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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
 Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
 Mérida, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
 215º y 166º
 
 ASUNTO: LP21-L-2025-000005
 
 SENTENCIA DEFINITIVA
 
 -I-
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 DEMANDANTES: Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez de Toro, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.997.368 y       V- 16.201.015 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sergio Guerrero Villasmil, Rosibell del Valle Paredes y Christiane Andreina Paredes Grude, venezolanos, mayores de edad, titulares de  la  cédula  de identidad Nros.V-11.675.578,   V-11.955.684 y V-15.920.141 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 71.631, 83.682 y 130.726 en su orden, según Poderes Autenticados que rielan  a los fs. 38 al 43.
 
 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro. 6, Tomo 435 ARM1Mérida, expediente Nro. 379-31584, RIF: J-40880558-8, domiciliada  en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, C.C. Terracota, Locales 4 y 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida;  Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro. 18, Tomo 121 ARM1Mérida, expediente Nro. 379-47273, RIF: J-05087527, domiciliada  en la Avenida Centenario, C.C. Campo Alegre, Locales 1 y 2, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida;  Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha16 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 6, Tomo 140 ARM1Mérida, expediente Nro. 379-4049, RIF: J-298174340, domiciliada  en la Avenida Universidad, C.C. Altos de Santa María, Locales 1 y 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida representada el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, titular de la cédula de identidad                 Nro.V-23.722.505, en su condición de Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, titular de la cédula de identidad                 Nro.V-23.722.505, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hely Jesús Martínez de Lima, Néstor Enrique Carrero Pereira y Anali Soledad Silva Gamarra, venezolanos,  mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.445.612, V-13.525.704 y        V-13.868.050 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros.  125.493, 96.456 y  100.634 respectivamente, según Poder  Apud Acta que riela a los fs. 97 al 98.
 
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
 
 -II-
 ANTECEDENTES PROCESALES
 
 En fecha 19 de junio del año 2025, fue recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por las ciudadanas Katherine Mariana Sánchez Páez y Yelitza Carina Márquez de Toro, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.997.368 y V- 16.201.015 en su orden,   en contra  de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nro. 6, Tomo 435 ARM1Mérida, expediente Nro. 379-31584, RIF: J-40880558-8; la Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de enero de 2023, bajo el Nro. 18, Tomo 121 ARM1Mérida, expediente Nro. 379-47273, RIF: J-05087527; la Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha16 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 6, Tomo 140 ARM1Mérida, expediente Nro. 379-4049,                      RIF: J-298174340, representadas por el  ciudadano José Nicolás Márquez Torres, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.722.505, en su condición de  Director Gerente, de dichas entidades de trabajo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y solidariamente al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.722.505, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 308).
 
 Mediante auto de fecha 27 de junio del año 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 311 al 315 y sus vueltos).
 
 Al folio 316 y vuelto y 317, corre inserto oficio Nro. J1-171-2025, de fecha 27 de junio de  2025, dirigido al Jefe del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) en la ciudad de Mérida, en virtud de la prueba de informes  promovida por la parte demandante.
 
 Al folio 318 y vuelto y 319, corre inserto oficio Nro. J1-172-2025, de fecha 27 de junio de 2025, dirigido al Jefe del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) en la ciudad de Mérida, en virtud de la prueba de informes  promovida por la parte demandante.
 
 Al folio 320, corre inserto oficio Nro. J1-173-2025, de fecha 27 de junio de 2025, dirigido al Inspector del Trabajo de la ciudad de Mérida, en virtud de la prueba de informes  promovida por la parte demandante.
 
 Al folio 321 y vuelto, corre inserto oficio Nro. J1-174-2025, de fecha 27 de junio de 2025, dirigido a la Registradora del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la prueba de informes  promovida por la parte demandante.
 
 Al folio 322, corre inserto oficio Nro. J1-175-2025, de fecha 27 de junio de 2025, dirigido al Departamento de Talento Humano de la Empresa Híper Suraki en la ciudad Mérida, en virtud de la prueba de informes  promovida por la parte demandante.
 
 Corre inserto en los (fs. 323 al 324 y su respectivo vuelto),  consignación del Oficio Nro. J1-174-2025, dirigido a la Registradora del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, firmado y sellado como recibido.
 
 Corre inserto en los (fs. 325 al 326),  consignación del Oficio Nro. J1-173-2025, dirigido al Inspector del Trabajo de la ciudad de Mérida, firmado y sellado como recibido.
 
 En los (fs.327 al 329  y su respectivo vuelto) corre inserta consignación del Oficio Nro. J1-171-2025, dirigido al Jefe del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) en la ciudad de Mérida, firmada y sellada como recibido.
 
 En los (fs.330 al 332 y su respectivo vuelto) corre inserta consignación del Oficio Nro. J1-172-2025, dirigido al Jefe del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) en la ciudad de Mérida, firmada y sellada como recibido.
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 2 de Julio de 2025, se recibió de la Inspectoría del Trabajo, Oficio Nro. 00246-2025, de fecha 30 de junio de 2025, suscrito por el Abg. /Esp. Lenis Humberto Ardila Sanabria, mediante el cual dio contestación al Oficio Nro.  J1-173-2025 de fecha 30/06/2025, informando  a este Circuito laboral,  que dicho ente administrativo No cuenta con el servicio de fotocopiadora operativa, por lo que es imposible remitir la información requerida de forma expedita (fs. 333 al 334).
 
 Al folio 335, corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal, informo a la parte demandante que debe dirigirse a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de tramitar lo conducente para la expedición de las copias simples de la totalidad de los expedientes administrativos Nros.  046-2024-03-00090; 046-2024-03-00132, 046-2024-03-00133 y 046-2024-03-00134, y su posterior certificación por el órgano administrativo laboral; en virtud a la prueba de informe solicitada por la actora y admitida por este Tribunal.
 
 En los (fs.336 al 337) corre inserta consignación del Oficio Nro. J1-175-2025, dirigido al Departamento de Talento Humano de la Empresa Híper Suraki en la ciudad Mérida, firmada y sellada como recibido.
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 8  de Julio de 2025, se recibió del Abogado Carlos Jesús Molina Rondón, titular de la cédula de identidad Nro. 14.917.220, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.783, consultor jurídico de Hiper Suraki, C.A. Escrito mediante el cual dio respuesta al Oficio Nro. J1-175-2025, donde se solicitó información de las ciudadanas Katherine Mariana Sánchez y Yelitza Carina Márquez de Toro en la presente causa (fs.338 al 339).
 
 Al folio 349, corre inserto auto, mediante el cual, se ordena agregar al expediente, a los fines legales pertinentes, el Oficio Nro. J1-175-2025, suscrita por la Lic. Silvia Parra Moreno,  en su condición de Gerente de Talento Humano de Hiper Suraki, C.A., constante de un (01) folio útil, mediante el  cual, da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en dicho oficio, librado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por esta Instancia Judicial.
 
 En fecha, 9 de julio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito (URDD), fue recibido del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT, respuesta mediante la cual, da cumplimiento a lo solicitado por este juzgado mediante Oficio Nº J1-171-25 referido a la prueba de informe en dieciséis (16) folios (fs.341 al 357 y vuelto).
 
 Al folio 358, corre inserto auto, mediante el cual, se ordenó agregar al expediente, a los fines legales pertinentes, prueba de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, remitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este juzgado mediante Oficio Nº J1-171-25, librado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por esta Instancia Judicial.
 
 En fecha, 11 de julio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito (URDD), fue recibido del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT, respuesta mediante la cual, da cumplimiento a lo solicitado por este juzgado mediante Oficio Nº J1-172-25 referido a la prueba de informe en dieciséis (16) folios (fs.359 al 383 y vuelto).
 
 En fecha 14 de julio de 2025, se ordenó agregar al expediente a los fines legales pertinentes, Oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/IRLA/SM/ARAJ/2025/E-823 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de data 08 de julio de 2025, constante de veintidós (22) folios útiles, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº J1-172-2025, librado por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) (fs. 384).
 
 En fecha 8 de agosto de 2025, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.997.368 y V-16.201.015 respectivamente, representadas por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.  V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.  71.631. Del mismo modo, se dejó constancia de la presencia del abogado NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.525.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 96.456 en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
 
 Verificada como fue la comparecencia de las partes y el motivo del presente acto, la Juez insto a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes de su intervención manifestaron, que existía la posibilidad de llegar a una conciliación. En este sentido la juez, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.) suspendió la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos, para que las representaciones judiciales conversaran para un posible acuerdo. Se constituyó nuevamente el Tribunal, siendo las once y cuarenta y dos minutos (11:42 am), una vez reanudada la audiencia de juicio, la Juez le preguntó al representante judicial de la parte demandada ¿Si habían llegado a una conciliación? A lo que manifestó que por el momento no era posible.
 
 En tal sentido, la Juez informo el modo en que se desarrollaría la audiencia, dándose inicio a la misma, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas, quien hizo uso de tal derecho en un lapso de diez (10) minutos, dejando constancia que por cuanto la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y de conformidad a la sentencia Nro. 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, se aplicó la consecuencia jurídica allí establecida, razón por lo cual no se le otorgo derecho de palabra para su argumentación o defensa y visto que fueron admitidas las pruebas testimoniales se procedió a la evacuación de los testigos presentes promovidos por la parte demandante previa juramentación y lectura de los artículos referidos al falso testimonio y a la prueba de testigos contenidos en el Código Penal y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que los testigos de la parte demandante que no comparecieron quedando desiertos, al efecto comparecieron los ciudadanos Gladys María Araque Rangel y Gabriel Jesús Guerrero Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro.  V-8.712.130 y V-21.181.081 en su orden, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida, y por la parte demandada no comparecieron los testigos promovidos, quedando desiertos en este acto. Seguidamente la Juez considero pertinente prolongar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el décimo (10°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.). (fs. 385 al 386 y sus respectivos vueltos)
 
 Al folio 387 al 388 y respectivo vuelto, corre inserta Acta de Prolongación Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 23 de septiembre de 2025, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.  V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.  71.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Del mismo modo, se encontraba presente la abogada en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.868.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 100.634 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Verificada la comparecencia de las partes y el motivo del presente acto, se procedió a la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante al SERVICIO NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), consta a los folios 342 al 357 y 360 al 383 de la segunda pieza del expediente judicial. Así mismo, la juez informo a la parte demandante que las resultas de los informes solicitados a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida y al  Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, no constan en las actas procesales, por lo cual exhorto a la parte promovente a realizar las diligencias necesarias ante los entes competente, para que dicha información constara en el expediente. Acto seguido se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos que fue promovida por la parte demandante y exhibida por la parte demandada, razón por lo que este Tribunal ordeno su incorporación a las actas procesales, en cincuenta y dos (52) folios útiles. Finalmente, la Juez considero pertinente prolongar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.).
 
 Corre inserto en el (fs. 441) auto mediante el cual, este Tribunal, visto, que en fecha 23 de septiembre de 2025, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, donde la representación judicial de la parte demandante, durante la evacuación de la prueba de exhibición, manifestó al Tribunal que la exhibición de  “LIBRO DE CONTRATOS”, que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de junio de 2025, insertas a los folios 311 al 315 de la segunda pieza del expediente, no hubo pronunciamiento alguno. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que corre agregado a los folios 160 al 178 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.997.368 y V-16.201.015 (partes demandantes) respectivamente, donde se evidencia al folio 174 del expediente, que la representación judicial de la parte demandante promovió como prueba de exhibición lo siguiente”…de que exhiba LIBRO DE CONTRATOS DEL ARTICULO 58 IN FINE DE LA LOTTT”, en tal sentido, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, certeza jurídica, y la transparencia en los juicios laborales, y visto que la documental solicitada en exhibición, se trata de documento que por mandato legal debe llevar el empleador, por consiguiente SE ADMITIO la exhibición del  “LIBRO DE CONTRATOS” en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Tribunal ordeno a la representación de la parte demandada, exhibir lo requerido en la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha a las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), tal como consta en acta de fecha 23 de septiembre de 2025.
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) en fecha 26 de Septiembre de 2025, se recibió de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Dirección Estadal Mérida. Oficio Nro. 00368-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante el cual, remitieron copias certificadas del expediente Nro. 046-2024-03-00134, solicitadas por el Abogado Sergio Guerrero. En ocasión al asunto LP21-L-2025-000005, oficio Nro. J1-173-2025 de fecha 27/06/2025. Constante de un (01) folio y veinticinco (25) anexos (fs.442 al 468).
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 26 de Septiembre de 2025, se recibió de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Dirección Estadal Mérida. Oficio Nro. 00366-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025. Mediante el cual remitieron copias certificadas del expediente Nro. 046-2024-03-00132, solicitadas por el Abogado Sergio Guerrero. En ocasión al  asunto LP21-L-2025-000005, oficio Nro. J1-173-2025 de fecha 27/06/2025. Constante de un (01) folio y veinticinco (25) anexos (fs. 469 al 495).
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en fecha 26 de Septiembre de 2025, se recibió de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Dirección Estadal Mérida. Oficio Nro. 00367-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025. Mediante el cual remiten copias certificadas del expediente Nro. 046-2024-03-00133, solicitada por el Abogado Sergio Guerrero. En ocasión al  asunto LP21-L-2025-000005, oficio Nro. J1-173-2025 de fecha 27/06/2025. Constante de un (01) folio y veinticinco (25) anexos. (fs. 496 al 522).
 
 En fecha 29 de septiembre se dictó auto, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencio errada la foliatura, este Tribunal, ordeno la corrección material de la misma a partir del folio cuatrocientos cuarenta y dos (442) de la segunda pieza inclusive, hasta el folio quinientos veintidós (522) de la segunda pieza del expediente ambas inclusive, teniéndose como válida la no enmendada (fs. 523).
 
 Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito (URDD), en fecha 26 de septiembre de 2025, Oficios Nros.00368-2025, 00366-2025, y 00367-2025, de fecha 24 de septiembre de 2025, emanados del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, se remitieron copias certificadas de los Expedientes Administrativos signado con los Números 046-2024-03-00134, 046-2024-03-00132, y 046-2024-03-00133, constante cada uno de un (01) folio y veinticinco (25) anexos, información solicitada mediante oficio signado J1-173-2025, de fecha 27 de junio de 2025 (fs. Vuelto del 523).
 
 En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) en  fecha de hoy 30 de Septiembre de 2025, se recibió del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Oficio Nro. 379-047-2025, de fecha 29 de septiembre de 2025. Mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. J1-174-2025, emanada por este Juzgado en relación a la presente causa, en tal sentido la referida oficina registral hizo del conocimiento de este Tribunal, que en los próximos días serian remitidas las copias certificadas solicitadas. Constante de un (01) folio y un (01) anexo. (fs. 524 al 526 y vuelto).
 
 A los folios 527  y vuelto y 528, corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 30 de septiembre de 2025. En la cual, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.  V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.  71.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Del mismo modo, se encontraba presente la abogada en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.868.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 100.634 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Verificada la comparecencia de las partes y el motivo del presente acto, tomando en consideración el acta de fecha 23 de septiembre de 2025, se procedio a la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandante a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y  al Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, constan agregados a los folios 443 al 552 y 525 al 526 respectivamente, de la segunda pieza del expediente. Acto seguido, se procedió a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos que fue promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2025, inserto al folio 441 del expediente, por lo que, le solicito a la representación judicial de la parte demandada que exhibiera el documento, la Juez exhorto a la representación judicial de la parte demandada a consignar copias simples de los libros de contrato aquí exhibidos. Posteriormente, se pasó a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, iniciándose con las pruebas documentales, quedando sus intervenciones reproducidas en la grabación audiovisual, luego se evacuo la prueba de informe solicitada a la Empresa Hiper Suraki de esta ciudad de Mérida.  y concluido el acervo probatorio presentado por las partes, la Juez, le concedio un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que hicieran sus conclusiones, finalizadas las mismas, la Juez, visto la complejidad del asunto  difirió la audiencia Oral y Pública de Juicio para el quinto (5to) día hábil de despacho siguientes a la presente fecha a las dos de la tarde (02:00pm), a los fines de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Se recibió en  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 30 de Septiembre de 2025, de la Abogada Anali Soledad Silva Gamarra, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.868.050 e Inpreabogado Nro.100.634, Apoderada Judicial de la parte demandada. Diligencia mediante la cual, consigno copias simples de los Libros de Contrato de las entidades de Trabajo, que cursan ante este Tribunal. Constante de un (01) folio y cuatro (04) anexos. (fs. 529 al 534).
 
 Corre inserta en los (fs.535 y vuelto y 536), Acta de Prolongación de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 07 de octubre de 2025. Dejándose  constancia que se encontraba constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, reproduciéndose el acto por el Técnico Audiovisual designado por la Coordinación del Trabajo, ciudadano EUDES RODRIGUEZ, en atención al principio de publicidad, concentración y de seguridad, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la precitada Ley Adjetiva Laboral, en este estado, la ciudadana Secretaria, procedió a certificar la comparecencia de las partes y el motivo del presente acto, al efecto, dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.  71.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Del mismo modo, se encontraba presente la abogada en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.868.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 100.634, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y verificada como fue la comparecencia de las partes, y el motivo del presente acto tomando en consideración el acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto sentencia oral de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y advirtió a las partes que al quinto (5to) día hábil de Despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publicaría en extenso la motiva del fallo.
 
 Al (fs. 537), corre inserto auto, de fecha 15 de octubre de 2025, por cuanto en esta misma data, venció el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa, según se desprende de la lectura del acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 07 de octubre de 2025, inserta a los folios 535 y 536 con vuelto de la segunda pieza del expediente, sin que haya siso posible la publicación del fallo, en virtud a la carga de trabajo de este Tribunal. En consecuencia, la Juez,  procedió a informar a las partes intervinientes que se DIFERIA la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive), de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 -III-
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 
 ESCRITO LIBELAR:
 
 Se trata de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que fuera interpuesta por las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificadas en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Bodegones y Exquisiteces  El Márquez, C.A.; Bodegón Márquez Ejido, C.A. y Cata Bodegón, C.A., (actualmente inactiva),  representada por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente y solidariamente al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, como persona natural.
 Arguyen las partes actoras en su escrito de demanda, que iniciaron la relación laboral  por contrato verbal  o sin contrato escrito, ya que era costumbre en todas las relaciones de trabajo de este “Grupo de Empresas”, pero es condición imperativa la firma de contratos con carácter retroactivo a partir de marzo del año 2024 con la finalidad de desconocer aún más el salario y las condiciones laborales. Que las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificadas en autos, iniciaron la relación laboral  en fecha 10/04/2023 hasta el día 24/06/2024 y 17/10/2022 hasta el día 22/06/2024 respectivamente. Manifestaron que cumplían las funciones de Cajeras, en principio, pero también se desempeñaban como Vendedoras y Despachadoras simultáneamente, en un horario de 9 am a 11 pm de lunes a domingo, con horarios en diciembre, fines de semana y demás feriados hasta las 12 de la noche, con un solo y único día de descanso otorgado discrecionalmente a conveniencia de la entidad de trabajo, ya que la misma,  tiene establecido el horario desde las 9 am a 9 pm, pero en lo que respecta al cierre de caja y cuadre de cuenta, el horario era hasta las 11 pm. Trabajando los domingos y en jornadas promedio de hasta 60 horas semanales en horario nocturno. Manifestaron las aquí demandantes, que su vínculo laboral en principio fue directamente con la Sociedad Mercantil Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., representada por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su carácter  de Presidente, pero que la realidad es que pertenecían a un grupo de empresas configuradas bajo la marca comercial “Bodegón Márquez.
 Destacando que la base de esta demanda, la constituye el salario real, conforme lo señalado ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), al momento de las declaraciones y retenciones de Impuesto Sobre La Renta, así como la indemnización por Despido,  por el (retiro justificado), debido al cambio abrupto del horarios, los malos tratos y vejámenes, así mismo, por el reclamo del pago de bono nocturno acumulado, el pago de los días de descanso acumulados, por cuanto, solo le concedían  uno, de los dos días que le correspondían, así como la diferencia de días feriados y domingos trabajados.
 Señalaron, que  se encontraban bajo la figura de la tercerización, establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los graves vicios  que se perfeccionaron en el contexto legal de la relación de trabajo, es decir, el encubrimiento del salario y el grupo de empresas, además del horario excesivo de donde deviene el desconocimiento de los conceptos legales como los días adicionales, los dos días de descanso, domingo y días feriados, así como el desconocimiento del horario nocturno. Derivándose en fraude de ley.
 Así mismo, expresaron las demandantes, que se  les adeuda lo referente a la cesta ticket desde mayo del año 2023, ya que no se firmó recibo ni pago alguno. En este orden de ideas, expresaron que, desde el inicio de la relación se les pago en dólares en  efectivo, que  se depositó en una cuenta personal un pago de este concepto de cesta ticket o bono de alimentación,  siendo que en la realidad se quería discriminar este pago de naturaleza de derecho adquirido en el salario, para desincorporarlo en ocasiones y establecer ese pago de salario desde el inicio de la relación como concepto distinto, para de esta manera rebajar el monto salarial, donde el Grupo de Empresas pago en algunas oportunidades montos referenciales en cuanto al salario mínimo legal para atribuir de manera engañosa que ese era el salario base para el cálculo prestacional. Siendo el último salario para ambas demandantes, la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200 USD) sin bono de alimentación,  en efectivo desde el inicio de la relación laboral y esporádicamente la empresa realizaba aportes en bolívares adicionales al pago en efectivo para burlar el cálculo correcto, adicionándole a los 200 USD el bono nocturno de 60USD, que no se les pago, que totaliza un salario real de 260USD.
 Ahora bien, las aquí demandantes, plasmaron una reforma de la demanda, referida a la jornada extraordinaria en los meses de diciembre, en el cual, se patenta con creces para este tipo de establecimientos, no resultando hechos nuevos que alteren el salario, sino conceptos autónomos extraordinarios, siendo esta reforma consistente con la demanda original, solo con el ajuste del quantum que corre inserto en los (fs. 80 al 94). Finalmente indicaron, que la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración, en el caso de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez,  plenamente identificada en autos, de 1 año, 9 meses y 5 días, y para la ciudadana Yelitza Carina Márquez  de Toro, plenamente identificada en autos, 1 año, 2 meses y 14 días.
 Finalmente, la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez reclama los siguientes Conceptos Laborales:
 1)	Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 2)	Bono Nocturno, Días Adicionales y Días de Descanso
 3)	Diferencias de Días Feriados
 4)	Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado  (1 año y 9 meses)
 5)	Utilidades Vencidas  y Fraccionadas (1 año y 9 meses)
 6)	Despido Injustificado
 7)	Cesta Ticket a partir del mes de mayo del año 2023  hasta el mes de junio del año 2024 (14 meses).
 
 Estimando la demanda por la cantidad de 7.808,80 USD.
 Y la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro reclama los siguientes Conceptos Laborales:
 1)	Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 2)	Bono Nocturno,  Días Adicionales y Días de Descanso
 3)	Diferencias de Días Feriados
 4)	Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (1 año y 2 meses)
 5)	Utilidades Vencidas  y Fraccionadas (1 año y 2 meses)
 6)	Despido Injustificado
 7)	Cesta Ticket a partir del mes de mayo del año 2023 hasta el mes de junio del año 2024 (14 meses).
 
 Estimando la demanda por la cantidad de 5.381,37 USD
 
 Con una estimación total de la Demanda por la cantidad de 13.190,17 USD.
 
 CONTESTACION DE LA DEMANDA:
 
 Al respecto, en acta de remisión a juicio, de fecha 10 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, no existe escrito de contestación.
 
 IV
 PRUEBAS Y VALORACIÓN
 
 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 El profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.675.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.631, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.997.368 y V-16.201.015 respectivamente, parte demandante, según Poderes Autenticados (fs. 38 al 43).  Presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de 19 folios útiles y 01 anexo, que corren agregados a los folios 160 al 179, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:
 
 PRUEBA DE INFORMES
 PRIMERO: Invoco el valor y mérito de la prueba  de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicita se oficie lo conducente al SERVICIO NACIONAL  ADUANERO Y TRIBUTARIO (SENIAT), en esta ciudad de Mérida, ubicado en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, el Centro Comercial Ramiral, en la Jefatura de SENIAT en el 4 piso de esta ciudad,  (fs. 342 al 357 y vuelto )  y  (fs. 360 al 383 y vuelto ) donde manifieste:
 
 1.Si en los archivos de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2022 y 2023 se encuentra la declaración de KATHERINE MARIANA SANCHEZ  PAEZ,  venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.997.368, si existe declaración de ISLR, respondiendo específicamente  a los siguientes requerimientos
 
 Primero: Si, KATHERINE MARIANA SANCHEZ PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.997.368, declaró ISRL a través del agente de retención o algunos de las entidades de trabajo:
 
 a) Sociedad Mercantil  “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., Rif. J-40880558-8 ubicada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, C.C. Terracota, locales 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016 bajo el número 6, tomo 435 AR1MERIDA expediente 379-31584, mail marquescasadelicores@gmail.com Móvil de contacto 0412-2702505.
 
 b) Sociedad Mercantil “Bodegón Marques Ejido, C.A.” Rif. J-05087527, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023 bajo el número 18, tomo 121 AR1MERIDA expediente 379-47273, mail bodegonmarquesadm@gmail.com domiciliada en la Avenida Centenario, C.C. Campo Alegre, locales 1 y 2 Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, móvil de contacto 0424-7456932; y,
 
 c) Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.” Rif. J-298174340, la cual se encuentra registrada  por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de enero del 2009 bajo número 6, tomo 140 AR1MERIDA expediente 379-4049, mail bodegonmarquesadm@gmail.com la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad, CC Altos de Santa María, locales 1 y 2, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mail casanorteadm@gmail.com Móvil de contacto 0412-3291318.
 
 Segundo: “Que remita copia de todos los soportes que en digital y en físico envió el agente de retención y patrono para la realización de la declaración sobre la contribuyente KATHERINE MARIANA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.997.368, así como el establecimiento del cálculo que se empleó para la base imponible a esta ciudadana en estos 2 años de periodos de declaración de los años 2022 y 2023, con especial referencia a la planilla de retención "ARC" que no le fue nunca otorgada”.
 
 2) Si en los archivos de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2022 y 2023 si existe tal declaración de ISLR de la Sociedad Mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J- 40880558-8 ubicada en la avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, CC Terracota, locales 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016 bajo el número 6, Tomo 435 ARIMERIDA expediente 379-31584 mail marquescasadelicores@gmail.com. Móvil de contacto 04122702505
 
 Que remita copia de todos los soportes que en digital y en físico de tales declaraciones del aparte anterior del Impuesto sobre la Renta de los años 2022 y 2023 de la Sociedad mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J-40880558-8 sobre la base de los periodos señalados de este contribuyente, con remisión física de tales soportes.
 
 2.- Si en los archivos de declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de los años 2022 y 2023 se encuentra la declaración de la ciudadana  YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.201.015, si existe declaración de ISLR, respondiendo específicamente  a los siguientes requerimientos:
 
 Primero: "Si, YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, declaró ISRL a través del agente de retención o algunos de las entidades de trabajo declaró ISLR a través del agente de retención o algunos de estas entidades de trabajo:
 
 a)	Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., Rif. J-40880558-8 ubicada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, C.C. Terracota, locales 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016 bajo el número 6, tomo 435 AR1MERIDA expediente 379-31584, mail marquescasadelicores@gmail.com Móvil de contacto 0412-2702505.
 
 b)	Sociedad  Mercantil  “Bodegón  Marques  Ejido, C.A.”  Rif.  J-05087527,                   la  cual  se  encuentra  registrada  por  ante  el  Registro Mercantil  Primero del  Estado  Bolivariano de  Mérida  en  fecha  20  de  enero   del  2023   bajo   el  número 18, tomo 121 AR1MERIDA expediente 379-47273, mail bodegonmarquesadm@gmail.com domiciliada en la Avenida Centenario, C.C. Campo Alegre, locales 1 y 2 Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, móvil de contacto 0424-7456932; y,
 
 c)	Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.” Rif. J-298174340, la cual se encuentra registrada  por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de enero del 2009 bajo número 6, tomo 140 AR1MERIDA expediente 379-4049, mail bodegonmarquesadm@gmail.com la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad, CC Altos de Santa María, locales 1 y 2, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mail casanorteadm@gmail.com Móvil de contacto 0412-3291318. y que remita copia de todos los soportes que en digital y en físico envió el agente de retención y patrono para la realización de la declaración sobre la contribuyente YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.201.015, así como el establecimiento del cálculo que se empleó para la base imponible a esta ciudadana en estos 2 años de periodos de declaración de los años 2022 y 2023, con especial referencia a la planilla de retención "ARC" que no le fue nunca otorgada”.
 
 Esta Operadora de justicia, pudo constatar a través de esta  documental,  que la información proporcionada por el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), no verifica individualmente  el salario percibido  por las demandantes, ni el salario global de los trabajadores de la entidad de trabajo, por lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos referidos a establecer el 15% de los beneficios líquidos correspondientes.  En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, ubicada en la calle 5 con avenida 7 de esta ciudad de Mérida,  (fs. 443 al 552) de la segunda pieza, respondiendo al siguiente requerimiento:
 
 Remita copia de la totalidad de los expedientes de nomenclatura 046-2024-03-00090 en el mes de febrero y luego en abril 046-2024-03-00132, 046-2024-03-00133 y 046-2024-03-00134 contra "Bodegón Marques Ejido, C.A" RIF. J05087527. (fs 446 al 468, 470 al 495 y 497 al 522)
 
 En  la  evacuación  y  control de  la  prueba,  esta  Operadora de Justicia pudo evidenciar, que de los expedientes  emanados de la Inspectoría del Trabajo (046-2024-03-00132, 046-2024-03-00133 y 046-2024-03-00134), los trabajadores reclamantes en dicho órgano administrativo,  no  son  parte en el presente proceso, así mismo, no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 TERCERO: Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida, en el Palacio de Justicia en la planta baja del “Edificio Hermes”, calle 23 con avenida 4 de esta ciudad de Mérida, a los efectos de que remita copias de los estatutos de las siguientes empresas (fs. 525 y 526):
 
 a)	Sociedad Mercantil  “Bodegones y Exquisiteses el Márquez, C.A.”, Rif. J-40880558-8 ubicada en la avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, C.C. Terracota, locales 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016 bajo el número 6, tomo 435 AR1MERIDA expediente 379-31584, mail marquescasadelicores@gmail.com. Móvil de contacto 0412-2702505.
 
 b)	Sociedad Mercantil “Bodegón Marques Ejido, C.A.” Rif. J-05087527, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de enero del 2023 bajo el número 18, tomo 121 AR1MERIDA expediente 379-47273, mail bodegonmarquesadm@gmail.com domiciliada en la Avenida Centenario, CC Campo Alegre, locales 1 y 2 Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, móvil de contacto 0424-7456932.
 
 c)	Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.” Rif. J-298174340, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolivariano de Mérida en fecha 16 de enero del 2009 bajo número 6, tomo 140 AR1MERIDA expediente 379-4049, mail bodegonmarquesadm@gmail.com la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Universidad, CC Altos de Santa María, locales 1 y 2, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mail casanorteadm@gmail.com móvil de contacto 0412-3291318.
 
 En la evacuación y control de la prueba, esta Operadora de Justicia pudo evidenciar, de la prueba de informe promovida por la parte demandante, que el Registro  Mercantil Primero de Mérida no envió las copias certificadas solicitadas, por cuanto,  se estaban tramitando, más sin embargo envió respuesta sobre la información solicitada. A tal efecto, este Tribunal la considera suficiente, por cuanto, a través de dicha información se pudo verificar quien es el representante legal en cada empresa, evidenciándose  que existe una Unidad Económica. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
 
 A tenor de lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita:
 
 Se intime a la demandada de autos principal Sociedad Mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J-40880558-8, exhiba todos los recibos de pago generados en la  relación de trabajo invocadas en el libelo de las trabajadoras, ciudadanas  KATHERINE  MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO,  venezolanas, mayores de edad,  titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.997.368, V- 16.201.015 en su orden. (fs. 391 al 440 y vuelto)
 
 Esta Jurisdicente pudo evidenciar, que al momento de solicitar la exhibición de la documental la parte demandada, exhibió los originales  de los recibos de pago de las demandantes correspondiente a la porción en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica e indico que  la porción en bolívares se encontraba en los recibos de pago que se encuentran insertos en el expediente, evidenciándose en la presente documental el uso de la moneda extranjera como moneda de cuenta. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 Se intime a la demandada de autos Sociedad Mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J-40880558-8, exhiba todos los recibos de pago generados en las relaciones de trabajo invocadas en el libelo concernientes a CESTA TICKETS o lo establecido por el pago de la "Ley de alimentación para los trabajadores, ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO  venezolanas, mayores de edad,  titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.997.368, V- 16.201.015 en su orden respectivo”.
 
 En la evacuación y control de la prueba, al solicitársele la  exhibición a la parte demandada, pudo constatar esta Operadora de Justicia, que los mismos corren  en el expediente en los (fs. 199, 201,203, 204, 206, 208, 210 al 224, con excepción del recibo que corre inserto en el folio 219), ya que el mismo se encuentra sin firma de la ciudadana Yelitza Carina Márquez y en los (fs. 235, 236, 243, 246,249, 251, 253, 254, 255, 257, 261, 262, 263, 266 al 281, con excepción de los recibos que corren insertos en los folios 241 y 273),  ya que los mismos se encuentra sin firma de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez de Toro. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 Se intime a la demandada de autos Sociedad Mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J-40880558-8, exhiba "EL LIBRO DE VACACIONES DEL ARTICULO 203 LOTTT", donde conste que efectivamente las ciudadanas KATHERINE  MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO,  venezolanas, mayores de edad,  titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.997.368, V- 16.201.015 en su orden,  se le adeuda vacaciones y bono vacacional con el salario correspondiente.
 
 Pudo evidenciar este Tribunal, en la evacuación y control de la prueba, que al solicitar a la parte demandada  la  exhibición de la presente documental, la misma exhibió el Libro de Vacaciones y  constatándose que no se encontraban los recibos o  información de las trabajadoras, en cuanto a las vacaciones, manifestando la representación judicial de la parte accionada, que este hecho se debía, a que para el  momento de  promover las pruebas habían extraído los recibos o información de las vacaciones del Libro y que lo habían consignado en el expediente.  Así mismo, se pudo constatar en el expediente, que corre inserto el recibo de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional de la ciudadana  Yelitza  Carina  Márquez  de Toro, correspondiente al periodo 2023-2024, no siendo impugnada por la parte actora. No evidenciándose el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional de la ciudadana  Katherine  Mariana Sánchez Páez.   Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 Se intime a la demandada de autos Sociedad Mercantil "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A." RIF J-40880558-8, exhiba "EL LIBRO DE CONTRATOS DEL ARTICULO 58 IN FINE LOTTT", donde conste que efectivamente las ciudadanas KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO,  venezolanas, mayores de edad,  titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.997.368, V- 16.201.015 en su orden,  no firmaron el referido libro (fs. 531 al 534).
 
 Pudo evidenciar este Tribunal, en la evacuación y control de la prueba, que al solicitar a la parte demandada  la  exhibición de la presente documental, la misma exhibió el Libro de Contratos de "BODEGONES Y EXQUISITECES EL MARQUEZ, C.A.". Se pudo constatar, que las demandadas no firmaron el Libro de Contratos, tomándose como cierto que las trabajadoras no recibieron el ejemplar del contrato que les correspondía. En consecuencia, este Tribunal deja constancia que las demandantes no recibieron el ejemplar del contrato  que les correspondía. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 PRUEBAS TESTIMONIALES
 
 Promueve  en este acto a los siguientes testigos hábiles y libres de tacha legal  quienes depondrán sobre lo controvertido  de la Litis y sobre el salario real y condiciones de trabajo real:
 
 1)	Jesús Alberto Chacón Rojas, 2) Yessica Lourdes Uzcátegui Valero, 3) Miguel Ángel Guillén Guillén, 4) Jenifer Yullit Meza Márquez, 5) Javier Emilio Hernández Rivas, 6) José Daniel Zerpa Toro, 7) Daniel Andrés Martínez Sánchez, 8) Gladys María Araque Rángel, 9) Claudia Beatriz Sánchez Ruiz, 10) Mariani Maderley Molina Castillo y 11) Gabriel Jesús Guerrero Rivas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N 1) V-21.181.081, 2) V-27.779.630, 3) V-23.724.027, 4) V-25.475.073, 5) V-16.664.023, 6) V-17.292.808, 7) V-27.781.143, 8) V-19.592.863, 9) V-8.712.130, 10) V-10.106.239, 11) V-18.966.302 y 12) V-21.181.081, en su orden correlativo, hábiles y domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida.
 
 Siendo, que en la evacuación de la prueba, los testigos  Jesús Alberto Chacón Rojas,  Yessica Lourdes Uzcátegui Valero,  Miguel Ángel Guillén Guillén, Jenifer Yullit Meza Márquez,  Javier Emilio Hernández Rivas, José Daniel Zerpa Toro, Daniel Andrés Martínez Sánchez,  Claudia Beatriz Sánchez Ruiz, Mariani Maderley Molina Castillo  no asistieron a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que dichas testificales quedaron desistidas. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 En cuanto al testimonio de la ciudadana Gladys María Araque Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.712.130, comerciante, domiciliada en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la misma respondió a las preguntas realizadas por la parte promovente, de la siguiente manera:
 
 ¿Ciudadana Gladys, usted le puede indicar al Tribunal si conoce a las ciudadanas Yelitza  y Katherine, presentes aquí en sala? Si, si las conozco.  ¿Puede indicar de donde las conoce?  Trabaje con ellas en Bodegón y Exquisiteces El Márquez.  ¿Señora Gladys cuando trabajo usted en Bodegón y Exquisiteces El Márquez, que cargo ocupaba o que hacia usted? Yo era la administradora.  ¿Señora Gladys 	y que hacían las muchachas aquí presentes, refiriéndome a Katherine y Yelitza?  Ellas eran las cajeras. ¿Qué horario tenían ellas para su trabajo? El horario era de las 9:00 de la mañana hasta las  6:00 de la tarde o  de 1:00 de la tarde a 10:00 de la noche. ¿Y siempre salían efectivamente a las 10:00 de la noche? No, normalmente salían a las 10:30 pm y cuando había extensión  de horario  salían de 11:30 pm a 12:00 de la noche. ¿Cuánto tiempo trabajo usted para el Bodegón señora Gladys? 5 años.  ¿Qué otro grupo o que otra empresa es filial del  Bodegón de aquí del Márquez de las Américas? Bodegón Ejido y Cata Bodegón.  ¿Señora Gladys usted cuando trabajo, cuál era el monto de sus utilidades, que le empezaron a pagar en el año 20 y 21? Comenzaron pagando dos (02) meses de aguinaldos. ¿Y después se lo descontaron? Comenzaron con dos (02) meses  y el  próximo  año pagaron solamente 1 mes.  ¿Señora Gladys como era el pago del salario en la empresa? En dólares.  ¿Y cómo se hizo para después hacer efectivo el pago de la cesta ticket? Se descontó del monto que le pagaban  mensual, se descontaba los 40 dólares. ¿Los días domingos trabaja el Bodegón? Sí. ¿Días feriados trabaja el Bodegón? Sí.  Solamente daban un día libre.  ¿A usted le consta que las muchachas aquí presente Yelitza y katherine trabajaban días feriados  y día domingo?  Si trabajaban días feriados y días domingo. ¿En cuanto al pago de esos días usted tiene conocimiento si  eso se lo pagaban? No, no tengo conocimiento. ¿Mientras usted trabajo ahí, la empresa le otorgó el pago del bono nocturno a los trabajadores? No tengo conocimiento de eso. ¿Señora Gladys el tipo de trabajo que hacían las muchachas aquí presentes cual era? Atender la caja, eran  cajeras.  ¿Después de que termina el horario de trabajo ellas tenían que hacer arqueo de caja? Si hacían arqueo de caja y entregaban el efectivo o lo que recibían al encargado. ¿Cuál era el horario de trabajo en días feriados o que hubiera un juego o en diciembre, cuál era el horario que ellas se podían extender, las muchachas? Salían del Bodegón como a las 11:30 a 12:00 de la noche. ¿El horario de ella, dice que se extendía hasta esa hora, y el arqueo de caja que hacían dentro, como era el sistema de trabajo de ellas hasta esa hora? Eso, de 11:30 a 12:00 era cuando había temporada, cuando habían juegos,  cuando así lo  decidiese el jefe, cuando no, el horario,  salían a las 10:00 a 10:30. ¿En diciembre cuál era el horario de cierre del Bodegón? De salida de las cajeras ¿Específicamente las cajeras? 12:00 de la noche. ¿Por qué era a las 12:00, le puede indicar al Tribunal? Porque después de atender al público pues ellas hacían arqueo de la caja y luego esperaban el transporte y llegaba siempre tarde. ¿Quién fijaba el horario de las cajeras? El jefe, el señor Nicolás.  ¿Pero no fue un horario fijo, que uno pudiera decir, ellas trabajan  de tal hora a tal hora, sino que tenían un horario que era impuesto? Si, exactamente, él lo imponía, de repente en la mañana llegaba y decía hoy trabajan  hasta las 12:00 y sin derecho de decir ellas que no, era algo impuesto por él.
 
 A las preguntas de la parte demandada respondió de la siguiente manera:
 
 ¿Señora Gladys, diga usted si conoce a la señora Yelitza  y Katherine? Si, si las conozco. ¿De dónde las conoce por favor?  Del Bodegón y Exquisiteces El Márquez.  ¿Ellas prestaron servicios en Bodegón y Exquisiteces El Márquez. ¿Ubicación del Bodegón por favor? En el centro comercial terracota, Avenida Las Américas. ¿Qué hace un administrador en la empresa señora Gladys? Bueno lo que yo hacía era lo que me indicaba el jefe, él me mandaba a pagar  a los proveedores, seguir sus reglas, ¿Reglas como que señora Gladys por favor? Pagar a los proveedores, pagar la quincena de los empleados la pagaba, prácticamente era eso, hacia las retenciones. ¿A razón de la respuesta que antecede, usted tenía trato directo con los empleados, en cuanto a su nómina, en cuanto a su remuneración, en cuanto a su horario? Con respecto a la remuneración el día 15 y el último, el jefe decía que fuera y le pagara, la parte de los dólares, lo que era el sueldo  y el pago en bolívares, que es lo  establecido por la ley. ¿Puede repetir a este digno Tribunal el horario de trabajo de las ciudadanas Yelitza y katherine como cajeras?  El horario era hasta las 10:30 de la noche, y los días que eran por temporadas o que había juego o así era impuesto por el jefe, era hasta las 12:00 de la noche. ¿Vuelvo la pregunta señora Gladys, el horario era comprendido hasta las 10:00 de la noche, pero iniciaba la jornada a qué horas? Si salían a las 10:00 de la noche era a la 1:00 de la tarde que entraban, ¿ese era un turno o ellas dos estaban sumergidas en ese horario? Ese era un turno. ¿De ellas?  Para decirles específicamente si, era el turno de ellas.  ¿Usted como administradora  tenía acceso a los contratos de trabajo que suscribieron las ciudadanas Yelitza y Katherine? No, porque eso era manejado directamente por el jefe. ¿Tuvo conocimiento  a razón de su cargo de que suscribieron contrato de trabajo? Solo porque lo escuche, mas no fue leído por mí, ni me lo comentaron, eso fue una decisión del jefe, el señor Nicolás. ¿Manifestó, de que el salario era cancelado en dólares, declara usted de que no había pago a nómina  de las señoras Yelitza y Katherine en moneda nacional, específicamente en bolívares? Se pagó en bolívares lo establecido por la ley, cuando firmaron el contrato ahí, comenzaron a pagar una parte en bolívares. ¿Señora Gladys, en relación a su cargo pagaba la nómina que le indicaba el señor Nicolás como lo cito con antelación, manifestó en su declaración que no tenía conocimiento de pagos nocturnos y horas extras, hizo usted firmar recibos  de pagos de horas extras y bono nocturno a las señoras Yelitza y Katherine? No, como le digo, yo no llevaba esa parte, era un convenio entre el empleado y el señor Nicolás. ¿A razón de su paso por la empresa,  constantemente el horario de la empresa era como lo cito usted hasta las 12:00/12:30 de la noche o hay un horario establecido?  El horario está establecido como ya le dije hasta las 12:00 de la noche, cuando hay temporada, navidad, las ferias, juegos de  la copa, como ya dije cuando Nicolás lo impone. ¿De no ser así, el horario era de 1:00 a 10:00 de la noche? El horario era hasta las 9:00 de la noche, pero ellas salían a las 10:00/10:30 de la noche, cuadrando la caja, esperando el transporte, ese era el horario.
 
 A las interrogantes efectuadas por este Tribunal, respondió:
 
 ¿Cuál es su fecha de ingreso? 15/09/2019. ¿Quién la contrató a usted? El señor José Nicolás Márquez Torres.  ¿Para qué empresa fue contratada usted? Bodegón y Exquisiteces  El Márquez. ¿Cuáles eran las funciones que usted desempeñaba, cargo y funciones que desempeñaba? Cuando ingrese, ingrese como asistente administrativo, luego fui administradora, sin embargo lo que hacía era nada más recibir órdenes de él,  yo pagaba a los proveedores, realizaba las retenciones, iba a los entes,  según lo que estaba vencido yo iba y hacia las renovaciones, pagaba la nómina a los muchachos, todo lo que él me mandase a hacer, cumplir lo que el dijera. ¿Quién es el propietario? José Nicolás Márquez Torres. ¿Cómo fue estipulado el salario para las trabajadoras? Doscientos dólares mensual (USD 200), de esos (200 USD) cuando comenzó lo de la cesta ticket  impuesto por el gobierno le descontaron los 40. ¿Cómo era su forma de pago? Quincenal  ¿El pago de su salario o el pago del salario de las demandantes, se realizaba en efectivo o por medio de transferencia? En efectivo en dólares y transferencia en parte en bolívares cuando hicieron lo del contrato. ¿De ser transferencia, explique de que banco salían los pagos? Del Banco Mercantil, y se le ingresaba a ella en el Banco Mercantil ¿Siempre se le decía al trabajador que debía informar el banco del cual era titular para ustedes hacer los pagos?  Eso ya estaba establecido porque era como una cuenta nómina. ¿Quién pagaba el salario? El señor Nicolás. ¿Se firmaban recibos de pago? Si se firmaban recibos de pago, pero al empleado Nicolás no autorizaba darle recibo, se firmaba como le digo el de bolívares y dólares  pero no se le daban a ellos, porque no estaba autorizada a eso. ¿Cuáles eran los conceptos que se detallaban en los recibos de pago? Seguro social, descuento del seguro social, inces, solo eso. ¿A las trabajadoras se le cancelaron utilidades, vacaciones, bono vacacional,  cesta ticket? La cesta ticket como le digo sí, pero cuando comenzó lo establecido por el gobierno y me dijo que otro? ¿Utilidades? Sí. ¿Vacaciones, Bono Vacacional? Sí. ¿Ellas recibieron adelantos si usted estaba en la administración? Lo que pasa es que en el momento, yo ingrese en el 2019 ya en el  2023 me pasaron para  otra de las sucursales, que era  Cata Bodegón que ya cerro y luego baje al Bodegón Ejido ahí fue donde yo  me retire. ¿Tiene conocimiento de la fecha de ingreso de las trabajadoras? No, con exactitud no. ¿Usted se encuentra laborando para la empresa? No, me retire en agosto de 2024. ¿Cómo se hacia la nómina de pago? No entiendo. ¿Cómo reflejaban los pagos, como cancelaban? Se cancelaba como le digo, cuando se hizo el contrato, en transferencia  en bolívares y  otra parte en dólares.
 
 Este Tribunal, pudo constatar por medio de las respuestas dadas por la testigo Gladys María Araque Rangel, plenamente identificada, que las trabajadoras laboraban como cajeras, en la entidad de trabajo “Bodegón y Exquisiteces  El Márquez C.A”,  que recibían 30 días de utilidades. Que trabajaban horas extras sin precisar con exactitud las mismas, ni los días feriados. Así mismo, que el  salario devengado por las  trabajadoras nunca fue pagado en su totalidad en moneda extranjera (Dólares de lo Estados Unidos de Norteamérica), que recibían su salario, parte en bolívares y parte en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. En cuanto al horario no fue clara y determinante en señalar con precisión cual realmente era el horario en el que laboraban las trabajadoras Valorándose en tal sentido en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 En cuanto al testimonio del ciudadano Gabriel Jesús Guerrero Rivas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-21.181.081, comerciante, geógrafo, domiciliado en Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,  el mismo respondió a las preguntas realizadas por la parte demandante, promovente de la prueba, de la siguiente manera:
 
 ¿Gabriel tú le puedes indicar al Tribunal si conoces a las ciudadanas Yelitza y Katherine que están presentes aquí en sala? Si claro,  fueron ex compañeras. ¿Le puedes indicar al Tribunal de donde fueron ex compañeras? Del Bodegón Márquez de la sede de Terracota de Las Américas.  ¿Tú le puedes indicar, al alegar que fueron compañeras, en que momento trabajaste tu para esa entidad de trabajo? ¿La Duración? Sí. Cuatro (04) años dure yo. ¿Le puedes indicar al Tribunal en qué fecha? Periodo de pandemia, después de la pandemia creo que en el 2020 fue la pandemia, hasta el año pasado, junio del año pasado. ¿Ok Gabriel, le puedes indicar al Tribunal que trabajo hacían ellas? Las muchachas, Yelitza y Katherine eran cajeras, solamente se dedicaban al cobro de los  productos que el cliente llevaba. ¿Qué tipo de trabajo tenías tú en la empresa? Yo inicie como vendedor o asesor de ventas, le llaman hoy en día,  y después me asignaron a lo que fue encargado de inventario. ¿Cuál era tu horario Gabriel? Mi horario era de lunes a sábado de 9:00 a 6:00 de la tarde. ¿Cuántos días librabas tú? Uno solo, el domingo. ¿Las cajeras también libraban un solo día? Sí, todos librábamos un solo día. ¿Tú le puedes indicar al Tribunal como era tu pago del salario? Al principio el dueño nos pagaba pues a como venía dando el negocio, o sea, si era en divisas, pues nos cancelaba esa quincena en divisas o en bolívares, cuando se hizo el contrato el año pasado se llegó a un acuerdo de que una parte era en dólares y otra en bolívares. ¿Gabriel tu puedes indicarle al Tribunal cual era el horario  de trabajo del Bodegón? El Bodegón trabajaba, abría a las 9:00 y cerraba a las 10:00/11:00 de la noche, más que todos los fines de semana y de lunes a jueves o de lunes a miércoles era de 9:00 a 9:00 de la noche. Y los domingos de 9:00 a 6:00. ¿Cuál era el horario que hacían las ciudadanas Katherine y Yelitza presentes en sala? Lo que era temporada, diciembre, ferias, cuando había torneo de Copa América o mundial el horario siempre se extendía hasta las 11:00/12:00 de la noche, más que todo era en diciembre pues era la temporada fuerte, lo que era jueves, la feria también, jueves, viernes , sábado y hasta los domingos de feria era hasta las 11:00 de la noche, se abría de 9:00 a 11:00 de la noche e incluso me toco a mi varias veces hacer ese horario, y de los demás días si había, dos turnos, uno en la mañana y uno en la tarde, de 9:00 a 6:00 y de 1:00 a 9:00 de la noche, de lunes a miércoles. ¿Quién imponía el horario de las cajeras? El dueño. ¿Si cerraba a las 9:00 el Bodegón, las cajeras se iban a las 9:00? No, no porque hay que esperar el cierre de caja, que llegara el transporte, o sea, el horario de apertura y de cierre de la tienda era de 9:00 a 9:00 de la noche un ejemplo, pero quedarse cuadrando las cajas, hasta limpiando pues llevaba una o dos horas más. ¿A qué hora salían entonces las trabajadoras? De 10:00, 10:30/11:00, porque hasta mí me toco esperar muchas veces, cuando se cerraba  a las 9:00, cuando se cerraba  a las 11:00 era hasta las 12:00/12:30, sobre todo en temporada a las 11:00/11:30, nos íbamos todos en el transporte. ¿Gabriel tú le puedes indicar al Tribunal si todos los trabajadores allá, libraban un día o tenían dos? No, un día, nadie libro dos días. ¿Se trabajaba domingo y días feriados? Sí. ¿Se trabajó en feria? Sí. ¿Tú le puedes indicar al Tribunal si en diciembre los horarios eran extendidos o salían a las 9:00? No, no, los horarios eran extendidos siempre, en diciembre, incluso  a partir creo del 15 o del 13 de diciembre empezaba la temporada full de nosotros, o sea de Bodegones en este caso hasta el 31 de Diciembre. ¿Gabriel y a ti te llegaron a pagar, a ti bono nocturno? No, a mí no. ¿Horas extras? No, tampoco, siempre mi salario fue el salario, el paquete salarial. ¿El Bodegón paga horas extras? No. ¿Bono Nocturno? No. ¿Los días trabajados adicionales? No, no tampoco. Los días cuando se planificaban, las temporadas el dueño llegaba a un acuerdo con nosotros en cancelarnos un bono por trabajar esas horas extras y ese horario full. ¿Gabriel que otras entidades, que otras licorerías, que otros centros  de trabajo tenía, era filial de Bodegón Márquez de Ejido, perdón, Márquez de Las Américas? ¿Cómo la misma empresa? Sí. El de Cata Bodegón, que ese se cerró, o lo cerraron, que quedaba en Altos de Santa María, Bodegón Márquez en Las Américas y Bodegón Ejido, esas tres sucursales. ¿Gabriel tú cuando entraste a trabajar, tú te recuerdas cuando te pagaban por utilidades? No, no recuerdo. ¿Pero no sabes si eran dos meses o un mes de utilidades? Creo que eran dos meses, lo que pasa es que yo ingrese a principios de noviembre y no supe cuánto fue lo que me cancelaron para ese momento que ingrese. ¿Pero tenías conocimiento si pagaban 60 días o 30? No, no tengo conocimiento.
 
 A las preguntas de la parte demandada respondió de la siguiente manera:
 
 ¿Señor Gabriel indique sus funciones en Bodegón Márquez por favor? Mis funciones al principio fue vendedor y después mi cargo fue de encargado de inventario y recepción de mercancía, liquidación, yo colocaba costos y precios a los productos, elaboración de notas de entrega a las otras tiendas, ser distribuidoras a las otras tiendas, porque Las Américas era como la sede  principal, la mayoría de los productos llegaban allí y se distribuían a las otras tiendas y yo elaboraba esas notas de entrega y despachaba también. ¿Especifique por favor el horario de Bodegones Márquez? De lunes a miércoles era de 09:00 de la mañana a 09:00 de la noche, jueves, viernes, sábado y domingo era de 09:00 a 10:00/11:00 de la noche y en temporadas si era hasta las 12:00 de la noche, lo que era diciembre, ferias, torneos de copa américa, porque Semana Santa se cerraba puro el viernes santo, como era ley seca, se trabajaba hasta el jueves al mediodía y se reincorporaba normalmente los sábados. ¿A razón de la respuesta que antecede o dio, manifestó usted que en esos días feriados, de juegos, el patrono cancelaba un bono extra, como lo cancelaba, era por el bono nocturno, porque había una extensión de horario, era porque la jornada se extendía o porque trabajaban un día que era de descanso? No, por lo menos en diciembre, el ejemplo de diciembre, en cada temporada, en diciembre se llegaba a un acuerdo, el que estuviera valga la redundancia de acuerdo en trabajar ese horario extendido y se le cancelaba ese bono, igual pasaba con las ferias, se tomaban ciertos empleados, no todos los empleados, las cajeras si porque son las que tienen que cobrar pero los asesores de venta podían estar hasta las 06:00 de la tarde y dos personas si darle corrido por lo menos en mi caso el que más experiencia tenia darle corrido por ese mismo sentido, sabia el movimiento, los clientes que llegaban a esa hora y uno pues estaba en la potestad de uno si estaba de acuerdo o no en recibir ese bono. En los torneos de copa américa sí creo que fue uno de los juegos de Venezuela que se extendió más por orden, porque él quiso, porque el juego es a las 08:00 y vamos a trabajar un poquito más tarde porque yo lo decidí así y bueno ese es el horario y saque el permiso en el SAMAT y así se tomó, pero lo que eran temporadas largas, ferias y diciembre si era de acuerdo al que estuviera de acuerdo con el dueño y con el paquete salarial, en mi caso los días que yo me quedaba no me lo cancelaban, era mi paquete, yo me quedaba,  incluso tuve una disputa por horas extras, en ese mismo sentido, porque no me cancelaba y yo decía trabaje tres horas ms y yo me quede no porque quise, sino por el compromiso que tengo con la empresa, porque llego mercancía, había que liquidar para estar al otro día temprano en stock. Por mí, en mi caso particular hubo mucha disputa en las horas extras, incluso llego el momento, en los últimos meses que yo no me quedaba por eso mismo, así tuviera el trabajon full, yo no me quedaba. ¿Disculpe ser repetitivo señor Gabriel, indica usted en la respuesta anterior de que era potestativo del empleado? De los vendedores, las cajeras si tenían que quedarse, sí o sí. ¿Ok, si o si, a razón de esa respuesta, le consta a usted que ellas recibieron esos bonos, por esas horas extras? No, no me consta. No sé, si llegaron a un acuerdo o no sé qué acuerdo, cada persona o cada vendedor tenía un acuerdo distinto, yo por tener más tiempo, mi acuerdo era distinto al de las cajeras, porque yo no cobraba, era distinto al vendedor que llevaba menos tiempo, o sea, era como por rango por decirlo así, a mi como que me obligaban realmente porque yo tenía que estar ahí y por la experiencia que yo tenía y por la cantidad de clientes que yo conocía que llegaban a esa hora. ¿Por favor menciono usted que había pagos en divisas al igual que en bolívares, especifique la cancelación en bolívares, si era a una cuenta nómina de cada uno de los empleados? Si, cuando se firmó el contrato, el año pasado en febrero/marzo, si se empezó a cancelar mediante una cuenta nomina, pero antes hacían una transferencia normal, como un pago de proveedor.
 
 A las interrogantes efectuadas por el Tribunal, respondió:
 
 ¿Nos pudiera decir la fecha de su ingreso? Mi fecha de ingreso fue el 29 o 30 de octubre del año 2020 hasta el 21 de junio del año 2025, si el año pasado, del 2024. ¿Quién lo contrato a usted? A mí me hizo la entrevista y me contrato, la esposa de él, Ariana Moreno. ¿La esposa de quién? De Nicolás, del dueño. ¿Tiene conocimiento de quien contrato los servicios de? No. ¿Para qué empresa fue contratado usted? Yo fui contratado para Bodegón Márquez, sede de Las Américas. ¿Tiene conocimiento cual fue la fecha de ingreso de las trabajadoras? Hace como dos (02) años, creo que fue, ellas llevaban menos de dos (02) años, cumplieron menos de dos (02) años. ¿Qué cargo ocupaba usted para la empresa? El ultimo encargado de inventario. ¿Quién era el propietario de las empresas? José Nicolás Márquez Torres. ¿Cómo fue estipulado el salario? ¿El mío? ¿El de los trabajadores? ¿Si usted también fue trabajador? Cuando yo ingreso el Bodegón no se regía como una empresa y pues el pago, como le comentaba al principio, una quincena era cancelada en bolívares, otra quincena pues era en dólares, nunca hubo como empleado, nunca sabia cuando era en dólares, cuando era en bolívares, cuando se firmó los contratos si se llegó a un acuerdo, una parte en dólares y otra parte en bolívares. ¿Es decir, que el pago podía hacerse por transferencia? Sí. ¿De ser por transferencia, quien hacia las transferencias o de que banco salían? El administrador, al principio nos abrieron cuenta nomina en provincial, después nos abrieron cuenta en Banesco y después nos pasaron al mercantil, así creo que fue los pagos de nómina. ¿Y quién era el administrador? El administrador en ese tiempo fue Yoel Villasmil, o sea cuando yo estuve, el que yo conocí fue Yoel. ¿Firmaban recibos de pago? Empezamos a firmar recibos de pago y a darnos recibos de pago fue cuando hicieron los contratos, o sea el año pasado, yo tengo como seis (06) recibos solamente. ¿Y los recibos de pago que asignaciones había en los recibos? ¿Qué descripción? No, pues que yo recuerde, lo de Ley, lo correspondiente a Ley, seguro social, ahorita no recuerdo. ¿Por qué se retira usted de la empresa? Yo me retiro por varias circunstancias, primero, porque estaba cansado de muchas irregularidades, sobretodo en el pago de productos que uno no consumía, yo como encargado de inventario cuando hacia inventario y le pasaba una novedad a él, al dueño, semanal, todos los sábados de los productos que hacían falta, productos vencidos, productos que la gente se toma y no paga, productos averiados, la mayoría de esos productos teníamos que cancelarlos los empleados, entonces yo entraba en la disputa con él, que teníamos que cancelar algo que ni nos comemos ni nos bebemos, entonces eso fue sumando en la quincena, cada ultimo de mes, fue sumando, fue sumando y yo dije no, yo no puedo estar pagando así sea, 1 dólar, 2 dólares, 5 dólares, porque era así por persona y sumaba es eran como 40 dólares que faltaban quincenal, cada uno 3 dólares, 4 dólares, a mi así, yo no me lo coma, no me lo beba, pega en el bolsillo, y no hasta aquí, porque ni siquiera fue por sueldo, yo me fui a otra empresa y fue hasta por el mismo sueldo, por el mismo horario, igual ya estaba cansado de esas irregularidades, esa fue el detonante. ¿Tiene conocimiento porqué finalizo la relación de las trabajadoras? No, porqué yo renuncio antes que ellas y no sé por qué fue. ¿Cómo trabajador cancelaron vacaciones, bono vacacional? Sí, sí. ¿O sea conceptos laborales que por Ley le corresponden a los trabajadores? Sí, sí.
 
 Esta Operadora de Justicia, constato a través de  las respuestas dadas por el  testigo Gabriel Jesús Guerrero Rivas, que las demandantes laboraban como cajeras, que las trabajadoras prestaban sus servicios en la entidad de trabajo “Bodegón y Exquisiteces  El Márquez C.A”. Que trabajaban horas extras, sin determinar los días precisos. Así mismo, que  el  salario  como  trabajadoras  de  la Sociedad Mercantil “Bodegón  El Márquez C.A” nunca  fue  pagado  en  su  totalidad   en moneda extranjera, ya que recibían su salario parte en bolívares  a través de transferencias bancarias (nomina) y parte en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.  En cuanto al horario no fue claro y determinante en cual, realmente laboraban  las  trabajadoras.  Valorándose  en  tal  sentido  en  atención  al  artículo  10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 PRUEBA LIBRE:
 A los efectos de probar el grupo económico y la marca comercial, invoco de conformidad a lo establecido en el artículo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en amplitud taxativa de la lectura armonizada de la Libertad Probatoria de medios idóneos Probatorios  GORRA descrita como “PRUEBA LIBRE” aluce una identificación publicitaria de grupo de empresas que la conforman y que son un solo ente comercial. Obrante al folio 179.
 
 Esta jurisdicente, en la evacuación y control de la prueba evidencio que la misma no aporta nada al proceso, por cuanto la parte accionada no ha negado la relación laboral con las trabajadoras, de igual manera,  no ha negado que las empresas conforman una Unidad Económica. En tal sentido, esta Operadora de Justicia, nada tiene que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
 
 La  Abogada en ejercicio Analí Soledad Silva Gamarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.868.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.634, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las Entidades de Trabajo “Bodegones  y Exquisiteces  el Marques, C.A.”, Bodegón Marques Ejido C.A, y José Nicolás  Márquez Torres, según poder APUD ACTA que corre agregado al folio 98 del expediente. Presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de dos (2) folios útiles y ciento veinte (122) anexos, que rielan a los folios 180 al 305 del expediente, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios.
 
 PRUEBAS DOCUMENTALES
 1. Promovió  ejemplar de Contratos de Trabajo en original de las Ex Trabajadoras Ciudadanas: KATHERINE  MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ  Y YELITZA  CARINA  MARQUEZ  DE TORO,  venezolanas, mayores de edad,  titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.997.368 y V- 16.201.015 en su orden.  Marcados con las letras “A” y “B” Constante de diez (10)  útiles, rielan a los folios  182 al 191.
 
 Pudo evidenciar este Tribunal, en la evacuación y control de la prueba, que los contratos de trabajo, contienen los datos de las trabajadoras, el salario expresado en bolívares, el cargo de las demandantes, que se encuentran firmados por las trabajadoras, y a pesar que el contrato de la trabajadora Katherine  Mariana Sánchez Páez, no se encuentra suscrito por el representante legal de la entidad de trabajo, fue suscrito por la trabajadora.Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 2.-Promovio acuse de recibo de original en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo por medio de la cual se precisa y se hacen alegaciones reales, relacionadas con las trabajadoras plenamente identificadas en autos. Marcado con la letra “C” y “D” que rielan a los folios 192 al 193.
 
 En cuanto a esta documental, esta Jurisdicente evidencio que la misma, fue un reclamo ante la sede  administrativa, que aunque guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no aportan  nada a este proceso.  En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 3. Promovió Actas en original, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por la Parte Patronal y la Parte Laboral, en la  cual se demuestra que no se logró la conciliación prevista en la Ley.  Marcado con las letras  “E” y “F”. Constante de dos (02)  útil, riela al folio 194 al 197.
 
 En cuanto a esta documental, esta Jurisdicente evidencio que la misma, fue un reclamo ante la sede  administrativa, que aunque guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no aportan nada a este proceso.  En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 4. Promovió Recibos de nóminas por conceptos, de: Salarios, vacaciones, utilidades, en moneda  de curso legal: el Bolívar, pago de cesta ticket. Marcado con las letras “G”, “H” y “I” Constante de ciento once  (111) folios  útiles, que rielan a los folios 198 hasta 297.
 
 Esta Jurisdicente pudo evidenciar, en la evacuación y control de la prueba, que los recibos de nóminas de las trabajadoras, promovidos por la parte demandada, reflejaban el pago en bolívares de los  salarios,  siendo que consta la liberación de pago de las vacaciones y bono vacacional disfrutado de Yelitza Carina Márquez de Toro, pendiente fracción del año 2024, más no así las de Katherine Mariana Sánchez Páez, correspondiente a los años 2023 y fracción del año 2024, así como el pago de la cesta ticket, constatando esta operadora de justicia la existencia de algunos recibos que no estaban firmados por las trabajadoras, siendo impugnados los mismos por la parte accionante, así como lo recibos de pago del banco del cual es titular las trabajadoras, por emanar de un tercero que no es parte en el proceso. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 5. Promovió  Registro de capta huellas, constante de un  cuatro (04) folios útiles, que riela  a los folios 298 al 301.
 
 En la evacuación y control de la prueba, pudo constatar esta Jurisdicente, que la misma solo reflejaba parte de los días y las horas de entrada y salida de las trabajadoras  de la entidad de trabajo, no haciendo referencia desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, por lo tanto,  no aporto nada a la presente causa. Además, la parte demandante impugno esta documental por no venir acompañada de una experticia, y por no estar firmada por los trabajadores. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 6. Promovió Carta de Renuncia de la Trabajadora YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO, constante un folio (01) folio útil, que riela al folio 302.
 
 En cuanto a esta documental pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control dela prueba, que la parte accionante reconoció la renuncia o retiro voluntario por parte de la trabajadora. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 7. Promueve Carta de Renuncia de la Trabajadora KATERINE  MARIANA SÁNCHEZ, constante un folio (01) folio útil, que riela al folio 303.
 
 Pudo constatar esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control dela prueba, que la parte accionante reconoció la renuncia o retiro voluntario por parte de la trabajadora. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
 
 PRUEBA TESTIMONALES:
 
 Solicita se sirva oír la declaración de los siguientes testigos: 1)  Villasmil Quintero Joel José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.497.423, y, 2) Duque Contreras del Valle María Fernanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.919.133.
 
 Siendo, que en la evacuación de la prueba, los testigos no asistieron, por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
 PRUEBA DE INFORMES:
 
 De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a:
 
 A la  Empresa  HIPER  SURAKI, ubicada  en la avenida las Américas con viaducto Campo Elías, C.C Yuan  Lin  Center, planta baja  de la ciudad de Mérida, específicamente al departamento de Talento Humano para que informe a este digno Tribunal si las ciudadanas: KATERINE  MARIANA SÁNCHEZ Y YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO ampliamente   identificadas en autos para que informe si trabajan esa empresa y su fecha de ingreso (fs. 339).
 
 En cuanto a esta documental, esta Jurisdicente evidencio que la misma, no aporta nada al fondo de  esta causa, además de ser impugnada por la parte accionante por emanar de un tercero que no es parte en el proceso y que no tiene conocimiento del mismo.  En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
 -IV-
 MOTIVACION DE LA DECISION
 
 De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
 
 Se trata de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que fuera interpuesta por las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificadas en autos, en contra de la Sociedad Mercantil Bodegones y Exquisiteces  El Márquez, C.A.; Bodegón Márquez Ejido, C.A. y Cata Bodegón, C.A., (actualmente inactiva),  representada por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente y solidariamente al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, como persona natural.
 Manifestaron, las partes actoras en su escrito de demanda, que iniciaron la relación laboral  por contrato verbal  o sin contrato escrito, ya que era costumbre en todas las relaciones de trabajo de este “Grupo de Empresas”. Y que, firmaron contratos con carácter retroactivo a partir de marzo del año 2024 con la finalidad de desconocer aún más el salario y las condiciones laborales. Siendo, que las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificadas en autos, iniciaron la relación laboral  en fecha 10/04/2023 hasta el día 24/06/2024 y 17/10/2022 hasta el día 22/06/2024 respectivamente.
 Aunado a ello, manifestaron que cumplían las funciones de Cajeras, en un horario de 9 am a 11 pm de lunes a domingo, con horarios en diciembre, fines de semana y demás feriados hasta las 12 de la noche, con un solo y único día de descanso otorgado discrecionalmente a conveniencia de la entidad de trabajo, ya que la misma,  tiene establecido el horario desde las 9 am a 9 pm, pero en lo que respecta al cierre de caja y cuadre de cuenta, el horario era hasta las 11 pm. Trabajando los domingos y en jornadas promedio de hasta 60 horas semanales en horario nocturno; que su vínculo laboral en principio fue directamente con la Sociedad Mercantil Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A., representada por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su carácter  de Presidente, pero que la realidad es que pertenecían a un grupo de empresas configuradas bajo la marca comercial “Bodegón Márquez.
 Destacando las accionantes que la base de esta demanda, la constituye el salario real, conforme lo señalado ante el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT), al momento de las declaraciones y retenciones de Impuesto Sobre La Renta, así como la indemnización por Despido,  por el (retiro justificado), debido al cambio abrupto del horarios, los malos tratos y vejámenes y por el reclamo del pago de bono nocturno acumulado, el pago de los días de descanso acumulados, por cuanto, solo le concedían  uno, de los dos días que le correspondían, así como la diferencia de días feriados y domingos trabajados.
 De igual manera, expresaron, que se  les adeuda lo referente el cesta ticket desde mayo del año 2023, ya que no se firmó recibo ni pago alguno y que, desde el inicio de la relación se les pago en dólares en  efectivo, que  se depositó en una cuenta personal un pago de este concepto de cesta ticket o bono de alimentación,  siendo que en la realidad se quería discriminar este pago de naturaleza de derecho adquirido en el salario, para desincorporarlo en ocasiones y establecer ese pago de salario desde el inicio de la relación como concepto distinto, para de esta manera rebajar el monto salarial, donde el Grupo de Empresas pago en algunas oportunidades montos referenciales en cuanto al salario mínimo legal para atribuir de manera engañosa que ese era el salario base para el cálculo prestacional.
 Siendo el último salario para ambas demandantes, la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (200 USD) sin bono de alimentación,  en efectivo desde el inicio de la relación laboral y esporádicamente la empresa realizaba aportes en bolívares adicionales al pago en efectivo para burlar el cálculo correcto, adicionándole a los 200 USD el bono nocturno de  Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60USD), que no se les pago, que totaliza un salario real de Doscientos Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (260USD).
 Ahora bien, las aquí demandantes, plasmaron una reforma de la demanda, referida a la jornada extraordinaria en los meses de diciembre, en el cual, se presenta extensiones para este tipo de establecimientos, no resultando hechos nuevos que alteren el salario, sino conceptos autónomos extraordinarios, siendo esta reforma consistente con la demanda original, solo con el ajuste del quantum.
 Finalmente indicaron, que la relación de trabajo tuvo un tiempo de duración, en el caso de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez,  plenamente identificada en autos, de 1 año, 9 meses y 5 días, y para la ciudadana Yelitza Carina Márquez  de Toro, plenamente identificada en autos, 1 año, 2 meses y 14 días.
 Finalmente, la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez reclama los siguientes Conceptos Laborales:
 1) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 2) Bono Nocturno, Días Adicionales y Días de Descanso
 3) Diferencias de Días Feriados
 4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado  (1 año y 9 meses)
 5) Utilidades Vencidas  y Fraccionadas (1 año y 9 meses)
 6) Despido Injustificado.
 7) Cesta Ticket a partir del mes de mayo del año 2023  hasta el mes de junio del año 2024 (14 meses).
 
 Estimando la demanda por la cantidad de 7.808,80 USD.
 
 Y la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro reclama los siguientes Conceptos Laborales:
 1) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 2) Bono Nocturno,  Días Adicionales y Días de Descanso
 3) Diferencias de Días Feriados.
 4) Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (1 año y 2 meses)
 5) Utilidades Vencidas  y Fraccionadas (1 año y 2 meses)
 6) Despido Injustificado
 7) Cesta Ticket a partir del mes de mayo del año 2023 hasta el mes de junio del año 2024 (14 meses).
 
 Estimando la demanda por la cantidad de 5.381,37 USD
 
 Con una estimación total de la Demanda por la cantidad de 13.190,17 USD.
 
 Así mismo, resulta necesario precisar, que consta en autos que la parte accionada, la Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”;  Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.”;  Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.”, representadas por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, titular de la cédula de identidad, en su condición de Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, no compareció ni por si,  ni por medio de apoderado judicial alguno al Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar  (fs. 159),  y de igual manera  no presentó  ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda.  En tal sentido, la Sentencia Nro. 722  emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2017, con Ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, en la cual establece:
 (Omissis)
 (…) verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, ni da contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.
 (…) la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar (…).
 (Omissis)
 Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.
 Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada.
 (Omissis)
 …Al efectuarse la lectura de la recurrida ut supra transcrita, se observa que el juzgador de alzada a los fines de resolver la controversia dio aplicación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que prevé la admisión de los hechos invocados por el demandante, como consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
 En efecto, dispone a la letra el artículo in commento, que:
 Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
 En ese contexto, la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez), dictada por la Sala Constitucional, acogiendo la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social efectuó un análisis con relación a la constitucionalidad del artículo 131 eiusdem y expresamente establece que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en dicha norma no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso como medio de eficacia del proceso laboral, toda vez que “la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado”.
 En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
 (Omissis)
 …2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (Negritas de la Sala)
 Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca..”.
 Siendo así las cosas, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a la carga de la prueba que prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
 
 En concordancia, con el articulo 135 eiusdem que señala que corresponde a la parte demandada en el proceso laboral la carga de determinar con claridad en la contestación de la demanda, los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda, respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del  proceso.
 
 En este sentido, es pertinente destacar el criterio  establecido en la Sentencia Nro. 419, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
 
 “[omissis]
 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
 (…)
 Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).” (Negrillas de quien decide).
 [omissis]”
 
 Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral,  la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme  lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
 
 HECHOS QUE SE ADMITEN
 
 De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificada en autos,  prestaron  sus servicios como Cajeras en la Entidad de Trabajo Bodegones y Exquisiteces El Márquez C.A., ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Terracota, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y que efectivamente ingresaron a prestar sus servicios en fecha 10/04/2023 hasta el 24/06/2024, es decir, un periodo de 1 año, 2 meses y 14 días y 17/10/2022 hasta el 22/06/2024, es decir, un periodo de 1 año, 9 meses y 5 días respectivamente, como se evidencia en las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas como anexos A y B, denominadas Contrato de Trabajo (fs. 182 al 191), en el cual, se expresan las condiciones de trabajo, el cargo,  las funciones desempeñadas y el salario estipulado en bolívares.
 
 De igual manera, se pudo constatar  de los recibos de nómina promovidos por la parte demandada, que corren insertos a los folios 198 al 297 la cancelación de los conceptos laborales en Bolívares y de los folios 389 al 439 correspondientes a los últimos recibos de pago, se evidencio, los pagos de los conceptos laborales en moneda extranjera, vale decir Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que resulta evidente el uso de la moneda extranjera como moneda en cuenta y así quedo también demostrado a través de los testigos evacuados los cuales fueron contestes con relación a este particular, lo cual debe ser considerado por esta Operadora de Justicia al momento de realizar las operaciones aritméticas correspondientes a los conceptos aquí demandados. De igual forma, se constató que la Sociedad Mercantil Bodegón y Exquisiteces El Márquez C.A.;  Bodegón Márquez Ejido C.A. y Cata Bodegón C.A., conforman un grupo de Entidades de trabajo, por cuanto se encuentran sometidas a una administración común, en el presente caso por su Director Gerente, el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, constituyendo una  UNIDAD ECONOMICA de carácter permanente. (fs. 525 y su vuelto).
 
 En lo que respecta, a la existencia de un “Grupo de Empresas”, es pertinente citar el artículo 46 de la ley sustantiva laboral, que establece:
 
 “Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
 
 Se  considerará que existe un grupo de entidades de trabajo                           cuando se encuentran sometidas a una administración o control                  común  y constituyan una unidad económica de carácter permanente,                       con independencia de las diversas personas naturales o                       jurídicas que   tengan a su cargo la explotación de las mismas.
 
 Se presumirá,  salvo  prueba  en contrario, la existencia                            de un grupo de entidades de trabajo cuando:
 
 1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
 
 2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
 
 3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
 
 4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
 
 En este sentido, resulta notoria la existencia de un grupo de empresas, cuando se cumplen los supuestos previstos en la citada norma; por lo tanto, se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un “grupo de empresas” cuando se esté en presencia de uno o varios de los supuestos o circunstancias de hecho anteriormente señalados por la norma.
 
 En este orden de ideas, corre inserto en el expediente información enviada por el Registro Mercantil de Mérida, por cuanto, no pudo enviar lo solicitado conforme a la prueba de informes  para el momento de la evacuación de la prueba (fs. 525 y vuelto) promovida por la parte accionante, A tal efecto, este Tribunal la considero suficiente, por cuanto, a través de dicha información, se pudo verificar quien es el representante legal en cada empresa, evidenciándose  que existe una Unidad Económica. ASÍ SE ESTABLECE
 
 Resulta pertinente citar la Sentencia Nro. 327, proferida por la  Sala de Casación Social  de fecha 23/02/2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que refiere:
 
 “…omissis…
 De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció:
 
 “ (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
 
 … omissis…
 
 De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
 
 
 El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando  existiere  una  situación  de  dominio   accionario   de   una  sociedad  sobre  otra  y  los órganos de dirección  de  cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas...omiss…”
 
 
 Por  todo lo anterior, es necesario indicar,  que al quedar establecida la existencia del “GRUPO DE EMPRESAS” entre las Sociedades Mercantiles que integran el presente litisconsorcio pasivo y considerando que la controversia esencialmente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, ya que  a pesar, que las empresas accionadas se demandaron como sociedades independientes debido a su personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse; por lo tanto esta Jurisdicente, extiende a la Sociedad Mercantil “BODEGON MARQUÉS EJIDO C,A.” y “CATA BODEGÓN C.A.” representadas por el  ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, en su condición Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, plenamente identificado en autos, los efectos de los actos realizados por la Sociedad Mercantil codemandada y compareciente al juicio, a saber, “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.”, en tal sentido, su resultado, produce el mismo efecto procesal con respecto a los codemandados,                        de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento                                         de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y                                                  el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 En cuanto, a la tercerización alegada por las demandantes, la cual, se encuentra establecida  en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cabe destacar, que de los medios probatorios promovidos por las partes, así como lo manifestado en las testificales, la relación de trabajo de las demandadas fue con un “GRUPO DE EMPRESAS”, constituido por las sociedades mercantiles “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”, “Bodegón Márquez Ejido, C.A.” y “Cata Bodegón, C.A.”, representadas legalmente por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, situación que en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, se evidencio que las accionantes laboraban directamente para la Entidad de Trabajo “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.” reiterado por la parte demandada y las testimoniales evacuadas, así como las documentales (recibos de pago) en aras del principio de la comunidad de la prueba.
 
 En este contexto, resulta necesario hacer mención de los artículos 47 y 48 eiusdem, por cuanto los mismos,  establecen:
 
 Artículo 47: A  los  efectos  de  esta  Ley  se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas  en  general, con el  propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar  la aplicación  de  la legislación  laboral.  Los  órganos  administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán  la  responsabilidad  que  corresponda  a  los  patronos  o  patronas  en  caso  de  simulación  o  fraude  laboral,  conforme             a esta Ley. Prohibición de tercerización
 
 
 Artículo 48. Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
 
 1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro          de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
 
 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través                         de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
 
 3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
 
 4. Los contratos o  convenios  fraudulentos  destinados  a                  simular la relación laboral, mediante la utilización de                       formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
 
 5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
 
 En los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán                       con   los  trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación  laboral  conforme a esta Ley, e incorporarán a  la  nómina  de  la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores  y  trabajadoras tercerizados o tercerizadas,   que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo.
 
 De conformidad a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica                          de  los Trabajadores y Trabadoras, la figura de la tercerización, está vinculada                         a la intención de defraudar las obligaciones laborales y se constituye cuando un empleador contrata a otra entidad de trabajo (intermediaria) para realizar dentro de sus                      instalaciones actividades de carácter permanente que son inherentes a su                         proceso productivo, con la intención de evadir obligaciones laborales.
 
 Así las cosas, de acuerdo  a lo establecido en las normas antes señaladas, resulta necesario señalar, que las demandantes alegaron la existencia de la relación laboral con la Sociedad Mercantil “BODEGONES Y EXQUISITECES EL MÁRQUEZ, C.A.”, manifestando que prestaron sus servicios como Cajeras, cumpliendo las funciones inherentes al mencionado cargo. No indicando las mismas, la existencia de una empresa intermediaria, cooperativa o cualquier otra entidad de trabajo que haya actuado como un tercero en la relación de trabajo.
 
 De allí,  que esta Operadora de Justicia, no evidencio en las actas procesales, simulación  o fraude alguno, cometido por el patrono, con el propósito de desvirtuar  o desconocer los derechos laborales de las demandantes a través de una de simulación laboral. Verificándose  que efectivamente la relación laboral de las demandadas fue directamente con la Sociedad Mercantil Bodegón y Exquisiteces  El Márquez C.A. En consecuencia, en la presente causa, no se cumplen los supuestos para la configuración de la tercerización invocada.  ASÍ SE ESTABLECE.
 Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.; Bodegón Márquez Ejido, C.A., Cata Bodegón, C.A., representada por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente, y solidariamente como persona natural, al ciudadano JOSE NICOLAS MARQUEZ TORRES, para demostrar el despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
 En este orden de ideas, corresponde por su parte, a las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, demostrar  que le corresponden los conceptos extralegales reclamados (horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y días feriados así como el pago del salario en moneda extranjera, específicamente en  Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica).
 Es por ello, que esta Operadora de justicia constato como hechos controvertidos:
 
 En relación al Horario de Trabajo de las aquí demandantes: En cuanto al horario se pudo constatar que las demandantes señalaron como horario de trabajo, el comprendido  de 9 am a 11 pm de lunes a domingo, con horarios en diciembre, fines de semana y demás feriados hasta las 12 de la noche (fs. 5),  mientras que en los contratos de trabajo  en su cláusula Cuarta y que corren inserto en los (fs. 182 al 191) el horario  indicado es de 1pm a 9 pm, pudiéndose extender de los límites establecidos  para la jornada semanal en los términos de la Ley. Siendo que  los testigos promovidos por la parte demandante no fueron contestes entre sí, no pudiendo determinar el horario señalado en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
 
 Con respecto, al Salario Devengado por las demandadas: En relación al salario, esta Operadora de Justicia no pudo constatar a través de las pruebas promovidas por las partes, que el salario devengado por las demandantes haya sido de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica  (200 USD). Ahora bien,  se pudo evidenciar por medio de las pruebas promovidas por la parte demandada, que  en dichos recibos de pago, existe una parte de ellos, que reflejan el salario, por la cantidad  de Ciento Treinta Bolívares   (Bs.130, 00), (fs. 210 al 219 y 221 al 224), que abarca el periodo del 01/04/2023 al 29/02/2024,  para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella  y (fs. 238, 240, 244, 247, 250,252, 256, 258, 259, 260, 264, 265, 266 al 272, 275 al 281 y 389), que abarca el periodo del 16/10/2022 al 30/06/2023, para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella. Otros recibos de pago reflejan la cantidad de Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1816,00), (fs. 225 al 321), que abarca el periodo del 01/03/2024 al 30/06/2024, para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, destacando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella,  y  (fs. 282, 284, 286, 287 al 290), que abarca el periodo del 01/03/2024 al 30/06/2024, para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella.  Resulta necesario, indicar que no se constataron, recibos de pago de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, correspondientes a los periodos  del 16/10/ al 31/10/2023, del 16/04/ al 30/04/2024, del 16/05/ al 31/05/2024 y del 01/06/ al 15/06/2024, estos últimos recibos guardan relación directa con el salario mensual estipulado en los contratos de trabajo que rielan en los folios 182 al 191 por la cantidad de Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1816,00).
 
 De igual manera, se evidencio recibos de pago, que reflejan el salario en moneda extranjera, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que corren insertos en los folios 419 al 436, que abarca el periodo del 01/07/2023 al 30/06/2024, para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, destacando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella, y en los folios 391 al 414, que abarca el periodo del 01/07/2023 al 30/06/2024, para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, resaltando que los mismos poseen la firma de la demandante y en algunos su huella.
 
 Siendo pertinente destacar que los recibos de pago con salario de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), los recibos de pago de Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 1816,00) y los recibos de pago en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica coinciden en los periodos laborados por las demandantes y su respectivo pago, evidenciándose que el salario fue pagado a las demandantes, parte en Bolívares y parte en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica), por lo que se utiliza a las divisas,  como moneda de cuenta. Siendo que los testigos promovidos por la parte demandante, fueron contestes en su testimonio, al manifestar la forma de pago del salario de las demandantes, pues manifestaron que el mismo era pagado parte en Bolívares y parte en   Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por tanto, mal pueden las demandantes pretender el pago de todos los conceptos aquí demandados, utilizando los dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en pago y efectivamente realizar los cálculos aritméticos en dicha forma de pago, cuando no existe un pacto expreso. ASI SE ESTABLECE.
 
 Al efecto, pudo constatar esta Operadora de Justicia a través de las actas procesales que constituyen la presente causa, en cuanto a los Conceptos Laborales que reclaman las demandantes lo siguiente:
 PRIMERO: Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona,  donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:
 
 “(Omissis)
 La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
 De igual manera, es menester destacar el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
 Artículo 19.-En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.                   “(Omissis)”.
 
 Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente no existe prueba alguna que demuestre un adelanto o que efectivamente se les haya pagado dicho concepto a las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez. En tal sentido, le corresponde este concepto al igual que los Intereses sobre las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
 SEGUNDO: En relación al DESPIDO INJUSTIFICADO, se evidencio de las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas como Anexo H e I,  que corren insertas en los folios 302 y 303 y reconocidas por la representación judicial de la parte actora, que las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez,  presentaron su carta de renuncia en fecha 24/06/2024 y 22/06/2024 respectivamente, por lo tanto,  se declara IMPROCEDENTE este concepto demandado. ASI SE ESTABLECE.
 
 TERCERO: En cuanto a las VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIÓN, se pudo constatar en las pruebas promovidas por la parte demandada y que corre inserta en los folios 232,  que la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, plenamente identificada en autos, disfruto de sus vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2023-2024, quedando pendiente la fracción correspondiente al año 2024. En cuanto, a la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificada en autos,  este Tribunal,  no evidencio  prueba alguna que demostrara que la misma haya disfrutado de sus vacaciones, bono vacacional y su fracción,  correspondiente al periodo 2023 y la fracción del año 2024, así como de su respectivo pago. En tal sentido, les corresponde este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
 CUARTO: En relación a las UTILIDADES, se pudo constatar en las pruebas promovidas por la parte demandada que los días de utilidades corresponden a 30, así como quedó demostrado con las testificales, así mismo corre inserto en los folios 233,  que la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro,  recibió un anticipo de Utilidades, correspondiente al periodo 2023, quedando pendiente la fracción del año 2024. De igual manera, se evidencio en los folios 291 y 293, que la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez,  recibió un anticipo de Utilidades, correspondiente al periodo 2023 y 2022, quedando pendiente la fracción del año 2024.  Por tanto, les corresponde este concepto tomando en cuenta lo recibido conforme. ASÍ SE ESTABLECE.
 QUINTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por las demandantes, como lo son las Horas Extraordinarias Nocturnas, bono nocturno,  Diferencias de Días Feriados, días adicionales y días de descanso laborados pudo verificarse por medio de los  Recibos de Pago de Complemento Salarial promovidos por la parte demandada, que rielan en los folios 225 al 231 y folios 282 al 290, el pago de bonificación por horas nocturnas,  bonificación por días de descanso, bonificación por días feriados y horas extras, que se encuentran firmadas por las demandantes y no fueron impugnadas. Así mismo, se verifico el pago de horas extras en los recibos de pago de nómina de la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez,   que rielan en los folios 396, 397, 400, 401, 402, 403 y el pago de horas extras de la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, que rielan en los folios 424, 425, 426,  429, 430, 431, 432, que se encuentra en las mismas circunstancias.
 No obstante, se debe citar el contenido de la Sentencia Nro. 1347 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que asentó:
 
 (Omissis)
 Sobre el particular, la Alzada señaló lo siguiente:
 
 “En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días de descanso, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se aleguen excesos laborales, tanto la carga de la debida alegación, esto es indicar pormenorizadamente cuales (sic) días y cuales (sic) horas se laboraron, así como la carga probatoria, corresponden a la parte actora”.
 
 (Omissis)
 …Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).
 
 Dentro de este contexto, la Sentencia Nro. 365, emanada de la  Sala de Casación  Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha  20 de Abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
 (Omissis)
 “En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:
 
 En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todas las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…” Subrayado de la Sala.
 
 Cabe resaltar, que las testificales no fueron contestes con  el horario de trabajo, siendo este requisito importante para poder determinar con exactitud las horas extraordinarias, pues, no basta que de una manera genérica se señale que en el mes de diciembre se laboraron horas extraordinarias, sin saber específicamente los días y la cantidad de horas correspondientes a cada trabajadora tomando en cuenta que cada una posee una condición diferente, resultando muy genérico dicho hecho, pues no existe prueba alguna que demuestre con exactitud los días feriados y de descanso efectivamente laborados, con sus respectivas horas extraordinarias, como lo pretendió reclamar en el escrito de demanda y en su reforma de demanda. En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
 SEXTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por las demandantes, como lo es el PAGO DEL SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA, específicamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no se pudo evidenciar en las actas procesales ni en los medios de prueba promovidos por la parte accionante, ningún elemento que probara que las demandantes recibían el pago de su salario exclusivamente en moneda extranjera,  como lo es, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. A tal efecto, es necesario citar la Sentencia Nro. 270, de fecha 22/07/2025, proferida por la Sala de Casación Social con  Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA que señala:
 
 “…Omissis…
 Al respecto, se considera necesario mencionar el criterio establecido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social, específicamente en sentencia N° 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), la cual indica:
 
 (…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
 Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró (…).
 
 De la reproducción que precede, se observa que la carga de la prueba se determina cómo el demandado dé contestación a la demanda y en los casos que el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dichos pagos le corresponde a éste, ya que esas acreencias son consideradas como exorbitantes.
 …Omissis…”.
 
 Para mayor abundamiento, considera esta Jurisdicente necesario traer a colación la Sentencia Nro. 134 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en  fecha 09/05/2025  con Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, que establece:
 
 “(omissis)
 …Ahora bien, aquellos pagos estipulados por concepto de remuneración del trabajador, en moneda extranjera, pueden  ser cancelados conforme a la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, de la manera siguiente:
 
 Artículo 128: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (Resaltado de la Sala).
 
 El citado artículo señala la forma en que puede realizarse la cancelación de los pagos estipulados en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, mediante el pago equivalente a la moneda de curso legal, convertible al tipo de cambio corriente para la fecha de pago, salvo que exista una convención especial, entendida como contrato, cláusula o acuerdo consagrado por las partes como moneda de pago.
 
 Así las cosas, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia N° 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente con relación a las obligaciones de pago en moneda extranjera:
 
 Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
 
 (Omissis)
 Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
 De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018).
 
 En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
 
 En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
 En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
 
 Del criterio antes transcrito, se evidencia que el deudor podrá liberarse del pago de su obligación en moneda extranjera, salvo que exista una convención especial o con la cancelación a su equivalente en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento del pago.
 (omissis)…”.
 
 Con esto quiero decir, que en las actas procesales no consta que las demandantes y la representación de la entidad de trabajo “BODEGONES Y EXQUISITESES EL MARQUEZ, C.A.” hayan tenido un pacto expreso, en el cual, hayan convenido o pactado un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que este Tribunal, debe considerar la divisa extranjera como moneda de cuenta, lo que implica, la conversión del dólar estadounidense a la unidad monetaria  en Bolívares conforme al tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
 
 SEPTIMO: Respecto al CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN reclamado por las demandantes desde el día 01/05/2023 hasta el mes de junio de 2024      (14 meses),  se pudo evidenciar en las pruebas promovidas por la parte accionada,  que en el caso de la  ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro,  este concepto de cesta ticket le fue pagado desde el 01/04/2023 al 29/02/2024, exceptuando el periodo correspondiente del 16/11/2023 al 30/11/2023,  ya que el recibo no posee la firma de la demandada, quedando pendiente por pagar este periodo, así como los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2024, conforme a los recibos que corren insertos en los folios 199, 201, 203,204, 206, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215,216, 217, 221,222, 223 y  224. En lo concerniente, a la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez,  se pudo evidenciar en los folios 235, 236, 243, 246, 249, 251, 253, 254, 255, 257, 261, 262, 263,266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 275, 276, 277, 278,279, 280 y  281, que este concepto de cesta ticket le fue pagado desde el 16/06/2023 al 29/02/2024, exceptuando el periodo del 16/11/2022 al 30/11/2022  y  del 16/11/2023 al 30/11/2023, ya que el recibo no posee la firma de la demandada, quedando pendiente por pagar estos periodos, evidenciándose que no  consta pago de este beneficio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2024. Constatando que existe un pago parcial de la Cesta Ticket, por tanto es procedente este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
 OCTAVO: En cuanto, lo expresado por  las demandantes,  que al empleador le corresponde cancelar el 15% DE LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS obtenidos en los ejercicios fiscales 2023 y 2024. A tal efecto, las demandantes, promovieron prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose de las resultas, que la información suministrada por el SENIAT, fue exclusivamente para demostrar el salario percibido por las demandantes, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, mal pudiese condenar este concepto que  no fue probado en autos, cuando para ello, debe existir un monto cierto del neto gravable en el ejercicio fiscal de la empresa, para poder realizar la distribución del 15%, aunado a ello la certeza del número de trabajadores en el que se distribuirá el neto gravable, pues las demandantes no eran las únicas que laboraban en dicha empresa. Por consiguiente este concepto es Improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
 Finalmente se condenan los siguientes  conceptos:
 La ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, plenamente identificada en autos, le corresponden:
 1)	Prestación Sociales  e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 2)	Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al  año 2024
 3)	Fracción  de Utilidades año 2024
 4)	Cesta Ticket, periodo correspondiente del 16/11/2023 al 30/11/2023 y  los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2024.
 
 La ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, plenamente identificada en autos, le corresponden:
 1)	Prestación Sociales  e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
 2)	Vacaciones, Bono Vacacional periodo 2022-2023  y la fracción correspondiente al  año 2024.
 3)	Fracción  de Utilidades  año 2024
 4)	Cesta Ticket, periodo correspondiente del 16/11/2022 al 30/11/2022 y del 16/11/2023 al 30/11/2023, y  los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2024.
 
 Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Así se establece.
 
 Yelitza Carina Márquez de Toro
 Fecha de Ingreso: 10/04/2023.
 Fecha de finalización de la relación laboral: 24/06//2024.
 Motivo: Retiro Voluntario.
 Tiempo de Servicio:
 
 Día	 Mes	 Año
 Fecha de Ingreso	10	04	2023
 Fecha de Egreso	24	06	2024
 Tiempo de Servicio	14	02	01
 
 Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la  demandante tenía un tiempo de: un (01)  año, dos (02) meses  y catorce   (14 días) de prestación de servicios
 
 Determinación del Salario Normal:
 DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL (Bs.)
 Salario Mensual ( Del 01/04/2023 al 29/02/2024)	Bs. 130,00
 Salario Diario( Del 01/04/2023 al 29/02/2024)	Bs. 4,33
 Salario Mensual (Del 01/03/2024 al 30/06/2024)	Bs.1.816,00
 Salario Diario	Bs. 60,53
 
 DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL (USD a BS.)
 Periodo 2023	Primera Quincena	Monto
 (UDS)	Segunda Quincena	Monto
 (UDS)	Total Salario (USD)	Tasa BCV	Conver. (Bs.)	Salario Mensual (Bs.)	Salario Mensual Total (Bs.)	Salario Diario
 (Bs.)
 Julio	01/07/ al 15/07	79,13	16/07/ AL 31/07	79,13	158,26	29,51	4.670,25	130,00	4.800,25	160,00
 Agost.	01/08/ al 15/08	75,00	16/08/ al 31/08	75,00	150,00	32,50	4.875,00	130,00	5.005,00	166,83
 
 Sept.	01/09 al 15/09	74,93	16/09 al 30/09	75,00	149,93	34,30	5.142,59	130,00	5.272,59	175,75
 Octub.	01/10/ al 15/10	77,81	16/10 al 31/10	75,01	152,82	35,12	5.367,03	130,00	5.497,03	198,23
 Nov.	01/11 al 15/11	75,00	16/11 al 30/11	75,53	150,53	35,49	5.342,30	130,00	5.472,30	182,41
 Diciembre	01/12/ al 15/12	75,00	16/12 al 31/12	75,00	150,00	35,93	5.389,50	130,00	5.519,50	183,98
 Periodo 2024	-	-	-	-	-	-	-	-	-
 Enero	01/01 al 15/01	75,00	16/01 al 31/01	75,00	150,00	36,20	5.430,00	130,00	5.560,00	185,33
 Febrero	01/02 al 15/02	75,00	16/02 al 29/02	75,00	150,00	36,13	5.419,50	130,00	5.549,50	184,98
 Marzo	01/03/ al 15/03	75,00	16/03 al 31/03	75,00	150,00	36,33	5.449,50	1.816,00	7.265,50	242,18
 Abril	01/04 al 15/04	30,00	16/04 al 30/04	30,00	60,00	36,42	2.185,20	1.816,00	4.001,20	133,37
 Mayo	01/05 al 15/05	50	16/05 al 31/05	50,00	100,00	36,53	3.653,00	1.816,00	5.469,00	182,30
 Junio	01/06/ al 15/06	52,00	16/06 al 30/06	64,00	116,00	36,40	4.222,40	1.816,00	6.038,40	201,28
 
 Determinación del Salario Integral:
 Se considera el salario diario y para la alícuota del bono vacacional la cantidad de días de bono vacacional para cada año de servicio prestado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días, conforme las disposiciones legales laborales.
 
 
 Fecha
 Salario Diario Normal (Bs.)
 Alícuota Bono Vacacional
 Alícuota de Utilidades
 Salario Integral
 Diario
 10 Abril. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 10 Mayo 203	4,33	0,18	0,36	4,87
 10 Junio 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 10 Julio 2023	160,00	6,6	13,33	179,93
 10 Agos. 2023	166,83	6,95	13,90	187,68
 
 10 Sept. 2023	175,75	7,32	14,64	197,71
 10 Oct. 2023	198,23	8,25	16,51	222,99
 10 Nov. 2023	182,41	7,60	15,20	205,21
 10 Dic. 2023	183,98	7,66	15,33	206,97
 10 Enero 2024	185,33	7,72	15,44	208,49
 10Febre. 2024	184,98	7,70	15,41	208,09
 10 Marz. 2024	242,18	10,09	20,18	272,45
 10 Abr. 2024	133,37	5,55	11,14	150,06
 10 Mayo 2024	182,30	7,59	15,19	205,38
 24 Jun. 2024	201,28	8,38	16,77	226,43
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 201,28 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 226,43
 
 •	Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses,  de conformidad al artículo 142, literales  a) y b) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 
 
 Fecha	Salario Integral Diario
 Días a Abonar por Antigüedad	Antigüedad	Antigüedad Acumulada	Intereses del BCV	Intereses de Acumulados
 10 Abril. 2023	4,87	0	0	0	57,57	0
 10 Mayo 203	4,87	0	0	0	53,62	0
 10 Junio 2023	4,87	15	73,05	73,05	55,24	3,36
 10 Julio 2023	179,93	0	0	73,05	55,78	3,39
 10 Agos. 2023	187,68	0	0	73,05	55,73	3,39
 
 10 Sept. 2023	197,71	15	2.965,65	3.038,70	55,27	139,95
 10 Oct. 2023	222,99	0	0	3.038,70	56,14	142,16
 10 Nov. 2023	205,21	0	0	3.038,70	56,27	142,48
 10 Dic. 2023	206,97	15	3.104,55	6.143,25	56,69	290,21
 10 Enero 2024	208,49	0	0	6.143,25	57,84	296,10
 10Febre. 2024	208,09	0	0	6.143,25	58,59	299,94
 10 Marz. 2024	272,45	15	4.086,75	10.230,00	58,98	502,80
 10 Abr. 2024	150,06	2	300,12	10.530,12	58,98	517,55
 10 Mayo 2024	205,38	0	0	10.530,12	59,20	519,48
 24 Jun. 2024	226,43	15	3.396,45	13.926,57	59,25	687,62
 13.926,57		687,62
 
 Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOS Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la demandante, la cantidad de: Bs. 13.926,57 por Prestaciones Sociales.
 
 Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde el monto de: Bs. 687,62. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 
 •	Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales  c.
 
 
 Fecha	Días por Año	Año	Años por Antigüedad	Salario Integral Diario (Bs.)	   Total en Bs.
 10/04/2023 al 24/06/2024	30	01	30	226,43	6.792,90
 
 Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de:     Bs. 6.792,90.
 
 De manera que, a la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo, que le corresponde la cantidad de: Bs. 13.926,57 Trece Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos por Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 •	De conformidad a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a la FRACCION de VACACIONES, AÑO 2024.
 
 
 Periodo
 Salario Diario Normal (Bs.)
 Fracción Vacaciones 2024
 
 Monto a Pagar (Bs.)
 
 
 Del 10/04/2024 al 24/06/2024
 201,28
 2,66
 Bs. 535,40
 
 
 
 
 
 
 
 
 •	De conformidad a lo dispuesto en los artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a la  FRACCION de BONO VACACIONAL, AÑO 2024.
 
 Periodo
 Salario Diario Normal (Bs.)
 Fracción Bono Vacacional 2024
 Monto a Pagar (Bs.)
 
 
 Del 10/04/2024 al 24/06/2024
 201,28
 2,66
 Bs. 535,40
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 •	De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024.
 
 
 Periodo
 Salario Diario Normal (Bs.)
 Monto a Pagar (Bs.)
 Fracción Utilidades 2024
 
 01/01/2024 al 24/06/2024
 201,28
 12,5
 Bs. 2.516,00
 
 •	Calculo de CESTA TICKET DEL 16/11/2023 AL 30/11/2023 Y MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2024, conforme  a la Gaceta Oficial Nro. 6.746  Extraordinario, de fecha 01/05/2023, publicada en Decreto Presidencial de la misma fecha.
 Fecha/Mes	USD	Tasa BCV	Bolívares	Total a Pagar (Bs.)
 16/11/2023 al 30/11/2023	20	35,49	709,80	709,80
 Marzo 2024	40	36,33	1453,20	1453,20
 Abril 2024	40	36,42	1.456,80	1.456,80
 Mayo2024	40	36,51	1.460,40	1.460,40
 
 Junio 2024	40	36,40	1456,00	1456,00
 6.536,20
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 TOTAL  A PAGAR A YELITZA CARINA MARQUEZ DE TORO
 CONCEPTO	MONTO BS.
 Prestaciones Sociales	Bs.  13.926,57
 Intereses Prestaciones	Bs. 687,62
 Vacaciones Fracción Año 2024	Bs. 535,40
 Bono Vacacional   Fracción Año 2024
 Bs. 535,40
 Utilidades Fracción año 2024	Bs. 2.516,00
 Cesta Ticket del 16/11/2023 al 30/11/2023 y Meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2024	Bs.6.536,20
 Total	Bs. 24.737,19
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 
 Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de: Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 24.737,19).
 
 Katherine Mariana Sánchez Páez
 
 Fecha de Ingreso: 17/10/2022.
 Fecha de finalización de la relación laboral: 22/06//2024.
 Motivo: Retiro Voluntario.
 Tiempo de Servicio:
 
 Día	 Mes	 Año
 Fecha de Ingreso	17	10	2022
 Fecha de Egreso	22	06	2024
 Tiempo de Servicio	05	08	01
 
 Para la fecha de la terminación de la relación laboral, la  demandante tenía un tiempo de: un (01)  año, ocho  (08) meses  y cinco  (05) días de prestación de servicios
 
 
 Determinación del Salario Normal:
 
 DETERMINACION DEL SALARIO Bs.
 Salario Mensual ( Del 16/10/2022  al 30/06/2023)	Bs. 130,00
 Salario Diario Del 16/10/2022  al 30/06/2023)	Bs. 4,33
 Salario Mensual (Del 01/03/2024 al 30/06/2024)	Bs.1.816,00
 Salario Diario	Bs. 60,53
 
 
 
 DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL (USD a BS.)
 Periodo 2023	Primera Quincena	Monto
 (UDS)	Segunda Quincena	Monto
 (UDS)	Total Salario (USD)	Tasa BCV	Conver. (Bs.)	Salario Mensual (Bs.)	Salario Mensual Total (Bs.)	Salario Diario (Bs.)
 Julio	01/07/ al 15/07	86,02	16/07/ al 31/07	101,13	185,15	29,51	5.522,79	130,00	5652,79	188,42
 Agosto	01/08/ al 15/08	90,00	16/08/ al 31/08	91,93	181,93	32,50	5.912,72	130,00	6.042,72	201,42
 Septiembre	01/09 al 15/09	89,93	16/09 al 30/09	90,00	179,93	34,30	6.171,59	130,00	6.301,59	210,05
 Octubre	01/10/ al 15/10	90,00	16/10 al 31/10	90,00	180,00	35,12	6.321,60	130,00	6.451,60	215,05
 
 Noviembre	01/11 al 15/11	60,00	16/11 al 30/11	90,00	150,00	35,49	5.323,50	130,00	5.453,50	181,78
 Diciembre	01/12/ al 15/12	90,00	16/12 al 31/12	90,00	180,00	35,93	6.467,40	130,00	6.597,40	219,91
 PERIODO 2024	-	-	-	-	-	-	-	-	 -	  -
 Enero	01/01 al 15/01	90,00	16/01 al 31/01	90,00	180,00	36,20	6.516,00	130,00	6.646,00	221,53
 Febrero	01/02 al 15/02	90,00	16/02 al 29/02	90,00	180,00	36,13	6.503,40	130,00	6.633,40	221,11
 Marzo	01/03/ al 15/03	96,00	16/03 al 31/03	100	196,00	36,33	7.120,68	1.816,00	8.936,68	297,88
 Abril	01/04 al 15/04	92,00	16/04 al 30/04	0	92,00	36,42	3.350,64	1.816,00	5.166,64	172,22
 Mayo	01/05 al 15/05	 62,00	16/05 al 31/05	 0	62,00	36,53	2.264,86	1.816,00	4.080,86	136,02
 Junio	01/06/ al 15/06	  	16/06 al 30/06	75,00	75,00	36,40	2.730,00	1.816,00	4.546,00	151,53
 
 Determinación del Salario Integral:
 
 Se considera el salario diario y para la alícuota del bono vacacional la cantidad de días de bono vacacional para cada año de servicio prestado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días, conforme las disposiciones legales laborales.
 
 
 
 
 Fecha
 Salario Diario Devengado Bs.
 Alícuota Bono Vacacional
 Alícuota de Utilidades
 Salario Integral
 Diario
 17 Oct. 2022	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 Nov. 2022	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 Dic. 2022	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 En. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 Feb. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 Marz. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 
 17 Abr. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 May. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 Jun. 2023	4,33	0,18	0,36	4,87
 17 Jul. 2023	188,42	7,85	15,70	211,97
 17 Agos. 2023	201,42	8,39	16,78	226,59
 17 Sep. 2023	210,05	8,75	17,50	236,30
 17 Oct. 2023	215,05	8,96	17,92	241,93
 17 Nov. 2023	181,78	7,57	15,14	204,49
 17 Dic. 2023	219,91	9,16	18,32	247,39
 17 En. 2024	221,53	9,23	18,46	249,22
 17 Feb. 2024	221,11	9,21	18,42	248,74
 17 Marz 2024	297,88	12,41	24,82	335,11
 17 Abr. 2024	172,22	7,17	14,35	193,74
 17 May. 2024	136,02	5,66	11,33	153,01
 22Jun. 2024	151,53	6,31	12,62	170,46
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 151,53 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 170,46
 
 
 
 Fecha	Salario Integral Diario
 Días a Abonar por Antigüedad	Antigüedad	Antigüedad Acumulada	Intereses de Interés	Intereses de Antigüedad Acumulados
 17 Oct. 2022	4,87	0	0	0	57,68	0
 •	Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses,  de conformidad al artículo 142, literales  a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 17 Nov. 2022	4,87	0	0	0	57,45	0
 17 Dic. 2022	4,87	15	73,05	73,05	57,92	3,52
 17 En. 2023	4,87	0	0	73,05	59,30	3,60
 17 Feb. 2023	4,87	0	0	73,05	56,97	3,46
 17 Marz. 2023	4,87	15	73,05	146,10	57,23	6,96
 17 Abr. 2023	4,87	0	0	146,10	57,57	7,00
 17 May. 2023	4,87	0	0	146,10	53,62	6,52
 17 Jun. 2023	4,87	15	73,05	219,15	55,24	10,08
 17 Jul. 2023	211,97	0	0	219,15	55,78	10,18
 17 Agos. 2023	226,59	0	0	219,15	55,73	10,17
 17 Sep. 2023	236,30	15	3.544,50	3.763,65	55,27	173.34
 17 Oct. 2023	241,93	2	483,86	4.247,51	56,14	198,71
 17 Nov. 2023	204,49	0	0	4.247,51	56,27	199,17
 17 Dic. 2023	247,39	15	3.710,85	7.958,36	56,69	375,96
 17 En. 2024	249,22	0	0	7.958,36	57,84	383,59
 17 Feb. 2024	248,74	0	0	7.958,36	58,59	388,56
 17 Marz. 2024	335,11	15	5.026,65	12.985,01	58,98	638,21
 17 Abr. 2024	193,74	0	0	12.985,01	58,98	638,21
 17 May. 2024	153,01	0	0	12.985,01	59,20	640,59
 22 Jun. 2024	170,46	15	2.556,90	15.541,91	59.25	767,38
 15.541,91		767,38
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde a la demandante, la cantidad de: Bs. 15.541,91 por Prestaciones Sociales.
 
 Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde el monto de: Bs. 767,38. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 •	Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales  c.
 
 
 Fecha	Días por Año	Año	Años por Antigüedad	Salario Integral Diario (Bs.)	   Total en Bs.
 17/10/2022 al 22/06/2024	30	02	60	170,46	10.227,60
 
 
 Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde a la demandante por prestaciones sociales la cantidad de:     Bs. 10.227,60.
 
 De manera que, a la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo, que le corresponde la cantidad de: Quince Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos, Bs. 15.541,91, por Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.
 
 •	De conformidad a lo dispuesto en los artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a las VACACIONES año 2022/2023.
 
 Periodo	Total
 Días	Salario Normal Diario (Bs.)	Total (Bs.)
 2022-2023	15	151,53	2.272,95
 
 
 •	De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes a el BONO VACACIONAL año 2022/2023.
 
 Periodo	Total
 Días	Salario Normal Diario (Bs.)	Total (Bs.)
 2022-2023	15	151,53	2.272,95
 
 
 •	De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que la Fracción de VACACIONES año 2024.
 
 
 Periodo
 Salario Normal Diario (Bs.)
 Fracción Vacaciones 2024
 Monto a Pagar (Bs.)
 
 
 Del 17/10/2023 al 22/06/2024
 151,53
 11
 Bs. 1.666,83
 
 •	De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que la Fracción de BONO VACACIONAL año 2024
 
 
 
 Periodo
 Salario Normal Diario (Bs.)
 Fracción Bono Vacacional 2024
 Monto a Pagar
 (Bs.)
 
 
 Del 17/10/2023 al 22/06/2024
 151,53
 11
 Bs. 1.666,83
 
 •	De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,  UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2024.
 
 
 Periodo
 Salario Normal Diario (Bs.)
 Monto a Pagar
 Bs.)
 Fracción Utilidades 2024
 
 Del 01/01/2024 al 22/06/2024
 151,53
 12,5
 Bs.1.894,12
 
 
 •	Calculo de CESTA TICKET DEL 16/11/2022 AL 30/11/2022 y  del 16//11/2023 al 30/11/2023 y MESES DE MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2024, conforme  a la Gaceta Oficial Nro. 6.746  Extraordinario, de fecha 01/05/2023, publicada en Decreto Presidencial de la misma fecha.
 Fecha/Mes	USD	Tasa BCV	Bolívares	Total a Pagar (Bs.)
 16/11/2022 al 30/11/2022	20	10,95	219,00	219,00
 16/11/2023 al 30/11/2023	20	35,49	709,80	709,80
 Marzo 2024	40	36,33	1453,20	1453,20
 Abril 2024	40	36,42	1.456,80	1.456,80
 Mayo2024	40	36,51	1.460,40	1.460,40
 
 Junio 2024	40	36,40	1456,00	1456,00
 6.755,20
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
 TOTAL  A PAGAR A  KATHERINE MARIANA SÁNCHEZ PÁEZ
 CONCEPTO	MONTO BS.
 PRESTACIONES SOCIALES	Bs. 15.541,91
 INTERESES PRESTACIONES	Bs. 767,38
 VACACIONES AÑO 2022/2023	Bs. 2.272,95
 BONO VACACIONAL   AÑO 2022/2023
 Bs. 2.272,95
 VACACION FRACCION 2024	Bs. 1.666,83
 
 BONO VACACIONAL FRACCION 2024	Bs. 1.666,83
 UTILIDADES FRACCION 2024	Bs. 1.984,12
 CESTA TICKET DESDE EL 16/11/ 2022 AL 30/11/2022 Y DEL 16/11/2023 AL 30/11/2023 Y MESES MARZO, ABRIL Y MAYO 2024	Bs. 6.755,20
 TOTAL	Bs. 32.838,17
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de: Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 32.838,17).
 
 Resultando el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 57.575,36).
 
 VI
 DISPOSITIVO
 
 Por las razones antes expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpusieron las ciudadanas Yelitza Carina Márquez de Toro y Katherine Mariana Sánchez Páez, contra la Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”, Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.” y Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.”, representadas por el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano José Nicolás Márquez Torres.
 
 SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Bodegones y Exquisiteces El Márquez, C.A.”,  Sociedad Mercantil “Bodegón Márquez Ejido, C.A.” y Sociedad Mercantil “Cata Bodegón, C.A.”, representadas por  el ciudadano José Nicolás Márquez Torres, en su condición de Director Gerente y solidariamente como persona natural, al ciudadano José Nicolás Márquez Torres, a pagar  a la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro, la cantidad de: Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 24.737,19) y a la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, la cantidad de: Treinta y Dos Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 32.838,17), para un total de: Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 57.575,36), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
 
 TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 24 de junio del año 2024  para la ciudadana Yelitza Carina Márquez de Toro y  desde el día 22 de junio del año 2024 para la ciudadana Katherine Mariana Sánchez Páez, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.
 
 CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 20 de marzo de 2025) (fs. 155) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.
 
 QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia,  este Tribunal Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicara lo establecido  en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas
 SEXTO: No se condena en costas, por  no haber vencimiento total.
 
 Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 23 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
 
 Dios y Federación
 La Juez.
 
 Abg. Analy Coromoto Méndez
 La Secretaria Accidental,
 
 Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
 En igual fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
 La Secretaria Accidental,
 
 Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
 
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