REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000035

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Joel José Sequera Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.380, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Francisco José Sánchez Gómez, Jhor Ángel Fajardo Medina, Rosimar Josefina Bonilla y Jorge Luis Adames Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681, V-14.529.518, V-23.210.461 y V-15.296.420 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925, 128.031, 103.174, 320.293 y 128.678 en su orden, según Poder Autenticado que riela a los (fs. 19 al 21).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Elías Rodríguez Andrade, Anderson David Bautista Sánchez, Breiner Alexander Mercado Montes y María Carolina Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.589.468, V-26.587.805, V- 12.349.045 y 10.905.550 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.345, 312.932, 141.484 y 69.820 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los (fs. 32 al 37) y Sustitución de Poder que riela (fs.39 al 40) y (fs. 161 al 162) respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de junio de 2025, fue recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.964.380, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nro. 379-24975, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, dicha Sociedad Mercantil amplio su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 9 de diciembre de 2022 y registrada en fecha 4 de enero de 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 140).

Mediante auto de fecha 23 de junio del año 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 141 al 147 y sus vueltos).

Al folio 148, corre inserto oficio Nro. J1-156-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido al Alcalde del Municipio Rangel, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Al folio 149, corre inserto oficio Nro. J1-157-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Corre inserto en el folio 150, EXHORTO amplio y suficiente a los fines de hacer efectiva las notificaciones: 1) a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, Conexos y Similares, 2) a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas Venezolanas y 3) al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos.

Folio 151, corre inserto oficio Nro. J1-158-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de determinar por distribución del Sistema Juris 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente para hacer efectiva la práctica de las notificaciones: 1) a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, Conexos y Similares, 2) a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas Venezolanas y 3) al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos.

Al folio 152, corre inserto oficio Nro. J1-159-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Al folio 153, corre inserto oficio Nro. J1-160-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Al folio 154, corre inserto oficio Nro. J1-161-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Folio 155, corre inserto oficio Nro. J1-162-2025, de fecha 23 de junio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

En fecha 30 de junio de 2025, la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) dejo constancia que se devolvió el Oficio Nro. J1-162-2025, en dos (02) folios útiles, sin ningún tipo de resultas por cuanto la Cámara de la Industria y Construcción Conexas, ya no se encuentra en la dirección señalada, desde aproximadamente 4 años (fs. 156 al 158).

En fecha 01 de julio de 2025, corre inserto auto mediante el cual, se instó a la parte demandada promovente, para que indicara a la brevedad posible, nueva dirección, de la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, a los fines de solicitar la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal en fecha 23 de juicio de 2025, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que quedó evidenciado, que no fue posible materializar dicha notificación, por el motivo allí indicado, en razón de lo cual se devolvieron los oficios identificados con el Nº J1-162-2025, librados en fecha 23 de junio de 2025, sin ningún tipo de resulta (fs.159).

En fecha 03 de julio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida (URDD), por parte del Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.345, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A” Diligencia original mediante la cual Sustituye Poder total, confiriendo todas y cada una de las facultades que le fueron concebidas en dicho poder a la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820 (fs. 160 al 162).

A los folios 163 y 164, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en la fecha 3 de julio de 2025, Diligencia por parte del abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual, solicita la reprogramación de la Inspección judicial admitida por este Tribunal, y que por motivo de la inseguridad vial en Lagunillas, Los Higuerones, no se pudo realizar en la oportunidad señalada en autos.

Folio 165, corre inserto auto, mediante el cual este Tribunal, en vista que es público y notorio, los acontecimientos naturales producidos en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la zona para donde está fijada la Inspección Judicial, y siendo, que es un caso de Fuerza Mayor, los hechos presentados en esos últimos días, y en aras de salvaguardar la integridad física de los funcionarios judiciales, y de las partes intervinientes en el desarrollo de la Inspección, es por lo que esta Juzgadora, acordó conforme lo solicitado por la parte promovente de la prueba de Inspección, y visto que no existía fecha cierta para retomar la normalidad en las vías que conducen, al lugar fijado para llevarse a efecto la evacuación de esta Prueba, se advirtió a las partes que una vez, que se habilitara el paso vial y las condiciones de seguridad para el traslado del Tribunal, por auto separado se reprogramaría la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 7 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia por parte del Abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno copia fotostática de la Información certificada y requerida por este Juzgado en la presente causa a solicitud de la parte demandante, en escrito de promoción de pruebas y admitida por este Juzgado, por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de igual modo informo que la copia certificada esta consignada en el expediente LP21-L-2025-0000006, constante de un (01) folio y doce anexos (12) (fs. 166 al 179).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en la fecha de hoy 7 de Julio de 2025, fue recibido Diligencia de la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante la cual consigna nueva dirección para librar el oficio de prueba de informes (fs. 180 al 181)
En fecha 8 de julio de 2025, consta el acuse de recibo de las Notificaciones libradas mediante Oficios Nro. J1-158-2025, J1-159-2025, J1-160-2025, J1-161-2025, enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 7 de julio de 2025 (fs. 182 al 186).

Al folio 187 y vuelto, consta auto mediante el cual este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, observo que hasta la presente fecha no constaba en el expediente consignación por ante del Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de la práctica de los oficios Nros. J1-156-2025 y J1-157-2025, por lo que, resultaba contradictorio que constara en el expediente las resultas de la prueba de informe solicitada a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, aun cuando, la parte actora en su diligencia expuso: “… se hace saber que la copia certificada esta consignada en el expediente LP21-L-2025-000006 y por notoriedad judicial es del conocimiento del circuito judicial que ampara este reclamo y que puede el Juez cerciorarse del contenido fidedigno del mismo o trasladarse de acuerdo al Código de procedimiento Civil Venezolano artículo 7 Principio de Legalidad…”. En tal sentido, las resultas que constan a los folios 168 al 179, no serían objeto de evacuación en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así mismo este Tribunal insto al Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que informara el estado en que se encuentra los oficios Nros. J1-156-2025 y J1-157-2025, librados 1) Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al despacho del Alcalde y 2) Dirección de administración de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 10 de julio de 2025, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observó que al folio 159 del expediente riela auto mediante el cual, se instó a la parte demandada promovente indicar nueva dirección. A tal efecto, indicó nuevo domicilio y se ordenó librar nuevamente los Oficios dirigidos a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, con atención al Ing. Iván Orlando Castellano López, Presidente de la Cámara de la Construcción Seccional Mérida en la siguiente dirección: Avenida Principal Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio Don César Guillén Calderón, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con los mismos particulares del auto de admisión de pruebas. Así mismo, corre agregado al folio 182 del expediente consignación por ante el Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (UAC), de fecha 8 de julio de 2025, mediante el cual se dejó expresa constancia de la remisión de los oficios Nros. J1-159-2025, J1-160-2025 J1-161-2025 enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), es de indicar, que esta prueba de informe promovida por la parte demandada, fue admitida conforme al escrito de promoción de pruebas de la demandada de autos que riela a los folios 141 al 147 con vueltos del expediente, siendo, carga de la parte promovente realizar las gestiones ante los entes competentes para que las prueba de informe admitidas por este Tribunal, conste en las actas procesales antes de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para su evacuación, por lo que, no se acordó lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, ya que cambia la solicitud de la prueba de informes como fue promovida en su debida oportunidad. A tal efecto líbrese Oficio, se comisiono al Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (UAC), para que haga efectivo el oficio dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida (fs. 188 y vuelto).

Folio 189 y vuelto, corre inserto Oficio Nro. J1-191-2025, de fecha 10 de julio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y la Construcción, Conexas y Similares Seccional Mérida, con atención al Ingeniero Iván Orlando Castellanos López, Presidente de la Cámara de la Construcción Seccional Mérida.
En fecha 11 de Julio de 2025, este Tribunal recibió respuesta por parte de la Coordinación de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, informo que dicha Coordinación de Alguacilazgo ha presentado la imposibilidad para que un alguacil pueda trasladarse a la dirección señalada en ambos oficios, es decir, Avenida Bolívar con esquina de la calle Quintero, Edificio Municipal Mucuchies, del Municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, debido a las pésimas condiciones actuales de tránsito vehicular en la vía, producto a los hechos acontecidos en fecha 24 de Junio del 2025, (hecho público, notorio y comunicacional), lo que ha conllevado la posibilidad de que el alguacil pueda dar cumplimiento con lo encomendado, por este digno Tribunal. No obstante, y por reportes del comando de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la prolongación del final de la Avenida Universidad (vuelta de lola), les fue informado que el paso hacia la zona del páramo había sido restablecido de manera intermitente y en determinadas horas que, aún estaban por confirmar. Por consiguiente y en espera de tener conocimientos sobre las horas que es abierto el paso vehicular, procederían a dar cumplimiento con las respectivas notificaciones mediante oficio (fs. 190).

Folio 191 al 192 y vuelto, fue recibido por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) la consignación del Oficio signado con el Nro. J1-191-2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, en fecha 14 de julio de 2025 y recibido por la Gerente de Mercadeo,.

A los folios 193 al 195, consta que fue recibido por ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) acuse de recibo de Notificación librada mediante Oficio Nro. J1-156-2025, dirigido al Alcalde del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y del Oficio Nro. J1-157-2025, dirigido a la Dirección de Administración Alcalde del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de julio de 2025.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha 17 de Julio de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia original mediante la cual solicito se nombre correo especial, a fin de hacer entrega de los oficios Nro. J1-156-2025 y J1-157-2025 (fs. 196 al 197).

Al folio 198, corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observó que corre agregado a los folio 193 del expediente la consignación por ante el Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos Comunicacionales (UAC), de fecha 17 de julio de 2025, donde consta la práctica positiva de los Oficios J1-156-2025 y J1-2025-157, dirigidos al Alcalde, del Municipio Rangel, y a la Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel, en tal sentido, este Tribunal, informo a la representación judicial de la parte demandante, que los Oficios en mención, fueron practicados, tal y como consta en las actas procesales.
Corre inserto al folio 199, auto mediante el cual, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales observo, que en fecha 23 de junio de 2025, se admitió la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en la siguiente dirección: Sector Aroa 2, al lado del Puente de Río Chama de la vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo reprogramado el traslado del Tribunal, para la evacuación de este medio probatorio, por las razones expuestas en auto que riela al folio 165 del expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los articulo 5 y 6 de Lay Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el principio de Celeridad Procesal fija de oficio la Inspección Judicial para el día jueves 31 de julio del año 2025, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).

Fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha 23 de Julio de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia original mediante la cual consigna pruebas de informe de la Alcaldía del Municipio Rangel. Consta de un (01) folio y doce (12) anexos (fs. 200 al 213).

Folio 214 al 215, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha 25 de Julio de 2025, de la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Diligencia original mediante la cual, solicito librar nuevamente oficio de Pruebas de Informes, de igual modo solicito el nombramiento de correo especial.

Al folio 216, consta auto mediante el cual, este Tribunal agrego a las a las actas procesales, Oficio Nro. 2025/DAYF/0125, de fecha 22 de julio de 2025, en doce (12) folios útiles, proveniente de la Alcaldía del Municipio Rangel Dirección de Administración y Finanzas Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida, referente a la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, este Tribunal acordó conforme lo solicitado por la parte demandada, y ordenó oficiar nuevamente a la: 1) Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Caracas Distrito Capital; 2) Cámara Venezolana de la Empresas Contratistas de Venezuela, Caracas Distrito Capital y 3) Ministerio del Poder Popular del Petróleo, los cuales serán entregados a la representación judicial de la parte demandada, quien fue nombrado correo expreso. A tal efecto, se ordenó librar los oficios correspondientes y se advirtió que para la entrega material de los oficios la recurrente deberá consignar diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial (URDD) mediante la cual, dejara expresa constancia del recibo conforme de los oficios J1- 212-2025; J1- 213 -2025 y J1-214 -2025 (fs. 217 y vuelto, 218 al 219).
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), fue recibida en fecha 28 de Julio de 2025, de la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367, coapoderada de la parte demandada. Diligencia original mediante la cual recibió oficios conforme al nombramiento como correo Especial (fs. 220 al 221).

En fecha 28 de Julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, se recibió de los Abogados Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, y Rosimar Josefina Bonilla, titular de la cédula de identidad Nro. 23.210.461, inscrita en el Inpreabogado Nro 320.293, Apoderados judiciales de la parte actora. Diligencia original mediante la cual consigno pruebas de informes de la Alcaldía del Municipio Rangel, constante de un (01) folio y veinte (20) anexos (fs. 222 al 243).

Al folio 244, consta auto mediante el cual, este Tribunal agrego a las actas procesales, Oficio Nro. 2025/DA/ JULIO/00000010, en veinte (20) folios útiles, de fecha 25 de julio de 2025, proveniente de la Alcaldía del Municipio Rangel Dirección de Administración y Finanzas Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida, referente a la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal.

Se encuentra inserta en los (fs. 245 al 249) el Acta de Inspección Judicial, de fecha 31 de julio de 2025, en el cual, se constituyó el Tribunal en el Sector Aroa 2, al lado del Puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Dejándose constancia de la comparecencia de los coapoderados judiciales de la parte demandante y solicitantes de la prueba de Inspección, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la coapoderada judicial de la parte demandada. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Juez, procedió a notificar de su misión y se dejó constancia que el presente acto fue reproducido en forma audiovisual por el técnico adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, en atención al principio de publicidad, concentración y de seguridad, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente, hizo presencia los ciudadanos Yudithmar Mancilla Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.578.476, en su condición de Administradora de la empresa y el ciudadano Humberto Alirio Anteliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14761853, en su condición de Operador de Planta y encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA CA”, a los fines de que respondan los particulares objeto de la Inspección.

En los (fs. 250 al 251 y sus vueltos) corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Publica de Juicio, de fecha 05 de agosto de 2025, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente la Juez, insto a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se le concedió el derecho de palabra a las representaciones judiciales, quienes de su intervención, manifestaron que no existe acuerdo alguno. Acto seguido, la juez, advirtió sobre el modo en que se desarrollaría la audiencia, concediéndole un lapso de diez (10) minutos, a las partes el derecho de palabra para que expusieran y defensas respectivamente. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, iniciándose, con las pruebas testificales, dejándose constancia de que tanto el testigo promovido por la parte demandante como el testigo promovido por la parte demandada, no se encontraban presentes en la sala de audiencia, quedando desistidos del mismo. Seguidamente, se procedió a evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y admitidas por este Tribunal, se deja constancia que durante la evacuación de los elementos probatorios las partes se limitaron a realizar las observaciones que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, quedando sus intervenciones reproducidas en la grabación audiovisual, en este estado la ciudadana Juez conforme a los artículos 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las dos de la tarde (02:00pm), a los fines, de continuar con la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Al folio 252 al 253, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Mérida (URDD), en fecha 6 de Agosto de 2025, de la Cámara Venezolana De La Construcción, oficio NºJ1-212-2025, mediante el cual dio respuesta a la solicitud de verificación de afiliación, el cual guarda relación con el asunto Nro. LP21-L-2025-000035, constante de un (01) folio sin anexos.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), se recibió en fecha 6 de Agosto de 2025, de la abogada María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820, en su condición de apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos. Diligencia original mediante el cual, consigno en un (01) folio útil Oficio librado a la Cámara venezolana de la Industria y Construcción, así mismo procedió a hacer la devolución en juego de dos (02) oficios Librado a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, constante de un (01) folio y tres anexos. Se dejó constancia que la Abogada María Carolina Sánchez Quintero se encontraba en la sede a las horas de cierre de despacho, y además que en la diligencia no especifico el número de oficio que consigno (fs. 254 al 258).

Al folio 259, consta auto mediante el cual, este Tribunal ordeno agregar al expediente a los fines legales pertinentes, Oficio REF.CVC Nro. 0057-25, emitido en fecha 31 de julio de 2025 por LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCIÓN, constante de un (01) folio útil, referente a la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nro. J1-212-2025, librado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) por esta Instancia Judicial.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha de 06 de Agosto de 2025, fue recibido de la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367, 69.820 coapoderada de la parte demandada. Diligencia original mediante la cual, consigno en este acto en un (1) folio útil oficio librado a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, con el respectivo sello húmedo, firma y fecha de recepción (31/07/2025), así mismo procedió a la devolución en juego de dos (02) folios de los oficios librados a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, en virtud de que ya no existe, no tiene sede, por lo que no fue posible su entrega y en cuanto al Oficio del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela no fue posible entregarlo a la Consultoría Jurídica para su tramitación y pronta respuesta, por lo que debía trasladarse nuevamente a la ciudad de Caracas. Se dejó constancia que la prenombrada Abogada se encontraba en la sede judicial a las horas del cierre de despacho, Consto de un (01) folio y tres (03) anexos (fs. 249 al 253)

En fecha 07 de agosto de 2025, corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal pasó a considerar lo siguiente: 1) Se tiene por recibido el Oficio Nro. J1-212-2025 librado en fecha 25 de julio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, del cual se evidencio su recibido con sello húmedo, firma y fecha (31/07/2025). 2) Este Tribunal se dio por enterado de la devolución de los dos (2) ejemplares del Oficio Nro. J1-213-2025, dirigido a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, librado en fecha 25 de julio de 2025, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, quien informó a este Juzgado que la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela ya no existe y por lo tanto no tiene sede, motivo por el cual imposibilito su entrega, 3) En relación al Oficio J1-214-2025 librado en fecha 25 de julio de 2025, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela Viceministro de Hidrocarburos. En ese sentido, este Tribunal, tiene por enterado que la representación judicial de la parte demandada quien fue nombrada como correo expreso está realizando las respectivas diligencias para hacer posible la notificación del mencionado ente. En consecuencia se ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales pertinentes (fs. 2260 y vuelto).

De fecha 12 de agosto, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencio que en fecha 7 de agosto del año 2025, se trabajaron actuaciones correspondientes a la causa LP21-L-2025-000035, tal y como consta en el libro diario llevado por este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de esa fecha, en los numerales 3 y 8 del mismo, sin embargo, por omisión no fueron impresos y agregados al expediente en la fecha correspondiente. Razón por lo cual, y en aras de garantizarle a las partes certeza jurídica se ordenó incorporar las mismas a las actas procesales. A tal efecto, se realizó la presente actuación quedando como subsanando el error delatado (fs. 261).

En los (fs. 262 y vuelto al 263) corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Publica de Juicio, de fecha 12 de agosto de 2025, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente la juez, informo a las partes, que se continuaría con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, iniciando con las pruebas de informe, seguidamente fueron promovidas las pruebas de exhibición, oportunidad en la que la juez solicito a la parte demandada la exhibición de dichos documentos, para los cuales esta manifiesto no tener la posesión de los mismos, dicho esto se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciando con las pruebas documentales, se dejó constancia que durante la evacuación de los elementos probatorios las partes se limitaron a realizar las observaciones que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, quedando sus intervenciones reproducidas en la grabación audiovisual, en este estado la ciudadana juez conforme a los artículos 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el décimo primero (11º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines, de continuar con la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Folio 264 al 265, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha 16 de Septiembre de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia original mediante la cual solicito día, fecha y hora para la reproducción audiovisual de la nombrada inspección en los espacios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha 19 de Septiembre de 2025, se recibió del abogado Ramón Elías Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.589.468 e Inpreabogado Nro. 115.345, apoderado judicial de la parte demandada. Diligencia Original mediante la cual, solicito se fije fecha y hora para reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, en la cual manifiesto querer estar presente en nombre de su representada (fs.266 al 267).

A los folios 268 y vuelto, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal, señalo que el acta de inspección que corre agregada a los folios 245 al 249 de fecha 31 de julio de 2025, menciona una parte de lo que se observó o se verificó durante el procedimiento judicial, quedando en la reproducción audiovisual la totalidad de los eventos acontecidos en dicho acto, razón por lo cual, esta juzgadora, le aclara a la parte solicitante que para conocer sobre los detalles de la Inspección Judicial, se puede acceder a la Reproducción Audiovisual. En tal sentido, esta Jurisdicente con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y derecho al debido proceso, acuerdo lo solicitado, y fija para el día Miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que las representaciones judiciales de la parte demandante, hagan presencia en la sede judicial del Circuito del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sala de Audiencias, a los fines de visualizar la Reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2025, correspondiente a los expediente Nros. LP21-L- 2025-0000035 y LP21-L-000006. Se advierte al solicitante, que el presente acto estará a cargo del Técnico Audiovisual designado por la Coordinación del Trabajo, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, también, se le informa a las partes mantener la debida compostura en la sala de juicio.

A los folios 269, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal, vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.345, actuando en su condición co apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “… en vista de diligencia de fecha 16-09-2025, en el folio 265, donde la parte Actora solicita se fije fecha y hora para la Reproducción Audiovisual de Inspección Judicial en sede del Circuito Laboral; por ello manifiesto el interés de estar presente en nombre de mi representado el dia y fecha que fije el Tribunal. …” de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y debido proceso, acuerdo lo solicitado, y fijo para el día Miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que las representaciones judiciales de la parte demandante, hagan presencia en la sede judicial del Circuito del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sala de Audiencias, a los fines de visualizar la Reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2025, correspondiente a los expediente Nros. LP21-L- 2025-0000035 y LP21-L-000006, de igual manera se advirtió al solicitante, que el presente acto estará a cargo del Técnico Audiovisual designado por la Coordinación del Trabajo, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, también, se le informa a las partes mantener la debida compostura en la sala de juicio.

A los folios 270 al 271 y su respectivo vuelto, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Publica de Juicio, de fecha 26 de septiembre de 2025, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente, tomando en consideración el acta de fecha 12 de agosto de 2025, se procedió a la evacuación de la prueba documentales promovida por la parte demandada, dejándose constancia que durante la evacuación de los elementos probatorios las partes se limitaron a realizar las observaciones que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, quedando sus intervenciones reproducidas, Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas de informe promovida por la parte demandada a la Cámara Venezolana de la Construcción, que corre agregada a las actas procesales al folio 253 del expediente, la juez informa, que visto que no consta en el expediente las resultas de los informe promovidos por la parte demandada, y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial para que esa información constará en las actas procesales, es por lo que, quedan desistidos. Concluido el acervo probatorio presentado por las partes, la Juez, le concede un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que hagan sus conclusiones, finalizadas las mismas, la Juez, procedió a diferir la audiencia Oral y Pública de Juicio para el Quinto día hábil a las once de la mañana (11:00am), a los fines de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A lo folios 272 al 273 y su respectivo vuelto, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 03 de octubre de 2025, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Rosimar Josefina Bonilla, titular de las cédula de identidad Nro.. V- 23.210.461, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.293, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados María Carolina Sánchez Quintero y Ramón Elías Rodríguez Andrade, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.905.550 y V-14.589.468 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 69.820 y 115.345 en su orden. Verificada como fue la comparecencia de las partes, y el motivo del acto tomando en consideración el acta de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a dictar en forma oral el dispositivo del fallo. Advirtiendo a las partes que al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publicara en extenso la motiva del fallo.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 18 del expediente, el demandante expuso los hechos que sustentas su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, comenzó a prestar servicios personales el 14 de Octubre del año 2022, en el cargo de Soldador de Primera, cargo señalado como de nivel 5, Oficio 5.17 del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela; servicio que prestó en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del Puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nro. 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente, el ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nro.V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente, ambos domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha Sociedad Mercantil le fue ampliado su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 09 de diciembre del año 2022 y registrada en fecha 04 de enero del año 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119- A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ampliación esta, que entre otras cosas se destaca el arrendamiento de maquinarias agrícolas, industriales y maquinarias pesadas, de todo tipo de materiales de construcción, y de ferretería, la importación y exportación de materiales y equipos de construcción, igualmente se dedica al diseño, estudio, ejecución , inspección, asesoramiento y consultoría de proyectos de obras de ingeniería civil, eléctrica y mecánica, mantenimiento de secciones hidráulicas, mantenimiento de ríos (canalización y extracción de material granular), la instalación y la explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos, concreto premezclado, picadora de piedra mecanizada de diferentes pulgadas, piedra picada, arrocillo, arena lavada. La construcción de viviendas unifamiliares, multifamiliares, complejos urbanísticos, caminos de penetración, vialidad, asfaltado, aceras, brocales, levantamiento y construcción de puentes, túneles, canalización de aguas servidas, movimientos de tierra y mantenimiento en general de alumbrado público. Remodelación y restauración de inmuebles y espacios públicos y privados, ejecutar trabajos de pintura, plomería, herrería, electricidad, jardinería, pica y poda en tendidos eléctricos y vías públicas, desmonte y mantenimiento de vías. Se constata que la entidad de trabajo demandada está vinculada con el ramo de la industria de la construcción y la pavimentación y entendiéndose que posee una planta asfáltica en el que laboraba hasta el día del Despido Injustificado.

Que, las funciones realizadas eran las inherentes al cargo de Soldador de Primera, que consistían en 1. Leer planos y dibujos o leer medidas para planificar el diseño y los procedimientos; 2. Determinar el equipo o método de soldadura apropiado según los requisitos; 3. Configurar los componentes para soldar de acuerdo con las especificaciones (corte del material con sierras eléctricas para que coincidan con las medidas; etc.; 4. Operar amoladoras angulares para preparar las piezas que deben soldarse; 5. Alinearlos componentes con calibradores, reglas, etc.; 6. Soldar componentes usando equipo de soldadura manual o semiautomático en varias posiciones (vertical, horizontal o aérea); 7. Reparar maquinaria y otros componentes soldando piezas y rellenando huecos; 8. Probar e inspeccionar las superficies y estructuras soldadas para descubrir fallas; 9. Mantener el equipo en una condición que no comprometa la seguridad; 10. Reparación de estructuras mecánicas de las máquinas de pavimentación, camiones de carga, planta de asfalto, calderas, contenedores, extractores, etc., además de realizar las siguientes tareas con los Operadores de Planta: a) Reparación y mantenimiento de equipo de terracería, para que estos estén en buenas condiciones en la planta asfáltica y así realizar las actividades de manera oportuna; b) Supervisar y controlar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos signados; c) Realizar la revisión de cadenas y cribas o zarandas clasificadores de materiales; d) Verificar la existencia de materiales para realizar los pedidos necesarios; e) Brindar apoyo a las diferentes unidades según sea requerido y seguir instrucciones del jefe superior.

Que, el perfil laboral del Soldador de Primera del cual se requiere y en el que el demandado está apto y capacitado, de acuerdo a las actividades que se desarrollan en el Perfil Profesional para trabajar en una línea de ensamble, construcción y reparación de maquinarias, estructuras y otros, realizando uniones y rellenado de metales por medio de un proceso de soldadura eléctrica, con electrodos revestidos, proceso TIG y el corte de materiales (ferrosos y no ferrosos) por medio de equipos oxicortes y plasma, tomando como referencia una orden de trabajo, una muestra o un plano de fabricación, de la misma forma organiza las máquinas, selecciona el proceso y los equipos necesarios para soldar y/o cortar (oxiacetilénico y/o plasma), selecciona los accesorios y los procesos previos para realizar las operaciones de trabajo y la secuencia necesaria para la unión y/o rellenado de metales y el corte de materiales, determinando los factores intervinientes en la actividad, si es que correspondiere, material de aporte, electrodo, gases de protección, combustibles y comburentes, superficie en condiciones, corriente necesaria y todo lo referente a preparación de máquina y superficie para generar la unión, rellenado y/o corte de materiales, como así también aplicar el control dimensional y de forma sobre las operaciones que ejecuta. Realiza los procedimientos de encendido de equipos de soldadura y corte, que resuelve posibles contingencias y/o fallas en el encendido. Aplica las normas de seguridad e higiene industrial. Que requería la supervisión establecida por las normativas de carácter internacional o internas de ámbito laboral sobre los procedimientos de soldadura en los que el actuaba, cosa que la entidad de trabajo omitió.

Que, los días laborados o días en el que trabajaba, era de lunes a viernes desde las 7:00 am a 5:00 pm, lo que hace diario 10 horas trabajadas, que corresponden a 50 horas de laburo semanales, esto hace 10 horas extras semanales, pues por Ley y Contrato Colectivo es obligatorio solo 40 horas semanales de trabajo.

Que, fue despedido de forma injustificada el día 29/11/2024, al no dejarlo entrar a las instalaciones del sitio donde estuvo laborando durante 2 años, 1 mes y 15 días.

Que, no recibió la cláusula 21 sobre el Cesta Ticket o Bono de Alimentación.

Que, el empleador nunca pago las horas extras, los días feriados laborados, los días de descansos laborados, contraviniendo de esta manera la empresa los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 20/06/2023, signado con el número de Resolución 588, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.6.752, publicada en fecha 06/07/2023, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

Que, recibió durante la relación laboral y como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Cuarenta y Seis Dólares con Sesenta y Siete Centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 46.67) como moneda de cuenta de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma semanal, que para el momento del despido injustificado 29/11/2024 representaba la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.225,50) semanales. Resalto que este pago se realizó en moneda de curso legal, pero que en las últimas cuatro (04) semanas, el pago se lo realizaron en divisa extranjera, precisamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD).

Que, las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma regular, hasta el día veintinueve (29) de noviembre del año 2024, fecha en la que el ciudadano Ingeniero Francisco Méndez en su condición de Ingeniero y Administrador de la empresa, dio orden a la casilla de vigilancia en la entrada a la zona a trabajar, que no se le diera acceso, es decir se le negó la admisión al trabajo que como soldador de Primera que venía desempeñando desde el día 14/10/2022.

Que, nunca incurrió en alguna causal prevista en la ley, como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aun así, la empresa lo despide de forma injustificada, dado que han violado sus derechos laborales como trabajador de la mencionada sociedad mercantil demandada.

Que, la representación patronal ha incumplido la cláusula que lo ampara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta homologación la que rige los derechos laborales como Soldador de Primera y que la empresa aquí demandada de manera arbitraria pretende desconocer, así mismo lo que corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que, solicitó la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado, pero fue nugatoria dicha solicitud de los pasivos laborales, precisando que existen conceptos laborales que no le fueron pagados ni calculados conforme a las normas vigentes, razón por la cual, interpuso la presente demanda por Concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Que, laboró por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días ininterrumpidos, por ello, solicita sean reconocidos y pagados todos los conceptos laborales.

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculo más conveniente al trabajador y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 75.529,04 por este concepto y lo estipulado en intereses de acuerdo a la tasa del BCV la cantidad de Bs. 40.188,89, que suman por estos conceptos laborales la cantidad de Bs. 115.717,93.

De conformidad a lo establecido en los artículos 190,191, 192, 194 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 47 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama y demanda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y su respectiva fracción, la cantidad de 173,33 días de todos los periodos, multiplicados por el salario promedio normal diario que debería devengar el trabajador, lo que resulto en la cantidad de Bs. 70.124,05.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclamo y demando por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de 208,33 días multiplicados por el salario promedio normal que debería devengar el trabajador en el año que se generó el derecho la cancelación de utilidades, lo que resulto en la cantidad de Bs. 71.281,25.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo al Despido Injustificado reclamo y demando por este concepto en 2 años, 1 mes y 15 días laborados de manera ininterrumpida, la cantidad de Bs. 75.529,04.

Los días laborados o días en que el trabajador laboraba eran de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, lo que hizo diario 10 horas trabajadas, que corresponden a 50 horas de laburo semanales, esto hizo que el trabajador haya realizado 10 extras semanales, pues por Ley y Contrato Colectivo es obligatorio solo 40 horas semanales, desde la fecha de ingreso 14/11/2022 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente 29/11/2024, siendo la cantidad de horas extras laboradas 1.104. De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, el valor de la hora extraordinaria diurna y de acuerdo al artículo 118 y 182 de la LOTTT, en este caso se computo con un recargo del 100% de la hora extra por no existir autorización del Inspector del Trabajo, lo que resulto en la cantidad de Bs. 56.986,21.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclamo y demando por concepto de Oportunidad para el pago de las prestaciones la cantidad de Bs. 47.926,62.

Cesta Ticket o Bono de Alimento dejados de percibir desde el 01/05/2023 hasta el día 31/12/2023, de acuerdo al Decreto 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.746 del 1 de mayo de 2023, lo que resulta en Bs. 47.923,20.

Se hace necesario el cómputo en esta demanda de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que resulta en la cantidad de Bs. 90.720,17.

Se hace necesario el cómputo en esta demanda de los intereses de mora sobre todos los conceptos laborales de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que resulta en la cantidad de Bs. 97.265,29.

Todo lo cual totaliza en los CONCEPTOS LABORALES solicitados en el petitorio de este libelo, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 673.473,77). Adicionalmente, solicito la indexación de los montos aquí indicados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, conforme a lo dispuesto por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 106 al 136 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, la parte demandada plasmó los hechos que reconoció o convino y los hechos que negó, rechazo y contradijo así como sus argumentos de defensa, siendo los que a continuación se transcriben de manera sucinta:

Que, reconoce y conviene que el trabajador inicio a laborar para la “Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en el domicilio de su sucursal ubicado en el Fundo La Aguacatera, Sector Aroa II, Vía Los Naranjos S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra instalada la planta de asfalto.

Que, conviene en lo afirmado por la parte demandante, en referencia a la constitución de la “Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” y la presentación de su modificación registral y el objeto social indicado. Siendo que la empresa se encuentra actualmente gestionando los procedimientos administrativos ante el Registro Mercantil competente y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para intentar ampliar su objeto específicamente en lo competente a dicho Ministerio y que el mismo pueda quedar establecido conforme al ordenamiento legal. Iniciándose las gestiones de dicha ampliación en fecha 04 de enero de 2023.

Que, reconoce que la empresa ha operado en forma de periodo de prueba desde el mes de noviembre de 2022, extrayendo material exclusivamente para los entes gubernamentales que lo han solicitado o requerido por la emergencia comprobada de acuerdo al Decreto de Emergencia.

Que, conviene lo afirmado por la parte demandante, en que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, está vinculada con el ramo de la industria de la construcción, y que su sucursal es la que se dedica a esta rama y que también es cierto que allí se encuentra establecida una planta asfáltica (que aún está en periodo de prueba) en la que laboraba el demandante hasta el día de la terminación de la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo lo afirmado por la parte demandante en referencia a:
1. Que haya iniciado la relación laboral con la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en fecha 14 de octubre de 2022, porque lo cierto es que la empresa lo contrato de forma verbal por tiempo determinado, en fecha 05 de noviembre de 2022, siendo que el día 09 de mayo del año 2024, se materializo el contrato por escrito, estableciendo las mismas condiciones bajo las cuales venían desarrollándose desde el inicio de la relación laboral. Reconociendo finalmente, que la relación laboral fue a tiempo indeterminado.

2. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral (29/11/2024), manifestó la demandada que la fecha real de culminación fue el 01 de diciembre del año 2024, fecha esta, en la que se le cancelo su salario y cesta ticket.

3. En cuanto al supuesto despido injustificado de fecha 29 de noviembre del año 2024, al no dejarlo ingresar en las instalaciones de la sucursal de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, ya que lo cierto es que el mismo ciudadano Joel José Sequera Sáez, manifestó de forma verbal desde principio del mes de noviembre de 2024, que iba a laborar hasta finales de ese mes de noviembre de 2024, por lo que recibió un adelanto o anticipo de Prestaciones Sociales. En consecuencia, que se le adeude la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.72.529,04) por concepto de indemnización por el Despido Injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, por ser improcedente el mismo.

4. Que haya laborado de forma ininterrumpida durante 2 años, 1 mes y 15 días, prestando servicios personales según su decir como Soldador de Primera. Pues lo cierto es que trabajo para la empresa durante 2 años y 27 días, desde el 05 de noviembre de 2022 hasta el 01 de diciembre de 2024.

5. En cuanto haber laborado de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:00 am a 5:00 pm. (10 horas al día y 50 horas a la semana), totalizando la cantidad de 1104 horas extraordinarias durante la vigencia de la relación laboral.

6. Al salario devengado durante la vigencia de la relación laboral y como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Cuarenta y Seis con Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 46.67) como moneda de cuenta de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma semanal, que para el momento del despido injustificado 29/11/2024 representaba la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.225,50) semanales.

7. A la aplicación, a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, con todos sus efectos legales y patrimoniales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023.

8. A que dejo de percibir según su decir, desde el día 01 de mayo del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2023 el Cesta ticket o Bono de Alimentación.

9. A las Prestaciones Sociales o Prestación de Antigüedad, a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de Antigüedad o Antigüedad por término de la relación laboral, Vacaciones, Bono Vacacional y sus respectivas fracciones, Utilidades y la Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales.

10. La estimación de la demanda hecha por el demandante de autos, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 673.473,77), por ser una estimación temeraria e infundada.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha veintitrés (23) de junio de 2025, que riela a los folios 141 al 147 y vuelto de la única pieza del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, ROSIMAR JOSEFINA BONILLA y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.104.605; V-23.210.461 y V-14.020.681 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925; 320.293 y 128.031 respectivamente, con el carácter de Co apoderados Judiciales según Poder Autenticado (fs. 19 al 21), del ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.664.380, parte demandante, presentaron “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de 06 folios útiles y 14 anexos marcados con las letras “A, “B” “C” y “D”, corren agregados a los folios 85 al 104, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovieron el valor y mérito jurídico favorable de las siguientes Documentales, con el objeto de demostrar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, en virtud de la existencia de la relación laboral que mantuvo la parte demandante y consecuencialmente los conceptos calculados y demandados conforme a derecho.
1. Copia simple, Documental denominada “PICADORA DE PIEDRA- PLANTA DE ASFALTO “NÓMINA 07/11/2022 AL 12/11/2022) Marcada con la letra “A” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 91 del expediente.

En la evacuación y control de la prueba, la parte demandante alego que la misma resulta pertinente, ya que fue ratificada por la contraparte, manifestó que en la misma se observó el nombre de cada uno de los trabajadores, que allí se reflejó el nombre del ciudadano Joel José Sequera Sáez, como ayudante de operador picadora de piedra, cargo contemplado en el Contrato Colectivo, que refleja el monto de (USD 120) semanales, reflejando el oficio, de acuerdo a la Convención Colectiva, que el mismo, era trabajador de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, indico que en el caso del ciudadano Joel José Sequera Sáez, se aplicó la cláusula 29 del Contrato Colectivo pues lo cambiaron o rotaron de ayudante de operador de planta a obrero soldador, es decir Soldador de Primera de acuerdo a la demanda, porque no existe el cargo de obrero soldador, o es obrero o es soldador. Además manifiesto, que la contraparte expreso en sus argumentos que fue en el contrato verbal cuando hicieron el cambio debiendo hacerlo por escrito para poder determinar que no estaba aplicando el contrato colectivo. Señalo la parte demandante que este trabajador, así como otros trabajadores dependen del oficio de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo, por ejemplo el mecánico le corresponde 8.8, operador de equipo pesado 8.20, operador de planta 8.1, ayudante de mecánica 2.6, el soldador 5. 1 entre otros, cargos que devienen del Contrato Colectivo, porque las codificaciones están prestas en la Gaceta consignada como anexo en esta demanda. Indico que en cuanto a la fecha de ingreso, que esta documental es una nómina a la que pudieron tener acceso porque según la contraparte las nóminas de este trabajador no existen, que esperarían a la exhibición de las mismas, pues la demandada debería entregar toda la información. Acoto, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, hizo un contrato verbal a tiempo determinado, luego otro contrato en las mismas condiciones y al final un contrato por escrito, nada más contrario a la norma laboral venezolana. Indico que con esta prueba se determinó que se aplica el Contrato Colectivo, que los oficios son los del tabulador de la Contratación Colectiva, que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, fue trabajador de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, y que luego fue modificado su cargo de acuerdo a una sustitución de trabajo conforme a la cláusula 29 del Contrato Colectivo, y de esta manera se verifico que a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, le corresponde aplicar el Contrato Colectivo de la Construcción. En el control de la prueba, la parte demandada manifestó que nada de lo que dijo la parte demandante está reflejado en esta documental, pues no se observó nada en dicha prueba, que haga referencia a la Contratación Colectiva. Alego que son cargos que han sido reconocidos y que están dentro de los trabajadores que tiene su representada y que nunca lo han negado, y acoto que nunca estos cargos han sido conforme a la Convención Colectiva porque no aplica la misma. Indico que la contraparte, hace mención de cargos que son diferentes porque en la Convención Colectiva son diferentes, porque a su representada no le aplica la Convención Colectiva. Refirió que esta prueba denota que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 05/11/2022, y que esta prueba no reposa en la entidad de trabajo, que desaparecieron y que no están dentro de la entidad de trabajo, que esta prueba fue emanada de su representada y que la reconocen, que el cargo para el cual fue contratado en ese momento el ciudadano Joel José Sequera Sáez, fue de ayudante de operador de piedra picada. Expreso que si la contraparte hubiese tenido claridad en lo que estaba demandado y ajustándose al derecho y a los hechos reales, en su libelo de demanda hubiese señalado que había comenzado en estas funciones y no como señalan, que comenzó como Soldador de Primera, cargo que no existe en la empresa, el cargo de operador de piedra picada nunca lo mencionaron en el escrito libelar, que fue el inicio del trabajador. Manifestó que partir de enero del año 2023 el ciudadano Joel José Sequera Sáez, paso a ser Obrero Soldador, porque no solo se encargaba de las soldaduras, si tenía que cambiar un caucho o soldar algo de allí lo hacía, allí la diferencia entre la Convención Colectiva y lo que desarrolla la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, a pesar de que hay cargos con denominaciones similares o parecidos, hay otros cargos que sus funciones son más amplias. Refiere que en cuanto a los contratos verbales a tiempo determinado constituyen una aberración jurídica, por lo tanto reconoció que fue una relación a tiempo indeterminado. Indico que el contrato no está para alegar una relación a tiempo determinado sino para que se observen las normas convenidas por las partes en ese contrato, y que en esta prueba no se habla de Convención Colectiva, se hace referencia es a la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en cuanto la pertinencia que quiso darle la contraparte a esta prueba no es cierta, pues no hace referencia a la Convención Colectiva, esta prueba señala el nombre y apellido del trabajador, su número de cedula, su fecha de ingreso a la empresa, su cargo y su salario semanal, expreso la parte accionada que en esta documental se reflejan los almuerzos que se le daban a los trabajadores y que se evidencio que efectivamente la empresa adicional de darles el dinero cumplió con lo plasmado en la Ley del Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación, por lo cual, la parte demandante con esta prueba está demostrando que una de sus reclamaciones como lo es el cesta ticket es improcedente en derecho.

A tal efecto, esta Operadora de Justicia, observó en esta documental, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo inicial del trabajador y el salario semanal que devengó el trabajador, así mismo que la empresa otorgaba el beneficio de alimentación (almuerzos). Al mismo tiempo, se constató que la parte demandada reconoció que esta documental fue emanada de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A. y se evidencio que los cargos utilizados por la empresa son los cargos u oficios establecidos o contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. De igual manera, se verifico que la relación laboral fue a tiempo indeterminado. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2. Copia simple de Partidas Presupuestarias; “REGISTRO DE EJECUCIÓN FINANCIERA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS”, emitida por la Alcaldía del Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte del ejemplar de la memoria y cuenta del Alcalde de ese Municipio correspondiente al año 2023, información de carácter público que reposa en dicho ayuntamiento Municipal, sellada por el despacho del Alcalde del Municipio Rangel. Marcada con la letra “B” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 92 del expediente.

Al momento de la evacuación y control de la documental, la parte actora expreso que esta documental es útil, pertinente y conducente a las resultas de este procedimiento porque concatenada con los hechos expresados en el libelo de la demanda como con la prueba que anteriormente fue evacuada, se evidenció la contratación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” con el Estado venezolano, bajo el marco de la Convención Colectiva. Alegó que la contraparte en su escrito de contestación de la demanda, arguyo que no existe prueba alguna en la que haya presupuestado o cobrado al Estado Venezolano en base al Contrato Colectivo, indico que con esta documental se demostró el pago del Estado a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, pero que al concatenarse con la prueba anteriormente evacuada, se evidencio que están discriminados todos y cada uno de los cargos en el presupuesto en base a la Contratación Colectiva, que la empresa demandada pretende evadir. Manifestó que en la misma, se evidencio el registro de ejecución financiera de presupuesto de gastos, así como la cuenta presupuestaria de la Conservación, Ampliaciones y Mejoras de Obras de Bienes del Dominio Público, de acuerdo al sistema nacional de presupuesto emitido por la ONAPRE, y que esta documental constituye la orden de pago que deriva de la contratación que hizo la Alcaldía del Municipio Rangel con la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en base al presupuesto modificado en virtud a la Contratación Colectiva, lo que demostró que la empresa está obligada a pagarle al trabajador bajo la normativa que rige al Contrato Colectivo de la Construcción, porque no puede ser que una empresa que contrata con el estado en estas condiciones pretenda evadir el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de sus trabajadores. Arguyo que esta prueba lo demuestra, concatenada con los hechos y con la documental que se acaba de evacuar. La parte accionante invoco el Principio IURIS NOVI CURIA así como el principio constitucional de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. En el control de la prueba, la parte demandada expreso que nada de lo que la contraparte alego con esta prueba está demostrado en la misma, simplemente esta documental es un registro de ejecución financiera y de presupuesto de gastos, es decir, que señala a quien se le paga, pues refleja el número de orden de pago, asignación presupuestaria, gastos causado, entre otras, lo que significa que esta prueba no hace referencia a que se esté hablando de Convención Colectiva. La parte accionada reconoció que la empresa hizo un convenio y contrato con la Alcaldía del Municipio Rangel y arguyo que la parte demandante debe probar que realmente a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, le es aplicable la Convención Colectiva, porque, el solo hecho de haber sido contratados no significa que le sea aplicable, este criterio claramente ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y argumentó que hay casos en los que si se ha aplicado la Convención Colectiva, porque las empresas han presupuestado y pagado conforme a Convención Colectiva, no solo por el hecho de contratar con el Estado y en el presente caso no hace referencia a pago o presupuesto realizado conforme a Convención Colectiva, indico que solo reflejó, que en fecha 17/05/2023 la Alcaldía del Municipio Rangel le hizo un pago a la empresa.

En relación a la documental promovida, esta Operadora de Justicia constató que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” contrato con el Estado venezolano, específicamente con la Alcaldía del Municipio Rangel y que recibió un pago por parte de la misma. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Recibos de Pago Originales que la Empresa Demandada otorga al Trabajador, Marcada con la letra “D” constante de 11 folios útiles, que corren agregados a los folios 94 al 104 del expediente.

En la evacuación de la prueba, la parte demandante, manifestó que ya la contraparte había reconocido que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, fue trabajador de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. En cuanto a esta documental refiere que los mismos señalan el nombre del trabajador, que la fecha de su ingreso es 01/1900, expresando un salario mensual de (200 USD), así como (600 USD) americanos en letras y (33.33 USD) en número, no señalando el bono de alimento y que el trabajador laboro 2 años, 1 mes y 15 días. Indico que la fecha en la que comenzó el trabajador a laborar fue el año de 1900, existiendo la duda si es la fecha expresada en el libelo de demanda, o si es la fecha que expreso la contraparte. Invocó el principio INDUVIO PRO OPERARIO, señalo que la empresa es la que realizaba los recibos no el trabajador. Refirió que la mayoría de los recibos reflejaban la fecha de ingreso del 01/1900, observándose el salario de la forma antes señalada, entonces se preguntó la parte demandante ¿cuál era salario?, en el libelo de la demanda se expresó como salario la cantidad de (46,67 USD), según lo indicado en la contestación de la demanda era ayudante de operador donde señalaron como salario del trabajador la cantidad de (120USD) semanales, haciendo una desmejora a (46,67 USD) cuando lo colocan como obrero soldador, indicando que no existen dos cargos, que era obrero o soldador, y en este caso era Soldador de Primera de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo, que todos los cargos que la empresa ha usado son conforme al tabulador de la construcción. Invoco al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (máximas de experiencias) así como el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, que es el que determinaría la aplicación del Contrato Colectivo o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Al mismo tiempo, hizo referencia al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el Contrato Colectivo de la Construcción es una Ley social. Señalo, que existen recibos con fecha del 05/11/2022, mencionando que si la contraparte ratificara todos los recibos de pago desde la fecha en que el trabajador comenzó a laborar hasta que termino la relación laboral, deberían expresar la fecha del 05/11/2022. Hizo alusión al artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Argumento que el trabajador ganaba (120 USD) mensual, reconocido esto por la contraparte y que lo desmejoraron en su salario a (46.67 USD) semanal, ganando (120 USD) semanales cuando comenzó y manifestó que en otros recibos la fecha de ingreso aparece en blanco con las mismas características del salario antes descritas. Alego que el cargo del trabajador es Soldador de Primera y que de acuerdo a los oficios que hacia se determina con claridad, de acuerdo a la demanda que era un Soldador de Primera y ratifico la relación laboral del trabajador con la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” En el control de la prueba, la parte demandada no desconoció la presente documental, expreso que la misma fue emanada de su representada, que tiene firma y huella y otras solo firma el ex trabajador. Hizo la observación que en ninguno de los recibos aparece la fecha 14 de octubre, fecha de ingreso alegada por el trabajador. A modo de ilustración, indico que si en el sistema no se establece manualmente la fecha, por defecto la fecha que arroja es (01/1900), por eso es que refleja esta fecha, no siendo esta la fecha de ingreso. Argumento, que en dos de los recibos aparece la fecha de ingreso, que se refleja en la primera prueba promovida por la parte demandante (05 /11/ 2022), y no como lo quieren hacer ver en su escrito libelar (14/10/2022). Expreso, que en relación al salario de (200 USD) semanales, concatenando esta prueba con el contrato de trabajo promovido por su representada, y con los alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar, explico que si se suma o divide los (46,67 USD) da como resultado la cantidad de 6,66 (USD) y si se multiplica esta cantidad por los 30 días, el resultado serían los (200 USD), que sería el salario integral establecido en el contrato de trabajo. En cuanto al cambio o desmejora salarial, al que hizo mención la parte demandante en su escrito libelar, se evidencio que nada alegaron sobre dicha desmejora, porque el trabajador sabía cuál era la realidad. A tal efecto, manifestó que si hubiese habido una desmejora el trabajador pudo haber acudido por ante la Inspectoría del Trabajo, para poder solicitar la reincorporación al cargo anterior, pues la desmejora opero a partir de enero del año 2023, teniendo el trabajador 30 días para acudir por ante el Ministerio del Trabajo, actuación que no consta en el expediente, y que ahora pretende querer hacerse de un salario que no está desconocido y un cargo que no está negado por la empresa, en consecuencia, la parte accionante debería probar que acudió por ante la Inspectoría e interpuso un procedimiento de desmejora para que lo reinsertara en el cargo en el que estaba inicialmente. Indico, que esta la aceptación por parte del trabajador en el año 2024 del cargo de Obrero Soldador, no de Soldador de Primera y además señalo que pudo evidenciarse que su representada efectivamente pagaba los días hábiles y de descanso. Refiriéndose, al convenio establecido por las partes en el contrato de trabajo, mediante el cual, se había establecido cómo iba a ser la remuneración mensual, el cual, estaba firmado por el trabajador. En relación, a las horas extras que la parte demandante alego en su escrito libelar, que nunca habían sido pagadas (horas extraordinarias y días de descanso laborados), manifestó la parte accionada, que en algunos de los recibos de pago promovidos por la parte demandante se reflejaban lo días de descanso trabajados y pagados. En el caso del recibo de la semana del 15/07/2024 al 21/07/2024, la planta estaba produciendo porque había una contratación con uno de los entes del Estado y allí se reflejó el pago de los días de descanso trabajado y en el caso del recibo de la semana del 08/07/2024 al 14/07/2024, se reflejaban las horas extraordinarias diurnas y nocturnas así como días de descanso laborados y pagados, indico que esta situación se presentaba de forma eventual para poder producir el asfalto, pero que cuando se laboraban esas horas se pagaban, y que en ningún momento desconocieron que la empresa no haya cumplido con el libro de horas extraordinarias y algunos requerimientos de Ley. Expreso, que la empresa no tiene estos recibos promovidos por la parte actora. Señalo que hubo semanas en que no se laboraron horas extraordinarias y con esto se corroboraba la eventualidad de la que se habló en la inspección judicial, no habiendo necesidad de laborar dichas horas y días descanso porque no había requerimiento. Así mismo, se preguntó la parte demandada el por qué el trabajador reclamaba ese exceso legal de cantidad de horas?, las cuales, no habían sido probadas por el mismo, y manifestó que lo que sí se había probado con los recibos promovidos por la parte actora, era que se habían laborado horas extraordinarias y días de descanso y que las mismas habían sido pagadas. Además manifestó, que los recibos tienen la fecha de inicio de la relación laboral que concatenada con la primera prueba evacuada de la parte demandante coinciden, no encontrándose plasmada en ninguna parte de las pruebas promovidas, la fecha que la parte demandante indico en el escrito libelar, coincidiendo con la plasmada en la contestación de la demanda. Invocó la parte demandada la sana critica, las máximas de experiencias y el principio indubio pro operario. Señaló, que en ningún momento en los recibos de pago se mencionó que fuesen conforme a Convención Colectiva, y expreso que lo que está pagando su representada es superior a lo contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva, no estando su representada en el ámbito de aplicación de la misma.

En relación a la documental promovida, esta Jurisdicente verificó que la misma demostró la existencia de la relación laboral, el salario percibido por el trabajador, la fecha de ingreso así como el pago de las horas extraordinarias y días de descanso laborados por el trabajador, los cuales al ser efectivamente generados fueron debidamente cancelados, por la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORME

1. Solicito, se oficie a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al despacho del Alcalde, así como la dirección de administración de dicho ente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con la Esquina de la Calle Quintero, edificio municipal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que informen todo lo concerniente a la orden de pago identificada con el número 00205-2023 señalada en la documental relacionada con la contratación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, para la ejecución de obras públicas en el referido ente del estado municipal. (fs. 202 al 213).

Al momento de la evacuación y control de la prueba, la parte demandante manifestó que la prueba es útil, pertinente y conducente, concatenada con lo narrado en el libelo de la demanda y con el resto de la articulación probatoria, además invoco el principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias para determinar que la empresa demandada “FERREAGRO LA TOMA C.A”, está obligada a pagar sus obligaciones laborales conforme a la Convención Colectiva de la Construcción. Hizo mención al oficio que contiene la firma de la Licenciada Hortencia Balza, el membrete de la Alcaldía y el sello, seguidamente señalo la Certificación de la Orden de Pago, la cual, deriva de la contratación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, con el Estado Venezolano específicamente con la Alcaldía del Municipio Rangel, para la Obra de Bacheo y Asfaltado en Mucuchies, obra que fue presupuestada conforme al Contrato Colectivo y que la empresa demandada pretendía desconocer. Además se encontraba la orden de pago de fecha 17/05/2023, en la cual, se reflejaba el nombre de la empresa demandada “FERREAGRO LA TOMA C.A”, el pago de la obra, la descripción de la obra, el código presupuestario, el comprobante de ingreso que se concatenaba con la orden de pago, la certificación de disponibilidad presupuestaria, la copia de la factura en la cual se detalla cada uno de los rubros contratados, en virtud de la contratación de la empresa con el Estado Venezolano. Así mismo, refirió que la factura resulta de un presupuesto presentado bajo los criterios de la Ley de Contrataciones Públicas. Adicional a esto, la parte accionante expreso que se evidenciaba en la documental el Comprobante de Retención y la Certificación de Impuesto sobre la Renta para los efectos tributarios. De igual manera, hizo referencia al Oficio suscrito por el Ingeniero David Ernesto Castillo Balza a la Licenciada Yusmary Camacho donde le solicito el pago del monto total de la factura aprobada para esta obra, factura esta que se resultó de una contratación, para la cual, debió ser presentada previamente un presupuesto, presupuesto este, que fue presentado por la empresa y en el cual se reflejaron los cargos contemplados en el tabulador de la industria de la Construcción, lo que conllevo a que dicha contratación se efectuara bajo el marco del Contrato Colectivo. Además expreso, que en esta prueba se señalaba el nombre de la obra, el alcance físico del proyecto original así como el alcance físico del presupuesto modificado, siendo este, el que determinaba el monto de la contratación, ya que se estableció la mano de obra calificada por parte de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, en virtud del Contrato Colectivo, calificación que no está en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, esta calificación se encuentra establecida en la Convención Colectiva. Indico que, al inicio se presupuestó con personal obrero de la Alcaldía y luego en el presupuesto modificado se estableció la mano de obra calificada, siendo que el personal de la Alcaldía no era personal calificado. En cuanto, al Acta de Recepción Provisional, señalo, que la misma estaba conforme a la Ley de Contrataciones Públicas y manifestó que la empresa demandada representada por el ciudadano Hugo Bautista y el Ingeniero Residente Luis Alberto recibieron la Obra de Bacheo y Demarcación de las Principales Avenidas y Calles de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, la parte accionante, indico que esta prueba, concatenada con todo lo que está en el expediente, vinculada con el presupuesto modificado que corre inserto en el expediente y aplicando el principio constitucional de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, determino que la empresa había contratado con el Estado Venezolano bajo los criterios de la Convención Colectiva y bajo este criterio la empresa debe cumplir con las obligaciones laborales del aquí demandante. En este orden de ideas, la parte accionada en el control de la prueba, manifiesto que esta prueba de informes no evidenciaba que su representada hubiese contratado bajo las condiciones de la Convención Colectiva de la Construcción, y que en el presente caso, no estaba en discusión si su representada tenia cargos que estuviesen determinados en el presupuesto, porque esos cargos estaban establecidos en la empresa, alego que lo que estaba en discusión era el ámbito de la aplicación de la Convención Colectiva. Siendo así, expreso que lo que estaba en el expediente no indicaba que se hubiese contratado o presupuestado conforme a Convención Colectiva, que lo que se observó, fue que su representada contrato con la Alcaldía del Municipio Rangel para llevar mancomunadamente o en convenio una obra, que se demostró con la orden de pago emanada de la Alcaldesa Encargada, donde se certificaba el número de la orden, la orden de pago, pero expreso que todo lo que se llevaba en el expediente de la Alcaldía, en ningún momento se hablaba de Convención Colectiva. Indico que, no niegan que su representada haya contratado con la Alcaldía, y expreso que lo controvertido era el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. Refirió, que en el oficio inserto en el folio 210 expresaba que la ejecución de la obra era de manera conjunta entre la Alcaldía y la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, quien era la encargada de suministrar el material y que se había evidenciado en la factura que corre inserta en el folio 207 (suministro de mezcla asfáltica que se entregó a la Alcaldía y que la misma pago), así como también, el ejecutar los trabajos de demarcación, (igual se evidenció en la factura). En cuanto a la denominación de personal calificado, manifestó que esta calificación no solo la determinaba la Convención Colectiva, la calificación se determinaba dependiendo de las actividades que el trabajador desarrollara en la entidad de trabajo. No quedando claro de esta manera, como lo manifiesto la contraparte, que la empresa de acuerdo a esta prueba de informe, haya contratado conforme a Convención Colectiva de la Construcción, ni presupuestado conforme a Convención Colectiva. Así mismo, manifestó la parte accionada, que ni verificando todas las hojas que conforman esta prueba de informes se podía evidenciar que la empresa hubiese aplicado la Convención Colectiva de la Construcción.

Esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida, observó que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, contrato con el Estado Venezolano, que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel por la obra descrita en la misma, que hubo una modificación de algunas partidas del presupuesto original por parte de la Alcaldía. Se constató de igual manera, que en el Alcance físico del Proyecto Original indicaba que los trabajos de bacheo se realizarían con personal obrero de la Alcaldía, así como también se utilizarían los equipos y en el Alcance físico del Presupuesto Modificado se indicaba que se estimaba la mano de obra, para garantizar un buen acabado de la obra, siendo personal calificado. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Solicito, se oficie a la dirección de administración de dicho ente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con la Esquina de la Calle Quintero, edificio municipal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que informen todo lo concerniente a la orden de pago identificada con el número 00205-2023 señalada en la documental relacionada con la contratación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, para la ejecución de obras públicas en el referido ente del estado municipal. (fs. 224 al 243).

En cuanto a la evacuación de la prueba de informes emanada de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la parte demandante manifestó que esta prueba era pertinente, por cuanto, demostraba que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, era una empresa de construcción, que contrataba mano de obra calificada (profesional, obrero, técnico) y que contrataba obras con el Estado, bajo el criterio del artículo 134 de la Ley de Contrataciones, el cual, establece la responsabilidad laboral. Indico que, esta documental en su presupuesto señalaba que era conforme a Contrato Colectivo, por cuanto en el mismo, describía la obra (Obra de Riego de Adherencia), en el cual, se indicaba que era el suministro y que no contemplaba las prestaciones sociales en porcentaje. En cuanto a la obra de bacheo comprendía el suministro en boca de planta, el tipo de espesor y transporte de los agregados y que para poder suministrar la mezcla asfáltica, tenía que hacerse el asfalto, para lo cual, debían picar la piedra del canto rodado que sale de la margen del Rio Chama, necesitando obreros calificados, así mismo, requiriéndose para producir asfalto, la piedra picada, el arrocillo, la arena, el cemento asfaltico y el gasoil, encontrándose descrita en el análisis de precios unitarios, la planta asfáltica, marca CEDARAPIS y el retroexcavador necesarios para procesar y producir el asfalto. Destacando que lo importante es que la mano de obra está calificada dentro del tabulador de la Convención Colectiva (Soldador de Primera, Operador de planta, Ayudante de Operador, entre otros). En cuanto al (1000%) de las prestaciones sociales que se encontraban reflejadas en esta documental, señalo que se halla el Costo Asociado al Salario (CAS), y refirió que a tal efecto, no expresa el Contrato Colectivo de la Construcción como tal, resultando importante ya que el Colegio de Ingenieros de Venezuela, señala dos bases conceptuales para el Factor al Costo Asociado al Salario (FCAS), la primera, la normativa (Contrato Colectivo de la Construcción) y la segunda, el factor matemático, conformado por los presupuestos realizados por los Ingenieros Civiles especialistas de los mismos, indicando que en el Costo Asociado al Salario (CAS), se incluye el Contrato Colectivo de la Construcción, además la Ley de Bonificación de Alimentos, LOPCYMAT, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Dotación, Alternabilidad de Horarios de los Trabajadores, para poder realizar un análisis de precios unitarios. Indico que ese 1000% de las prestaciones sociales establecido, emanaba del informe del Colegio de Ingenieros de Venezuela, pues, es el que señala cual es el porcentaje que va determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y que en el Costo Asociado al Salario (CAS), se refleja el Contrato Colectivo de la Construcción. Refiere, que el Contrato Colectivo de la Construcción se aplica en esta documental, por lo señalado en el análisis de precios unitarios que describen, el transporte de mezcla asfáltica, el camión así como el chofer (equipo y mano de obra), que así mismo se reflejaban las prestaciones sociales de acuerdo al Costo Asociado al Salario (CAS), demostrando de esta manera la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción. En relación, a la Obra de Colocación de Mezcla Asfáltica en Caliente tipo IV, Suministrada en Boca de Planta, el análisis de precios unitarios, señalo solo la mano de obra calificada (Rastrillero y Caporal de Equipo), de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo y las prestaciones sociales de acuerdo al costo asociado al salario. A tal efecto, expreso que la mano de obra calificada se reflejaba en el objeto de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en la modificación del presupuesto, así como en el permiso 052 del Ministerio de Ecosocialismo, concatenándose los hechos, con la empresa, su objeto social, la contratación con el Estado, la nómina, los oficios, y de acuerdo a la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que determinaron que debe regularse de acuerdo al Contrato Colectivo de la Construcción. Expreso que a presente documental era pertinente junto con la anterior evacuada, porque al concatenarse con el criterio de los hechos se determina con claridad que debe aplicarse el Contrato Colectivo de la Construcción. En el control de la prueba, la parte demandada, reconoció que su representada contrato con el Estado, que recibió un pago por parte de la Alcaldía y que consta en el expediente, de igual manera reconoció que es una obra realizada en convenio con la Alcaldía y que reposa en la prueba de informes. Manifestó, que en el análisis de precios unitarios, documentales que corren insertos en los (fs. 235 al 241) aparece la descripción de la obra, los materiales a utilizar y la mano de obra a utilizar para desempeñar la obra, así mismo expreso que nunca han negado que tengan los cargos conforme están determinados en el análisis de precios unitarios (operador de equipo liviano, chofer, rastrillero, entre otros), así mismo, que tengan personal calificado en la empresa, porque no pueden colocar en un cargo a una persona que no esté calificada y esto no quiere decir que tengan que aplicar la Convención Colectiva de la Construcción, refiere que no hay Decreto de Extensión para que se haga énfasis en que su representada desarrolla actividades de la construcción y en consecuencia deba aplicar Convención Colectiva, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo argumento que no hay adhesión en la mitad del periodo de vigencia de la Convención Colectiva, es decir, una adhesión de derecho por parte de su representada o por parte de los trabajadores, y que tampoco hay adhesión de hecho porque su representada no está inscrita en las Cámaras correspondientes, arguyo que dichas Cámaras no querían recibir los oficios o dar respuesta por cuanto su representada no está inscritas en ellas. Seguidamente la parte accionada expuso, que cuando se hace este análisis de precios unitarios (fs. 236), por parte de una compañía que se dedica a la industria de la Construcción, y que está bajo el ámbito de la Convención Colectiva debe expresar el número de codificación establecida en el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción para la descripción de los cargos y que en esta documental no está determinada. En relación al Costo Asociado al Salario (CAS), la parte accionada manifestó que cuando se contrata o presupuesta conforme a Convención Colectiva, no se aplica el CAS sino que se aplica es el Factor de Costo Asociado al Salario (FCAS), y va de 740 a 790% y que puede ser mayor si los beneficios son mayores a los establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción. Argumento que este presupuesto, su representada no lo hizo conforme a Convención Colectiva de la Construcción porque no aparece reflejado el Factor de Costos Asociados al Salario (FCAS), porque aplica cuando se hace conforme a Convención Colectiva, además indico que esta prueba no tiene codificación y que concatenada con las demás pruebas que están siendo evacuadas y que reposan en el expediente no puede llevar a este Tribunal a la convicción de que su representada está dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, porque no estaba demostrado por parte del demandante con las pruebas que reposan en autos que la empresa haya pagado, contratado, presupuestado o en algún momento haya sido objeto de una adhesión de hecho de la Convención Colectiva de la Construcción. Expreso que, el Colegio de Ingenieros tiene determinado el Factor de Costos (FCAS), el cual, se refleja cuando los presupuestos se hacen conformes a Convención Colectiva de la Construcción, porque incluyen conceptos y montos predeterminados por un tabulador y por la Convención Colectiva, como son el bono de asistencia y otras bonificaciones de carácter salarial que contiene la Convención Colectiva, no estando expresado este factor en esta documental. Manifestó que el Costo Asociado al Salario (CAS) no son los mismos costos asociados al salario que tiene una empresa de otra, y eso va a influir porque no solo es el salario, las prestaciones sociales, el bono vacacional, las utilidades, los uniformes, la Ley de Pensiones de la actualidad, FAOV, el seguro social y los demás conceptos que constituyen los Costos Asociados al Salario (CAS), pero cuando se habla de la Convención Colectiva de la Construcción se hace referencia es al Factor de Costos Asociados al Salario y que el mismo esta predeterminado por el Colegio de Ingenieros.

Esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida, observó que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, contrato con el Estado Venezolano, que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel, que hubo una modificación de algunas partidas del presupuesto original. Así mismo se constató que el análisis de precios unitarios fue emitido por la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no por la Alcaldía del Municipio Rangel, que la empresa desarrollo la actividad descrita en el presupuesto, así mismo se evidencio en dicho análisis de precios unitarios el nombre de la Obra, la mano de obra, el salario, los materiales y equipos a utilizar en la ejecución de la misma. Se constató, que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A. suministro materiales, equipos y mano de obra para realizar el asfalto que se suministró a la Alcaldía en boca de planta. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Solicito que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente; presentaran y exhibieran todos los recibos originales de pago semanal por salarios pagados, Horas Extras, Días Feriados, Días de Descanso, Bono Nocturno, descuentos legales como IVSS, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que corresponden al ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.664.380, desde el día 14 de octubre de 2022 hasta el día 29 de noviembre de 2024 suscrito por el trabajador. Exhibiera de conformidad con el artículo 82 capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.

En la evacuación de la prueba, al momento de solicitar la exhibición, de las documentales, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, quien manifestó que los recibos no reposan en los archivos de la empresa y que no existen copias de los mismos. Indico, que reconocían los recibos de pago, como fueron promovidos por la parte actora, y manifiesto que la prueba debe ser tomada en su totalidad, pues en los mismos se refleja el pago de horas extraordinarias y días de descanso trabajados, quedando demostrado, en estos recibos promovidos por la parte actora.

Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada, reconociendo los recibos de pago como fueron promovidos por la parte actora. En este sentido, aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no se evidencio la pertinencia de esta prueba, resulta necesario destacar que corren insertos en los (fs. 94 al 104) recibos de pago, en los cuales, se demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso del demandante, el salario, así como el pago de las horas extraordinarias y días de descanso laborados, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Solicito que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente; presentara y exhibiera todos los recibos originales de pagos por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Asistencia, y cualquier otro recibo por pagos como contraprestación y derechos laborales adquiridos que corresponden al ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.664.380, desde el día 14 de octubre de 2022, hasta el día 29 de noviembre de 2024 suscrito por el trabajador. Exhibiera de conformidad con el artículo 82 capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.
En la evacuación de la prueba, al momento de solicitar la exhibición, de las documentales, las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, quien manifestó que su representada “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no tiene esos recibos, que solo hay un recibo de un anticipo, que está promovido como prueba, refirió que el trabajador salía de vacaciones y que su representada hacia el pago, pero no quedaba por escrito. Señalo que no existen recibos de vacaciones ni de utilidades, que su representada contrato de manera verbal a tiempo determinado en el año 2022, 2023 y en el mes de mayo año 2024 fue cuando materializo el contrato por escrito, que establecía como se venía desarrollando la relación laboral.

Esta Jurisdicente, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada, aplicándose la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Solicito que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presentara y exhibiera todas las nóminas de pagos semanales, desde el día 14 de octubre de 2022, hasta el día 29 de noviembre de 2024, es decir fecha de ingreso y fecha de egreso o despido injustificado que corresponden al ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.380, parte demandante en este procedimiento. Exhibiera de conformidad con el artículo 82 capítulo III de Exhibición de Documentos de la LOPTRA y articulo 106 ultimo aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT, en el entendido que en la documental como Anexo “A”, se hace referencia a la existencia de las nóminas de pago suscritas por el demandante de la semana 07/11/2022 al 12/11/2022 y así en todas y cada de las semanas laboradas por el reclamante.

En la evacuación de la prueba, la parte demandada manifestó que es imposible determinar por las nóminas, de las cuales, están solicitando su exhibición, que se haya presentado un despido injustificado o se puedan establecer los puntos que están determinados en dicha prueba. Indico que no tienen esas nóminas y que dichas nominas no van a determinar el despido injustificado y que concatenándose con los recibos de pago y la primera prueba promovida por la contraparte se puede determinar la fecha de ingreso del trabajador y así mismo, de las pruebas que serán evacuadas más adelante y que fueron promovidas por su representada, se podrá desvirtuar el supuesto despido alegado por la contraparte, y que será demostrado mas adelante.

Este Tribunal, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada. En este sentido, aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no se evidencio la pertinencia de esta prueba, resulta necesario destacar que corren insertos en los (fs. 94 al 104) recibos de pago, en los cuales, se demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de egreso del demandante, el salario, así como el pago de las horas extraordinarias y días de descanso laborados, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Solicito que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presentara y exhibiera el contrato de trabajo y que debería estar suscrito por el ciudadano JOEL JOSÉ SEQUERA SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.664.380, de conformidad con el artículo 82 capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA.

En la evacuación de la presente documental, la parte demandada manifestó que el contrato de trabajo corre inserto en el presente expediente en los (fs. 50 al 51), y que fue promovido en el acervo probatorio por su representada. Indico que el mismo, está suscrito por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, con su respectiva huella dactilar.

Esta Operadora de Justicia, constato que el contrato de trabajo del ciudadano Joel José Sequera Sáez, consta en el presente expediente y que el mismo contiene la firma y huella dactilar del trabajador. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Solicito que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presentara y exhibiera el Registro de Horas Extraordinarias, todo de conformidad con los artículos 106, 182 y 183 de LOTTT y de conformidad con el artículo 82 capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA.

En la evacuación de la presente documental, la parte demandada expreso que no llevan el registro de las horas extraordinarias, pero que se puede evidenciar de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, que cuando se laboraban horas extraordinarias se pagaban. Así mismo indico, que aplicando la sana crítica y las máximas de experiencias se puede determinar con la inspección judicial y con el acervo probatorio promovido por ambas partes que no se laboraba la cantidad de horas extraordinarias señaladas por el trabajador en su escrito libelar.

Constato esta Operadora de Justicia que la parte demandada no exhibió la documental solicitada. Dejándose constancia que en los recibos de pago promovidos por la parte demandante, se evidencio el pago de horas extraordinarias laboradas. De igual manera, se constató en la inspección judicial promovida por la parte demandante, que las horas extraordinarias se laboraban cuando había requerimiento por parte del Estado Venezolano de material asfáltico, y nunca se laboraba todos los meses, aun cuando se considerara una planta de producción continua, por cuanto al producir las toneladas requeridas la planta se paraba y se realizaba el mantenimiento respectivo. Siendo que los recibos de pago que constan en el expediente, evidencian la cancelación de este concepto, una vez que fue generado, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBA TESTIFICAL

Promovió y solicito al juez de la causa, admitiera para la prueba testifical al ciudadano: WILSÓN ALBERT MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.963.050.
Siendo, que en la evacuación de la prueba, el testigo no asistió, es por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. Así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1428 del Código Civil Venezolano; Inspección Judicial para verificar que la Planta Pavimentadora, ubicada: en el Sector Aroa 2, al lado del Puente del Río Chama de la vía alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Primero: Es de mezcla continua, como su propio nombre lo indica, es de trabajo ininterrumpido por lo que se asevera que los horarios de trabajo son nocturnos y diurnos y de lunes a domingo, (exceptuando los días de mantenimiento). Segundo: Además de la cantidad de trabajadores como operadores de planta para cubrir el extenso horario laboral: Verificar en la oficina administrativa la nómina de trabajadores y el horario laboral. Tercero: Las funciones del soldador de primera y las condiciones laborales (dotación, verificación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva sobre espacios confinados con limitación de ventilación). Cuarto: comprobar que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, está en plena labor dentro de las competencias en el área de construcción, elaboración de premezclados y la elaboración de asfalto, así como la explotación de agregados del subsuelo con la permisología que los rige antes las instituciones y entes gubernamentales.

En la evacuación y control de esta prueba, esta Operadora de Justicia solicito a la empresa que permitiera algún trabajador o encargado que pudiera ayudar con la inspección ya que había preguntas que tenían que ver con lo cotidiano del trabajo que se realizaba en la planta, a tal efecto se dejó constancia de la presencia de la Administradora de la empresa, ciudadana Yudith Mar Mancilla Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.578.476 y el ciudadano Humberto Alirio Anteliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.761.853 en su condición de Operador de Planta y Encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A” y tenía conocimiento de los trabajos y las funciones que se desarrollan en la empresa “FERREAGRO LA TOMA”, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares solicitados en esta prueba. En cuanto al PARTICULAR PRIMERO: Esta Jurisdicente pregunto a el encargado por el personal que se tiene, los horarios que desempeñan, los que son nocturnos, los que son diurnos, si la planta es de mezcla continua, si no puede ser interrumpida, si hay excepciones con respecto a la producción, a lo que el encargado manifestó que la planta es de producción continua, que no laboran 24 horas ininterrumpidas, que es ininterrumpida cuando hay pedidos de 300 toneladas, que comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir que en 2 ó 3 horas obtienen las 300 toneladas, se paran cuando hacen mantenimiento y cesan las actividades. Manifestó el encargado que el horario es de 7 am a 12pm y de 2pm a 5pm, dejándose constancia en el material audiovisual. La parte accionada pregunto qué ¿a quién le despachaban? Y respondió que producían asfalto mayormente para la gobernación, es decir, para el Estado. PARTICULAR SEGUNDO: 1. En cuanto al horario se dejó constancia que se encuentra en la puerta y establecía que el mismo, era de lunes a viernes de 7am a 12pm, con descanso de 12pm a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso, quedando registrado en el material audiovisual, la parte accionante manifestó, que el mismo no tiene los sellos ni la firma del Inspector del Trabajo y que al no estar sellado por el Ministerio del Trabajo no se podía evaluar exactamente el horario, a lo que este Tribunal manifestó que el horario consta en la oficina como se solicitó. 2. Este Tribunal solicito a la Licenciada la nómina de trabajadores, quien la facilito en el momento, a lo que indicó que esa es la nómina del personal que hay, la hora de entrada y la hora de salida, como los trabajadores entran por día. Esta Jurisdicente pregunto a la Licenciada cuantos trabajadores se manejaban en la planta, a lo que la misma respondió que 18 hasta los momentos. La parte accionante pregunto que si era la nómina del año 2025, a lo que la misma respondió que sí. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a este punto, esta Jurisdicente pregunto ¿si se le otorgaban al soldador la dotación? A lo que el encargado respondió que sí, y en cuanto a las funciones del soldador manifestó que consistían en (soldar lo que se ameritara arreglar, si había una tolva averiada y necesitaba soldar un parche o si tenía un hueco debía arreglarlo, igual la maquinaria, la picadora, la concretera, que era soldador en general para todo el complejo de planta, y para las maquinarias, en cuanto si se necesitaba arreglar un payloader, un caucho, debía ayudar en el mantenimiento. La parte demandada preguntó si la planta tenia soldador de primera, de segunda, a lo que el encargado respondió que no, que era soldador, que no lo tenían seleccionado. Esta Operadora de Justicia, le pregunto si había soldador de primera, más calificado, más especializado y el encargado respondió, que no se le daba la calificación, que era soldador. La parte demandada pregunto cuántos soldadores habían y respondió que dos. PARTICULAR CUARTO: En relación a este punto, el encargado respondió, que todo dependía del pedido del producto, que tenían un compromiso con la termoeléctrica y estaban sacando concreto, que estaban despachando concreto mas no estaban despachando asfalto, indico que no había maquinaria en el rio, porque el jumbo lo estaban reparando. La parte demandante pregunto si sacaban piedra picada del margen del Rio Chama, a lo que el encargado respondió que sí. A tal efecto, la parte demandada manifestó que no han negado que el permiso esté en el expediente, que el permiso para extraer piedra picada lo dio el Ministerio de Ecosocialismo y que fue otorgado en el año 2022, indico la parte demandada que la autorización se encuentra actualizada, presentando la misma signada con el Nro. 1-007-25 de fecha 09/04/2025, dejándose constancia a través del material audiovisual. Alego la misma, que el permiso que no tienen y que está en trámite, es el de la venta de asfalto y que actualmente no se pueden negar a procesar el producto asfaltico, la mezcla asfáltica, debido al Decreto de Emergencia, ya que este Decreto obliga a prestar el servicio a cualquier ente del Estado, ya sea Gobernación, Alcaldía, que aporte el material estratégico y al mismo tiempo tienen que prestar la maquinaria e indico que se cobra un dinero por lo que es la producción, porque existen gastos no solo de gasoil, sino del transporte de los camiones, también en las máquinas que se usan para producir el asfalto. Expreso que esa permisología para la venta es la que está en trámite y que ha sido objeto de discusión, y que en el Registro Mercantil se encuentra el objeto registrado, señalo que ese registro que se hizo en el año 2022-2023, los limitaba para la permisología de la planta, y que tuvieron que hacer una modificación, manifestó que el registro mercantil no podía paralizarlo, y que no niegan que la planta este, y que esté produciendo, lo que no tiene es la permisología. La parte demandada presento las facturas de Construmérida, en las cuales consta que han suministrado el material estratégico, ya que es un trabajo en conjunto a través de convenios derivados del Decreto de Emergencia, expreso que no es una licitación, ya que este Decreto ha echado a un lado las licitaciones. En relación a este particular, la administradora exhibió las facturas y señalo que todo el cemento asfáltico viene por la empresa (PDVSA), porque (PDVSA) suministra el material estratégico a Construmerida para que haga el proceso. A tal efecto, esta Jurisdicente reviso las facturas dejando constancia que correspondían entre otras a los años 2024, 2025, así mismo, las descripciones contenidas en las mismas, escogiendo una al azar, correspondiendo la de fecha 27/06/2024, que contenía la fecha de llegada, despacho y hora de despacho, que producía (cemento asfáltico), pesaje, peso neto requerido entre otras, esta corresponde a la factura con la que le traen el material estratégico, se pudo constatar la facturación y lo que se denomina guía. El encargado manifiesto que recibían el material para hacer el asfalto, la parte demandante expreso que la planta produce asfalto, el detalle es que se ha dicho que no se producía, a lo que esta Operadora de Justicia manifiesto que ha quedado constancia que la producción se da cuando existen pedidos, que es una planta de producción continua, y que se labora cuando hay pedidos, que los pedidos los hacen los entes del Estado con los que están contratando y que están esperando la permisología para poder como planta operadora despachar a los entes privados. Así mismo, manifestó esta Operadora de Justicia que la pregunta fue muy exacta y que la representación judicial presento la permisología emitida por el Ministerio de Ecosocialismo, en cuanto a los materiales del rio y presento la permisología de los bomberos que es necesaria, dejándose constancia en el material audiovisual y con respecto a la permisología para el asfalto, la misma esta concatenada con las facturas y guías del material que produce. La parte demandante acoto que esa providencia 0052 del 2022 del Ministerio de Ecosocialismo, que consta en el informe del expediente 019-2024, contiene toda la información de esa permisología y habla de la planta de asfalto y de la concretera, y demuestra que está contratando con el Estado. A tal efecto, la representación de la parte accionada expreso que su representada no puede llegar a PDVSA a que le vendan para producir asfalto hasta que no tengan la autorización, y que están a la espera de que llegue pronto, porque ya está en trámite. La parte demandante manifiesto que se evidencio que la empresa contrata con el Estado, que contrata y presupuesta conforme a Contrato Colectivo y que de allí deviene la aplicación del Contrato Colectivo.

Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, en cuanto a esta prueba, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” es una planta de producción continúa pero que no laboran 24 horas ininterrumpidas, que la misma, es de producción ininterrumpida cuando hay pedidos con el Estado, por ello las horas extras no son las que constan en el libelo de demanda, ya que el encargado expresó, que cuando hay pedidos de 300 toneladas, comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir, que en 2 ó 3 horas obtienen las 300 toneladas. Que el horario de trabajo era de 7 am a 12pm y de 2pm a 5pm, que nunca laboraban de noche en producción de asfalto, y que en la oportunidad que laboraban horas extras era cuando producían asfalto por requerimiento del Estado, ya que son ellos quienes suministran el material estratégico para la producción de asfalto. Se verificó que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, laboro en la empresa como Soldador, y que las funciones consistían en (soldar lo que se ameritara arreglar, si había una tolva averiada y necesitaba soldar un parche o si tenía un hueco debía arreglarlo, igual la maquinaria, la picadora, la concretera, que era soldador en general para todo el complejo de planta, y para las maquinarias, en cuanto si se necesitaba arreglar un payloader, un caucho, debía ayudar en el mantenimiento, evidenciándose que estas funciones son las inherentes al tabulador de la Convención Colectiva, aunque el patrono no lo haya calificado como de primera o de segunda. Así mismo, se verifico la nómina de trabajadores de la empresa y que la empresa cumple con la dotación a los trabajadores. Se pudo constatar que la empresa posee el permiso del Ministerio de Ecosocialismo con su respectiva autorización actualizada para extraer piedra picada y agregados del rio y que la misma, está a la espera del permiso para la venta de asfalto al sector privado que ya está en trámite y que por ahora solo le suministran al Estado, de conformidad al Decreto de Emergencia. Así mismo, se constató, a través de la facturación y lo que se denominó guía, el suministro por parte de PDVSA del material estratégico a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, para producir el asfalto. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del derecho BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.349.045, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.484, actuando en este acto con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y cinco (35) anexos, marcados con la letra “A”, “B” ,“C”, “D”, “E” y “F” que rielan a los folios 46 al 84, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES

Promovieron las siguientes documentales dándole el valor y mérito jurídico, por lo que tenemos:

1. Instrumental en Original, con su sello húmedo y firma, “CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 09 de Mayo del año 2024, debidamente firmada por su representante ALEXANDER BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil: “FERREAGRO LA TOMA C.A” Marcado con la letra “A” constante de 02 folios útiles, que corre agregado a los folios 50 al 51 del expediente.
En la evacuación y control de la prueba, la parte demandada manifestó que esta prueba promovida por su representada no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para una contratación a tiempo determinado conforme a lo establecido en su artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indico que al trabajador se le habían realizado contratos verbales a tiempo determinado y que en el año 2024, acordaron las partes, la materializaron del contrato por escrito, siendo esta la pertinencia de la presente documental, ya que el contrato estableció las cláusulas por las cuales, se regía la relación laboral. Alego, que no fue una contratación a tiempo determinado y que en el contrato, se puede verificar, el cargo desempeñado por el trabajador, que está bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no habla en ningún momento de Convención Colectiva de la Construcción, así mismo, estableció algunas funciones y hace referencia a la remuneración que se le pagaría al trabajador, correspondiente a la cantidad equivalente a (200 USD) Dólares Norteamericanos mensuales, es decir, el equivalente a (50 USD) semanales, igualmente hizo referencia al salario mínimo establecido en 130 bolívares, y al pago del cesta ticket equivalente a (40 USD) Dólares Norteamericanos y adicional a esto, se estableció una bonificación de productividad, que jurisprudencialmente esta bonificación forma parte del salario. Alego que en los pagos semanales que están determinados en los recibos, debe ser excluido la parte del cesta ticket, por cuanto las partes lo convinieron, no pudiendo ser una contratación a tiempo determinado por existir dos contratos verbales anteriores, lo que materializo una contratación a tiempo indeterminado, pero expreso, que si contiene las clausulas o convenio bajo los cuales se llevó a cabo la relación laboral, siendo una de ellas la remuneración mensual, así como los componentes de dicha remuneración. A tal efecto, en el control de la prueba, la parte demandante impugno la documental, por cuanto, la misma, hace referencia a una empresa no al empleador y señala al ciudadano Joel José Sequera Sáez, como elaborador no como trabajador. En este sentido, la representación judicial de la parte demandante señalo que el elaborador es quien elabora, crea, produce y que el trabajador es quien labora, quien recibe órdenes para realizar una tarea, no siendo el ciudadano Joel José Sequera Sáez, elaborador. Destaco la parte accionante, que se violento la buena fe del trabajador, pues este contrato no es a tiempo determinado, porque el trabajador comenzó a trabajar de manera verbal en octubre del año 2022 y fue hasta el año 2024, que a raíz de la demanda de otro trabajador, procedieron a hacer este contrato de trabajo por escrito, contraponiendo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que el trabajo es un hecho social y el Estado lo protege, y no es un contrato a voluntad de las partes, conforme lo establece el Código Civil. Arguyo que impugno la presente documental porque no es un contrato laboral y no es un acuerdo entre las partes. Indico que este contrato, señalo como cargo a desempeñar por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, el de obrero soldador, no existiendo en ningún tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto al horario, impugno la presente documental, de manera clara y rotunda, pues viola los artículos 18, 59 en sus numerales 3, 4, 8, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Expreso que el contrato hace referencia a que se le asignaría unas horas al trabajador, de acuerdo al horario que se le determinaría en las instalaciones de la empresa, siendo este, de 7am a 5pm, siendo 10 horas extras diarias, que de lunes a viernes totalizarían 50 horas semanales, correspondiéndole al trabajador laborar 40 horas semanales, de acuerdo a los criterios de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al Contrato Colectivo de la Construcción, fundamentalmente en este caso el Contrato Colectivo de la Construcción, porque al trabajador le correspondía laborar 40 horas a la semana, restando 10 horas que no pueden regalarse a la contraparte, siendo en total 1104 horas extras que trabajo el ciudadano Joel José Sequera Sáez. En este orden de ideas la parte demandante manifestó que si trabajo en ese horario, esas 10 horas corresponden a horas extras que la empresa no pago, siendo el horario de rutina de 7am a 5pm. En relación a las funciones establecidas en el contrato, señalo que las tareas a realizar para el preindicado cargo (obrero soldador), no corresponden al cargo y enumera otro tipo de funciones que nada tienen que ver con las tareas de un soldador de primera. Así mismo, que no indicaba cuales eran las tareas a realizar por el trabajador como soldador de primera. La parte demandante manifestó que en el contrato se estableció que se podía asignar al trabajador de forma temporal o permanente, según actitudes, capacidades y experiencias a cualquier otro cargo y alego que con esta situación hace referencia a la cláusula 29 del Contrato de la Convención Colectiva de la Construcción, pues en la nómina el trabajador aparece ganando (120 USD) semanales como ayudante de operador, y que bajo este criterio podían cambiarlo, estableciendo este cambio o rotación, la mencionada cláusula 29 de la Convención Colectiva. En cuanto a las condiciones de trabajo, manifestó la parte demandada, que lo que se cumple es lo establecido en la cláusula 61 del Contrato Colectivo, en cuanto a la dotación. En este orden de ideas, expreso, que no hay seguridad social, no hay seguridad de trabajo, por cuanto, no cuentan ni con baño. La representación judicial de la parte demandante indico que en cuanto a la remuneración por la prestación de servicio del trabajador, en el contrato así como en la contestación de la demanda, señalan un salario mínimo y que en los recibos de pago no aparece reflejado ni el bono de productividad ni el bono de alimentación. En cuanto a los beneficios contemplados en la Ley, que se señalan en el contrato, los mismos no se han pagado, por esta razón es que se están reclamando conforme al Contrato Colectivo. Siendo así las cosas, la parte demandante impugno la presente documental, por cuanto viola la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 18, 59 en sus numerales 3, 4, 8, 10 y 11, de igual manera porque no habla de un trabajador y solicito que esta documental fuese desechada en la sentencia correspondiente. A tal efecto, la parte demandada insistió en la validez de dicha prueba, ya que la impugnación no es el medio idóneo para desconocer dicha documento.
Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, en cuanto a esta documental, que la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada. Al mismo tiempo, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que los derechos de los trabajadores y las trabajadoras son irrenunciables. En tal sentido, esta Jurisdicente pudo evidenciar que la presente documental viola los principios contemplados en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a las especificaciones que debe llevar todo contrato de trabajo, menoscabando los derechos del trabajador, siendo que estos son irrenunciables, por cuanto el trabajo es un hecho social y debe garantizarse la progresividad de los mismos, así como los beneficios laborales, por cuanto no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo, quedando en total evidencia, que este contrato de trabajo es totalmente contrario a derecho, por tanto no se valora. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Instrumento en Original RECIBO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de seiscientos dólares (600$) de fecha 15 de Noviembre del año 2024, firmada por el ciudadano ALEXANDER BAUTISTA titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A” y a su vez firmada con su respectiva huella digital de parte del contratado ciudadano JOEL JOSE SEQUERA SAEZ, cédula de identidad Nro. V- 9.664.380. Marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 52 del expediente.
En la evacuación y control de la prueba, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la pertinencia de la prueba consistía en que al ciudadano Joel José Sequera Sáez, se le entrego, el día 15 de noviembre de 2024, un adelanto o anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de (600 USD), siendo solicitado a su representada dicho adelanto por parte del ciudadano Joel José Sequera Sáez, quien lo solicito porque iba a trabajar hasta finales del mes de noviembre, a lo que su representada convino con el trabajador y le entrego en esa fecha ese adelanto o anticipo de prestaciones sociales, indicando que el mismo está firmado y con la huella del ciudadano Joel José Sequera Sáez, siendo recibido efectivamente por dicho ciudadano. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, indica que en el escrito libelar no se hizo mención de este adelanto o anticipo de prestaciones sociales que recibió el ciudadano Joel José Sequera Sáez, e indicó que lamentablemente no estaba presente para que diera certeza de haber recibido o no este anticipo. En tal sentido, expreso que la pertinencia de la presente documental, radica en que este dinero se tome en cuenta para ser descontado de las prestaciones sociales que pudiera corresponder a su representada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, siendo este, el régimen legal que aplica al señor Sequera. En el control de la prueba, la representación judicial de la parte demandante, admitió como cierto este recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 15 de noviembre de 2025, pero expreso que no es el finiquito de la relación laboral, por cuanto fue despedido y hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Indico que este adelanto de prestaciones no desvirtúa de modo alguno la cláusula 51 de la Convención Colectiva, que se refiere a la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales. En relación, a los (600 USD) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indico que están referidos como moneda de cuenta y que ya habían demostrado el salario semanal de (120USD) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, del ciudadano Joel José Sequera Sáez, por lo que a la fecha, casi 29 de septiembre de 2025, serian 43,3 semanas lo que arroja la cantidad total de (5200 USD) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por concepto de la cláusula 51 que se le adeuda al trabajador, correspondiente a la oportunidad para pagarle las prestaciones sociales, que son exigibles al momento de la finalización de la relación laboral. En este sentido, solicitó la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único, en virtud de que ya se ha demostrado el salario, sea condenada la cláusula 51 y sea deducido este adelanto de prestaciones sociales, acotando que no prela en cuanto a la oportunidad de pago establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva.
En cuanto a esta documental, pudo verificar esta Jurisdicente, que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, efectivamente recibió, por parte de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, por concepto de adelanto o anticipo de prestaciones sociales, la cantidad de (600 USD) Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Instrumental en Original, con su sello húmedo y firma, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la Dirección General de Refinación, firmada y sellada por la Directora Rossana del Carmen Martínez González, según Resolución N° 104 de fecha 28/10/2019, Oficio de fecha 08/08/2023 y Código DGR-2023-022, dirigido a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en su representación como Presidente ALEXANDER BAUTISTA. Marcado con la letra “C” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 53 del expediente.
En la evacuación de la prueba, la parte demandada indico que no tiene mayor pertinencia por cuanto en todo el juicio han reconocido que su representada tiene la planta y realiza esas actividades, que su relevancia es para efecto de ver las etapas en que ha estado el trabajo de su representada y lo que es la planta de asfalto, que para el momento en que se presentó esta prueba se decía que se tenían todos los permisos y esta documental era para demostrar que la permisología estaba en trámite, que no desconocen que la planta exista, que en el año 2022 se estaba armando la planta, estaba en construcción, y que para esa fecha no se tenía la permisología cuando se consignó la presente documental, además argumento, que su representada no tiene el permiso para venderle al público, que a raíz del Decreto de Emergencia es que ha laborado y ha prestado el servicio, de acuerdo al requerimiento de los entes públicos, conforme a dicho decreto y que pudo evidenciarse en la inspección judicial solicitada por la contraparte que todas las facturas que reposan allí son facturas o solicitudes de material estratégico a PDVSA, formulado por Corpomerida o por entes del Estado y que en ningún momento por su representada, que la empresa realiza es el procesamiento del asfalto que traen los entes a la planta de asfalto. Señalo, que esa formalidad o continuidad de que la planta está encendida las 24 horas al día, los 365 días del año no es cierto, siendo esta una de las pruebas que puede determinar ello, ya que, si no se tiene la permisología para venderle al público, no se puede despachar, para que hacerlo si se va a tener gastos de diesel, gastos de todo lo que genera tener la planta, solamente se vende cuando traen el material estratégico para procesarlo y entregárselo al mismo ente que lo suministra. Indico que esta prueba no tiene mayor relevancia, por cuanto, reposa en el expediente del Registro Mercantil, que fue una prueba emanada para su representado no para el Registro Mercantil, pues está dirigido al ciudadano Alexander Bautista y no al Registro Mercantil, por tal razón, el ciudadano Alexander Bautista solicito el desglose y por ello, el original se encuentra en poder de su representada, siendo esta una copia certificada que emano del Registro Mercantil, cuando fue requerida. En el control de la prueba, la parte demandante, argumento que no es un documento original, que es el desglose de la documental original que viene del expediente 06-2025 que lleva este Tribunal, por cuanto la original se evacuo en su momento y se impugno y que ahora solicito que se desestimara, por cuanto no desvirtúa la relación laboral que tuvo el ciudadano Joel José Sequera Sáez y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Hizo referencia igualmente a la permisología que corre inserta en la contestación de la demanda en el folio 109, en su punto segundo expresa claramente que al no tener permiso de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ese documento registral era nulo, lo que quiere decir que si era nulo ese Registro Mercantil, porque en función de lo que arguyo la contraparte, reconoció que ese documento estaba formalizado ante el Registro, En este sentido, alego la parte demandante que la representación judicial de la parte demandada estaba alegando un hecho nuevo, porque si en la contestación de la demanda manifestó que el documento registral era nulo, quiere decir que no tenía una constructora y ahora indica que es una empresa de construcción, cuando siempre dijo que era una ferretería, que está alegando un hecho nuevo. La parte accionante cito lo que estableció la contestación de la demanda en el segundo punto, del cual indico, que si desde el ámbito registral era nula resulta ilógico que ahora manifieste que sí, es una empresa de construcción porque esta trabajando bajo los criterios de los hechos y no bajo los criterios administrativos, así las cosas, este documento no desvirtúa la relación laboral ni desvirtúa el Contrato Colectivo de la Construcción. A tal efecto solicitó que se desestimara esta documental por lo indicado anteriormente.
Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar por medio de esta documental, que la permisología de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” se encuentra en trámite y que labora y presta su servicio, de acuerdo al requerimiento de los entes públicos conforme al Decreto de Emergencia. Así mismo, constato que la representación judicial de la parte demandante solicito que se desestimara la presente documental, por cuanto no desvirtúa la relación laboral que tuvo el ciudadano Joel José Sequera Sáez y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Oficio Original enviado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo con su sello húmedo y firma, Caracas de fecha 22 de Mayo del año 2.024 según Oficio MINPET-DM-ARM denominado AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ANTE EL REGISTRO Y NOTARIAS PÚBLICAS, marcado con la letra “D”, constante de 04 folios útiles, que corre agregado a los folios 54 al 57 del expediente.
En la evacuación de la prueba, la representación judicial manifestó, que en fecha 12 de mayo de 2024, le fue indicado a su representada cuales eran los requisitos y que estaba autorizada para poder registrar el documento de lo que es la planta de asfalto, ya que la única limitante conforme al artículo que cito la contraparte es para efectos de la planta de asfalto, para la actividad específica ya que es material estratégico y tiene que ser autorizado, adujo, que su representada cumplió y que en la actualidad realizo el cambio de la cláusula correspondiente, modificándola conforme lo ordeno el Ministerio del Poder Popular del Petróleo, encontrándose protocolizado en el Registro En relación a la cita que realizo la contraparte, menciono la Teoría del Conglobamiento, que expresa que no se puede extraer en parte solo lo que beneficia, bien sea del escrito de contestación, de la jurisprudencia, de la Ley, ya que debe utilizarse en su totalidad y en la contestación de la demanda se dijo en reiteradas oportunidades y en el transcurso de esta audiencia que su representada no ha negado que ha desarrollado actividades de construcción, no ha sido un hecho negado, que ha sido reconocido por su representada, no es un hecho nuevo. Alego que la contraparte es quien debe demostrar que le es aplicable la Convención Colectiva a su representada. Y resulta, que en el transcurso del juicio, en las pruebas promovidas, de las pruebas de informes lo que ha quedado demostrado es que su representada no está bajo el ámbito de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción por ninguno de los supuestos que pudiera establecerse, mal estaría que hiciera la indicación de un hecho nuevo, ya que la autorización para poder registrar formalmente la planta de asfalto fue en el año 2024, cuando se dio y a finales del año pasado fue que pudo registrarse el objeto conforme a como lo estaban autorizando. Es el caso, que cuando el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral solicito prueba de informes al Registro Mercantil, efectivamente tuvieron que ser desglosadas para poder tramitar y llevarlas a Caracas para poder registrar. Arguyo la parte demandada, que nunca se han desvirtuado los derechos del trabajador, ni se ha desconocido la antigüedad del trabajador, en ningún momento se ha desconocido la antigüedad del trabajador, que no son hechos, las indicaciones que realizo la contraparte y no son indicaciones que su representada haya realizado durante el curso de esta audiencia. En el control de la prueba, la representación judicial de la parte demandante, argumento que esta documental ya fue evacuada junto con la que hoy se está evacuando, que se presentó unida como copia certificada emanada del Ministerio para el Poder Popular del Petróleo, lógicamente si venia unida y no fue certificada por el Ministerio para el Poder Popular del Petróleo, pues ya, se ha indicado en su momento, que se introdujo en el expediente 2024-19 y que esta documental estaba mutilada y tenía sellos del Registro Mercantil antes de que presentaran en el Registro Mercantil la copia, no en original y manifestó que accionaria por ante el Ministerio Publico, indico que esta documental es una copia que certifico el Tribunal de la original, que no es una copia certificada del Ministerio Poder Popular del Petróleo. Desde el punto de vista jurídico, esta documental no desvirtúa la relación laboral entre el ciudadano Joel José Sequera Sáez y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” y tampoco desvirtúa el Contrato Colectivo de la Construcción. En relación a la Teoría del Conglobamiento señalada por la contraparte, refirió que se debía leer plenamente el punto segundo de la contestación, que expreso al no tener la autorización es nulo el Registro Mercantil. Expreso, que indican en su contestación de la demanda que el documento registral es nulo, pues, ellos han señalado que solo son una ferretería, y que en la contestación de la demanda expresan que en los hechos aplican como constructora y que tienen una empresa de asfalto, pero administrativamente y según su contestación de la demanda es nulo el registro mercantil, explicando la parte actora que no es nulo sino que está perfectamente formalizado, porque el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos no impide que el registro mercantil registre su objeto social y su modificación como empresa de construcción. A tal efecto, la parte demandante manifestó igualmente, que esta documental ya ha sido impugnada en otros expedientes y solicito que se desestimara por ser una copia, que además expreso que tomaran las medidas necesarias por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, y adujo que esta documental no desvirtúa el Contrato Colectivo ni la relación laboral del ciudadano Joel José Sequera Sáez con la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” y los conceptos laborales que le corresponden.
Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la misma, está relacionada con los permisos que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y que en nada afecta la relación laboral entre el trabajador y la empresa. De igual manera, constato que la representación judicial de la parte demandante solicito que se desestimara la presente documental, por ser una copia y por cuanto no desvirtúa la relación laboral que tuvo el ciudadano Joel José Sequera Sáez y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”.Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan:
1. Requiera a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas -Distrito Capital a los fines que informe: si la sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.
En la evacuación y control de la prueba, la parte demandante expreso que no es carga probatoria de su representada ya que la carga es de la parte accionante probar la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción y manifestó que la presente documental, indica que su representada no fue convocada para la discusión, que no estuvo presente en la misma, y que no está afiliada a la Cámara, mal podría aplicarse la primera parte de la Convención Colectiva que establece que será aplicada a todas aquellas empresas que estén inscritas en la Cámara de la Construcción, quedando desechado totalmente este primer ámbito de aplicación, pues no están afiliados a la Cámara de la Construcción, que no participo en la discusión y que no han realizado ningún pago, presupuesto ni licitado conforme a Convención Colectiva de la Construcción, siendo esta prueba determinante ya que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, no forma parte de la Cámara de la Construcción en Venezuela. A tal efecto, en el control de la prueba, la representación judicial de la parte demandante manifestó que en su demanda y en el escrito de pruebas no alego ni argumento que la Sociedad Mercantil esté inscrita o no en la Cámara Venezolana de la Construcción. Invoco el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y alego que en la contestación de la demanda la parte accionada expreso que la documental registral era nula, mal puede pretender que la empresa esté inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, porque se presentan como una ferretería. Indico que cuando la contraparte solicito convertirse en correo especial, la misma, manifestó que la Cámara Venezolana los conocía como una ferretería, pues la misma empresa, desconoció el documento registral y al desconocerlo, lejos está que la empresa esté inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción. De igual manera, la parte accionante hizo referencia al punto noveno de la contestación de la demanda, y expreso que la contraparte en esta audiencia indico que la empresa no ha licitado ni presupuestado ni pagado bajo el criterio del Contrato Colectivo, manifestando la representación judicial de la parte demandante, que han probado que el presupuesto está de acuerdo a los oficios establecidos en el Contrato Colectivo en su tabulador e indico que se observó en el presupuesto de la obra vial de la Alcaldía del Municipio Rangel de la población de Mucuchies y en el mismo se encontraron todos los oficios del tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción. Arguyo, que lo probado va a regirse bajo el criterio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, porque lejos está que sea por una extensión decretada por el Ejecutivo, porque si desconocen su propio documento registral, lejos está que el Ministerio del Trabajo llamara a la empresa para que se hiciera una extensión, ya sea por solicitud de la parte laboral o por la parte empleadora, siendo que con los hechos todo cambia, por cuanto constitucionalmente predomina la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, expreso que todo lo probado bajo el criterio de los hechos está determinado en el Contrato Colectivo de la Construcción. Argumento de igual manera, que la empresa no está inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción y que la extensión tampoco podía darse, en consecuencia se puede observar es la supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias. De igual manera indico, que en la inspección judicial se evidencio que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, con su magnitud debe cumplir con el Contrato Colectivo de la Construcción.

Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, sin embargo, se ha evidenciado, que la misma es una empresa de construcción, que contrata con el Estado y que dentro de su actividad maneja los cargos establecidos en el Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y SimilaresValorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Requiera a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en el Parque Central Caracas- Distrito Capital a los fines que informe: Si la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue parte en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

3. Requiera a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, Seccional Mérida ubicada en la Urbanización Los Curos dentro de la Cámara de Comercios, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que informe: si la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue parte en la discusión y aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

4. Requiera al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos, Torres MENPET, Av. Libertador con Av. El Empalme, Urb. La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informen a este digno Tribunal estatus de la tramitación administrativa de la permisología de la Empresa FERREAGRO LA TOMA C.A., bajo el Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS TESTIGOS
Pidió fuera evacuado el testigo que presentara oportunamente para que rinda declaración en su oportunidad procesal:
1. CRISTOPHER JUNIOR SUESCUM GUERRERO, cédula de identidad Nro. V-14.917.034, domiciliado en Mucuchies Sector las Colinas Urbanización Espinoza calle 1, casa N° 7 de la población de Mucuchies Municipio Rangel el estado Mérida.
Siendo, que en la evacuación de la prueba, el testigo no asistió, es por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. Así se establece.

-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Se trata de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, plenamente identificado en autos. Quien manifestó que comenzó a prestar servicios personales el día 14 de Octubre del año 2022, en el cargo de Soldador de Primera, cargo señalado como de nivel 5, Oficio 5.17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela; servicio que prestó en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.” desempeñando las funciones inherentes al cargo de Soldador de Primera, con un horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:00 am a 5:00 pm. Que recibió durante la relación laboral y como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Cuarenta y Seis con Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de América (46.67USD) como moneda de cuenta de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma semanal, que para el momento del despido injustificado 29/11/2024 representaba la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.225,50) semanales. Resalto que este pago se realizó en moneda de curso legal, pero que en las últimas cuatro (04) semanas, el pago se lo realizaron en divisa extranjera, precisamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD). Así mismo, indico que fue despedido de forma injustificada el día 29/11/2024, al no dejarlo entrar a las instalaciones del sitio donde estuvo laborando durante 2 años, 1 mes y 15 días.

Finalmente, reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela y los siguientes Conceptos Laborales:
1) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
2) Vacaciones, Bono Vacacional y su respectiva fracción
3) Utilidades
4) Despido Injustificado
5) Horas Extraordinarias Diurnas
6) Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales (cláusula 51)
7) Cesta Ticket o Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 01/05/2023 hasta el día 31/12/2023.

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 673.473,77.

Se pudo constatar de los autos y actas procesales que conforman la presente causa y del desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la parte demandada reconoció y convino que el trabajador inicio a laborar para la “Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en el domicilio de su sucursal ubicado en el Fundo La Aguacatera, Sector Aroa II, Vía Los Naranjos S/N, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra instalada la planta de asfalto. De igual manera convino, en lo afirmado por la parte demandante, en referencia a la constitución de la “Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” y la presentación de su modificación registral y el objeto social indicado. En tal sentido, la empresa para el momento de la interposición de esta demandase encontraba gestionando los procedimientos administrativos ante el Registro Mercantil competente y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, para intentar ampliar su objeto específicamente en lo competente a dicho Ministerio y que el mismo pueda quedar establecido conforme al ordenamiento legal. Iniciándose las gestiones de dicha ampliación en fecha 04 de enero de 2023.

De allí, que reconoció que la empresa ha operado en forma de periodo de prueba desde el mes de noviembre de 2022, extrayendo material exclusivamente para los entes gubernamentales que lo han solicitado o requerido por la emergencia comprobada de acuerdo al Decreto de Emergencia.

Igualmente convino lo afirmado por la parte demandante, en que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, está vinculada con el ramo de la industria de la construcción, y que en su sucursal se encuentra establecida una planta asfáltica (que aún está en periodo de prueba) en la que laboraba el demandante hasta el día de la terminación de la relación laboral.

Negó, rechazo y contradijo lo afirmado por la parte demandante en referencia a:
1. Que haya iniciado la relación laboral con la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en fecha 14 de octubre de 2022, porque lo cierto es que la empresa lo contrato de forma verbal por tiempo determinado, en fecha 05 de noviembre de 2022, siendo que el día 09 de mayo del año 2024, se materializo el contrato por escrito, estableciendo las mismas condiciones bajo las cuales venían desarrollándose desde el inicio de la relación laboral. Reconociendo finalmente, que la relación laboral fue a tiempo indeterminado.
2. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral (29/11/2024), manifestó la demandada que la fecha real de culminación fue el 01 de diciembre del año 2024, fecha esta, en la que se le cancelo su salario y cesta ticket.

3. En cuanto al supuesto despido injustificado de fecha 29 de noviembre del año 2024, al no dejarlo ingresar en las instalaciones de la sucursal de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, ya que lo cierto es que el mismo ciudadano Joel José Sequera Sáez, manifestó de forma verbal desde principio del mes de noviembre de 2024, que iba a laborar hasta finales de ese mes de noviembre de 2024, por lo que recibió un adelanto o anticipo de Prestaciones Sociales. En consecuencia, que se le adeude la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.72.529,04) por concepto de indemnización por el Despido Injustificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, por ser improcedente el mismo.


4. Que haya laborado de forma ininterrumpida durante 2 años, 1 mes y 15 días, prestando servicios personales según su decir como Soldador de Primera. Pues lo cierto es que trabajo para la empresa durante 2 años y 27 días, desde el 05 de noviembre de 2022 hasta el 01 de diciembre de 2024.

5. En cuanto haber laborado de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 7:00 am a 5:00 pm. (10 horas al día y 50 horas a la semana), totalizando la cantidad de 1104 horas extraordinarias durante la vigencia de la relación laboral.

6. Al salario devengado durante la vigencia de la relación laboral y como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Cuarenta y Seis con Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 46.67) como moneda de cuenta de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma semanal, que para el momento del despido injustificado 29/11/2024 representaba la cantidad de Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.225,50) semanales.

7. A la aplicación, a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, con todos sus efectos legales y patrimoniales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023.

8. A que dejo de percibir según su decir, desde el día 01 de mayo del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2023 el Cesta ticket o Bono de Alimentación.


9. A las Prestaciones Sociales o Prestación de Antigüedad, a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales de Antigüedad o Antigüedad por término de la relación laboral, Vacaciones, Bono Vacacional y sus respectivas fracciones, Utilidades y la Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales.

10. La estimación de la demanda hecha por el demandante de autos, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 673.473,77), por ser una estimación temeraria e infundada.

Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

…omisis…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”

Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.

HECHOS QUE SE ADMITEN

De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, plenamente identificado en autos, prestó sus servicio en el CARGO DE SOLDADOR, en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente.

Siendo que en la Inspección judicial solicitada por la parte demandante (fs. 245 al 248), se verifico el cargo desempeñado por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, así como sus funciones que consistían en (soldar lo que se ameritara arreglar, si había una tolva averiada y necesitaba soldar un parche o si tenía un hueco debía arreglarlo, igual la maquinaria, la picadora, la concretera, que era soldador en general para todo el complejo de planta, y para las maquinarias, en cuanto si se necesitaba arreglar un payloader, un caucho, debía ayudar en el mantenimiento. La parte demandada preguntó si la planta tenia soldador de primera, de segunda, a lo que el encargado respondió que no, que era soldador, que no lo tenían seleccionado. Que recibió como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Cuarenta y Seis con Sesenta y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 46,67) semanales, siendo mensual la cantidad Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200), y que estos pagos se realizaron utilizando la moneda extranjera, como moneda de cuenta, de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) de forma semanal, según los recibos de pagos presentados por el demandante y reconocidos por la demandada. De igual forma, esta Operadora de Justicia, pudo constatar que LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, para el momento de la prestación del servicio de la parte actora, se encontraba vinculada con la Industria de la Construcción y la explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos. Siendo que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, contrata con el Estado Venezolano, (fs. 202 al 213) y (fs. 224 al 243).

A tal efecto, resulta de gran importancia para esta Operadora de Justicia determinar primeramente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023, a los efectos de poder verificar el alcance de las cláusulas de dicha Convención y de esta manera, establecer la procedencia de los Conceptos Laborales aquí demandados. Del mismo modo, hay que establecer la fecha de ingreso y la fecha de egreso del demandante, el despido injustificado y el horario de trabajo laborado.
Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis , donde corresponde a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente plenamente identificados en autos, demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, así como la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el despido injustificado y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como, el horario de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Y al mismo tiempo, le corresponde al ciudadano Joel José Sequera Sáez, plenamente identificado en autos, demostrar la aplicabilidad de los conceptos extralegales reclamados (horas extraordinarias diurnas). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, del análisis de la contestación de la demanda, quien aquí decide, advierte que la parte demandada se excepcionó de la aplicación de dicha Convención Colectiva expresando:
“….omisis… a que el trabajador demandante no se encuentra amparado por la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 20/06/2023,mediante Resolución Nro. 588, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.752, de fecha 06 de junio de 2023, por cuanto la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, no participo en la Reunión Normativa Laboral, que no hubo Decreto Obligatorio de Extensión para los patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia d Trabajo y Seguridad Social, que dicha convención se aplica a los empleadores y trabajadores que presten servicio conforme a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en ella, en todo el territorio nacional, estableciendo la mencionada Convención Colectiva en su Capítulo I, CLAUSULA 1, Literal d (… ) que la empresa no está afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción(… ) que no se evidencia en autos que mi representada se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma y tampoco se evidencia que mi representada haya realizado algún pago aplicando cualquier artículo de dicha Convención Colectiva, ni haya generado presupuestos o licitaciones a terceras personas utilizando algún artículo de dicha Convención Colectiva (…) (fs. 124 al 125).

Siendo que en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, se evidencio que el cargo desempeñado por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, fue el de Soldador y que sus funciones eran las inherentes a dicho cargo. Constatándose que tanto el cargo como las funciones se encuentran establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, es evidente que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A., para el momento de la prestación del servicio de la parte actora, se encontraba vinculada con la Industria de la Construcción y la explotación de la actividad de pavimentación en todos sus procesos, y que la misma contrataba con el Estado Venezolano (fs. 202 al 213) y (fs. 224 al 243). Así mismo, se pudo constatar en la inspección judicial promovida por la parte demandante (fs. 245 al 248), que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, posee el permiso otorgado en el año 2022, por el Ministerio de Ecosocialismo para extraer piedra picada del Rio Chama, indicando la parte demandada, que la autorización se encuentra actualizada, presentando la misma Nro. 1-007-25 de fecha 09/04/2025. De igual forma, se constató a través de las facturas de PDVSA, quien le suministra el material estratégico a la empresa para la producción de asfalto, solo para los entes públicos, ya que sin la autorización por parte del Ministerio del Poder Popular del Petróleo, no puede suministrar asfalto a entes privados, dejándose constancia a través del material audiovisual.

Por consiguiente, el objeto de este tipo de empresas en su mayoría es el de la construcción, como se pudo evidenciar en el caso de marras. Pero lo que constituye la base esencial en este proceso, es establecer la aplicación de la Convención Colectiva y para ello, la determinación del cargo desempeñado por el demandante es fundamental, en este caso quedó establecido el cargo de Soldador y en segundo lugar las funciones realizadas por el ciudadano Joel José Sequera Sáez, las cuales encuadran perfectamente en los oficios contemplados en el tabulador de oficios de la referida convención, en el nivel (5.17) como Soldador de Primera, aunque el patrono no le haya dado la calificación como de primera o de segunda, de manera que debe prevaler el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1), que establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”, siendo un principio constitucional y legal, el artículo 18 numeral 3) y 16 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Máximas de Experiencia, quedando efectivamente comprobado en los recibos de pago el cargo desempeñado y siendo la inspección judicial conforme con el principio de la comunidad de la prueba, básica para el esclarecimiento de la controversia, pues para el momento de realizar la prueba, existió por parte del ciudadano Humberto Alirio Anteliz, en su condición de Operador de Planta y Encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, el reconocimiento de que el demandante efectivamente laboró en la planta en el cargo de soldador; por tanto, no puede la parte demandada evadir sus obligaciones y responsabilidades con los trabajadores, por cuanto es esta, quien debe realizar todos los trámites pertinentes para la inscripción de la Empresa por ante la Cámara Venezolana de la Construcción, tomando en cuenta que la naturaleza de las actividades que ejecuta está plenamente enmarcada dentro del ramo respectivo.

Para mayor abundamiento de este punto, se hace necesario citar la Sentencia Nro. 394 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que establece el siguiente criterio:
(Omissis)
En virtud de lo anterior, el sentenciador no se apartó del criterio sentado por este Alto Tribunal cuando señalo expresamente que:

“…sobre la base de la disposición contractual, se impone destacar que la tesis de “la primacía de la realidad” y también el orden positivo laboral, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “… dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”(Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo, si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados y sobre esta idea de4be surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral. Si no se aportan las pruebas correspondientes, es imposible hacer la labor de calificación jurídica del cargo. En consecuencia, no basta demostrar que la denominación del cargo sea la indicada por el patrono, como sucede en el caso bajo análisis, sino se demuestran las características de la labor desempeñada.
En este sentido se observa quien decide que del aporte probatorio presentado por las partes, quedo demostrado que el actor, LUIS DELGADO, trabajo para la empresa LAGOVEN S.A., siendo jubilado en 1994. Que el prenombrado actor cobro sus prestaciones sociales. En ningún momento la prueba apunta a demostrar el supuesto de hecho contenido en alguno de los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo impone la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Es decir, las pruebas presentadas no guardan relación con los hechos y problemas debatidos en el proceso, siendo las pruebas presentadas no adecuadas al tema de la controversia.
Así, en autos no existen pruebas de la labor realmente desempeñada por el actor. De manera que, al no probar la demandada los hechos constitutivos que fueron el fundamento de su excepción, esta defensa, la de que el actor era trabajador de la nómina mayor y por ende excluido de la Convención Colectiva de Trabajo, no puede prosperar en derecho… Con base a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal desestimar la defensa planteada…
(Omissis)

Ahora bien, lo que corresponde a la fecha de ingreso del trabajador, en las pruebas aportadas por la parte accionante marcada con la letra “A” inserta en el (fs. 91) mencionada como nómina de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, y recibos de pago que corren insertos en los (fs. 100 al 101) quedo demostrado que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 05 de noviembre del año 2022. En cuanto a la fecha de egreso, en las pruebas aportadas por la parte accionante, el último Recibo de Pago que corre inserto en el (fs.100), refleja como fecha el 01 de Diciembre del año 2024. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere al horario de trabajo, en la inspección judicial solicitada por la parte demandante (fs. 245 al 248), quedo evidenciado que el horario de trabajo es el comprendido de lunes a viernes de 7am a 12pm, con descanso de 12pm a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso, quedando registrado en el material audiovisual. ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto del petitorio del demandante se reclama los siguientes conceptos laborales, tenemos:

PRIMERO: Con respecto al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:

“ (Omissis)
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes…

Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano Joel José Sequera Sáez, parte demandante, recibió de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, un Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (600 USD), en fecha 15 de noviembre de 2024, correspondiéndole la diferencia que resulte de los cálculos de antigüedad pertinentes. Verificándose, que efectivamente ingreso a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”., en fecha 05 de noviembre del año 2022 hasta el 01 de diciembre de 2024, es decir, por un periodo de 2 años y 26 días, resultando totalmente evidente la prestación de un servicio personal, y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que ha dado el reconocimiento de las prestaciones sociales, como una recompensa a la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía del trabajador, constituyendo con el salario créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, le corresponde al demandante el concepto de PRESTACIONES SOCIALES y de INTERESES sobre las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN: no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos, siendo reconocido por la demandada que no llevaban el registro de las vacaciones otorgadas al personal de la Empresa. En consecuencia, estos conceptos de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN le corresponde de conformidad a los artículos 190, 191, 192, 194 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a las UTILIDADES no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia, este concepto de UTILIDADES le corresponde al demandante, de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con respecto al concepto del DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se verifico en las actas procesales así como de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba de las causas de despido, que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, no fue despedido injustificadamente de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, por cuanto, la empresa no prescindió de sus servicios, ya que fue el demandante quien manifestó su voluntad de ejercer las funciones de su cargo hasta finales del mes de noviembre del año 2024, evidenciándose su último pago, en el recibo de fecha 01 de diciembre de 2024 (fs.100) que fue justamente aportado por el demandante, así mismo, se evidencio el pago consensuado entre las partes de las Prestaciones Sociales entregadas por la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, al ciudadano Joel José Sequera Sáez, el día 15 de noviembre de 2024, (fs. 52) quedando plenamente reconocida la documental en la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandante, presentando dicha documental la firma con su puño y letra y la huella dactilar en señal de conformidad del pago efectuado, no existiendo ninguna observación en la documental que le haga presumir a esta jurisdicente la inconformidad de dicho pago.

Así mismo, en este punto es de resaltar que la parte demandante expresó textualmente en su escrito de demanda, lo siguiente: “…omissis… desde la fecha de ingreso 14/10/2022 hasta la fecha en que fue despedido de forma injustificada 29/11/2024; al no dejarlo entrar a las instalaciones del sitio donde estuvo laborando durante 2 año, 1 mes y 15 días…omisis…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Siendo, que la parte demandante en el proceso laboral, no demostró el hecho de “no dejarlo entrar a las instalaciones del sitio donde estuvo laborando”, aun cuando la Ley Adjetiva Laboral establezca la distribución de la carga de la prueba de este concepto en la parte demandada; pues es de advertir que la carga de la prueba también recae en las partes cuando afirman hechos que configuren su pretensión. Por tanto, este concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por el demandante, como lo son: Horas Extraordinarias Diurnas, de conformidad a 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencio en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que la planta de producción asfáltica trabaja continuamente solo cuando hay requerimientos por parte de Estado Venezolano. Que no laboran 24 horas ininterrumpidas, que es ininterrumpida cuando hay pedidos de 300 toneladas, que comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir que en 2 ó 3 horas obtienen las 300 toneladas, que no se labora de noche en producción y se paran cuando hacen mantenimiento y cesan las actividades. Siendo que, en el material audiovisual se dejó constancia del horario de trabajo, que se encontraba en la puerta de la oficina de la planta asfáltica de la empresa, el cual, estaba comprendido de lunes a viernes de 7am a 12 pm, con descanso de 12pm a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso.

Resultando pertinente citar el contenido de la Sentencia Nro. 1347 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que asentó:

(Omissis)
Sobre el particular, la Alzada señaló lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días de descanso, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se aleguen excesos laborales, tanto la carga de la debida alegación, esto es indicar pormenorizadamente cuales (sic) días y cuales (sic) horas se laboraron, así como la carga probatoria, corresponden a la parte actora”.

(Omissis)
…Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Dentro de este marco, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia Nro. 365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2010, con Ponencia del Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
(Omissis)
“En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece… Subrayado de la Sala.

En cuanto a la procedencia de los conceptos extralegales reclamados por el demandante, como lo son las Horas Extraordinarias Diurnas, pudo verificarse por medio de los Recibos de Pago promovidos por la parte demandante, que rielan en los (fs. 96 y 97), el pago de los días de descanso trabajados, horas extras diurnas y horas extras nocturnas laborados por el demandante, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada. En este mismo orden de ideas, es de destacar, que a pesar que el demandante señaló la jornada, las horas extras diurnas no pagadas, no se evidencio en autos, medio de prueba alguno, capaz de demostrar que el ciudadano Joel José Sequera Sáez, plenamente identificado en autos, haya laborado en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia, no logró demostrar la labor extraordinaria reclamada, razón por la cual, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: Respecto al CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamado por el demandante desde el día 01/05/2023 al 31/12/2023, se pudo constatar en las pruebas promovidas por el accionante, como Anexo “A”, que corre inserta en el (fs. 91) y reconocida por la demandada, que el beneficio de alimentación era otorgado por medio de los Almuerzos y así quedó evidenciado en la inspección judicial, de conformidad al principio de inmediatez otorgado a los operadores de justicia. Por tanto, este concepto de Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación desde el día 01/05/2023 al 01/12/2023, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.

SEPTIMO: En cuanto a la OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, esta Jurisdicente verifico en la prueba aportada por la parte demandada, marcada con la letra “B”, que corre inserta en el (fs.52), y reconocida por la parte demandante, que recibió un Adelanto de Prestaciones Sociales, en fecha 15/11/2024, por la cantidad de Seiscientos Dólares Norteamericanos (600 USD), y conforme a lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que, en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador o Trabajadora serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador o Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios…” (Subrayado y negritas del Tribunal)”. En tal sentido, al encontrarse dicho adelanto enmarcado dentro de lo establecido en el numeral 1) del mencionado artículo, el cual quedo reconocido por la parte demandante, pues no estuvo en discusión el monto entregado al accionante, por tanto, este concepto reclamado se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 05/11/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 01/12/2024.
Motivo: Retiro Voluntario.

Tiempo de Servicio:


Día Mes Año
Fecha de Ingreso 05 11 2022
Fecha de Egreso 01 12 2024
Tiempo de Servicio 26 0 02

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: dos (02) años y veintiséis (26) días de prestación de servicios

Determinación del Salario Normal e Integral: Este Tribunal, considerará el salario semanal convertido a la unidad monetaria de Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 80 días para cada año y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días y para la alícuota del bono de asistencia la cantidad de 72 días, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DEL SALARIO USD
Salario Semanal 46,67
Salario Diario 6,6
Salario Mensual 200


Fecha Salario Semanal en Dólares USD Salario Diario en Dólares USD
Tasa BCV Salario Diario Devengado en Bs.
05 Nov.2022 46.67 6,66 8,66 57,67
05 dic.2022 46,67 6,66 11,69 77,85
05 Ene. 2023 46,67 6,66 17,94 119,48
05 Feb. 2023 46,67 6,66 22,68 151,04
05 Mar. 2023 46,67 6,66 24,35 162,17
05 Abr.2023 46,67 6,66 24,44 162,77
05 May.2023 46,67 6,66 25,02 166,63
05 Jun.2023 46,67 6,66 26,59 177,08
05 Jul. 2023 46,67 6,66 28,01 186.54
05Agos.2023 46,67 6,66 30,10 200,46
05 Sep.2023 46,67 6,66 32,79 218,38
05 Oct .2023 46,67 6,66 34,71 231,16
05 Nov.2023 46,67 6,66 35,17 234,23
05 Dic.2023 46,67 6,66 35,52 236,56
05 Ene.2024 46,67 6,66 36,03 239,95
05 Feb.2024 46,67 6,66 36,28 241,62
05 Mar.2024 46,67 6,66 36,09 240,35
05 Abr.2024 46,67 6,66 36,21 241,15
05 May.2024 46,67 6,66 36,50 243,09
05 Jun.2024 46,67 6,66 36,54 243,35
05 Jul.2024 46,67 6,66 36,47 242,89
05Agos.2024 46,67 6,66 36,65 244,08
05 Sep.2024 46,67 6,66 36,64 244,02
05 Oct.2024 46,67 6,66 36,98 246,28
05 Nov.2024 46,67 6,66 42,85 285,38
01 Dic.2024 46,67 6,66 48,11 320,41



Fecha
Salario Diario Devengado
Días Referencia de Utilidades Conven. Colect.
Días Referencia de Vacaciones Conven. Colect.
Días Referencia de Bono de Asistencia
Conven. Colect.
Alícuota de Utilidades
Conven. Colect.
Alícuota de Vacaciones
Conven. Colect.
Alícuota Bono de Asistencia Conven. Colect.
Salario Integral
05 Nov. 2022 57,67 100 80 72 16,01 12,81 11,53 98,02
05Dic. 2022 77,85 100 80 72 21,62 17,30 15,57 132,34
05 Ene. 2023 119,48 100 80 72 33,18 26,55 23,89 203,10
05 Feb. 2025 151,04 100 80 72 41,94 33,56 30,28 256,82
05Marz. 2025 162,17 100 80 72 45,04 36,03 32,43 275,67
5Abr. 2023 162,77 100 80 72 42,21 36,17 32,55 273,71
5May. 2023 166,63 100 80 72 46,28 37,02 33,32 283,25
5 Jun. 2023 177,08 100 80 72 49,18 39,35 35,41 301,02
5 Julio. 2023 186.54 100 80 72 51,81 41,45 37,30 317,10
5 Agos. 2023 200,46 100 80 72 55,68 44,54 40,09 340,77
5 Sept. 2023 218,38 100 80 72 60,66 48,52 43,67 371,23
5 Oct. 2023 231,16 100 80 72 64,21 51,36 46,23 392,96
5Nov. 2023 234,23 100 80 72 65,06 52,05 46,84 398,18
5Dic. 2023 236,56 100 80 72 65,71 52,56 47,31 402,14
5Ene. 2024 239,95 100 80 72 66,65 53,32 47,99 407,91
5Feb. 2024 241,62 100 80 72 67,11 53,69 48,32 410,74
5Marz. 2024 240,35 100 80 72 66,77 53,41 48,07 408,60
5Abr. 2024 241,15 100 80 72 66,98 53,58 48,23 409,94
5May. 2024 243,09 100 80 72 67,52 54,02 48,61 413,24
5Jun. 2024 243,35 100 80 72 67,59 54,07 48,67 413,68
5Jul. 2024 242,89 100 80 72 67,46 53,97 48,57 412,89
5Agost. 2024 244,08 100 80 72 68,02 54,24 48,81 415,15
5Sept. 2024 244,02 100 80 72 67,78 54,22 48,80 414,82
5Oct. 2024 246,28 100 80 72 68,41 54,72 49,25 418,66
5Nov. 2024 285,38 100 80 72 79,27 63,41 57,07 485,13
5Dic. 2024 320,41 100 80 72 89,00 71,20 64,08 544,69


De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 320,41 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 544,69.

De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literales a) y b) d la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
Periodo
Salario Integral
Días a Abonar por Antigüedad Conven. Colect. Antigüedad Acumulada Intereses sobre Antigüedad Monto de Intereses de Antigüedad
5Nov. 2022 98,02 6 588,12 57,45 28,15
5Dic. 2022 132,34 6 794,04 57,97 38,35
5Ene. 2023 203, 10 6 1.218,60 59,30 60,21
5Feb. 2023 256,82 6 1.540,92 56,97 73,15
5Marz. 2023 275,67 6 1.654,02 57,23 78,88
5Abr. 2023 273,71 6 1.642,26 57,57 78,78
5May.2023 283,25 6 1.699,50 53,62 75,93
5Jun. 2023 301,10 6 1.806,60 55,24 83,16
5Jul. 2023 317,10 6 1.902,60 55,78 88,43
5Agos. 2023 340,77 6 2.044,62 55,73 94,95
5Sept. 2023 371,23 6 2.227,38 55,27 102,58
5Oct. 2023 392,96 6 2.357,76 56,14 110,30
5Nov. 2023 398,18 6 2.389,08 56,27 112,02
5Dic. 2023 402,14 6 2.412,84 56,63 113,86
5Ene.2024 407,91 6 2.447,46 57,84 117,96
5Feb. 2024 410,74 6 2.464,44 58,59 120,32
5Marz. 2024 408,60 6 2.451,60 58,98 120,49
5Abr. 2024 409,94 6 2.459,64 58,99 120,91
5May. 2024 413,24 6 2.479,44 59,20 122,31
5Jun. 2024 413,68 6 2.482,08 59,25 122,55
5Jul. 2024 412,89 6 2.477,34 59,20 122,21
5Agos. 2024 415,15 6 2.490,90 59,26 123,00
5Sept. 2024 418,66 6 2.511,96 59,23 123,98
5Oct. 2024 452,63 6 2.715,78 59,30 134,20
5Nov.2024 485,13 6 2.910,78 59,29 143,81
5Dic. 2024 544,69 6 3.268,14 59,12 161,01
156 55.437,90, 2.671,50


Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 55.437,90 por Prestaciones Sociales.

Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde el monto de: Bs. 2.671,50. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando como base del salario, el último salario diario devengado por el trabajador, vale decir, el percibido para el mes de diciembre de 2024, siendo la cantidad de Bs. 544,69, correspondiéndole la cantidad de 60 días para el cálculo por el tiempo de servicio.


Fecha
Salario Integral
Días por Año
Monto

01/12/2024
544,69
60
32.681,14

Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 32.681,14.

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “b” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; siendo, que le corresponde la cantidad de: Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 55.437,90). ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 47 literal b), VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


Periodo
Salario que Debería Devengar Días
Monto a Pagar
Vacaciones y Bono Vacacional
Clausula 47, Literal b)

Del 05/11/2022 al 05/11/2023
Bs. 320,41
80
25.632,80
Del 05/11/2023 al 05/11/2024 Bs. 320,41 80 25.632,80
Del 05/11/2024 al 01/12/2024

Bs. 320,41
6
1922,46
166 53.188,06


De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


Periodo
Salario que debería Devengar Días
Monto a Pagar
Utilidades
Clausula 48
01/12/2022 al 31/12/2022 77,85 17 1323,45
01/01/2023 al 31/2023 236,56 100 23.656,00
01/01/2024 al 01/12/2024 320,41 91,66 29.368,78
208,66 54.348,23

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 55.437,90
Intereses Prestaciones Bs. 2.671,50
Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción
Bs.53.188,06

Utilidades
Bs.54.348,23
Total Bs.165.645,69


Es importante para este Tribunal, advertir por cuanto, existió un Adelanto o Anticipo de Prestaciones Sociales, de fecha 15 de noviembre del año 2024 que corre inserto en el (fs. 52), del presente expediente, marcado con la letra “B”, por medio del cual, el demandante recibió la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 600). En consecuencia, este monto será descontado del total a pagar por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales aquí condenados.



Fecha
Adelanto o Anticipo de Prest. Soc. (USD)
Tasa BCV 15//11/2024
Monto Bs.

15/11/2024
600
45,50
27.300,00


Prestaciones Soc. y Demás Concept Lab. Condenados.
Monto en Bolívares Recibidos Total a Pagar
Bs.165.645,69 27.300,00 138.345,69

Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de: Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (138.345,69).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Joel José Sequera Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.380, domiciliado en el Municipio Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, a pagar al ciudadano Joel José Sequera Sáez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.664.380, domiciliado en el Municipio Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de: Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Nueve Céntimos (138.345,69), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de Diciembre de 2024 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 07 de abril de 2025) (fs. 29) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo.

SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 13 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dios y Federación

La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor