REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000006

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Walberto José Zurita Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.691.062, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Francisco José Sánchez Gómez y Rosimar Josefina Bonilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.104.605, V-14.020.681 y V-23.210.461 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925, 128.031 y 320.293 en su orden, según Poder Apud Acta que riela a los folios 41 al 42.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Elías Rodríguez Andrade, Anderson David Bautista Sánchez, Yuliana Damisel Quintero Suárez, María Carolina Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.589.468, V-26.587.805, V-15.920.293 y 10.905.550 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nro. 115.345, 312.932, 322.627 y 69.820 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los (fs. 50 al 55) y Sustitución de Poder que riela a los (fs. 57 al 58) y (fs. 162 al 163) respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 09 de mayo del año 2025, fue recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.691.062, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, dicha Sociedad Mercantil amplio su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 9 de diciembre de 2022 y registrada en fecha 4 de enero de 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 128).

En fecha 14 de mayo del año 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) diligencia de la Abogada Yuliana Damisel Quintero Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.293, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 322.627, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano Alexander Bautista, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.353.540 en su condición de Presidente de la empresa “FERREAGRO La Toma C.A.”; mediante la cual solicita a este Juzgado, sirva remitir la causa al Tribunal de origen (Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación (fs. 129 al 130 y su vuelto).

A los folios 131, 132 y 133, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2025, este Juzgado en relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, imparcialidad, idoneidad, transparencia, celeridad procesal e inmediatez en los procesos laborales, advirtió a las partes que se adhirió al contenido de la Sentencia Nro. 300, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) del mes de Octubre del año 2024.

En fecha 19 de mayo de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) diligencia del Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.345, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano Alexander Bautista, titular de la cedula de identidad Nro.V-12.353.540 en su condición de Presidente de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”; mediante la cual ratifico el Recurso de Apelación contra el auto de remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (fs. 134, 135 y vuelto).

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 136 al 140, 141con sus respectivos vueltos y 142).

Al folio 143, corre inserto oficio Nro. J1-95-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido al Alcalde del Municipio Rangel, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Al folio 144, corre inserto oficio Nro. J1-96-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Corre inserto en el folio 145, oficio Nro. J1-97-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de determinar por distribución del Sistema Juris 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resulte competente para hacer efectiva la práctica de las notificaciones 1) a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, 2) a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas Venezolanas, 3) al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos.

Al folio 146, corre inserto EXHORTO amplio y suficiente a los fines de hacer efectiva las notificaciones: 1) a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, 2) a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas Venezolanas, 3) al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos.

Al folio 147, corre inserto oficio Nro. J1-98-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Corre inserto en el folio 148, oficio Nro. J1-99-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Al folio 149, corre inserto oficio Nro. J1-100-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Folio 150, corre inserto oficio Nro. J1-101-2025, de fecha 23 de mayo del año 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025, este Juzgado en relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, hizo del conocimiento a su Apoderado Judicial que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de abril de 2025, por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.345, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, es una apelación diferida, por lo que, esta Juzgadora una vez que emita Sentencia Definitiva en la presente causa, conocerá sobre la apelación antes mencionada, en consecuencia, este Tribunal, en el ejercicio de las facultades y rectoría conferida a los jueces en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar los principios de debido proceso, así como la transparencia en los procesos judiciales, ratificó el auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de mayo de 2025, que corre agregado a los folios 131 al 133 de la única pieza del expediente (fs. 151 y vuelto).
A los folios 154 y 155, corre inserto auto de fecha 4 de junio de 2025, en el cual, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que acompañara a este Tribunal a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, según oficio identificado con el alfanumérico Nº J1-111-2025, de la misma data.

En fecha 9 de junio de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) diligencia del Abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 10.104.605 e Inpreabogado Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito a este juzgado que sea pospuesto o diferido para dentro de 25 días hábiles de despacho, la realización de la Inspección Judicial (fs. 158 al 159).
Al folio 160, corre inserto auto de fecha 10 de junio de 2025, en el cual, este Tribunal en ejercicio de las facultades y rectoría conferida a los jueces en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar los principios de debido proceso, la tutela judicial, acordó lo solicitado, en consecuencia, la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, que fue admitida por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2025, se prolongó para el día viernes 04 de julio de 2025, a las nueve y treinta minutos (09:30am) de la mañana.
Folios 161 al 163, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) diligencia del Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14.589.468 e Inpreabogado Nro. 115.345, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, mediante la cual Sustituyo Poder, en todas y cada una de sus partes a la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820.

En fecha 11 de junio de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) diligencia de los Abogados Luis Emiro Zambrano Sulbaran y Rosimar Josefina Bonilla, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 10.104.605 y V.- 23.210.461 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.925 y 320.293 respectivamente, apoderados Judiciales del ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, titular de la cédula Nro. V.- 19.691.062, mediante la cual, informo a este juzgado sobre la prueba Documental de la parte demandada como anexo B, para solicitar la presencia de la Fiscalía del Ministerio Público en el Juicio Oral y Público (fs. 164 al 170).

Al folio 171, corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2025, a través del cual, se indicó y advirtió a la parte demandante, que es en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, donde se evacuarán los medios probatorios, que este Tribunal admitió, y donde las partes, pueden hacer observaciones, tachas, impugnaciones o cualquier incidencia, que consideren necesarias en la transparencia del juicio, por lo que, esta Juzgadora tomará las medidas correspondientes en su debida oportunidad.

Fue recibido por parte del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 16 de junio de 2025, diligencia original mediante la cual solicito se nombre correo especial a fin de practicar la entrega del oficio Nro. J1-96-2025, el cual guarda relación con la presente causa (fs. 172 al 173).

Mediante auto, de fecha 17 de junio de 2025, este Tribunal acordó de acuerdo a lo solicitado por el Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordeno la entrega material del oficio identificado con el Nro. J1-96-2025, dirigido a la Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel, a la parte diligenciante, a fin que entregue el mismo a la Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel, y una vez sea recibido se sirva consignar la resulta del mismo a los fines legales pertinentes (fs. 174).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) en fecha 17 de Junio de 2025, se recibió del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.104.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual, recibió autos del Tribunal en la presente causa en que se le autoriza como correo especial (fs. 175 al 176).

En fecha 18 de junio de 2025, consta el acuse de recibo del envío a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de las notificaciones libradas mediante oficios Nro. J1-97-2025, J1-98-2025, J1-99-2025 y J1-100-2025 que fueron enviados en la misma data (fs.177 al 181).

Mediante auto, de fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal, en vista, de que estaban corriendo los lapso procesales, para llevarse a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandante (fs. 140) del expediente, y en ejercicio de las facultades y rectoría conferida a los jueces en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar los principios de debido proceso, ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que acompañara a este Tribunal a dicho acto (fs. 182 y vuelto).

En fecha 23 de Junio de 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) diligencia del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.104.605, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, mediante la cual, consigno los recibos del correo especial, sobre los cuales, se hizo entrega de los Oficios Nro. J1-95-2025 y J1-96-2025, de la presente causa (fs. 183 al 186).

Folios 189 al 190, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 27 de Junio de 2025, por parte de la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820, apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos de la parte demandada de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA , C.A.”, diligencia mediante la cual, ofreció los medios de traslado para la evacuación de pruebas de la Inspección judicial, para el día 04 de julio de 2025 a las 9:30am.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 27 de Junio de 2025, se recibió del abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual, solicito la reprogramación de la Inspección judicial admitida por el paso de la inseguridad vial (fs.191 al 192).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, esta Juzgadora, en vista de lo público y notorio, que fueron los acontecimientos naturales producidos en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la zona para donde estaba fijada la Inspección Judicial, y siendo, que fue un caso de Fuerza Mayor, los hechos presentados en esos días, y en aras de salvaguardar la integridad física de los funcionarios judiciales, y de las partes intervinientes en el desarrollo de esta Inspección, es por lo que esta Juzgadora, acordó conforme lo solicitado por la parte promovente de la prueba de Inspección, y visto que no existía fecha cierta para retomar la normalidad en las vías que conducen al lugar fijado para llevarse a efecto la evacuación de esta Prueba, se advirtió a las parte que una vez, que se habilitara el paso vial y las condiciones de seguridad para el traslado del Tribunal, por auto separado se reprogramaría la Inspección Judicial (fs. 193).

Inserto en los (fs.194 al 207) del presente expediente, riela diligencia, recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 7 de Julio de 2025, por parte del Abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual, consigno copia certificada por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida de la Información requerida por este juzgado en la presente causa a solicitud de la parte demandante.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 7 de Julio de 2025, se recibió de la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820, apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos de la parte demandada de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, diligencia mediante la cual, solicito la reprogramación de inicio de Audiencia de Juicio (fs. 208 al 209 y vuelto).

En fecha 29 de julio de 2025, fueron agregadas a las actas procesales Oficio Nro. 2025/DAYF/0107, de fecha 03 de julio de 2025, proveniente de la Alcaldía del Municipio Rangel Dirección de Administración y Finanzas Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida, referente a la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, (fs. 210).

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2025, esta Jurisdicente indicó, que ciertamente las pruebas de informe promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, son parte del acervo probatorio, las cuales deben constar en las actas procesales para su debida evacuación, pero no es menos cierto, que en el expediente se encuentran otros medios probatorios que fueron promovidos por las partes y admitidos por este juzgado, inserto a los folios (fs. 136 al 142), razón por lo cual, esta juzgadora, informó a las partes que el acto fijado para el día miércoles 09 de julio de 2025, a las once de la mañana (11:00 am) se llevará a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en aras de la celeridad que ameritan los procesos laborales(fs. 211 y vuelto).

En fecha 9 de julio de 2025, se llevo a efecto el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandada. Seguidamente la juez, insto a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a las representaciones judiciales, quienes de su intervención, manifestaron que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que le solicitaron al Tribunal, la suspensión de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Acto seguido, la juez, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó conforme lo solicitado por las partes, y fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día viernes dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00am), a los fines, de que las representaciones judiciales de ambas partes se reunieran y se lograra la conciliación (fs. 212 al 213).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 15 de Julio de 2025, se recibió de la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820. Apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos de la parte demandada de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, diligencia mediante la cual, solicitó a este juzgado proceda a fijar el día y hora para el traslado y constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección judicial (fs. 214 al 215 y vuelto).


En fecha 17 de julio de 2025, y en vista de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día viernes dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025) a las once (11:00) de la mañana, es por lo que resultaría forzoso para este Tribunal pronunciarse al respecto, en virtud que para ese día en horas de la mañana, se realizaría un Taller denominado“ Domicilio Procesal Electrónico” en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes (FACIJUP) impartido por la Magistrada Dra. Michel Velásquez Grillet y se requería , la asistencia de los Jueces, en razón de lo cual, esta Juzgadora, con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y derecho al debido proceso en los procesos laborales, Reprogramó la celebración de la misma, para el cuarto día hábil de despacho siguiente de la presente fecha a las 11:00 de la mañana (fs.216).

Al folio 217, consta que fue reprogramado el traslado del Tribunal, para la evacuación del medio probatorio, por las razones expuestas en autos que rielan a los folios 160 y 193 del expediente. En este sentido, se le informó a la representación judicial de la parte demandada, que este Tribunal de conformidad con los articulo 5 y 6 de Lay Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de garantizar el principio de Celeridad Procesal fijó de Oficio la Inspección Judicial para el día jueves 31 de julio del año 2025, a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.).

En fecha 23 de julio de 2025, se llevo a efecto la Audiencia Oral y pública de Juicio. Una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandada. Seguidamente la juez, tomando en consideración el acta de fecha 09 de julio de 2025, le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante para que informara a este Tribunal, los resultados de las conversaciones sostenidas con la representación de la parte demandada, a fin de lograr un posible acuerdo, quien manifiesto que no fue posible llegar a una conciliación. Esta Operadora de Justicia, en vista, que no existió acuerdo alguno, advirtió sobre el modo en que se desarrollaría la audiencia, concediéndole un lapso de diez (10) minutos, a la representación judicial de la parte demandante para que expusiera sus alegatos, así mismo, la juez, informó, que la representación judicial de la parte demandada no haría su exposición de defensa, por cuanto surgió una admisión relativa. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas documentales, de la prueba de informe y de las pruebas de exhibición promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal. En vista que no asistieron a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los testigos promovidos por ambas partes (demandante y demandada) y admitidos por este Tribunal, quedaron desistidos, la Juez solicitó a la parte demandada exhibir los documentos, en este acto no se exhibió documental alguna.
Posteriormente, la Juez, exhortó a las partes a realizar la diligencia necesaria, ante los entes competentes, a fin de que las pruebas de informe promovidas y admitidas por este Tribunal, constaran a la brevedad posible en las actas procesales, para su debida evacuación, en este estado, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se le nombrara correo expresos, para llevar los oficios y traer las resultas, por lo que, la ciudadana juez, acordó conforme a lo solicitado, ordenar librar nuevamente los oficios correspondientes

La ciudadana juez conforme a los artículos 5 y 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considero pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el sexto (6to.) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00am) (fs. 218 al 219).

En fecha 25 de julio de 2025, se libraron los oficios correspondientes y se advirtió que para la entrega material de los oficios la recurrente debía consignar diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial (URDD) mediante la cual debía dejar expresa constancia del recibo conforme de los oficios J1- 208-2025; J1- 209 -2025 y J1-210 -2025 (fs. 220 y vuelto al 222).

En fecha 28 de Julio de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), diligencia mediante la cual, la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367, coapoderada de la parte demandada recibió oficios conforme al nombramiento como correo especial (fs. 223 al 224).

Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2025, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), fue recibido de los Abogados Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, y Rosimar Josefina Bonilla, titular de la cédula de identidad Nro. 23.210.461, inscrita en el Inpreabogado Nro. 320.293, apoderados judiciales de la parte actora diligencia mediante la cual consigno pruebas de informes de la Alcaldía del Municipio Rangel (fs. 225 al 246).

En fecha 29 de julio de 2025, fueron agregadas a las actas procesales Oficio Nro. 2025/DA/ JULIO/000000125, de fecha 25 de julio de 2025, proveniente de la Alcaldía del Municipio Rangel Dirección de Administración y Finanzas Mucuchies Estado Bolivariano de Mérida, referente a la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal (fs. 247).

En fecha 31 de julio de 2025, se llevó a efecto el traslado del Tribunal, a los fines de realizar la Inspección Judicial admitida por este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2025, y acordada por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2025. Una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada coapoderada de la parte demandada, así como de la Administradora de la empresa y el Operador de Planta y Encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”. (fs. 248 al 251).

En fecha 1 de agosto de 2025, se llevo a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandante. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada coapoderada de la parte demandada. Seguidamente se procedió a continuar con la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal. Dentro de este orden de ideas, esta Jurisdicente exhortó a las partes a que realizaran las diligencias necesarias ante los entes competentes, a fin de que las pruebas de informe promovidas y admitidas por este Tribunal, constaran a la brevedad posible en las actas procesales, para su debida evacuación, y advirtió a las partes que una vez constaran agregadas a las actas procesales las pruebas de informe, por auto separado se fijaría el día y la hora para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (fs. 252 al 253).

En fecha 6 de agosto de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), por parte de la Cámara Venezolana de la Construcción, oficio Nº J1-208-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, mediante el cual, da respuesta a esta institución sobre la solicitud de verificación de afiliación de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”(fs. 254 al 255).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 6 de agosto de 2025, se recibió de la abogada María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cedula de identidad Nro. 10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820, en su condición de apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos, diligencia mediante el cual, consignó un (01) folio útil Oficio librado a la Cámara venezolana de la Industria y Construcción, así mismo procedió hacer devolución en juego de dos (02) oficios Librado a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela. Consta de un (01) folio y tres anexos. Se dejó constancia que la Abogada María Carolina Sánchez Quintero se encontraba en la sede a las horas de cierre de despacho, y además que en la diligencia no especifico el número de los oficios que consignó (fs. 256 al 260).

En fecha 7 de agosto de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), prueba de informes constante de un (01) folio útil, el cual fue remitido con Oficio REF CVC Nro. 0059-25 , de fecha 31 de julio de 2025, por la CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, mediante el cual, dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nro. J1-208-2025, librado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, se ordenó agregar al expediente a los fines legales pertinentes. (fs. 261).

Al folio 262 y vuelto, corre inserto auto, de fecha 7 de agosto de 2025, mediante el cual, este Tribunal dejó constancia de que 1) Se tiene por recibido el Oficio Nro. J1-208-2025, librado en fecha 25 de julio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, del cual se evidenció su recibido con sello húmedo, firma y fecha (31/07/20225). 2) Este Tribunal se dio por enterado de la devolución de los dos (2) ejemplares del Oficio Nro. J1-209-2025, dirigido a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, librado en fecha 25 de julio de 2025, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, quien informó a este Juzgado que la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela ya no existe y por lo tanto no tiene sede, motivo por el cual imposibilito su entrega, 3) En relación al Oficio J1-210-2025, librado en fecha 25 de julio de 2025 dirigido al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela Viceministro de Hidrocarburos, este Tribunal tiene por enterado que la representación judicial de la parte demandada quien fue nombrada como correo expreso está realizando las respectivas diligencias para hacer posible la notificación del mencionado ente. En consecuencia se ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales pertinentes.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 16 de Septiembre de 2025, se recibió del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia mediante la cual, solicito día, fecha y hora para la reproducción audiovisual de la nombrada inspección en los espacios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 263 al 264).

Fue recibido, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en la fecha 19 de Septiembre de 2025, del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Oficio Nro. 3095/2025, fechado el 28 de julio de 2025. Mediante el cual, remiten adjunto al presente oficio, expediente signado con la nomenclatura AP21-C-2025-001117, contentivo de la comisión librada por este despacho por motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano Walberto José Zurita Rojas, contra FERREAGRO LA TOMA C.A, en virtud que ese Tribunal cumplió con la misión encomendada. (fs. 265 al 284).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 19 de Septiembre de 2025, se recibio del abogado Ramón Elías Rodríguez, titular de la cedula de Identidad N° V-14.589.468 e Inpreabogado N° 115.345, apoderado judicial de la parte demandada. Diligencia mediante la cual, solicito se fije fecha y hora para la reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, en la cual manifiesto querer estar presente en nombre de su representada. (fs.285 al 286).

Fue recibido, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en 22 de Septiembre de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia mediante la cual solicito, que fuese acordada la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. (fs.287 al 288).

Corre inserto, auto de fecha 22 de septiembre de 2025 (fs. 289 y vuelto), en vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2025, suscrita por el Abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, actuando en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante. Esta Jurisdicente con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y derecho al debido proceso, acordo lo solicitado, y fijo para el día Miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que las representaciones judiciales de la parte demandante, hagan presencia en la sede judicial del Circuito del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sala de Audiencias, a los fines de visualizar la Reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2025, correspondiente a los expediente Nro. LP21-L- 2025-0000035 y LP21-L-000006.

Al folio 290, corre inserto, auto de fecha 22 de septiembre de 2025, vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 196 de septiembre de 2025, suscrita por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.345, actuando en su condición co apoderado judicial de la parte demandada. Esta Juzgadora con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley adjetiva laboral y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y debido proceso, acuerda lo solicitado, y fija para el día Miércoles veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que las representaciones judiciales de la parte demandante, hagan presencia en la sede judicial del Circuito del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sala de Audiencias, a los fines de visualizar la Reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 31 de julio de 2025, correspondiente a los expediente Nro. LP21-L- 2025-0000035 y LP21-L-000006.

Al folio 291, corre inserto, auto de fecha 24 de septiembre de 2025, vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), suscrita por el abogado Luis Emiro Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En tal sentido, esta Juzgadora con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y debido proceso, acuerda lo solicitado. Ahora bien, es de advertir a las partes, que la Sede Judicial Laboral de esta Circunscripción, cuenta con una sola Sala de Juicio, por consiguiente, previa revisión de la agenda llevada por esta Coordinación, este Tribunal fija la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 09 de octubre de 2025 a las once de la mañana (11:00 am).

Corre inserto auto al folio 292, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, observo que el presente expediente excedió de los doscientos cincuenta (250) folios, y, en cumplimiento a lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de esta Jurisdicción Laboral, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno cerrar la presente pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 292 y en consecuencia, acordó abrir una (01) nueva pieza, la cual sería abierta a partir del folio 293; y, se denominaría “SEGUNDA PIEZA”, la cual sería encabezada con copia certificada del presente auto.

Corre inserto auto al folio 293 y vuelto, copia fotostática certificada, siendo, la reproducción fiel y exacta de su original inserta en el expediente cuya carátula se lee: ASUNTO Nº LP21-L-2025-000006. DEMANDANTE: WALBERTO JOSE ZURITA ALVAREZ. DEMANDADO: “FERREAGRO LA TOMA, C.A.” MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Al folio 294, corre inserto auto, de fecha 10 de octubre de 2025, mediante el cual, de la revisión de las actas procesales esta operadora de justicia observo, que en auto de fecha 24 de septiembre de 2025 (f. 291), este Tribunal fijo fecha y hora para llevarse efecto la celebración de la Prolongación de la Audiencia oral y pública de juicio para el día jueves nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en virtud de no ser posible la realización de dicho acto, en atención a la Resolución Nro. 2025-069, de fecha 08 de octubre de 2025, emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por conmemorarse los 467 años de la Fundación de la ciudad de Mérida, en la cual resolvió no dar despacho ni audiencia en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por los motivos indicados en la misma, REPROGRAMO la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) a las once de la mañana (11:00 am).


Folios 295 al 296 y vueltos, corre inserta acta de Prolongación de Audiencia Oral y Publica de JUICIO, de fecha 16 de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procedió a certificar la comparecencia de las partes y el motivo del presente acto, al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Francisco José Sánchez Gómez y Rosimar Josefina Bonilla, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.605, V-14.020.681 y V-23.210.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925, 128.031, y 320.293, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, respectivamente. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de las representaciones de la parte demandada abogados María Carolina Sánchez Quintero y Ramón Elías Rodríguez Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.905.550 y V-14.589.468 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 69.820 y 115.345 en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada y verificada como fue la comparecencia de las partes y tomando en consideración el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, y de las razones por las cuales se prolongó la referida audiencia, la ciudadana Juez, informa a las partes, que consta agregada a las actas procesales la prueba de informe promovida por la parte demandada a la Cámara venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional caracas Distrito Capital (f.255), evacuándose dicho informe, quedando sus intervenciones reproducidas en la grabación audiovisual. Concluido el acervo probatorio presentado por las partes, la Juez, le concedió un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que hicieran sus conclusiones, finalizadas las mismas, la ciudadana Juez, se retiró a su despacho, siendo las 11:27 a.m., para deliberar en forma privada y regresar a la Sala en el tiempo indicado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de dictar oralmente la sentencia de este caso. Siendo las 12:02 m regreso la Juez y nuevamente se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencia, una vez reanudada la audiencia de juicio, dicto oralmente la sentencia, haciendo saber a las, que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia.


En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en la fecha 16 de Octubre de 2025, se recibió del Abogado Ramón Elías Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-14.589.468 e Inpreabogado N° 115.345, apoderado judicial de la parte demandada. Diligencia mediante la cual solicita la Reproducción Audiovisual del Juicio Oral y Público con sus respectivas Prolongaciones. (fs. 297 al 298).

Folio 299, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal, en vista la diligencia que se encuentra inserta al folio 298, de la segunda pieza del expediente, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, por el abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade. Se autorizó al funcionario adscrito al Departamento Técnico Audiovisual de esta Coordinación del Trabajo, grabar en el DVD la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en fecha 09 de julio de 2025 y sus prolongaciones, advirtiendo a la parte solicitante que de conformidad con lo plasmado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECRETO LA RESERVA del contenido de la reproducción audiovisual, por ello, no podrá ser objeto de publicación en las redes sociales; sea: Youtube, Telegram, Instagram, WhatsApp, Facebook, entre otras, por razones de seguridad, moral o protección de datos y defensa de las partes en el proceso.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 22 de Octubre de 2025, se recibió de la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 103.367, Apoderada Judicial de la parte demandada. Diligencia mediante la cual, recibe DVD con las grabaciones de las audiencias solicitadas.(fs. 300).

Estando en la oportunidad procesal para emitir in extenso la motiva en la presente causa, se realiza en los siguientes términos:



-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 28 del expediente, el demandante expuso los hechos que sustentan su solicitud, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

“Que, inició a prestar servicios el 31 de Octubre de 2022, en el cargo de operador de planta, cargo señalado como de nivel 8, Oficio 8.10 del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela; servicio que prestó en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nro. 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nro. 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su Presidente, el ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, venezolano, titulares de la cédula de identidad Nro.V-15.923.350 en su calidad representativa de Vicepresidente, ambos domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha Sociedad Mercantil le fue ampliado su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 09 de diciembre del año 2022 y registrada en fecha 04 de enero del año 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119- A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Que, las funciones realizadas eran las inherentes al cargo de Operador de Planta, que consistían en 1. Operar y controlar los componentes mecánicos y eléctricos de la planta, así como mantener un control visual de las características de la mezcla, control de flujo de aceites y almacenaje para garantizar el buen funcionamiento de la planta y la buena calidad de la mezcla; 2. Calentar el sistema de calderas y resistencias eléctricas de la planta para mantener el nivel óptimo de temperatura de asfalto recomendada en el régimen o tabla de viscosidad de temperatura para preparar la mezcla; 3. Operar y controlar la planta para producir la mezcla por camión, de acuerdo a las programaciones realizadas; 4. Analizar y realizar el reporte del control de consumo de combustible en la producción diaria, así como generar el informe de la producción en toneladas por camión diaria, de acuerdo a los objetivos establecidos; 5. Reportar fallas eléctricas sencillas como circuitos y cambio de fusibles en el sistema eléctrico para evitar suspender la producción, 6. Revisión y almacenaje de aceites sólidos, para evitar la segregación y la contaminación; 7. Revisión de rocas o piedras en los contenedores en frio, para verificar el cumplimiento de las especificaciones y la graduación de las tolvas de alimentación, deben estar con la graduación necesaria de flujo, esto para evitar recalentamiento en los pétreos (rocas) o pétreos fríos, a fin de evitar repercusiones en la calidad de la mezcla; 8. Revisar el tambor del horno secador, elevador, clasificadora, revisar el peso y mezclado para garantizar que todo este calibrado para la producción óptima; 9. Verificar el colector de polvo y la temperatura de filtro en seco, regularización del escape del Exhaust Fan o extractor de aire, para garantizar la temperatura especificada; 10. Efectuar los cambios en las fórmulas de trabajo de acuerdo a los ensayos o muestreos e instrucciones del jefe superior, cumpliendo con los objetivos establecidos en la planta; 11. Reparación y mantenimiento de equipo de terracería, para que estos estén en buenas condiciones en la planta asfáltica y así realizar las actividades de manera oportuna; 12. Supervisar y controlar el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos signados; 13. Realizar la revisión de cadenas y cribas o zarandas clasificadores de materiales; 14. Verificar la existencia de materiales para realizar los pedidos necesarios; 15. Brindar apoyo a las diferentes unidades según sea requerido e instrucciones del jefe superior.

Que, dicha labor requiere de un alto grado de perfección y cuidado, dado que en dicha planta operadora de mezcla continua, como su propio nombre lo indica, es de trabajo ininterrumpido, que requiere de una labor que no es regulado por un horario de trabajo común o cotidiano y que, en la empresa solo existían dos (2) operadores de planta, lo que aumenta el riesgo de accidentes laborales, dado que entre otras cosas se trabaja con un alto grado de temperatura para mantener la caldera de la planta en funcionamiento, que oscila entre 250Cª a 350ª grados centígrados de agentes inflamables y tóxicos. Así mismo, que, el empleador mantenía solo dos turnos de trabajo (diurno y nocturno), con solo dos (2) trabajadores que se alternaban los turnos.

Que, el demandante realizaba una semana el horario diurno, que correspondía a un horario de 7 a.m. a 6 p.m., con solo un (1) día de descanso; y una semana nocturna con un horario de 6 p.m. a 12 meridiem del día posterior y el otro trabajador que laboraba, y que se alternaba los turnos de trabajo era el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas.

Que, los días 31 de octubre de 2022 y 1ero de noviembre de 2022 fueron días que laboro para la instrucción del manejo complementario de la planta asfáltica y que desde el día 02/11/2022 en que efectivamente empezó a realizar los turnos diurnos y nocturnos alternándolos con el ciudadano Wilson Albert Martínez Rojas.

Que, el demandante solo recibía como remuneración semanal lo correspondiente al salario que por tabulador del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción asigna en el cargo como Operador de Planta y además lo indicado en la cláusula 20 sobre refrigerio y de la misma forma de la cláusula 21 sobre el cesta ticket o bono de alimentación.

Que, el empleador nunca pago las horas extras diurnas y nocturnas, los días feriados laborados, los días de descansos laborados, el bono nocturno, así como tampoco la cláusula 43 por trabajos especiales en espacios confinados o con limitación de ventilación en el que se pueden acumular contaminantes tóxicos o inflamables, contraviniendo de esta manera la empresa contratante, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, signado con el número de Resolución 588, en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.752 publicado el 06/07/2023, emanado del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo.

Que, recibió como última contraprestación por los servicios prestados, las cantidades siguientes: Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 141,28) de salario diario según tabulador, además Cesta Ticket o Bono de Alimento diario, la cantidad de Sesenta y seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66,66) de acuerdo a la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y lo que corresponde al Refrigerio cláusula 21 por un monto diario de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs 45,00). Lo que suma la cantidad diaria de pago por solo esos conceptos laborales de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 252,94), que de manera diaria devengaba.

Que, dichos pago se realizaban de manera semanal, lo que arroja como ultima contraprestación semanal la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.770,58) estos pagos se realizaban con moneda de curso legal, pero que las últimas seis semanas el pago lo realizaron en divisa extranjera, precisamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), por lo que fueron pagados Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60) de forma semanal en las últimas seis semanas, que al verificarse al cambio se precisa la cantidad enunciada anteriormente Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.770,58) en forma semanal. Que, las especificaciones de los conceptos laborados pagados, eran señaladas de manera verbal por el Ingeniero Francisco Méndez, y que al pedírseles el recibo de pago se negaron rotundamente.

Que, los empleadores les hacían firmar unos recibos que indicaban los días trabajados y el horario realizado de día o de noche y de la misma forma los hacían firmar unas listas o nóminas del pago recibido. Que, nunca se firmó un contrato de trabajo.

Que, las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma regular, hasta el día 22 de julio de 2023, fecha en que el ciudadano Ingeniero Francisco Méndez, en su condición de Ingeniero y Administrador de la empresa aquí demandada, sin fundamento alguno le manifestó que lo despedía, pero no le dio motivos para tal hecho injustificado.

Que, nunca incurrió en alguna causal prevista en la ley, como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aun así, la empresa lo despide de forma injustificada, dado que han violado sus derechos laborales como trabajador de la mencionada sociedad mercantil demandada.

Que, la representación patronal ha incumplido la cláusula que lo ampara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta homologación la que rige los salarios a devengar el demandante y que la empresa aquí demandada pretende desconocer, así mismo lo que corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que, solicitó la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado, pero fue nugatoria dicha solicitud de los pasivos laborales, precisando que existen otros conceptos laborales que no le fueron pagados ni calculados conforme a las normas vigentes, razón por la cual, interpone la presente demanda por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Que, laboró por un tiempo de 8 meses y 22 días ininterrumpidos, por ello, solicita sean reconocidos y pagados todos los conceptos laborales.

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculo más conveniente al trabajador y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 33.287,80 y por intereses de acuerdo a la tasa del BCV la cantidad de Bs. 6.134,97, que suman por estos conceptos laborales la cantidad de Bs. 39.372,77.

De conformidad a lo establecido en los artículos 190,191, 192, 194 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 47 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por: Vacaciones y Bono Vacacional y su respectiva fracción, la cantidad de 60 días multiplicados por el salario promedio normal diario que debería devengar el trabajador, lo que resulta en la cantidad de Bs. 32.013,63.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de 75 días multiplicados por el salario promedio normal que debería devengar el trabajador en el año que se generó el derecho la cancelación de utilidades, lo que resulta en la cantidad de Bs. 40.017,04.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama por concepto de Despido Injustificado, reclama y demanda este concepto en 8 meses y 22 días laborados ininterrumpidamente, lo que resulta en la cantidad de Bs. 33.237,80.

De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, el valor de la hora extraordinaria diurna tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que resulta en la cantidad de Bs. 7.911,68.

De conformidad a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, el valor de la hora extraordinaria nocturna tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que incluye el recargo por bono nocturno, lo que resulta en la cantidad de Bs. 24.900,89.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por días de descanso semanales laborados, la cantidad de Bs. 2.984,54.

De conformidad a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda las horas extraordinarias trabajadas en los días feriados, de descanso, Conmemorativo o júbilo, la cantidad de Bs. 7.094,84.

De conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el trabajo nocturno ordinario se pagara con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del salario básico diurno, por lo que reclama por Bono nocturno la cantidad de Bs. 3.714,78.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por concepto de Oportunidad para el pago de las prestaciones la cantidad de Bs. 76.997.60.

Se hace necesario el cómputo en esta demanda de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que resulta en la cantidad de 24.842,97.

Se hace necesario el cómputo en esta demanda de los intereses de mora sobre todos los conceptos laborales de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que resulta en la cantidad de 226.118,15.

Estimando la DEMANDA TOTAL EN LOS CONCEPTOS LABORALES solicitados en este libelo, la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 519.206,69). Adicionalmente, solicita la indexación de los montos aquí indicados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo”.


ESCRITO DE CONTESTACION

Al respecto, en acta de remisión a juicio, de fecha 09 de abril de 2025, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes (fs. 65vuelto). En consecuencia, no existe escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.






-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, que riela a los folios 136 al 142 de la primera pieza expediente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, ROSIMAR JOSEFINA BONILLA y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.104.605; V-23.210.461 y V-14.020.681 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925; 320.293 y 128.031 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadanoWALBERTO JOSÉ ZURITA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.691.062, parte demandante, según poder Apud Acta, que corre inserto al folio (41 y vuelto), presentaron “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de 06 folios útiles y 03 folios en anexos marcados con la letra “A, “B “C”, corre agregados a los folios 66 al 74, mediante el cual promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Promovieron el valor y mérito jurídico favorable de las siguientes Documentales, con el objeto de demostrar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, en virtud de la existencia de la relación laboral que mantuvo la parte demandante y consecuencialmente los conceptos calculados y demandados conforme a derecho.
1. Copia simple, Documental denominada “PICADORA DE PIEDRA- PLANTA DE ASFALTO “NÓMINA 07/11/2022 AL 12/11/2022” Marcada con la letra “A” constante de 01 folios útil, que corre agregado al folio 72 del expediente.

A tal efecto, esta Operadora de Justicia, observó en esta documental, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo del trabajador y el salario semanal que devengó el trabajador, así mismo que la empresa otorgaba el beneficio de alimentación (almuerzos). Al mismo tiempo, se constató que la parte demandada reconoció que esta documental fue emanada de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A. y se evidencio que los cargos utilizados por la empresa son los cargos u oficios establecidos o contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Copia simple de Partidas Presupuestarias (sobre esta documental se solicitara prueba de informes para ratificar el contenido);“REGISTRO DE EJECUCIÓN FINANCIERA DEL PRESUPUESTO DE GASTO”, Emitida por la Alcaldía del Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte del ejemplar de la memoria y cuenta del Alcalde de ese Municipio correspondiente al año 2023, información de carácter público que reposa en dicho ayuntamiento Municipal, Sellada por el despacho del Alcalde del Municipio Rangel. Marcada con la letra “B” constante de 01 folios útil, que corre agregado al folio 73 del expediente.

En relación a la documental promovida, esta Operadora de Justicia constató que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” contrato con el Estado venezolano, específicamente con la Alcaldía del Municipio Rangel y que recibió un pago por parte de la misma. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Solicito, se oficiara a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al despacho del Alcalde, así como la dirección de administración de dicho ente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con la Esquina de la Calle Quintero, edificio municipal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que informen todo lo concerniente a la orden de pago identificada con el número 00205-2023 señalada en la documental relacionada con la contratación con la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, para la ejecución de obras públicas en el referido ente del estado municipal.(fs. 196 al 207)

Esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida, observó que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, contrato con el Estado Venezolano, que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel por la obra descrita en la misma, que hubo una modificación de algunas partidas del presupuesto original por parte de la Alcaldía. Se constató de igual manera, que en el alcance físico del Proyecto Original indicaba que los trabajos de bacheo se realizarían con personal obrero de la Alcaldía, así como también se utilizarían los equipos y en el alcance físico del Presupuesto Modificado se indicaba que se estimaba la mano de obra, para garantizar un buen acabado de la obra, siendo personal calificado. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2 Solicito, se oficie a la dirección de administración de dicho ente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con la Esquina de la Calle Quintero, edificio municipal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que informen todo lo concerniente a la orden de pago identificada con el número 00205-2023 señalada en la documental relacionada con la contratación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, para la ejecución de obras públicas en el referido ente del estado municipal. (fs. 227 al 246).

Esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida, observó que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, contrato con el Estado Venezolano, que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel, que hubo una modificación de algunas partidas del presupuesto original. Así mismo se constató que el análisis de precios unitarios fue emitido por la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no por la Alcaldía del Municipio Rangel, que la empresa desarrollo la actividad descrita en el presupuesto, así mismo se evidencio en dicho análisis de precios unitarios el nombre de la Obra, la mano de obra, el salario, los materiales y equipos a utilizar en la ejecución de la misma. Se constató, que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A. suministro materiales, equipos y mano de obra para realizar el asfalto que se suministró a la Alcaldía en boca de planta. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; presente y exhiba todos los recibos originales de pago semanal por salarios pagados, Horas Extras, Días Feriados, Días de Descanso, Bono Nocturno, descuentos legales como IVSS, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que corresponden al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.691.062, desde el 31 de octubre de 2022 hasta el día 22 de julio de 2023. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA Y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183.

Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición, se evidenció que las documentales no fueron exhibidas por la parte demandada. Por consiguiente, es importante indicar, que si bien es cierto que el empleador debe llevar por mandato legal, los recibos de pago solicitados, no es menos cierto que el trabajador, no aporto ningún dato referido al contenido de los mismos, que pudieran tomarse como cierto ante el incumplimiento de la exhibición. Por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; presente y exhiba todos los recibos originales de pagos por vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, Bono de Asistencia, y cualquier otro recibo por pagos como contraprestación y derechos laborales adquiridos por mi mandante que corresponden al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.691.062, desde el día 31 de octubre de 2022 hasta el día 22 de julio de 2023. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA Y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.

Esta Jurisdicente, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada, aplicándose la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba todas las nóminas de pagos semanales, desde el día 31 de octubre de 2022 hasta el día 22 de julio de 2023, es decir fecha de ingreso y fecha de egreso o despido injustificado del trabajador aquí demandante, donde se verifiquen que corresponden al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.691.062, parte demandante en este procedimiento. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de Exhibición de Documentos de la LOPTRA y articulo 106 ultimo aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT, en el entendido que en el documental como Anexo “A”, se hace referencia a la existencia de las nóminas de pagos suscritas por el demandante de la semana 07/11/2022 al 12/11/ 2022 y así en todas y cada de las semanas laboradas por el reclamante.

Esta Jurisdicente, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada. Siendo, importante destacar que la representación judicial de la parte demandada reconoció el despido injustificado del trabajador, por lo que, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba el contrato de trabajo si existiere y que debería estar suscrito por el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.691.062.de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA.

En la evacuación de la prueba, la parte demandada manifestó que no ha existido, que el contrato fue verbal, por lo tanto, al ser reconocido por la parte accionada el contrato verbal, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


5. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba el Registro de Horas Extraordinarias, todo de conformidad artículo 106, 182 y 183 de LOTTT y de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de LOPTRA.

Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición, se evidenció que las documentales no fueron exhibidas por la parte demandada. Por consiguiente, es importante indicar, que si bien es cierto que el empleador debe llevar por mandato legal, los recibos de pago solicitados, no es menos cierto que el trabajador, no aporto ningún dato referido al contenido de los mismos, que pudieran tomarse como cierto ante el incumplimiento de la exhibición. Por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIFICAL:
Promovieron y solicitaron al juez de la causa, admitiera para la prueba testifical al ciudadano: WILSÓN ALBERT MARTINEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.963.050.

Siendo, que en la evacuación de la prueba, el testigo no asistió, es por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. Así se establece.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicitó de acuerdo al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 1428 del Código Civil Venezolano; Inspección Judicial para verificar que la Planta Pavimentadora, ubicada: en el Sector Aroa 2, al lado del Puente del Río Chama de la vía alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, Primero: es de mezcla continua, como su propio nombre lo indica, es de trabajo ininterrumpido por lo que se asevera que los horarios de trabajo son nocturnos y diurnos y de lunes a domingo, (exceptuando los días de mantenimiento). Segundo: Además de la cantidad de trabajadores como operadores de planta para cubrir el extenso horario laboral: Verificar en la oficina administrativa la nómina de trabajadores y el horario laboral. Tercero: Las funciones del operador de planta y las condiciones laborales (dotación, verificación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva sobre espacios confinados con limitación de ventilación).

En la evacuación y control de esta prueba, esta Operadora de Justicia solicito a la empresa que permitiera algún trabajador o encargado que pudiera ayudar con la inspección ya que hay preguntas que tienen que ver con lo cotidiano del trabajo que se realiza en la planta, a tal efecto se dejó constancia de la presencia de la Administradora de la empresa, ciudadana Yudith Mar Mancilla Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.578.476 y el ciudadano Humberto Alirio Anteliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.761.853 en su condición de Operador de Planta y Encargado de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A” y tiene conocimiento de los trabajos y las funciones que se desarrollan en la empresa “FERREAGRO LA TOMA”, con la finalidad de dejar constancia sobre los particulares solicitados en esta prueba. En cuanto al PARTICULAR PRIMERO: Esta Jurisdicente pregunto a el encargado por el personal que se tiene, los horarios que desempeñan, los que son nocturnos, los que son diurnos, si la planta es de mezcla continua, si no puede ser interrumpida, si hay excepciones con respecto a la producción, a lo que el encargado manifestó que la planta es de producción continua, que no laboran 24 horas ininterrumpidas, que es ininterrumpida cuando hay pedidos de 300 toneladas, que comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir que en 2 o 3 horas obtienen las 300 toneladas, se paran cuando hacen mantenimiento y cesan las actividades, indico el encargado que si hay un pedido al día siguiente de mezcla asfáltica, por ende, debe haber una persona que atienda la caldera, no es todo el tiempo, ni tampoco son 15 horas ni 12 horas, no debe estar día y noche, solo un rato, la planta no es de producción continua como quieren hacer ver (que si empiezan a las 7:00 am hasta las 7:00 am del otro día), señalo que es por termino de tonelada/hora y termino de toneladas del día de trabajo. Manifestó el encargado que el horario es de 7 am a 12pm y de 2pm a 5pm, dejándose constancia en el material audiovisual. Indico que todo dependía de la producción, que a veces se ameritaba empezar la producción temprano, no todos los días, incluso que hubo un tiempo sin preparar mezcla al iniciar los trabajos allí, que duraron 06 meses sin procesar asfalto, que no han tenido trabajo continuamente, que hubo una que otras toneladas que les pidieron, pero que los pedidos fueron en intervalos, pues pedían para un día 300 toneladas, para otro 200 y para otro 400/500 toneladas, pero que no trabajan continuamente hasta las 10 de la noche, que no trabajan de noche en producción de mezcla asfáltica.
La parte actora pregunto sobre el horario de las 5 de la mañana y el encargado indico que ese es horario de la mañana, que es horario de la 5 de la mañana, a lo que la parte accionante adujo que era a las 7 de la mañana, que para él, el horario de noche es de 7pm, a lo que esta Jurisdicente le pregunto nuevamente por el horario y respondió que era de 7 am a 12pm y de 2pm a 5pm, y que cuando ameritaba traer a esa hora se les cancelaba y que se dejaba constancia, que es de madrugada no de noche, llama noche de 7pm/8pm de acuerdo a la Ley del Trabajo, a lo que se le aclaro que el horario nocturno es a partir de las 7pm, que era un horario mixto, manifestó que nunca se laboraba de noche en producción. La parte accionada pregunto al encargado porque tenían que venir las personas de madrugada, o de noche y expreso que esta situación se presentaba cuando habían pedidos para lugares ubicados lejos de la planta, entonces necesitaban estar temprano en el sitio de trabajo, a lo que pregunto ¿qué cuantas horas antes necesitaban para prender la caldera?, expreso que todo dependía de la temperatura que tuviese, pero si, debía ser unas horas antes, a lo que esta Operadora de justicia le pregunto, ¿que quien prendía la caldera, a lo que el encargado respondió que quien prende la caldera es el calderista. El encargado manifestó que la planta es de producción continua, que todo depende del momento que exista producción, y que la misma depende de los pedidos que se hagan. La parte accionada pregunto qué ¿a quién le despachaban? Y respondió que producían asfalto mayormente para la gobernación, es decir, para el Estado. PARTICULAR SEGUNDO: 1. En cuanto al horario se dejó constancia que se encuentra en la puerta y establecía que el mismo, era de lunes a viernes de 7am a 12pm, con descanso de 12pm a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso, quedando registrado en el material audiovisual, la parte accionante manifestó, que el mismo no tiene los sellos ni la firma del Inspector del Trabajo y que al no estar sellado por el Ministerio del Trabajo no se podía evaluar exactamente el horario, a lo que este Tribunal manifestó que el horario consta en la oficina como se solicitó. 2. Este Tribunal solicito a la Licenciada la nómina de trabajadores, quien la facilito en el momento, a lo que indicó que esa es la nómina del personal que hay, la hora de entrada y la hora de salida, como los trabajadores entran por día. Esta Jurisdicente pregunto a la Licenciada cuantos trabajadores se manejaban en la planta, a lo que la misma respondió que 18 hasta los momentos. La parte accionante pregunto que si era la nómina del año 2025, a lo que la misma respondió que sí. PARTICULAR TERCERO: Las funciones del operador de planta y las condiciones laborales, en este punto la parte demandada expreso, que el trabajador es quien debía en inicio decir cuáles eran las funciones del operador de planta y después el operador de planta de la empresa podía ratificar cuales eran las funciones, quien debía indicar cuales eran las funciones debió ser el mismo trabajador, a lo que la parte demandante indico que la inspección era para verificar el punto o en su defecto una declaración de parte, pues quien debía expresar la información es quien estaba allí. El encargado pregunto quién era el trabajador, a lo que se le respondió que era Walberto José Zurita Álvarez, el mismo, manifestó que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, nunca fue operador de planta, y que él, como encargado ha desempeñado el cargo desde que inició la planta, este Tribunal le pregunto su fecha de ingreso y respondió, que ingreso a la empresa en el año 2022, expreso que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, nunca fue operador de esa planta, fue su ayudante en pavimentadora Onica, que fue ayudante de planta mas no operador de planta, que cumplía en esa planta la función de calderista, junto al otro muchacho, que eran calderistas no operadores de planta. Ahora bien, este Tribunal le indico al encargado que como ya había señalado una distinción de lo que hace un calderista y un operador de planta, le solicito que señalara cuales eran las funciones del calderista y las funciones de operador de planta. A lo que respondió que, la función del calderista es estar pendiente de la caldera para tener el cemento asfáltico a optima temperatura, para poder hacer una buena labor y una buena mezcla asfáltica, estar pendiente de la temperatura del cemento asfaltico, y de la caldera como tal, que la misma este trabajando en buenas condiciones, que haga chispa, que haga llama, que la temperatura no se exceda para evitar accidentes, esa es la función del calderista, manifestó que esas eran las funciones de ese señor y del otro señor Wilson Martínez. En cuanto a la función del operador de planta expreso que consiste en encargarse de la maquinaria conformada por tres módulos, que cada uno condicionan todo el complejo. Este Tribunal pregunto si cada módulo tiene una función específica, a lo que el encargado respondió que sí, que la marca es Ceradapids, que es una planta de producción continua, quiere decir que al encender debe seguir produciendo, y que cada botón tiene su función, en el caso del recolector de sólidos es para evitar la contaminación ambiental, que todo sea recolectado por el agua, lo que la mezcla asfáltica ya no amerita sea extraído por el extractor y no haya contaminación ambiental, el bloober, es un quemador para calentar, para hacer la mezcla asfáltica debe tener agregados secos porque si no, no se va hacer la mezcla, no debe estar mojado, todos los productos deben estar secos sin agua para poder hacer la mezcla, el mezclador y elevador trabajan en conjunto, el elevador es el encargado de subir la mezcla asfáltica en su totalidad y el mezclador es el tambor o biombo, en el cual, entran los productos que están en las tolvas, hay 4 tolvas, 4 tipos de agregados, porque a veces piden mezcla tipo 4, tipo 3, mezclas asfálticas la 401, la 409, manifestó que le hubiese gustado que el trabajador estuviese allí y explicara el procedimiento, porque él no era operador de planta, entra al horno y se encarga de secarlo, de lavarlos, el lavado es por extracción por el extractor y de la mitad para allá se hace la mezcla con el cemento asfaltico y todo eso va con producción de agregados, con las tolvas, todas se manejan con parámetros, calibración y una combinación, con respecto a la bomba de agua es para la contaminación, los transportadores 1 y 2 son los que sacan el material de las tolvas, el 2 es un transportador pesador, para la producción continua, para saber cuánto tiempo demora preparar 100 tonelada/hora, ellos pesan las combinaciones de los agregados y el cemento asfaltico, hay que darle unos parámetros a cada tolva para tener producción continua de 100 tonelada/hora, todo lleva una receta; los encendidos o tensiómetros, suben y bajan revoluciones, todo está calibrado 10 revoluciones por tantas toneladas/hora, todo es por parámetros, el cemento y los agregados deben trabajar juntos, depende del operador de la planta, es una medida, una receta de ingredientes para que el asfalto quede en óptimas condiciones y que se rigen por los diseños elaborados por la planta y a nivel de la principal, el operador debe manejar algo de control de calidad del pavimento y los controles. A lo que la parte demandante expreso, que todo está en el escrito libelar, tal cual como lo explico el encargado. Ahora bien, esta Operadora de Justicia, constató que el calderista no tiene las mismas funciones y que está afuera, a lo que el Encargado manifestó que el calderista está en la caldera, que su lugar de trabajo es la caldera, no allí donde se maneja la planta. El Encargado a través de su teléfono celular mostro un documento con formato PDF, denominado carta informativa del diseño de mezcla y parámetros que aparte de manejarse en planta hay que manejarlo en control de calidad de laboratorio y que de eso se encarga el. La parte accionada pregunto al encargado ¿que desde que ingreso en el año 2022, se ha dedicado aquí en la planta? El encargado respondió que ingreso en el año 2022. La parte accionada le pregunto al encargado si cuando ingreso si la planta ya estaba montada, a lo que respondió que estaba en proceso de montarla, que en el año 2022 no tuvieron producción. A tal efecto, para este Tribunal es importante dejar constancia desde que momento esta planta está operativa, el mismo respondió, que de marzo- abril del año 2023 se hizo algo por los lados del terminal, pero que en el año 2022 se hizo una prueba pero que no hubo producción para el público. La parte demandada pregunto al operador quien llevaba el material, a lo que respondió que ellos mismos (los entes) porque hay un convenio con ellos, cuando se produce es cuando el mismo gobierno suministra el material, gasoil, cemento asfaltico, la empresa no presupuesta ni gasoil, lo llevan ellos, así mismo pregunto si se produjo asfalto en el año 2023 y se envió a el Municipio Rangel para realizar una obra que se desarrolló allá. El encargado respondió que sí, a lo que este Tribunal pregunto si enviaron material para el Municipio Rangel, Mucuchies, para realizar una obra del Estado, contesto que sí, esta Jurisdicente pregunto que cuando eso sucedía, ¿llevaban trabajadores de aquí para allá? contesto que no, que ese era el convenio, ellos se encargaban de eso. En tal sentido, la parte accionante manifestó que el encargado, en tal caso debió ser testigo porque se estaban haciendo preguntas que no estaban dentro de los puntos, en consecuencia este Tribunal expreso, que se hace en aras de la búsqueda de la verdad y por las facultades conferidas por la Ley. Esta Operadora de Justicia, pregunto al encargado ¿cuál era su función en la planta? a lo que respondió, que cuando ingreso era operador de planta y hoy día es el encargado de todo el complejo. Los apoderados de la parte demandante, manifestaron que si ingreso en el 2022 y no había planta ¿cómo era operador de planta? a lo que respondió que para ese momento estaban en proceso de montaje de la planta, que lo contrataron porque no tenían operador de planta. Esta Operadora de Justicia le pregunto, si el operador de planta que debe estar allí tiene relación directa con el calderista que está afuera para poder manejar la producción, en efecto respondió no como tal, porque el calderista está pendiente de que el cemento asfaltico no pierda la temperatura, no de la producción como tal, debe estar pendiente de la caldera, pendiente del nivel de aceite, que la temperatura no exceda de 150/160 grados y no baje de 130 grados, porque si baja de 130 grados no puede iniciar labores y que el proceso depende de la cantidad de cemento asfaltico, que aproximadamente se llevan 5 horas. Dentro de este tercer punto, se estableció las condiciones laborales (dotación, verificación de la cláusula 43 de la Convención Colectiva sobre espacios confinados con limitación de ventilación) que tiene su monto de acuerdo a la Convención Colectiva y por eso se toma en cuenta, en cuanto este punto el Tribunal le pregunto al Encargado, ¿que si el operador de planta está adentro, no tiene la misma dotación del calderista que está afuera? a lo que respondió que todos deben tener el mismo slack de trabajo. La parte demandante le pregunto ¿que si lo compran ellos mismos? el encargado manifestó que la empresa los dota de botas, pantalones, franelas guantes, casco, lentes. El representante de la parte accionante le pregunto qué ¿por qué no cargaba casco? El encargado le manifestó que venía de otra oficina y que el casco se usa en espacios abiertos donde haya riesgos de accidentes, que la dotación como tal se da y se cumple. Ante este punto la representación de la parte accionada manifestó que la inspección establece conforme a convención colectiva, pero que su representada no está obligada a aplicar convención colectiva, que no hay adhesión de derecho ni de hecho, que no hay decreto a nivel nacional de extensión, que la empresa no está inscrita en la cámara, y alego que esa es una pregunta que está en la prueba de inspección judicial que está siendo más allá del deber ser, que este es uno de los puntos controvertidos la Convención Colectiva, lógicamente conforme como esta en la Convención no va estar jamás porque no se aplica, porque no hay obligación de aplicarla, manifestó que se dan dotaciones, como se verifico pero por la naturaleza del servicio, que hay actividades similares a las que se pueden observar en la Convención Colectiva, pero no significaba que estén obligados, que el hecho de tener un operador de planta o un soldador no significa que por eso deban aplicar Convención Colectiva, expreso que la Ley es clara, que no se va a supuestos sino a lo establecido en la Ley, Indico que en esa parte de la pregunta en la solicitud de inspección judicial hay una inducción a las respuestas del testigo, inducción a lo que se quiere conseguir con esa pregunta. La parte accionante intervino y manifestó que a los efectos, el encargado indico que si tenían dotación. Este Tribunal, quiso dejar constancia de cuantos operadores de planta existían o habían, ya que el encargado ingresó en el año 2022, se le pregunto y respondió que hay un solo operador de planta, que se necesita otro operador de planta para la concretera, y para la picadora. Esta Operadora de Justicia le expreso que se necesitaba un operador de planta para el asfalto que es diferente al operador de planta de concreto, y otro el picador. Igualmente esta Jurisdicente pregunto cuántos calderistas había y respondió que uno solo, que cuando tenían dos obreros los rotaban, a lo que este Tribunal le pregunto si ¿era uno diurno y otro nocturno?, respondiendo el encargado que sí y que luego lo hacían viceversa. Siendo que, en este momento la parte demandada pregunto que como así y el encargado respondió que lo hacían para no recargar de trabajo a una sola persona, porque las personas tienen su descanso La parte accionante pregunto que como nocturna, que le creo duda, a lo que respondió que no era nocturna, que era a las 5 de la mañana. Esta Operadora de Justicia le pregunto que mayormente a qué hora salían, si se habló del que recibía el nocturno, manifestó que salían a las 5 de la tarde, a lo que este Tribunal le pregunto qué ¿cuándo hay producción? Expreso que cuando hay producción comenzaba a las 5 a las 6/ 6:30 am, dependía de los volteos si llegaban o no a la hora que los citaban, que la producción tardaba de 3 a 4 horas. La parte accionante le pregunto qué porque alternaban nocturno y diurno, expreso que en el diurno tenía que descansar el otro, ¿el nocturno era hasta que hora? Manifestó que tenían que estar pendiente de la temperatura del cemento asfaltico, que él llegaba temprano y los demás podían irse. Que los trabajadores llegaban de 9 a 10 de la noche y siempre se iban mucho antes de las 7 de la mañana. Y que él llegaba siempre temprano y quedaba encargado del resto para comenzar las labores, por si pedían producción, que eso no era todo el tiempo, ni continuo, ni hasta amanecer toda la semana, ni 24 ni 18 horas, eran trabajos especiales cuando se ameritaba. Finalmente este Tribunal con estas preguntas dejó constancia que culminó la presente Inspección Judicial, por cuanto se hicieron las tres preguntas formuladas, las cuales fueron respondidas, a través de su encargado y de la Licenciada encargada de la administración y siendo el encargado de la planta asfáltica quien tiene conocimiento y experiencia de la misma ha dado las respuestas técnicas producto de su trabajo cotidiano.


Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia, en cuanto a esta prueba, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” es una planta de producción continúa pero que no laboran 24 horas ininterrumpidas, que la misma, es de producción ininterrumpida cuando hay pedidos con el Estado, por ello las horas extras no son las que constan en el libelo de demanda, ya que el encargado expresó, que cuando hay pedidos de 300 toneladas, comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir, que en 2 ó 3 horas obtienen las 300 toneladas. Que el horario de trabajo era de 7 am a 12m. y de 2pm a 5pm, que nunca laboraban de noche en producción de asfalto, y que en la oportunidad que laboraban horas extras era cuando producían asfalto por requerimiento del Estado, ya que son ellos quienes suministran el material estratégico para la producción de asfalto. Se verificó que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, se desempeñaba en el cargo de Calderista, y que las funciones que ejercía, eran las inherentes al cargo de CALDERISTA no de OPERADOR DE PLANTA, siendo estas, las de estar pendiente de la caldera para tener el cemento asfáltico a óptima temperatura, no de la producción como tal, debe estar pendiente de la caldera, para poder hacer una buena labor y una buena mezcla asfáltica, estar pendiente de la temperatura del cemento asfáltico, que la misma este trabajando en buenas condiciones, que haga chispa, que haga llama, que la temperatura no se exceda para evitar accidentes. Evidenciándose, que el CALDERISTA no tiene las mismas funciones que el OPERADOR DE PLANTA y que su labor es afuera (parte externa), es decir donde están ubicadas las calderas, no donde se maneja la planta (cabina). Así mismo, se verifico la nómina de trabajadores de la empresa y que la empresa cumple con la dotación a los trabajadores. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del derecho RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil:“ FERREAGRO LA TOMA C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de siete (07) folios útiles y sesenta y cuatro anexos (64) marcados con la letra “A”, “B” “C” y “D” que rielan a los folios 75 al 123, mediante el cual promovió los siguientes elementos probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES:

Promueven las siguientes documentales dándole el valor y merito jurídico favorable a todas y cada una de las documentales en donde promueve lo siguiente:

1. Instrumental en Original, con su sello húmedo y firma, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la Dirección general de Refinación firmada y sellada por la Directora Rossana del Carmen Martínez González, según resolución Nro. 104 de fecha 28/10/20219, oficio de fecha 08/08/2023 y código DGR-2023-022, dirigido a la empresa FERREAGRO LA TOMA C.A, en su representación como Presidente ALEXANDER BAUTISTA. Marcado con la letra “A” constante de 01folio útil, que corre agregado al folio 78 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar por medio de esta documental, que la permisología de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” se encuentra en trámite y que labora y presta su servicio, de acuerdo al requerimiento de los entes públicos conforme al Decreto de Emergencia. Así mismo, constato que la representación judicial de la parte demandante solicito que se desestimara la presente documental, por cuanto no desvirtúa la relación laboral que tuvo el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Oficio Original enviado del ministerio del Poder Popular de Petróleo con su sello húmedo y firma, Caracas de fecha 22 de Mayo del año 2.024 según oficio MINPET-DM-ARM denominado AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ANTE EL REGISTRO Y NOTARIAS PUBLICAS, marcado con la letra “B”, constante de 04 folios útiles, que corre agregado a los folios 79 al 82 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar en cuanto a esta documental, que la misma está relacionada con los permisos que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y que en nada afecta la relación laboral entre el trabajador y la empresa. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan:
1. Requiera a la Cámara venezolana de la Industria y construcción conexos y similares, ubicada en la urbanización Altamira, avenida san Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13,Caracas Distrito Capital a los fines que informe: si la sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue Parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.(f. 255).
Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, sin embargo, se ha evidenciado, que la misma es una empresa de construcción, que contrata con el Estado. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Requiera a la Cámara venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en el Parque central Caracas Distrito Capital a los fines que informe: Si la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue Parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.


3. Requiera a la Cámara venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, Seccional Mérida ubicada en la urbanización Los Curos dentro de la cámara de comercios, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que informe: si la sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue Parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.


4. Requiera al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos, Torres MENPET, Av. Libertador con Av. El Empalme, Urb. La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informen a este digno Tribunal estatus de la tramitación administrativa de la permisología de la Empresa FERREAGRO LA TOMA C.A., bajo el Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBA TESTIFICAL
Pidieron que fueran evacuados los testigos que presentarían oportunamente para que rindieran declaración en su oportunidad procesal:
1. LUIS ALBERTO BAUTISTA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-22.654.866.
2. HUMBERTO ALIRIO ANTELIZ, titular de la cédula Nro. V-14.761.853.
Siendo, que en la evacuación de la prueba, los testigos no asistieron, es por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. Así se establece.
-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Se trata de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que fuera interpuesta por el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”.
Manifestó, la parte actora en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios el día 31 de Octubre de 2022, en el cargo de OPERADOR DE PLANTA, cargo señalado como de nivel 8, Oficio 8.10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela; y que se desempeñó sus funciones en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ejerciendo las funciones inherentes al cargo de Operador de Planta, una semana en horario diurno de 7 a.m. a 6 p.m., con solo un (1) día de descanso; y una semana nocturna con un horario de 6 p.m. a 12 meridiem del día posterior. Que, nunca firmó un contrato de trabajo.
Expreso el demandante, que recibió como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 141,28) de salario diario según el tabulador, además de Cesta Ticket o Bono de Alimento diario, la cantidad de Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 66,66) de acuerdo a la cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y lo que corresponde al Refrigerio conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva, por un monto diario de Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs 45,00). Siendo, la cantidad diaria de pago por esos conceptos laborales la cantidad de Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 252,94), que de manera diaria devengaba y que, dichos pagos se realizaban de manera semanal, lo que arrojaba como ultima contraprestación semanal, la cantidad de Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.770,58) y que estos pagos se realizaban con moneda de curso legal, pero que las últimas seis semanas, el pago lo efectuaron por la cantidad de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60) de forma semanal y que al verificarse al cambio se precisaba, la cantidad expresada anteriormente, siendo, Un Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.770,58) de forma semanal.
Así mismo, índico el demandante que prestó sus servicios hasta el día 22 de julio del año 2023, cuando lo despidieron sin dar motivos para tal hecho injustificado y que por tanto laboró por un tiempo de 8 meses y 17 días ininterrumpidos.
Finalmente, reclamo la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela y los siguientes Conceptos Laborales:
1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales
2) Vacaciones, Bono Vacacional y su respectiva fracción
3) Utilidades
4) Despido Injustificado
5) Hora Extraordinaria Diurna
6) Hora Extraordinaria Nocturna
7) Días de Descanso Laborados
8) Días feriados, de Descanso, Conmemorativo o júbilo
9) Bono nocturno
10) Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 51)

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 519.206,69

Así mismo, resulta necesario precisar, que consta en autos que la parte accionada, la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar (fs. 65), y de igual manera no presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda. En tal sentido, la Sentencia Nro. 722 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/08/2017, con Ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie.
“(Omissis)
(…) verificadas las actas procesales, este juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia patria, transcrita parcialmente con antelación, según el cual si el demandado no comparece a la prolongación de la audiencia preliminar, ni da contestación a la demanda, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante de forma relativa y el Juez regente del Tribunal de Juicio sentenciará tomando en cuenta que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho. Así se establece.
(…) la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN BARQUISIMETO, incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar (…).
…(Omissis)…
Constituye mandato legal para el juez, en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz.
Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada.
…(Omissis…)
…Al efectuarse la lectura de la recurrida ut supra transcrita, se observa que el juzgador de alzada a los fines de resolver la controversia dio aplicación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que prevé la admisión de los hechos invocados por el demandante, como consecuencia jurídica ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
En efecto, dispone a la letra el artículo in commento, que:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
En ese contexto, la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez), dictada por la Sala Constitucional, acogiendo la doctrina sentada por esta Sala de Casación Social efectuó un análisis con relación a la constitucionalidad del artículo 131 eiusdem y expresamente establece que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en dicha norma no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso como medio de eficacia del proceso laboral, toda vez que “la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado”.
En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
…(Omissis)…
…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (Negritas de la Sala)
Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca…”
Siendo así las cosas, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a la carga de la prueba que prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”
En concordancia, con el articulo 135 eiusdem que señala que corresponde a la parte demandada en el proceso laboral la carga de determinar con claridad en la contestación de la demanda, los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda, respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, es pertinente destacar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 419, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…).” (Negrillas de quien decide).
[omissis]”

Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.


HECHOS QUE SE ADMITEN

De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, plenamente identificado en autos, prestó sus servicios en la planta de asfalto ubicada en el Sector Aroa 2, al lado del puente del Rio Chama de la Vía Alterna, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, para la Entidad de Trabajo “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, como se evidencio de la documental promovida por la parte demandante, marcada como Anexo A (fs.72) Así mismo, se pudo constatar que EL SALARIO devengado por el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, era de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (60 USD) semanal, como se evidencio en la prueba documental anteriormente señalada y reconocida por la representación judicial de la parte demandada. De igual forma, esta Operadora de Justicia, pudo constatar que LA ACTIVIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, para el momento del inicio de la prestación del servicio de la parte actora, se encontraba vinculada con la Industria de la Construcción y la explotación de la actividad de producción asfáltica en todos sus procesos. Por cuanto, la ampliación del objeto de la Empresa fue en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 9 de Diciembre del año 2022 y registrada en fecha 4 de enero del año 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Siendo, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, contrata con el Estado Venezolano (fs. 196 al 207) y (fs. 227 al 246).

A tal efecto, resulta de gran importancia para esta Operadora de Justicia determinar primeramente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023, a los fines de poder verificar el alcance de las cláusulas de dicha Convención y de esta manera, establecer la procedencia de los Conceptos Laborales aquí demandados. Del mismo modo, resulta importante determinar la fecha de ingreso del demandante, el cargo desempeñado y el horario de trabajo.

Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis , donde corresponde a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por su presidente ciudadano Alexander Bautista García y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente plenamente identificados en autos, demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, así como la fecha de ingreso, el despido injustificado y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, así como, el horario de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Al mismo tiempo, le corresponde al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, plenamente identificado en autos, demostrar el cargo desempeñado y la aplicabilidad de los conceptos extralegales reclamados (horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, días feriados, Conmemorativos o júbilo). ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto, a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, la parte demandada se excluyó de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, alegando, que no participaron en la Reunión de Normativa Laboral, que no hubo por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Decreto Obligatorio de Extensión para los patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras que desarrollen la misma actividad y que dicha convención se aplica a los empleadores y trabajadores de conformidad a las definiciones de empleador y trabajadores establecidas en dicha Convención Colectiva. Además, porque la empresa no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción y no se evidencia en autos, que su representada se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma y tampoco se evidencia que haya realizado pago alguno aplicando cualquier artículo de dicha Convención, y menos haya generado presupuestos o licitaciones. Siendo evidente que, la demandada está vinculada con el ramo de la industria de la construcción y que posee una sucursal, que se dedica a la producción de material asfáltico. Se pudo constatar que la empresa posee el permiso del Ministerio de Ecosocialismo con su respectiva autorización actualizada para extraer piedra picada y agregados del rio chama y que la misma, está a la espera del permiso para la venta de asfalto al sector privado que ya está en trámite y que por ahora solo le suministran al Estado, de conformidad al Decreto de Emergencia.

Por otra parte, este Jurisdicente, pudo constatar en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, se desempeñaba en el cargo de CALDERISTA, por cuanto las funciones que ejercía eran las inherentes al cargo de CALDERISTA no de OPERADOR DE PLANTA, siendo estas, las de estar pendiente de la caldera para tener el cemento asfáltico a óptima temperatura, no de la producción como tal, debe estar pendiente de la caldera, para poder hacer una buena labor y una buena mezcla asfáltica, estar pendiente de la temperatura del cemento asfáltico, que la misma este trabajando en buenas condiciones, que haga chispa, que haga llama, que la temperatura no se exceda para evitar accidentes. Evidenciándose, que el CALDERISTA no tiene las mismas funciones que el OPERADOR DE PLANTA y que su labor es afuera (parte externa), es decir donde están ubicadas las calderas, no donde se maneja la planta (cabina). Siendo que el CALDERISTA y el OPERADOR DE PLANTA realizan un trabajo en conjunto para la producción asfáltica, por lo que uno, no puede desempeñar sus funciones sin el otro, porque mientras el CALDERISTA se encuentra afuera en las calderas, el OPERADOR se encuentra en la cabina de planta, manejando la maquinaria conformada por tres módulos, marca Cedarapids, ya que cada uno condiciona todo el complejo, por cuanto cada botón tiene una función específica. De igual manera, se evidencio que el cargo de CALDERISTA conlleva un mayor riesgo para su seguridad personal.

Es de vital importancia, la prueba documental promovida por la parte demandante, marcada como Anexo A (fs. 72), la cual fue corroborada con la inspección judicial, donde el ciudadano Humberto Alirio Anteliz, en su condición de Operador de Planta y encargado de la misma, reconoció que el demandante efectivamente laboró en la planta en el cargo de CALDERISTA y no de OPERADOR DE PLANTA.

Ahora bien, es de advertir que aunque el cargo de CALDERISTA, no se encuentra establecido entre los oficios contemplados en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, es indiscutible que el demandante desempeñaba dentro de la planta asfáltica, funciones en el área de producción de material asfáltico, constituyendo sus labores un alto riesgo y siendo necesario hacer referencia a la Cláusula 3 de dicha Convención, que establece: “Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que considera esta Operadora de Justicia que al demandante, le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, en aplicación del artículo 89 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(…) En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”, siendo un principio constitucional y legal, así como los artículos 18 numeral 3) y 16 ordinal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Máximas de Experiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Para mayor abundamiento, se hace necesario citar la Sentencia Nro. 394 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que establece el siguiente criterio:

(Omissis)
En virtud de lo anterior, el sentenciador no se apartó del criterio sentado por este Alto Tribunal cuando señalo expresamente que:

“…sobre la base de la disposición contractual, se impone destacar que la tesis de “la primacía de la realidad” y también el orden positivo laboral, establecen que la calificación jurídica de cargos o puestos de trabajo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, “… dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”(Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo). De manera que no basta con denominar o establecer calificativos a determinados cargos o puestos de trabajo, si no se atiende a la naturaleza real de los servicios prestados y sobre esta idea debe surgir el medio probatorio para poder definir la calificación jurídica laboral. Si no se aportan las pruebas correspondientes, es imposible hacer la labor de calificación jurídica del cargo. En consecuencia, no basta demostrar que la denominación del cargo sea la indicada por el patrono, como sucede en el caso bajo análisis, sino se demuestran las características de la labor desempeñada.
En este sentido se observa quien decide que del aporte probatorio presentado por las partes, quedo demostrado que el actor, LUIS DELGADO, trabajo para la empresa LAGOVEN S.A., siendo jubilado en 1994. Que el prenombrado actor cobro sus prestaciones sociales. En ningún momento la prueba apunta a demostrar el supuesto de hecho contenido en alguno de los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo impone la cláusula 3 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Es decir, las pruebas presentadas no guardan relación con los hechos y problemas debatidos en el proceso, siendo las pruebas presentadas no adecuadas al tema de la controversia.
Así, en autos no existen pruebas de la labor realmente desempeñada por el actor. De manera que, al no probar la demandada los hechos constitutivos que fueron el fundamento de su excepción, esta defensa, la de que el actor era trabajador de la nómina mayor y por ende excluido de la Convención Colectiva de Trabajo, no puede prosperar en derecho… Con base a lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal desestimar la defensa planteada…
(Omissis)…

Ahora bien, lo que corresponde a la fecha de ingreso del trabajador, en las pruebas aportadas por la parte accionante marcada con la letra “A” inserta en el (fs. 72) mencionada como nómina de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, quedo demostrado que la fecha de ingreso del trabajador, fue el día 05 de noviembre del año 2022. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que se refiere al horario de trabajo, en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, quedo evidenciado que el horario de trabajo es el comprendido de lunes a viernes de 7am a 12 m, con descanso de 12m a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso, quedando registrado en el material audiovisual. Y ASI SE ESTABLECE.

Por cuanto del petitorio del demandante se reclama los siguientes conceptos laborales, tenemos:

PRIMERO: Con respecto al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:
“(Omissis)
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes…”

Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente no existe prueba alguna que demuestre que se le haya pagado las prestaciones sociales al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, parte demandante. Verificándose, que efectivamente ingreso a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”., en fecha 05 de noviembre del año 2022 hasta el 22 de julio del año 2023, es decir, por un periodo de 8 meses y 17 días, resultando totalmente evidente la prestación de un servicio personal, y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que ha dado el reconocimiento de las prestaciones sociales, como una recompensa a la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía del trabajador, constituyendo con el salario créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, le corresponden las PRESTACIONES SOCIALES al igual que los INTERESES sobre las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN: no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos, siendo reconocido por la demandada que no llevaban el registro de las vacaciones otorgadas al personal de la Empresa. En consecuencia, estos conceptos de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN le corresponden de conformidad a los artículos 190, 191, 192, 194 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: En relación a las UTILIDADES no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia, este concepto de UTILIDADES le corresponde al demandante, de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Con respecto al concepto del DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consta en el escrito libelar (fs.5) que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, prescindió de los servicios del ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, plenamente identificado, en fecha 22 de julio del año 2023, sin realizar el procedimiento de solicitud de autorización del despido, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no consta prueba alguna que evidencie que la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, haya autorizado el Despido del trabajador; siendo el órgano administrativo competente para ello.

En este sentido, nuestra Carta Magna ha sido enfática en determinar en su artículo 93, que la Ley garantizara la Estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por cuanto los despidos contrarios a la Constitución son nulos. De allí, que como empleador de existir motivos o causales de despido tiene el deber de accionar conforme a los parámetros que la Ley otorga para hacer valer sus derechos y no de manera unilateral tomar la decisión de prescindir de los servicios del trabajador. Por tanto, este concepto DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponde al demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En cuanto a la procedencia de los CONCEPTOS EXTRALEGALES RECLAMADOS por el demandante, como lo son: Horas Extraordinarias Diurnas, Horas Extraordinarias Nocturnas, Días de Descanso laborados, Días Feriados, de Descanso, Conmemorativo o Jubilo y Bono Nocturno de conformidad a 118 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Pudo evidenciarse, en la inspección judicial solicitada por la parte demandante, que es una planta de producción continua, pero no que laboran 24 horas ininterrumpidas, que la misma, es de producción ininterrumpida cuando hay pedidos con el Estado Venezolano, ya que el ciudadano Humberto Alirio Anteliz, en su condición de Operador de Planta y encargado de la Sociedad Mercantil FERREAGRO LA TOAM C.A.” expreso, que cuando hay pedidos de 300 toneladas, comienzan y paran cuando cumplen la meta de las 300 toneladas, que no laboran 24 horas, ni 12 horas, ni 15 horas continuas, que esta planta es de producción continua de 100 a 120 toneladas/hora, que quiere decir que en 2 ó 3 horas obtienen las 300 toneladas, que el horario que se dejó constancia en dicha inspección fue el comprendido de lunes a viernes de 7am a 12 m, con descanso de 12m a 2pm y luego de 2pm a 5pm, siendo los días sábado y domingo días de descanso. Así mismo, indico, que nunca laboraban de noche en producción de asfalto, a pesar de que manifestó que existían en dicha labor dos (02) calderistas, y que en la oportunidad que laboraban horas extras, era cuando producían asfalto por requerimiento del Estado Venezolano, que no era todo el tiempo, ya que son ellos quienes suministran el material estratégico para la producción de asfalto.

Dentro de este contexto, es necesario traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1347 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que asentó:

“…(Omissis)…
Sobre el particular, la Alzada señaló lo siguiente:

“En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días de descanso, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se aleguen excesos laborales, tanto la carga de la debida alegación, esto es indicar pormenorizadamente cuales (sic) días y cuales (sic) horas se laboraron, así como la carga probatoria, corresponden a la parte actora”.

…(Omissis)…
…Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)…”

Dentro de este marco, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia Nro. 365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2010, con Ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
“…(Omissis)…
“En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece…” Subrayado de la Sala.”

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta sentenciadora acoge. Es de destacar, que a pesar que se evidencio la existencia de dos (02) calderitas y que el demandante señalo la jornada de trabajo (fs. 4) en su escrito de demanda, en la fase probatoria no demostró dicha jornada, siendo relevante precisar que días laboro en jornada diurna, que días laboro en jornada nocturna, que feriados laboro, que días de descanso laboro y que días de júbilo, siendo un requerimiento sine qua nom, porque a partir de allí, es donde se determina si le corresponde o no las horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso, bono nocturno y días feriados no pagados. En consecuencia, no logro demostrar la labor extraordinaria reclamada, razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE estos conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: En cuanto a la OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, se evidencio que al demandante le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, le es aplicable la Cláusula 51 de dicha Convención. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Fecha de Ingreso: 05/11/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 22/07/2023.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de Servicio:


Día Mes Año
Fecha de Ingreso 05 11 2022
Fecha de Egreso 22 07 2023
Tiempo de Servicio 17 08 0

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: ocho (08) meses y diecisiete (17) días de prestación de servicios.

Determinación del Salario Normal e Integral: Se considerará el salario semanal convertido a la unidad monetaria de Bolívares. Así mismo, se considerara para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 80 días para cada año y para la alícuota de utilidades se considerara la cantidad de 100 días y para la alícuota del bono de asistencia la cantidad de 72 días, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


DETERMINACION DEL SALARIO EN (USD)
Salario Semanal 60
Salario Diario 8,00
Salario Mensual 240

SALARIO NORMAL DIARIO DE (USD) a (Bs.)

Fecha Salario Mensual en Dólares USD
Tasa BCV Salario Mensual en Bs. Salario Diario en Bs
05 Nov.2022 240 8,66 2.078,40 69,28
05 dic.2022 240 11,69 2.805,60 93,52
05 Ene. 2023 240 17,94 4.305,60 143,52
05 Feb. 2023 240 22,68 5.443,20 181,44
05 Mar. 2023 240 24,35 5.844,00 194,80
05 Abr.2023 240 24,44 5.865,60 195,52
05 May.2023 240 25,02 6.004,80 200,16
05 Jun.2023 240 26,59 6.381,60 212,72
22 Jul. 2023 240 28,01 6.722,40 224,08

SALARIO INTEGRAL


Fecha
Salario Diario Normal Devengado
Días Referencia de Utilidades Conven. Colect.
Días Referencia de Vacaciones Conven. Colect.
Días Referencia de Bono de Asistencia
Conven. Colect.
Alícuota de Utilidades
Conven. Colect.
Alícuota de Vacaciones
Conven. Colect.
Alícuota Bono de Asistencia Conven. Colect.
Salario Integral Diario
05 Nov.2022 69,28 100 80 72 19,24 15,39 13,85 117,76
05 dic.2022 93,52 100 80 72 25,97 20,78 18,70 158,97
05 Ene. 2023 143,52 100 80 72 39,86 31,89 28,70 243.97
05 Feb. 2023 181,44 100 80 72 50,04 40,32 36,28 308,08
05 Mar. 2023 194,80 100 80 72 54,11 43,28 38,96 331,15
05 Abr.2023 195,52 100 80 72 54,31 43,44 39,10 332,37
05 May.2023 200,16 100 80 72 55,60 44,48 40,03 340,27
05 Jun.2023 212,72 100 80 72 63,29 59,08 47,27 382,36
22 Jul. 2023 224,08 100 80 72 62,24 49,79 44,81 380,92

De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 224,08 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 380,92.

De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literales a) y b) d la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.
Periodo
Salario Integral (Bs.)
Días a Abonar por Antigüedad Conven. Colect. Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses sobre Antigüedad Monto de Intereses de Antigüedad
05 Nov.2022 117,76 6 706,56 706,56 57,45 33,82
05 dic.2022 158,97 6 953,82 1.660,38 57,97 80,21
05 Ene. 2023 243.97 6 1.463,82 3.124,20 59,30 154,38
05 Feb. 2023 308,08 6 1.848,48 4.972,68 56,97 236,07
05 Mar. 2023 331,15 6 1.986,90 6.959,58 57,23 331,91
05 Abr.2023 332,37 6 1.994,22 8.953,80 57,57 429,55
05 May.2023 340,27 6 2.041,62 10.995,42 53,62 491,31
05 Jun.2023 382,36 6 2.294,16 13.289,58 55,24 611,76
22 Jul. 2023 380,92 6 2.285,52 15.575,10 57,78 749,94
15.575,10 749,94


Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 15.575,10 por Prestaciones Sociales.


Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde el monto de: Bs. 749,94. ASÍ SE ESTABLECE.


De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.



Fecha Salario Integral (Bs.) Días por Año Monto
(Bs.)

05/11/2022 al 22/07/2023
380,92
54
20.569,68


Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 20.569,68.

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo, que le corresponde la cantidad de: Veinte Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 20.569,68). ASÍ SE ESTABLECE.


De conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 47 literal b), VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


Periodo
Salario Diario Normal (Bs.) Días
Monto a Pagar
(Bs.)
Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 2023
Clausula 47, Literal b)

Del 05/11/2022 al 22/07/2023
Bs. 224,08
53,33
Bs. 11.950,18


De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


Periodo
Salario Diario Normal (Bs.) Días
Monto a Pagar
(Bs.)
Fracción Utilidades 2023
Clausula 48
Del 01/01/2023 al 22/07/2023 Bs. 224,08 50 Bs. 11.204,00


De conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 20.569,68.


De conformidad a lo dispuesto en la Cláusula 51, en relación a la OPORTUNIDAD DE PAGO de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.


Fecha de Término de la Relación Laboral
Fecha de Interposición de la Demanda
Días Transcurridos desde la fecha de Despido Injustificado hasta la fecha de Interposición de la Demanda Salario Diario
(Bs.) Monto a Pagar
(Bs.)
22/07/2023 17/01/2025 545 224,08 122.123,60

TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 20.569,68
Intereses Prestaciones Bs. 749,94
Fracción Vacaciones y Bono Vacacional 2023
Bs. 11.950,18

Fracción Utilidades 2024
Bs. 11.204,00
Despido Injustificado Bs. 20.569,68
Oportunidad de Pago de Prestaciones Sociales Bs. 122.123,60
Total Bs. 187.167,08












Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexo y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.



Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de: Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 187.167,08).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.691.062, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, a pagar al ciudadano Walberto José Zurita Álvarez, la cantidad de: Ciento Ochenta y Siete Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 187.167,08), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 22 de julio del año 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 03 de febrero de 2025) (fs. 47) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas

SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 24 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En igual fecha y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.

La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor