada judicial de la parte demandada que esa fase del proceso ya no hay posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio; por consiguiente, la Juez se retiró a su despacho para deliberar en forma privada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de regreso a la sala de audiencia, dictó el dispositivo oral del fallo, informándole a las partes que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia (fs: 241-242).
Estando en el lapso legal se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:
III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR:
En el escrito de demanda y de subsanación que rielan a los folios 1 al 5 y 14 al 18 del expediente, el demandante asistido de abogado, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que, en fecha 1 de septiembre de 2022, inició la relación de trabajo con la empresa “San Juan Group, C.A.”, representada por el ciudadano Omar José Barrios Castro en su condición de Presidente, a través de contrato verbal, para realizar trabajos como Coordinador de Ventas.
Que, sus principales funciones, consistían en: Realizar la orientación de fuerza de ventas. Realizar toda gestión de venta, cobranza, distribución, apoyo al crecimiento de la empresa; todo bajo la dirección del Director General.
Que, sus labores las cumplía en el horario comprendido de: lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 y en la tarde de 2:00 p.m. a 5:00 p.m; teniendo como lugar de trabajo, la sede de la sucursal del Grupo San Juan en el sector Ejido.
Que, devengaba mensualmente como remuneración la cantidad de: trescientos dólares americanos (USD 300), establecido el dólar americano como unidad de cuenta para fijar el salario, ya que, en algunos meses el salario fue pagado en Bolívares, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela y en otras oportunidades en efectivo en dólares.
Que, su última remuneración fue de: trescientos dólares americanos (USD 300), equivalentes a: siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00), y su último salario integral fue la cantidad de: diez dólares americanos (USD 10), equivalentes a: doscientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 281,25).
Que, trabajaba para la empresa “San Juan Group, C.A.”, y su esposa Dayana Rondón trabajaba para la empresa “Elite Distribuciones II, C.A.”, sucursal Mérida, teniendo ambas empresas al ciudadano Juan Carlos Barrios Castro, como Gerente.
Que, en fecha 20 de marzo de 2023, su esposa fue despedida injustificadamente por el Gerente Juan Carlos Barrios, siendo objeto de maltrato psicológico y acusaciones infundadas que nunca fueron probadas por el Gerente al ser retenida en contra de su voluntad en la sede de la empresa “Elite Distribuciones II, C.A.” para obligarla a renunciar a lo cual se negó, siendo retenida hasta el momento que se presentó en la sede de la empresa para buscar a su esposa.
Que, ese día fue citado por el ciudadano Juan Carlos Barrios, por ser su jefe directo, en “San Juan Group, C.A.”. Que, se dirigió a la sede de la empresa “Elite Distribuciones II, C.A.”, donde fue citado, aproximadamente a las 3:30 p.m., le esperaba el ciudadano Juan Carlos Barrios acompañado del ciudadano Emmanuel Gavidia, a quien le pidió que le buscara unas cosas y un bolso cerrado, y en ese momento le solicitó salieran de la empresa porque tenían que hablar, pero que nadir oyera, a lo cual, accedió siendo amenazado, esto con el fin de que hablara con su esposa para que no hiciera ninguna denuncia.
Que, a partir de ese momento su relación laboral con la empresa “San Juan Group, C.A.”, cambio por completo, por cuanto, el Gerente Juan Carlos Barrios, comenzó a amenazarlo y acosarlo, como ocurrió en fecha 21 de marzo de 2023, día siguiente en que ocurrieron los hechos con su esposa y las amenazas recibidas. Que, el Gerente, le preguntó sobre si había hablado con su esposa de no hacer ninguna denuncia contra “Elite Distribuciones II, C.A., respondiéndole que iba a buscar asesoría jurídica.
Que, a partir de ese momento el Gerente de la empresa “San Juan Group, C.A.” le limitó sus funciones dentro de la empresa, dirigiéndose a él siempre en forma despectiva, con amenazas y continuos maltratos verbales.
Que, comenzó amenazarlo con despedirlo, si no lo apoyaba con el despido de su esposa y que se encargaría de hablar con los clientes y proveedores de la zona para impedir su contratación en otra empresa, situación que procuró tolerar, ya que para ese momento era el único sustento de su familia conformada por su esposa e hija de siete años.
Que, aproximadamente a las 6:00 p.m. del 21 de marzo de 2023, el carro de la familia, donde viajaba en compañía de su esposa e hija, fue atacado, partiéndole los vidrios y ocasionándoles otros daños, lo que ocasionó que se aterrorizaran.
Que, acudieron a interponer la denuncia ante el C.I.C.P.C, sin embargo a denuncia no fue tomada, no obstante acudieron al Ministerio Publico, donde ordenaron tomar la denuncia y reseñaron lo ocurrido con el señor Juan Carlos Barrios, en su condición de representante del patrono, siendo detenido en virtud de las amenazas realizadas en su contra y el porte de arma que le mostró el día 20 de marzo de 2023.
Que, en la madrugada del 22 de marzo de 2023, el ciudadano Juan Carlos Barrios le hizo una llamada diciéndole que sí se había dado cuenta que cumple sus amenazas, y que se hiciera presente en el trabajo para no meterse en más problemas; insistiéndome en convencer a mi esposa de no demandad la empresa aliada, a lo que respondió que ambos buscarían ayuda legal. Que, a partir de ese momento comenzó a recibir llamadas amenazantes.
Que, toda la serie de acosos, amenazas y vejámenes por parte del ciudadano Juan Carlos Barrios, generaron un alto nivel de deterioro de su salud mental y física, hasta que el día 23 de marzo de 2023, debió acudir al servicio médico del emergencia CDI Ezequiel Zamora, en el cual, fue diagnosticado con angina de pecho, ameritando responso medico por 72 horas para estudios y tratamiento, producto del estrés y acoso permanente al que estaba sometido por parte del ciudadano Juan Carlos Barrios, siendo este el inicio de mi alteración y disminución de la calidad de su salud física y mental.
Que, ante la situación el 28 de marzo de 2023, acudió a INPSASEL, siendo atendido por la Coordinadora, quien al verle el estado de nerviosismo y ansiedad en que se encontraba ordenó que le realizaran la valoración médica, siendo ordenado el reposo médico ante el Seguro Social, el cual, envió por correo a la empresa, porque tenía temor incluso de salir de su casa y mucho mas temor en presentarse en la sede y encontrarse son el ciudadano Juan Carlos Barrios, temiendo por su integridad física. Que, en el INPSASEL fue remitido para evaluación psicológica, siendo atendido por el Psicólogo Leopoldo Zapata.
Que, en la misma fecha (28/3/23) fue atendido por la médico especialista en Psiquiatría Rachel Silvera Campero, quien lo diagnostico con trauma depresivo y ansiedad intensa, temor, inquietud, hipervigilancia, preocupación acentuada por su seguridad e integridad personal y familiar, con síntomas somáticos tales como insomnio, falta de apetito, tensión y dolor muscular, ideas de minusvalía, visión catastrófica de su situación laboral, con trastorno de adaptación ansioso depresivo vinculado a acoso laboral, requiriendo reposo por 30 días y terapia, debiendo evitar el estrés laboral; siendo convalidado el reposo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que, haciendo caso omiso al reposo enviado siguió recibiendo llamadas de Juan Carlos Barrios, para que no se le ocurriera demandar a la empresa; a su vez, recibió llamada de la jefa de Recursos Humanos de “San Juan Group, C.A.” quien le exigió que hiciera acto de presencia en la empresa y al no hacerlo siguieron las llamadas amenazándolo para que no acudiera a INPSASEL, y que no se le ocurriera asistir a la Inspectoría o a los Tribunales.
Que, ante la negativa de asistir a la empresa por temor al ciudadano Juan Carlos Barrios, éste en fecha 15 de abril de 2023, emitió comunicación a todo el personal de la empresa y a los clientes, manifestando que ya no era parte del personal de ventas de la empresa y que no tenía ningún vinculo laboral con la misma, configurándose un despido injustificado.
Que, toda esa situación agravó más su situación de salud, exacerbando su estado de salud, ya deteriorado, con una actitud agresiva y amenazante sin importarle que se encontrara de reposo médico, debiendo mantenerse en tratamiento médico y psicoterapia por el diagnostico de enfermedad mental de trastorno de adaptación ansioso depresivo, como consecuencia de todas las acciones y conductas desplegadas por el gerente Juan Carlos Barrios durante la relación laboral y una vez culminada
Que, el daño moral que demanda se circunscribe al sufrimiento moral y psicológico de trauma depresivo y ansiedad intensa, temor, inquietud, hipervigilancia, preocupación acentuada por seguridad e integridad personal y familiar, con síntomas somáticos tales como: insomnio, falta de apetito, tensión y dolor muscular, ideas de minusvalía y visión catastrófica de su situación laboral, con trastorno de adaptación ansioso depresivo vinculado a acoso laboral y amenazas de la empresa a través de su Gerente General, Juan Carlos Barrios, actuación desplegada durante la relación laboral desde el 20 de marzo de 2023 y una vez finalizada esta el 15 de abril de 2023, producto de una vinculación de actuaciones de la misma empresa en contra de su esposa y en la que el ciudadano Juan Carlos Barrios, quería que tomará parte y al negarse traslado el problema de su esposa a su situación laboral.
Que, las consecuencias del acoso, vejámenes y amenazas sufridas se mantienen (interposición de la demanda) por cuanto su diagnostico de trastorno de adaptación ansioso depresivo vinculado a acoso laboral persiste, aunque en menor grado, y debe ser tratado con medicación y terapias, con la finalidad de poder reincorporarse al mercado laboral.
Que, en este caso se encuentran llenos los extremos de ley con respecto al daño moral de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, aplicable en virtud de la naturaleza de la pretensión, aun cuando entra en la esfera del Derecho Laboral, al ser el daño sufrido producto de su relación de trabajo con la empresa “San Juan Group, C.A.”, particularmente como consecuencia de los hechos que ocasionaron la culminación de la relación laboral en despido injustificado.
Finalmente, peticiona que la representación de la empresa “San Juan Group, C.A.” convenga o sea condenada al pago de la cantidad de: Dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 2.175.000,00) equivalentes a sesenta mil dólares americanos (USD 60.000), solicitando que esta última cantidad sea tomada como moneda de cuenta para la oportunidad que se realice el pago de lo demandado, de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los folios 104 al 108 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la representación judicial de la parte demandada plasmó los argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcriben de manera sucinta:
Que, niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado.
Que, niega, rechaza y contradice que haya causado algún supuesto daño moral y psicológico al accionante.
Que, niega, rechaza y contradice que haya acudido a una persecución u acoso en contra del ciudadano Juan Diego, en cuanto a llamarlo perseguirlo para que se reintegrara al trabajo, toda vez como toda empresa se debe cumplir una serie y/o procedimientos en cuanto a la justificación de ausencias de personal que labora en ella.
Que, niega, rechaza y contradice que hubiere causado daño moral, psicológico o haya faltado gravemente el honor y la reputación del accionante, como lo hace ver su escrito libelar, cuando manifiesta que sufrió amenazas, así como daño a la propiedad pero no acude ante la instancia correspondiente ante tales hechos como es el tribunal con competencia en materia penal.
Que, niega, rechaza y contradice la suma de dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs 2.175.000,00) que indica el accionante como monto total por el supuesto daño moral.
Que, niega, rechaza y contradice, que lo ocurrido haya causado enfermedades, tales como la afectaciones psicológicas y morales cuando jamás fue despedido, al contrario fue llamado para que se reintegrara a sus actividades y en cambio consignó, reposo médico, por especialistas privados y habiendo iniciado igualmente de manera particular procedimiento por el INPSASEL a fin de igualmente convalidar dicho daño, este desestimó por decisión propia dicho procedimiento
Que, en el escrito libelar, la parte actora invoca el artículo 1.186 de la ley sustantiva civil; por lo que, el juez solo podrá acordar la indemnización a la víctima, solo, cuando se haya probado y probado el acto ilícito supuestamente ocurrido. Que, en el caso de marras, que se compruebe la falta grave en cuanto a la afectación psicológica y moral del accionante.
Que, parece claro por parte del legislador en especificar que la persona que cause un daño está obligada a repararlo; entendiéndose que además de haberse confirmado la responsabilidad del causante es este quien debiera en todo caso, ser impuesto a un reparo.
Que, solo ha de ser posible si se haya confirmado tal responsabilidad en la persona que dice o señala de haber ocasionado el daño y que a su vez, la que se señala como haber padecido el daño (accionante) demuestre poseerlo y el motivo especifico que lo generó, el cual ha de estar asociado a lo señalado por el mismo.
Que, no existe ni evidencia entre los hechos narrados por el accionante, alguna conducta desplegada por quien señala responsable, ex gerente de la empresa “San Juan Group, C.A.” alusiva a la relación laboral que existió entre el accionante y la entidad de trabajo, más bien todos los hechos hacen referencia que se le solicitó de manera respetuosa no interviniera en los hechos que correspondían a otra entidad Elite Distribuciones y que nada tenía que ver con la relación laboral con “San Juan Group, C.A.” y al mismo tiempo se le solicitó se incorporara a sus labores de trabajo.
Que, no expone el accionante contra que bien jurídico protegido atentaría el presunto responsable, ni las circunstancias formales de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ilícitos, más allá de solicitarle retornara a su jornada laboral y justificar las ausencias concurridas a la misma. Que, correspondería a un Tribunal en materia penal dilucidar sobre la presunta comisión del hecho punible aquí expresado, por tratarse este de un hecho que procede a instancia de parte agraviada.
Que, el accionante se estaría involucrando de manera desmedida en una decisión propia de la entidad, a al cual, si bien estaría ajustada o no a causal de justificación, como es el despido del trabajador, mal pudiera un tercero aun cuando hubiere una relación personal, tratar de influir en ella cuando no correspondía a la misma entidad laboral para la cual se estaría desempeñando el actor y que a su vez llevó a su término por el hecho relacionado a la ciudadana Dayana que era para el momento su esposa.
Que, no hubo hecho cierto de manifestación expresa sobre el despido que manifiesta el actor, ya que, no acudió más a las instalaciones de la empresa, ni tampoco estableció comunicación verba o escrita por quien fungiere su supervisor, gerente, gerente de talento humano. Tampoco, solicito ante el órgano competente el reenganche ni salarios caídos.
Que, cursó ante el mismo Circuito Judicial, demanda en contra de la entidad en referencia por parte del accionante Juan Diego Rojas Marquina, signada con el Nº LP21-L-2024-000027, solicitando el pago por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, incluyendo indemnización por despido injustificado lo cual fuera cancelado.
Que, [el demandante] necesitaría demostrar si realmente hubo un daño, además, si éste guarda relación con los hechos explanados por el accionante. Que, el accionante estaría pasando otro hecho que bien pudiera haberle causado a su vez un tipo de afectación psicológica de ser el caso y que no tiene nada que ver la persona jurídica a la que el accionante pretende solicitar indemnice la cantidad de: Dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.175.000)
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda exagerada y carente de sustento, toda vez que de las documentales aportadas no se desprende de forma alguna que el [demandante] hubiere sufrido los supuestos daños morales y psicológicos que reclama.
Que, rechaza de forma categórica la estimación total de la demanda en la suma de: Dos millones ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.175.000), por exagerada y carente de todo sustento documental y probatorio.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 7 de julio de 2025, que riela a los folios 114 al 117 del expediente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
a) Marcada con la letra “A”, Estado de cuenta emitido por el Banco de Venezuela de la cuenta a nombre del ciudadano Juan Diego Rojas Marquina, perteneciente al periodo 1 de marzo al 31 de marzo de 2023, cconstante de un (1) folio útil, riela al folio 79.
En la audiencia de juicio, el apoderado judicial desconoció la documental por no emanar de su representado, alegando que es documento de un tercero que no es parte del proceso y no lo ratificó en la audiencia de juicio. La demandante no insistió en la prueba. Se observa, que la documental se trata de copia simple, en cuyo encabezado se lee: “POSICIÓN CONSOLIDADA” “DETALLE DE MOVIMIENTO ESTADO DE CTA” correspondiente al periodo “DESDE 2023-03-01 al 2023-03-31”, emitido a nombre de: “JUAN ROJAS MARQUINA”, por concepto de “PAGO DE NÓMINA RECIBIDAS”, visualizándose un abono por la cantidad de Bs. 7.500,00 con la observación de “TRANSF RECIBIDA OTROS BANCOS 0108 J412623095”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido en el presente asunto, por consiguiente, se desecha del proceso. Así se establece.
b) Marcado con la letra “B”, Informe Médico emitido en el Centro de Diagnóstico Integral Ezequiel Zamora del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 23 de marzo de 2023, constante de un (1) folio útil, inserto al folio 80.
Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte demandada impugnó la prueba por tratarse de copia simple. Este Tribunal, verifica que la documental se trata de copia simple de la constancia de reposo médico emitido en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Ezequiel Zamora, a nombre del ciudadano Juan Rojas, titular de la cédula de identidad Nº “18.123.908”, leyéndose entre otras cosas, que: “(…) en consulta paciente Masculino acude a guardia nocturna, refiriendo Angina de Pecho, (…)”, por lo que, le fue otorgado “Reposo por 72 horas desde el 23-03-2023 para estudio y tratamiento. En virtud de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
c) Marcado con la letra “C”, Informe Médico emitido por el médico Félix Lima, matrícula Nº 110.998, especialista en Medicina Interna, de fecha 27 de marzo de 2023, constante de un (1) folio útil, riela al folio 81.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada desconoció el documento por emanar de tercero que no lo ratifica en la audiencia de juicio. Se observa que se trata de copia simple de “INFORME MÉDICO”, en cuyo encabezado se lee: “DR FÉLIX LIMA. Medicina Interna/ Msc. Urgencias Médicas, Control de Hipertensión Arterial, Evaluación preoperatoria, Enfermedad Arteriovenosa, Pie diabético y úlcera varicosa, Cirugía menor”, siendo suscrito por el referido médico, con Matricula M.P.P.S. Nº 110.998, C.M. Nº 7.225, en el cual, hace constar la valoración médica que en fecha 27 de marzo de 2023, realizó al ciudadano Juan Diego Rojas, a quien diagnosticó con: “NEURITIS INTERCOSTAL”, recomendando “REPOSO DOMICILIARIO POR 7 DÍAS”. En efecto, la documental es emitida por un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no fue ratificada por el ciudadano Félix Lima, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d) Marcado con la letra “D”, Constancia emitida por INPSASEL, de fecha 28 de marzo de 2023, constante de un (1) folio útil, riela al folio 82.
En la oportunidad para hacer las observaciones a la prueba, el mandatario judicial de la entidad de trabajo demandada impugnó la documental por ser copia simple. Se observa que es una copia simple de la “CONSTANCIA” suscrita por la ciudadana Yudy Gómez, Psicólogo, inscrita en el C.P.E.Z. bajo el Nº 2514 en la cual registra que el ciudadano Juan Diego Roja Marquina, trabajador del centro de Trabajo “San Juan Group, C.A.”, acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL-MÉRIDA), en fecha 28 de marzo de 2023, siendo su hora de ingreso 9:00 a.m. y la hora de egreso 11: 50 a.m. Este Tribunal, advierte que fue promovida en copia, al ser impugnada y al no constar en el expediente un documento que aporte certeza sobre la misma, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e) Marcado con la letra “E”, Referencia emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de INPSASEL de fecha 28 de marzo de 2023, constante de un (1) folio útil, se halla en el folio 83.
En el acto de evacuación y control de las pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó la prueba por ser copia simple. Se observa que versa sobre la copia de la documental denominada “REFERENCIA” en cuyo encabezado se lee: INPSASEL, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT), emitida a nombre de Juan Diego Roja Marquina, en fecha 28 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana Yudy Gómez, Psicólogo, inscrita en el C.P.E.Z. bajo el Nº 2514. Se advierte, que la documental fue promovida en copia, la cual, fue impugnada por la parte accionada y al no constar en el expediente un documento que aporte certeza sobre la misma, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f) Marcado con la letra “F”, Informe Médico emitido por la Dra. Rachel Silvera Campera, médico especialista en Psiquiatría de fecha 31 de marzo de 2023, constante de un (1) folio útil, riela al folio 84.
La documental fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada, en virtud que emana de tercero que no la ratificó en el juicio. Consiste en original “Informe Médico”, suscrito por la Dra. Rachel Silvera Campero, Médico especialista en Psiquiatría, mediante la cual nace constar la valoración efectuada al ciudadano Juan Diego Rojas, en fecha 31 de marzo de 202. Este Tribunal advierte, que se trata de un documento privado que es producido por un tercero que no es parte en el proceso, y por cuanto no fue ratificado con la prueba testimonial de la ciudadana Rachel Silvera Campero, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
g) Marcado con la letra “G”, Informe Clínico emitido por el médico Psicólogo Leopoldo Zapata, especialista en medicina ocupacional de fecha 31 de marzo de 2023, constante de un (01) folio útil, riela al folio 85.
En la evacuación y control de la documental el mandatario judicial de la entidad de trabajo demandada desconoció el documento por cuanto no emana de su representado. La misma consiste en original de “Informe Clínico” emitido y suscrito por el Psicólogo Leopoldo Zapata, en data 31 de marzo de 2023, mediante el cual, hace constar la evaluación efectuada al ciudadano Juan Diego Rojas. La documental, se trata de un documento privado que emana de un particular –tercero- que no es parte en el presente asunto y, por cuanto no fue ratificado su contenido y firma con la prueba testimonial del ciudadano Leopoldo Zapata, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
h) Marcado con la letra “H”, Informe Clínico emitido por el médico especialista en Psiquiatría Rachel Silvera Campero de fecha 3 de abril de 2023, constante de un (1) folio útil, se halla en el folio 86.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada impugnó la documental por tratarse de copia fotostática simple. La documental denominada “Constancia” es emitida en fecha 3 de abril de 2023, siendo suscrita por la Dra. Rachel Silvera Campero, Médico especialista en Psiquiatría, mediante la cual, hace constar la situación del paciente Juan Diego Rojas. Este Tribunal advierte, que se trata de una copia simple de un documento privado y al ser impugnada, no se le confiere valor probatorio por tanto se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
i) Marcado con la letra “I”, Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 3 de mayo de 2023, constante de un (1) folio útil, riela al folio 87.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada impugnó la documental por ser una copia simple. La documental consiste en “CONSTANCIA” suscrita en fecha 3 de mayo de 2023, por el ciudadano Dr. Franklin Enrique Ramírez Cerrada, en su condición de Director del Hospital Estadal Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, la cual, fue promovida en copia y al ser impugnada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por efecto se desecha del proceso, en atención de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
j) Marcados con la letra “J”, Acta emitida por la Oficina de la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de mayo de 2023, constante de dos (2) folios útiles, riela a los folios 88 y 89.
El apoderado judicial de la empresa accionada ataca la documental por tratarse de un documento que no emana de su representada. Este Tribunal observa que se trata de una copia de “Acta” sin número levantada en fecha 22 de mayo de 2023 por la Defensora Abg. Liliana Flores, delegada por el Defensor (del Pueblo) delegado en el estado Bolivariano de Mérida, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de seguimiento del caso Nº 046-2023 relacionado con el movimiento histórico de inscripción de la empresa “San Juan Group, C.A.”, siendo el solicitante el ciudadano Juan Diego Rojas, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos y al ser impugnada por la parte demandada, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
Los ciudadanos Félix Lima, Rachel Silvera Campero, Leopoldo Zapata, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio de ratificación de firma y contenido de las documentales que rielan a los folios 81, 84, 85 y 86. Así mismo, el ciudadano Edinson Piña, no asistió a rendir testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales, no existe deposición que analizar y valorar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en fecha 28 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo, oficio de fecha 23 de julio de 2025, identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/ARAJ/20257E-892, suscrito por el Jefe Sector de Tributos Internos Mérida (SENIAT), mediante el cual remite las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, realizados por la empresa “San Juan Group, C.A.” durante el periodo del 1 de septiembre de 2022 al 1 de diciembre de 2024, consta al folio 125 al 225. Esta información no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto; en consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
EXPERTICIA PSIQUIATRICA:
Mediante oficios Nº J2-186-2025 fechado 8 de julio de 2025 y J2-251-2025 de fecha 25 de septiembre de 2025, se le solicitó a la Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, que a través de la Unidad de Psiquiatría, designará un profesional de la medicina, para que realizará evaluación médica psiquiátrica, así como un examen del estado mental de ciudadano Juan Diego Rojas Marquina. Es de advertir, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio y su prolongación, no llegaron las resultas de la información; por tanto, no existe prueba que valorar. En consecuencia, se desecha la prueba del proceso. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
a) Marcado con la letra “A1”, Informe suscrito por parte de los ciudadanos: Juan Carlos Barrios, Omar Urdaneta, Yeislan Nathaly Gutiérrez, Leidy Guillen y Lorena Rivera, quienes fungían como Gerente General (para el momento), Gerente Comercial (hoy Gerente General) de Elite Distribuciones, Gerente Administrativa de la Entidad de Trabajo Elite Distribuciones, C.A, Analista de Crédito y Cobranza de la Entidad de Trabajo Elite Distribuciones; constante de un (1) folio útil, inserto a los folio 97 al 102 con vuelto.
En la evacuación y control de la documental, la representación judicial del demandante la desconoció por constar en copia simple. Se trata de copia impresa de “INFORME DE AUDITORÍA SOBRE CUENTAS POR COBRAR RUTA VEN007”, de fecha 20 de marzo de 2023 dirigido a ciudadana Dayana Rondón, correspondiente a la entidad de trabajo Elite Distribuciones II, sucursal Mérida. La documental corresponde a terceros que no forman parte del presente y no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente asunto, además, se promovió en copia simple. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece
b) Marcado con la letra “A2”, Fijaciones Fotográficas, constante de (1) folio útil, se halla en el folio 103.
En la audiencia de juicio la apoderada judicial del demandante desconoció la documental por considerar que es impertinente. Se advierte, que las imágenes fotográficas no aportan nada a los hechos controvertidos; por consiguiente, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Los ciudadanos Andrilet Zambrano, Omar Urdaneta, Johel Castillo Ferrer, Andreina Barrios, Leannys Villasmil Villalobos, Leidy Carolina Guillen y Lorena Rivera Plaza, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su testimonio, por lo que, al quedar desistidas las testimoniales no existe deposición que analizar y valorar. Así se establece.
PRUEBA DE OFICIO:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, este órgano jurisdiccional ordenó oficiar al: Gerente de la Gerencia de Salud y Seguridad de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), a los fines que remitiera la información correspondiente a la atención brindada en esa institución al ciudadano Juan Diego Rojas Marquina. Este Tribunal, advierte que GERESAT-MÉRIDA no cumplió con el requerimiento efectuado por este Tribunal, en tal sentido, no existe prueba que valorar. En consecuencia, se desecha la prueba del proceso. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre el punto previo argumentado en la audiencia oral y pública de juicio, por la representación judicial de la parte demandada, por considerar, que para la admisibilidad de la demanda debía existir una certificación del INPSASEL que es el instituto llamado por ley para certificar (…) como acoso laboral y efectivamente poder después demandar” solicitando “la declaratoria de la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda”.
En relación a este argumento de defensa, este Tribunal debe advertir que este alegato o fundamento de defensa, no está contenido en el escrito de demanda, por consiguiente, se trata un hecho nuevo que no puede admitirse en la fase de juicio, conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de aludir que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, hace mención es que cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de los requisitos que debe contener toda demanda laboral, deberá contener los datos referidos a la naturaleza de la enfermedad o accidente, tratamiento médico, entre otros.
De manera similar, resulta forzoso señalar otros argumentos que el apoderado judicial de la entidad de trabajo expresó en la audiencia de juicio, siendo los siguientes:
“[…]
hay otro hecho que pudiera generar o derivar del escrito libelar, que puede haber un daño moral producto del despido, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacifico y reiterado de casi de 20 años, que no procede el daño moral cuando se produce un despido, sino que opera es la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del tal manera que no hay lugar a daño moral por los hechos narrados en el escrito libelar (…) se alegó un salario en moneda extranjera, un salario que nunca fue devengado, para el supuesto y negado caso que este Tribunal considere que hay lugar a una procedencia del daño moral o de alguna indemnización, el salario que alega en el escrito libelar el demandante, es un salario que jamás percibió, en virtud de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, nunca percibió una moneda, nunca percibió un salario en divisas, porque mi representada paga sus obligaciones en moneda de curso legal, vale decir en bolívares, de conformidad del artículo 318 de la constitución y con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (…). (Negrillas de quien decide).
[…]”
No obstante, estos alegatos o fundamentos manifestados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada no están contenidos en el escrito de contestación de la demanda. Por ello, se advierte que la delimitación de los hechos en el proceso judicial es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y, de manera primordial, el derecho a la defensa de las partes. En el proceso laboral venezolano, si bien existe una flexibilización en ciertos aspectos probatorios, la materia fáctica sobre la cual versa la controversia queda fijada sobre los hechos alegados en el escrito de demanda y su contestación, salvo las excepciones previstas en la ley (parágrafo único, artículo 6, LOPTRA).
Así es dable llegar a la conclusión, que la representación judicial de parte accionada no alegó en el escrito de contestación de la demanda los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, así mismo, las defensa sobre la reclamaciones refreídas al despido y al salario; tampoco, estos nuevos alegatos fueron debatidos en el acto judicial; por lo que, quien decide, aprecia que los alegatos mencionados por el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “SAN JUAN GROUP“, C.A., en su exposición oral, se tratan de hechos nuevos incorporados en fase de juicio, que no pueden admitirse por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora pretende una indemnización por daño moral derivado de presunto acoso laboral, que según el demandante se circunscribe al sufrimiento moral y psicológico de trauma depresivo y ansiedad intensa, temor, inquietud, hipervigilancia, preocupación acentuada por seguridad e integridad personal y familiar, con síntomas somáticos tales como: insomnio, falta de apetito, tensión y dolor muscular, ideas de minusvalía y visión catastrófica de su situación laboral, con trastorno de adaptación ansioso depresivo vinculado a acoso laboral, diagnostico que ameritó reposo; y, amenazas de la empresa a través de su Gerente General, Juan Carlos Barrios, actuación desplegada durante la relación laboral desde el 20 de marzo de 2023 y una vez finalizada esta el 15 de abril de 2023, producto de una vinculación de actuaciones de la misma empresa en contra de su esposa y en la que el ciudadano Juan Carlos Barrios, quería que tomará parte y al negarse traslado el problema de su esposa a su situación laboral.
En relación, al daño moral reclamado, la representación de la entidad de trabajo demandada niega, rechaza y contradice que haya acudido a una persecución u acoso en contra del ciudadano Juan Diego Rojas Marquina, pues lo que se sucedió es que lo llamaron para que se reintegrara al trabajo, toda vez como toda empresa debe cumplir una serie y/o procedimientos en cuanto a la justificación de ausencias de personal que labora en ella; por el contrario, consignó, reposo médico, por especialistas privados y habiendo iniciado igualmente de manera particular procedimiento por el INPSASEL a fin de igualmente convalidar dicho daño, este desestimó por decisión propia dicho procedimiento.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que hubiere causado daño moral, psicológico o haya faltado gravemente el honor y la reputación del accionante, haya causado enfermedades, tales como la afectaciones psicológicas y morales cuando jamás fue despedido, así como daño a la propiedad; que le haya causado daño moral y psicológico al demandante, así mismo, que haya sido perseguido u acosado. En referencia al artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, alega que el Juez solo podrá acordar la indemnización a la victima solo cuando se haya comprobado el acto ilícito.
De manera que, expuestos los hechos alegados por el actor, así como las defensas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil demanda, es necesario destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así pues, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, es oportuno citar el contenido de la sentencia N° 414 proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 29 de mayo de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en la que asentó:
“[…]
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1510, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.), estableció:
(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación. (Destacado de la Sala).
Del criterio arriba transcrito, se desprende que el daño moral derivado del acoso laboral, encuentra su basamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, y el mismo deviene del hecho ilícito del patrono, por lo que se trata de una acreencia especial que inexorablemente debe ser demostrada por el actor, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño ocasionado. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
[…]”
Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 522 de fecha 21 de junio de 2017, en la que a su vez ratifica el criterio sentado en sentencia N° 147 de fecha 9 de marzo del año 2017.
Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, debiendo acreditar en autos la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito generador del daño producido por acoso el laboral cometido por su empleador. Así se establece.
En relación al acoso laboral, es de mencionar, que se encuentra regulado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la prohibición de acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, así como su definición, siendo lo que se transcribe a continuación:
Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador , una trabajadora; o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Así mismo, en el numeral 5 del artículo 56 de la LOPCYMAT, establece que los empleadores y empleadoras, deberán:
“[…]
5. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor. (Negrillas de este Tribunal).
[…]”
De las normas citadas resulta necesario admitir que la normativa laboral (LOTTT- LOPCYMAT), prevé las obligaciones o deberes que los empleadores y empleadoras deben adoptar como medidas para garantizar a los trabajadores y trabajadores que sean víctimas de acoso laboral.
En este punto, es forzoso señalar que, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el encargado de determinar los casos en los que el trabajador o trabajadora ha sido víctima de acoso laboral, tratándolo como una enfermedad ocupacional previa investigación administrativa que declare la enfermedad como de origen ocupacional y en consecuencia determine el grado de discapacidad del afectado o afectada por acoso laboral.
En el presente caso, el demandante alega que en fecha 28 de marzo de 2023, acudió a la sede de GERESAT-MÉRIDA, siendo “remitido para evaluación psicológica, siendo atendido por el Psicólogo Leopoldo Zapata (…)” (f: 2). Si bien es cierto, en las actas procesales consta informe médico suscrito en data 31 de marzo de 2023, por el Psicólogo Leopoldo Zapata, mediante el cual, deja constancia de la evaluación efectuada al ciudadano Juan Diego Rojas, no es menos cierto, que esa documental fue desechada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, el actor no demuestra que padezca un daño físico o mental ocasionado por una conducta abusiva ejercida en forma continuada por el representante de su empleador, a saber el ciudadano Juan Carlos Barrios Castro, quien era el Gerente de la empresa “San Juan Group, C.A.”. Así se establece
Abundando en el punto, es de precisar, que a pesar que el demandante alegue que asistió a la sede de GERESAT-MÉRIDA, no existe en el expediente constancia que se haya desarrollado (continuado y concluido) el procedimiento administrativo correspondiente al caso; por tanto, no existe “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” emanado de la Gerencia de Salud y Seguridad de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), mucho menos, consta “Certificación Médica Ocupacional” que determine –certifique- que el demandante haya sufrido acoso laboral. Es de resaltar que en el cierre de la audiencia de juicio, se le preguntó a la apoderada judicial del ciudadano Juan Diego Rojas Marquina. ¿Existe Certificación Médica Ocupacional? A lo que respondió “No”; razón por la cual, el demandante no logró demostrar la existencia de acoso laboral. Así se establece.
Tampoco consta en el expediente documental u otro medio de prueba que permita a esta sentenciadora presumir la ocurrencia del daño; siendo que es necesario que exista un daño que provenga de un hecho ilícito generado por su empleador, vale decir, no consta el expediente que el ciudadano Juan Carlos Barrios Castro, quien era el Gerente de la empresa “San Juan Group, C.A.”, haya desplegado conductas abusivas u hostigamiento en forma recurrente contra el demandante y que le haya ocasionado una enfermedad ocupacional derivada de acoso laboral, tampoco que haya afectado las condiciones laborales. Así se establece.
De manera que, al no quedar demostrado por parte del actor, la ocurrencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, es palmario, que no se cumplen con los extremos legales previstos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso, para este Tribunal desestimar la existencia de acoso laboral y en consecuencia la reclamación de la indemnización de daño moral derivado de presunto acoso laboral. Así se establece.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Diego Rojas Marquina, en contra de la Entidad de Trabajo “San Juan Group C.A.”, por motivo de Indemnización por Daño Moral derivado de acoso laboral. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Diego Rojas Marquina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.908, contra de la Entidad de Trabajo “SAN JUAN GROUP”, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo del 2017, quedando asentado bajo el Nro 22, Tomo 109-A 485, representada por el ciudadano Omar José Barrios Castro, titular de la cédula de identidad Nro V-11.288.257, en su carácter de Presidente.
SEGUNDO: Se condena en costas por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal mediante el Sistema Juris 2000 y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato de documento portátil (Portable Document Format –PDF-), para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no cuenta con equipo de reproducción para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez,
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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