REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Pedro Alexis Nieto Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, domiciliado en Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco José Sánchez Gómez, Luis Emiro Zambrano Sulbarán, Rosimar Josefina Bonilla y Jorge Luis Adames Vega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.020.681, V-10.104.605, V-23.210.461 y V-15.296.420 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.031, 109.925, 320.293 y 128.678 en su orden, según Poder Autenticado que riela a los (fs. 15 al 17).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rángel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ramón Elías Rodríguez Andrade, Anderson David Bautista Sánchez, Yuliana Damisel Quintero Suarez y María Carolina Sánchez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 14.589.468, V-26.587.805, V- 15.920.293 y 10.905.550 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 115.345, 312.932, 322.627 y 69.820 respectivamente, según Poder Autenticado que riela a los (fs. 28 al 33) y Sustitución de Poder que rielan (fs.41 al 43) y (fs. 147 al 148) respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de mayo de 2025, fue recibida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 128).

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2025, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así mismo se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 129 al 135 con sus respectivos vueltos).

Al folio 136, corre inserto oficio Nro. J1-119-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido al Alcalde del Municipio Rangel, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Al folio 137, corre inserto oficio Nro. J1-120-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandante.

Corre inserto en el folio 138, oficio Nro. J1-121-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido al Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de determinar por distribución del Sistema Juris 2000, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que resultara competente para hacer efectiva la práctica de las notificaciones: 1) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN), 2) a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), 3) a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, Conexos y Similares, 4) a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas Venezolanas, 5) al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos.

Al folio 139, corre inserto EXHORTO amplio y suficiente a los fines de hacer efectiva las notificaciones: 1) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN), 2) a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), 3) a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, Conexos y Similares, 4) a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas Venezolanas, 5) al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos.

Al folio 140, corre inserto oficio Nro. J1-122-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN), en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Al folio 141, corre inserto oficio Nro. J1-123-2025, de fecha 09 de junio del año 2025, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Al folio 142, corre inserto oficio Nro. J1-124-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Corre inserto en el folio 143, oficio Nro. J1-125-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Al folio 144, corre inserto oficio Nro. J1-126-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Folio 155, corre inserto oficio Nro. J1-127-2025, de fecha 09 de junio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), por parte del Abogado Ramón Elías Rodríguez Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.345, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A” , diligencia mediante la cual, Sustituye Poder, en todas y cada una de sus partes a la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820 (fs. 146 al 148).
En fecha 18 de junio de 2025, consta el acuse de recibo de las Notificaciones libradas mediante Oficios Nro. J1-121-2025, J1-122-2025, J1-123-2025, J1-124-2025, J1-125-2025 y J1-126-2025 enviados a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la misma fecha (fs. 149 al 155).

En fecha 20 de junio de 2025, la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) dejo constancia que se devolvió el Oficio Nro. J1-127-2025, en dos (02) folios útiles, sin ningún tipo de resultas, por cuanto la Cámara de la Industria y Construcción Conexas ya no se encuentra en la dirección señalada (fs. 156 al 158).
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2025, que corre inserto en el (fs.159), se ordenó oficiar a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que acompañara a este Tribunal a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada (fs. 135) del presente expediente, para llevarse efecto la misma, y siendo que el lugar indicado por la parte demandada para la Inspección Judicial, está ubicado en la : CARRETERA TRASANDINA, SECTOR LA TOMA, GALPÓN S/N DE LA POBLACIÓN DE MUCUCHIES MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Corre inserto al folio 160, Oficio Nro. J1-165-2025, de fecha 23 de junio de 2025 dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que proveyera a este Tribunal cuatro (04) funcionarios para la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
A los folios 161 al 162, consta que fue recibido por ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) acuse de recibo de Notificación librada mediante Oficio Nro. J1-165-2025, de fecha 23 de junio de 2025 dirigida al Director General de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue recibido en fecha 26 de junio de 2025.
Fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 27 de Junio de 2025, de la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820. Apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos de la parte demandada de la Sociedad Mercantil FERREAGRO LA TOMA, C.A. Diligencia mediante la cual, solicito la reprogramación de fecha para la evacuación de prueba de la Inspección judicial (fs. 163 al 164).
A los folios 165 y 166, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 27 de Junio de 2025, del abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora. Diligencia original mediante la cual, solicito la reprogramación de la Inspección judicial admitida por el paso de la inseguridad vial.

En fecha 30 de junio de 2025, corre inserto auto mediante el cual se INSTO a la parte demandada promovente, para que indicara a la brevedad posible, nueva dirección, de la Cámara venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, a los fines de solicitar la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal en fecha 09 de juicio de 2025, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que quedó evidenciado, que no fue posible materializar dicha notificación, por el motivo allí indicado, en razón de lo cual se devolvieron los oficios identificados con el Nro. J1-127-2025, librados en fecha 09 de junio de 2025, sin ningún tipo de resulta (fs.167).

Al folio 168 y vuelto, corre inserto auto mediante el cual este Tribunal, en vista de que fue público y notorio, los acontecimientos naturales producidos en el Estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el Municipio Santo Marquina y Municipio Rangel, lugar para donde fue fijada la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal, tal como consta en las actas procesales, y viéndose el tránsito vehicular afectado en su totalidad, en tal sentido, en aras de salvaguardar la integridad física de los funcionarios judiciales, y las partes intervinientes en el desarrollo de esta Inspección, es por lo que esta Juzgadora, acordó conforme lo solicitado por la parte promovente de la prueba de Inspección Judicial, y visto que no existía fecha cierta para retomar la normalidad en las vías que conducen al lugar fijado para llevarse a efecto la evacuación de esta Prueba, se advirtió a las parte que una vez, que se habilitara el paso vial y las condiciones de seguridad para el traslado del Tribunal, por auto separado se reprogramaría la Inspección Judicial.

Al mismo tiempo consto agregada al folio 166 del expediente diligencia presentada por el abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.925, actuando en su condición de co apoderado judicial de la parte actora, observando esta juzgadora que el contenido de la diligencia no se relacionaba con el asunto identificado con el Nro. ASUNTO: LP21-L-2025-000016.

En fecha 7 de julio de 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), de la Abogada en ejercicio María Carolina Sánchez Quintero, cédula de identidad Nro. V-10.905.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.820. Apoderada judicial mediante sustitución de poder que obra en autos de la parte demandada de la Sociedad Mercantil FERREAGRO LA TOMA, C.A. Diligencia mediante la cual, solicito ratificación de Oficios de pruebas de informes y fijación de fecha para la práctica de la Inspección judicial.(fs. 169 al 170).

En fecha 7 de julio de 2025 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), del Abogado Luis Emiro Zambrano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, apoderado Judicial de la parte actora. Diligencia mediante la cual, consigna copia fotostática de la Información certificada y requerida por este juzgado en la presente causa a solicitud de la parte demandante, en escrito de Promoción de pruebas y admitida por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida , de igual modo informa que la copia certificada esta consignada en el expediente LP21-L-2025-0000006, constante de un (01) folio y doce anexos (12), (fs. 171 al 184).

Al folio 185 y vuelto riela auto de fecha 10 de julio de 2025, mediante el cual este Tribunal, acordó conforme a lo solicitado por la parte demandada y fijo la Inspección Judicial, para el día miércoles 16 de julio de 2025, a las nueve (09:00 a.m.), Advirtiéndole a las partes, que la misma se llevaría a cabo siempre y cuando las condiciones estén dadas, debido a afectación sufrida en fecha 24 de junio de 2025. Así mismo, se observó que al folio 167 del expediente corre inserto auto mediante el cual, se instó a la parte demandada promovente indicar nueva dirección, a los fines de solicitar la prueba de informe promovida por la parte demandada y admitida por este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la representación judicial, indicó nuevo domicilio solicitado, se ordenó librar nuevamente los Oficios dirigidos a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, con atención al Ing. Iván Orlando Castellano López, Presidente de la Cámara de la Construcción Seccional Mérida en la siguiente dirección: Avenida Principal Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio Don Cesar Guillen Calderón, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Atención Ing. Iván Orlando Castellano López, Presidente de la Cámara de la Construcción Seccional Mérida, con los mismos particulares del auto de admisión de pruebas.
Folio 186 y vuelto, corre inserto Oficio Nro. J1-190-2025, de fecha 10 de julio de 2025 dirigido al Cámara Venezolana de la Industria y la Construcción, Conexas y Similares Seccional Mérida, con atención al Ingeniero Iván Orlando Castellanos López, Presidente de la Cámara de la Construcción Seccional Mérida.
Riela en el folio 187 y vuelto, auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación a la diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), suscrita por el abogado Luis Emiro Zambrano, abogado coapoderado de la parte demandante, manifestándole, que en cuanto a las resultas que constan a los folios 175 al 184, las mismas, no serían objeto de evacuación en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, así mismo este Tribunal insto al Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que informe el estado en que se encuentra los oficios Nros. J1-119-2025 y J1-120-2025, librados a la: 1) Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al despacho del Alcalde y 2) Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 11 de Julio de 2025, este Tribunal recibió respuesta por parte de la Coordinación de Alguacilazgo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informo que dicha Coordinación de Alguacilazgo ha presentado la imposibilidad para que un alguacil pueda trasladarse a la dirección señalada en ambos oficios, debido a las pésimas condiciones actuales de tránsito vehicular en la vía, producto a los hechos acontecidos en fecha 24 de Junio del 2025, lo que ha conllevado la imposibilidad de que el alguacil pueda dar cumplimiento con lo encomendado, por este digno Tribunal. Por consiguiente, en espera de tener conocimientos sobre las horas que es abierto el paso vehicular, procederían a dar cumplimiento con las respectivas notificaciones mediante oficio (fs. 188)

Folio 189 al 190 y vuelto, fue recibida la consignación del Oficio signado con el Nro. J1-190-2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Mérida, recibido por la Gerente de Mercadeo, en fecha 14 de julio de 2025.

Se encuentra inserta en los (fs. 191 al 194) el Acta de Inspección Judicial, de fecha 16 de julio de 2025, en el cual, se constituyó el Tribunal en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Se dejó constancia de la presencia de los coapoderados judiciales de la parte demandada y solicitantes de la Inspección, de igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por apoderado judicial alguno.

A los folios 195 al 197, consta que fue recibido por ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) acuse de recibo de Notificación librada mediante Oficio Nro. J1-119-2025, dirigido al Alcalde del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y del Oficio Nro. J1-120-2025, dirigido a la Dirección de Administración Alcalde del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales fueron recibidos en fecha 16 de julio de 2025.

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 17 de Julio de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia mediante la cual, solicito se nombre correo especial, a fin de hacer entrega de los oficios Nro. J1-119-2025 y J1-120-2025 (fs. 198 al 199).

Folio 200, corre inserto auto, mediante el cual, este Tribunal hizo del conocimiento del Abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÀN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.109.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, que de la revisión de las actas procesales se evidencio la consignación por parte del Alguacil de los Oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Rangel del estado Mérida y a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, insertos a los (fs.195 al 197) quien expone en su escrito: ”…informó a este Tribunal que en fecha 16/07/2025, siendo las 1:13 p.m., el referido oficio fue recibido, firmado y sellado por la ciudadana Blanca Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.107.919, quien funge como asistente de despacho de la referida institución…”, por cuanto se encuentran debidamente practicadas las notificaciones ordenadas en los oficios.

En el (fs. 201 y vuelto y 202) corre inserta Acta de Inicio de Audiencia Oral y Publica de Juicio, de fecha 21 de julio de 2025, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada coapoderada de la parte demandada. Seguidamente la juez, insto a las partes al uso de los medios alternos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las representaciones judiciales, manifestaron que no existía acuerdo alguno. Acto seguido, la Juez, concedió un lapso de diez (10) minutos, a las partes el derecho de palabra para que expusieran y defensas respectivamente. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Se dejó constancia de que el testigo promovido por la parte demandada, no asistió a la audiencia, quedando desistido y exhorto a las partes a realizar la diligencia necesaria, ante los entes competente, a fin de que las pruebas de informe promovidas y admitidas por este Tribunal, constaran a la brevedad posible en las actas procesales, para su debida evacuación. En este estado, la ciudadana juez considero pertinente la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el quinto (5to.) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a la una de la tarde (01:00 pm) a los fines de continuar con la Audiencia Oral y Publica de Juicio.

En fecha 21 de julio, corre inserto auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en esta misma fecha se dictó acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante el cual entre otras cosas se ordenó oficiar al: 1) Coordinador Judicial del Área Metropolitana de Carcas, 2) Cámara venezolana de la Industria y Construcción Conexas y Similares Seccional Caracas Distrito Capital; 3) Cámara venezolana de la Empresas Contratistas de Venezuela, Caracas Distrito Capital y 4) Ministerio del Poder Popular del Petróleo, los cuales serían entregados a la representación judicial de la parte demandada, quien fue nombrado correo expreso, (fs. 203 y vuelto al 205).

Folios 206 al 219, fue recibida en fecha de 23 de Julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia original mediante la cual consigna pruebas de informe de la Alcaldía del Municipio Rangel, constante de un (01) folio y doce (12) anexos.

En fecha 25 de julio de 2025, corre inserto auto, mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales a los fines legales pertinentes, el OFICIO/2025/DAYF/0126, de fecha 22 de julio de 2025, proveniente de la Alcaldía del Municipio Rangel Dirección de Administración y Finanzas Mucuchíes Estado Bolivariano de Mérida, constante de doce (12) folios útiles referente a la prueba de informe promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal.

Fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha de 28 de Julio de 2025, por parte de la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367, coapoderada de la parte demandada. Diligencia mediante la cual recibió oficios conforme al nombramiento como correo especial (fs. 221 al 222).

Corre inserta en los (fs. 223 al 244) Diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) en fecha 28 de Julio de 2025, de los Abogados Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, y Rosimar Josefina Bonilla, titular de la cédula de identidad Nro. 23.210.461, inscrita en el Inpreabogado Nro. 320.293, Apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual, consignaron pruebas de informes de la Alcaldía del Municipio Rangel, constante de un (01) folio y veinte (20) anexos.

En fecha 29 de julio de 2025, se llevó a cabo la Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, una vez constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandante. Del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados coapoderados judiciales de la parte demandada. Seguidamente la juez, informo a las partes que constaban agregados al expediente la prueba de informe promovida por la parte demandante y admitida por este Tribunal, las cuales corrían insertas a los folios (208 al 219) y (225 al 244) del expediente, se procedió a la evacuación de dicha pruebas de informe. Seguidamente, se pasó a evacuar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada La ciudadana juez, advirtió a las partes que una vez consten agregadas a las actas procesales las pruebas de informe, por auto separado se fijará el día y la hora para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio(fs. 245 y vuelto al 246).

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 06 de Agosto de 2025, de parte de la Cámara Venezolana de la Construcción oficio Nro. J1-202-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de verificación de afiliación de la Sociedad Mercantil FERREAGRO LA TOMA, C.A. (fs. 247 al 248).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha de 06 de Agosto de 2025, fue recibido de la Abogada María Carolina Sánchez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367, coapoderada de la parte demandada. Diligencia mediante la cual, consigno en este acto en un (1) folio útil oficio librado a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción, con el respectivo sello húmedo, firma y fecha de recepción (31/07/2025), así mismo procedió a la devolución en juego de dos (02) folios de los oficios librados a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, en virtud de que ya no existía, no tiene sede, por lo que no fue posible su entrega y en cuanto al Oficio del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela no fue posible entregarlo a la Consultoría Jurídica para su tramitación y pronta respuesta, por lo que debía trasladarse nuevamente a la ciudad de Caracas. Se dejó constancia que la prenombrada Abogada se encontraba en la sede judicial a las horas del cierre de despacho, Consto de un (01) folio y tres (03) anexos (fs. 249 al 253)
Consta en autos, que fueron agregados al expediente, en fecha 07 de agosto de 2025, prueba de informes constante de un (01) folio útil, remitido con Oficio REF CVC Nro. 0058-25 emitido en fecha 31 de julio de 2025, por La Cámara Venezolana de la Construcción, mediante el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado mediante Oficio Nro. J1-202-2025, librado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) por esta Instancia Judicial, a los fines legales pertinentes (fs.254).
En fecha 07 de agosto de 2025, corre inserto auto mediante el cual, este Tribunal pasó a considerar lo siguiente: 1) Se tiene por recibido el Oficio Nro. J1-202-2025 librado en fecha 21 de julio de 2025, dirigido a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, del cual se evidencio su recibido con sello húmedo, firma y fecha (31/07/2025). 2) Este Tribunal se dio por enterado de la devolución de los dos (2) ejemplares del Oficio Nro. J1-203-2025, dirigido a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, librado en fecha 21 de julio de 2025, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, quien informó a este Juzgado que la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela ya no existe y por lo tanto no tiene sede, motivo por el cual imposibilito su entrega, 3) En relación al Oficio J1-204-2025 librado en fecha 21 de julio de 2025, dirigido al Ministerio del Poder Popular de Petróleo. Dirección General de Refinación del Gobierno Bolivariano de Venezuela Viceministro de Hidrocarburos. En ese sentido, este Tribunal, tiene por enterado que la representación judicial de la parte demandada quien fue nombrada como correo expreso estaba realizando las respectivas diligencias para hacer posible la notificación del mencionado (fs. 255 y vuelto).
Folios (256 al 258) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 08 de Agosto de 2025, del Centro Nacional de informática Forense (CENIF) oficio SUSCERTE Nro. T186-2025 de fecha 22 de Julio de 2025, emitido por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante el cual da respuesta al oficio Nro. J1-123-2025, de fecha 09 de junio de 2025, constante de dos (02) folios y se dejó constancia que el presente oficio venia en un sobre sellado.

En fecha 11 de agosto de 2025, se agregó al expediente en dos (2) folios útiles, oficio identificado: SUSCERTE Nro. T186-2025, fechado 22 de julio de 2025, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRONICA (SUSCERTE), a fin de dar respuesta al oficio Nro. J1-123-2025, librado por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2025(fs. 259)

Folio 260 al 261, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Mérida (URDD), en fecha 16 de Septiembre de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia mediante la cual solicito, día, fecha y hora para la reproducción audiovisual de la nombrada inspección en los espacios del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD) en la fecha de hoy 19 de Septiembre de 2025 siendo las 10:04 AM, se recibió del Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Oficio Nro. T11J-3065-2025, fechado el 25 de julio de 2025. Mediante el cual remiten adjunto al presente oficio, expediente signado con la nomenclatura AP21-C-2025-001122, contentiva de la comisión librada por este despacho por motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, contra “FERREAGRO LA TOMA, C.A”, en virtud que cumplieron con la misión encomendada. Consta un (01) folio y veintiséis (26) anexos contados y no como indica el oficio que consta Treinta nueve (39) anexos. (fs. 262 al 288).


Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 19 de Septiembre de 2025, del abogado Ramón Elías Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nro. V-14.589.468 e Inpreabogado Nro. 115.345, apoderado judicial de la parte demandada. Diligencia mediante la cual, solicito se fijara fecha y hora para la reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, en la cual manifiesto querer estar presente en nombre de su representada.(fs. 289 al 290).

Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 22 de Septiembre de 2025, del Abogado Luis Emiro Zambrano Sulbaran, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.104.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.109.925, Apoderado judicial de la parte actora. Diligencia mediante la cual, solicito que fuese acordada la continuación de la audiencia oral y pública de juicio. (fs.291 al 292).

Al folio 293 y vuelto, corre inserto auto, mediante el cual, este Tribunal, vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, en fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Abogado LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.104.605, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.925, actuando en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante, dándole respuesta este Tribunal para que haga presencia en la sede judicial del Circuito del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sala de Audiencias, a los fines de visualizar la Reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 16 de julio de 2025, correspondiente al expediente Nro. LP21-L- 2025-0000016.

Al folio 294, corre inserto auto, mediante el cual, este Tribunal, vista las diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.345, actuando en su condición co apoderado judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal acordó lo solicitado, y fijo para el día jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que las representaciones judiciales de la parte demandante, hagan presencia en la sede judicial del Circuito del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, Sala de Audiencias, a los fines de visualizar la Reproducción Audiovisual de la Inspección Judicial, llevada a cabo en fecha 16 de julio de 2025, correspondiente al expediente Nro. LP21-L- 2025-0000016.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha 23 de Septiembre de 2025, se recibió del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, comunicación SIB-DSB-CJ-PA-06744, mediante la cual, emitieron la información solicitada por este Tribunal en atención al oficio J1-122-2025 de fecha 09 de junio 2025. (fs. 295 al 298).

Al folio 299 y vuelto, corre inserto auto, de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante el cual, este Tribunal, vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, en fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil veinticinco (2025), suscrita por el abogado Luis Emiro Zambrano, con fundamento a las facultades y rectoría atribuida a los Jueces laborales y en aras de garantizar los principios de tutela judicial efectiva, certeza jurídica y debido proceso, acordó lo solicitado, por lo tanto, este Tribunal fijo la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 15 de octubre de 2025 a las once de la mañana (11:00 am) y en relación a la prueba de informe al Banco Provincial y SUDEBAN, se informó a la parte, que en el desarrollo de la audiencia oral y pública, quedo grabado en la reproducción Audiovisual, el desistimiento a dicha prueba.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 25 de Septiembre de 2025, fue recibido, de la entidad Bancaria BBVA Provincial, de fecha 11 de septiembre de 2025, Nro. SG-20253032, comunicación mediante el cual, según atención al contenido del oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-06745, informan sobre lo solicitado por este Tribunal. (fs.300 al 310).

Al folio 311, corre inserto auto, mediante el cual, se ordenó agregar a las actas procesales del expediente para los fines legales pertinentes, Oficio Nro. SG-20253032, de fecha 11 de Septiembre de 2025, suscrito por la Entidad Bancaria BBVA, Provincial, constante de diez (10) folio útil, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Corre inserta a los folios 312 al 313 y sus respectivos vueltos, acta de Prolongación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de octubre de 2025. De igual modo, se hizo saber a las partes, que a tenor de lo tipificado en el artículo 159 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, se publicaría el texto íntegro de la sentencia.

En fecha, 23 de octubre de 2025, venció el lapso para la publicación de la sentencia en la presente causa, según se desprendió de la lectura del acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 15 de octubre de 2025, inserta a los folios 312 y 313 con vuelto de la única pieza del expediente, sin que haya sido posible la publicación del fallo, en virtud de la complejidad del asunto. En consecuencia, la Juez procedió a informar a las partes intervinientes que se DIFIRIO la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha (exclusive), de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de acuerdo con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fs. 317). Y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia se realiza en los siguientes términos:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 14 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

“ Que, inició a prestar servicios el 02 de Octubre del año 2020, en el cargo de Vigilante, cargo señalado como de nivel 1, Oficio 1.2 del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela; servicio que prestó en la sede de la empresa ubicada en Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, la contratación fue efectuada de manera verbal por el ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.353.540, quien es el Presidente de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de junio de 2015, bajo el Nº 1, Tomo 224-A RM1Mérida, expediente Nº 379-24975, RIF: J-406022896, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540 y V-15.923.350 respectivamente, domiciliados en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha Sociedad Mercantil le fue ampliada su objeto social en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el día 09 de diciembre del año 2022 y registrada en fecha 04 de enero del año 2023, bajo el Nro. 2, Tomo 119- A en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ampliación esta que entre otras cosas se destaca el arrendamiento de maquinarias agrícolas, industriales y maquinarias pesadas, de todo tipo de materiales de construcción, y de ferretería, la importación y exportación de materiales y equipos de construcción, igualmente se dedica al diseño, estudio, ejecución , inspección, asesoramiento y consultoría de proyectos de obras de ingeniería civil, eléctrica y mecánica, mantenimiento de secciones hidráulicas, mantenimiento de ríos (canalización y extracción de material granular), la instalación y la explotación de la actividad de pavimentación en todos su7s procesos, concreto premezclado, picadora de piedra mecanizada de diferentes pulgadas, piedra picada, arrocillo, arena lavada. La construcción de viviendas unifamiliares, multifamiliares, complejos urbanísticos, caminos de penetración, vialidad, asfaltado, aceras, brocales, levantamiento y construcción de puentes, túneles, canalización de aguas servidas, movimientos de tierra y mantenimiento en general de alumbrado público. Remodelación y restauración de inmuebles y espacios públicos y privados, ejecutar trabajos de pintura, plomería, herrería, electricidad, jardinería, pica y poda en tendidos eléctricos y vías públicas, desmonte y mantenimiento de vías. Siendo que la entidad de trabajo está vinculada con el ramo de la industria de la construcción, la pavimentación y asfaltado en todos sus procesos.

Que, fue contratado directamente por la entidad de trabajo.

Que, las funciones realizadas eran las inherentes al cargo de Vigilante, que consistían en 1. Vigilar las instalaciones físicas de la empresa y sus bienes para su resguardo; 2. Realizar recorridos continuos por las instalaciones de la empresa; 3. Controlar el acceso de personas, así como de entrada y salida de vehículos a la sede de la empresa y de las obras; 4. Impedir el estacionamiento de vehículos ajenos a la entidad de trabajo; 5. Reportar ante sus jefes inmediatos alguna anormalidad detectada durante su jornada; 6. Velar por el cuidado de maquinaria pesada, de todo tipo de materiales de construcción y de ferretería que están en la sede de la empresa; 7. Verificar los sistemas de alarma y dispositivos de seguridad de la empresa; 8. Confirmar que e3l horario nocturno al recibir la guardia no quedara ninguna persona ajena a la empresa en las instalaciones ni en las obras; 9. Velar por el buen uso y cuidado de la garita dispuesta para vigilar. Que, dicha labor requiere de un alto grado de cuidado, capacidad de reacción, formación y experiencia y un aguzado sentido común, dado que en dicha empresa cuenta con maquinaria agrícola, equipos propios de su actividad de construcción que deben ser resguardados y vigilados, además de ser una planta física grande y que por encontrarse en plena carretera trasandina donde es muy frecuente el tráfico vehicular por dicha zona lo que requiere atención ininterrumpida durante las labores de vigilancia y resguardo.

Que, el horario de trabajo, era de domingo a viernes desde las 7 de la noche (07:00 pm) hasta las 7 de la mañana 807:00 am)

Que, nunca disfruto de las vacaciones que por Ley le corresponden.

Que, el demandante solo recibía como remuneración mensual lo correspondiente al salario en el cargo como Vigilante, este pago lo efectuaban de manera quincenal.

Que, el empleador nunca pago las horas extras nocturnas, los días feriados laborados, los días de descansos laborados, el bono nocturno, el Cesta Ticket o Bono de Alimento, las Utilidades, Bono de Vacaciones y Vacaciones de cada año prestados en servicios, contraviniendo de esta manera la empresa contratante, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, signado con el número de Resolución 588, en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.752 publicado el 06/07/2023, emanado del Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo.

Que, recibió como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 142,48) de salario diario, en consecuencia un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.274,48), este pago se realizó con moneda de curso legal transferidos a su cuenta bancaria del Banco Provincial y que se observa que quien lo transfiere en algunas de las quincenas a pagar lo debitan de la cuenta del Licdo. Cristofer Suescúm, quien es gerente y Administrador de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, esto advierte la posible simulación patronal por cuanto a quien le he prestado servicios como trabajador es a la empresa aquí demandada.

Que, las últimas cuatro quincenas el pago lo realizaron en divisa extranjera, precisamente Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), por lo que fueron pagados CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 120) de forma mensual de los dos últimos laborados

Que, las especificaciones de los conceptos laborados pagados, eran señaladas de manera verbal por el Licenciado Cristofer Suescun, quien es el encargado de la parte administrativa, ya que al pedírseles el recibo de pago se negaron rotundamente.

Que, los empleadores les hacían firmar unos recibos que indicaban los días trabajados y el horario realizado de noche y de la misma forma le hacían firmar unas listas o nóminas del pago recibido. Solicito que se los entregaran, no que los hicieran.

Que, las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma regular, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de 2023, fecha en la que el ciudadano Alexander Bautista García, ya identificado en su condición de presidente de la entidad de trabajo aquí demandada, le indico a través de una nota de voz por la mensajería WhatsApp, a su número de teléfono que lo despedía, “que no fuera más a trabajar ” , esto como respuesta al pedimento que le hizo acerca del pago de utilidades del año que nunca le cancelo, el ciudadano Alexander Bautista García , opto por despedirlo sin ningún motivo.

Que, nunca incurrió en alguna causal prevista en la ley, como lo señala el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), aun así, la empresa lo despide de forma injustificada, dado que han violado sus derechos laborales como trabajador de la mencionada sociedad mercantil demandada.

Que, la representación patronal ha incumplido la cláusula que lo ampara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta homologación la que rige los salarios a devengar y que la empresa aquí demandada de manera arbitraria pretende desconocer, así mismo lo que corresponde a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que, solicitó la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado, pero fue nugatoria dicha solicitud de los pasivos laborales, precisando que existen otros conceptos laborales que no le fueron pagados ni calculados conforme a las normas vigentes, razón por la cual, interpuso la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Que, laboró por un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y 29 días ininterrumpidos, por ello, solicita sean reconocidos y pagados todos los conceptos laborales.

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, calculo más conveniente al trabajador y la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 53.160,47 y por intereses de acuerdo a la tasa del BCV la cantidad de Bs. 17.196,50, que suman por estos conceptos laborales la cantidad de Bs. 72.984,75.

De conformidad a lo establecido en los artículos 190,191, 192, 194 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 47 literal “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama y demanda concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y su respectiva fracción, la cantidad de 260 días de todos los años, multiplicados por el salario promedio normal diario que debería devengar el trabajador, lo que resulta en la cantidad de Bs. 94.803,57.

De Conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama y demanda por concepto de Utilidades, es decir, la cantidad de 325 días multiplicados por el salario promedio normal que debería devengar el trabajador en los años que se generó el derecho la cancelación de utilidades, lo que resulta en la cantidad de Bs. 57.260,41.

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de acuerdo al Despido Injustificado reclama y demanda por este concepto en 3 años, 2 meses y 29 días laborados de manera ininterrumpida, la cantidad de Bs. 55.788,25

De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, el valor de la hora extraordinaria nocturna que tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna y en el que se incluye el bono nocturno. El monto de la hora extraordinaria nocturna es multiplicar la cantidad de horas extras laboradas por el valor de la hora extra nocturna del trabajador. Destaca que las horas extras laboradas resulta de la cantidad de horas laboradas por el trabajador menos las horas que debería laborar de acuerdo al contrato colectivo y articulo 173 de la LOTTT, lo que resulta en la cantidad de Bs. 67537,13.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por días de descanso semanales laborados, la cantidad de Bs. 7.658,40.

De conformidad a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda las horas extraordinarias trabajadas en los días feriados, de descanso, Conmemorativo o júbilo, la cantidad de Bs. 12.789,45.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, reclama y demanda por concepto de Oportunidad para el pago de las prestaciones la cantidad de Bs. 56.992,00.

Cesta Ticket o Bono de Alimento dejados de percibir desde el 01/05/2023 hasta el dia 31/12/203 de acuerdo al Decreto 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.746 del 1 de mayo de 2023, lo que resulta en Bs. 18.700,80.

Se hace necesario el cómputo en esta demanda de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que resulta en la cantidad de 17, 715,32.

Se hace necesario el cómputo en esta demanda de los intereses de mora sobre todos los conceptos laborales de las prestaciones sociales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral por despido injustificado hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que resulta en la cantidad de 242.686,51.

Todo lo cual totaliza en los CONCEPTOS LABORALES solicitados en el petitorio de este libelo, la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 704.916,60). Adicionalmente, solicita la indexación de los montos aquí indicados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo".
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 114 al 123 del expediente, consta “Escrito de Contestación”, en el cual, plasmó los hechos que reconoce o conviene así como sus argumentos de defensa, rechazo y contradicción, siendo los que a continuación se transcriben de manera suscinta:

“La parte demandada reconoció y convino que la empresa contrato al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, para ejercer labores de Vigilancia. Que laboraba en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón s/n de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.274,40, lo cuales, se le cancelaban cada quince (15) días con su respectivo bono o beneficio de alimentación.
De igual manera, convino que, el salario establecido desde el inicio de la relación laboral fue el monto de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60) quincenal, pagaderos en dinero efectivo de moneda extranjera en octubre del año 2022 y en efectivo a la tasa del Banco Central de Venezuela en la cuentahabiente del actor o demandante en el año 2023. Que, en este mismo año, se incluyó en el pago lo correspondiente al Beneficio de Alimentación, por lo cual se llegó al acuerdo de establecer el mismo en el monto, todo ello en virtud de la situación económica que atraviesa el país y por los propios requerimientos del trabajador, es por lo que se accedió a pagar de tal manera.
Así mismo, indico que, el salario convenido, haciendo el recalculo a la tasa del Banco Central de Venezuela era de Bs. 4.274,40, pago mensual, el pago de (Bs.128, 90) diario más el cesta ticket o bono de alimentación por la cantidad de (Bs.13, 58) con un total de Bs 142,48 diario, lo que sería igual a la cantidad de Bs. 4.274,40, siendo el pago mensual igual a Sesenta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60), pagaderos en dinero efectivo de moneda extranjera. Que además del pago correspondiente por salario se efectuaba oportunamente el pago del Beneficio de Alimentación y su complemento por Cesta Ticket Socialista de acuerdo a la normativa aplicable.
Negó, rechazo y contradijo lo afirmado por la parte demandante en referencia a:
1. Que el trabajador inicio la relación laboral el día dos (02) de octubre del año 2020 hasta diciembre del año 2023 y que haya prestado servicios personales con el cargo de vigilante en el área de construcción como de nivel 1.2 establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023.
2. La ampliación del objeto social de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, puesto que la misma por carácter de Ley violo el artículo 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
3. Las funciones del cargo como vigilante señaladas por el trabajador, así como que el horario haya sido de 7:00 pm hasta las 7:00am mañana, en un horario nocturno.
4. El trabajador haya trabajado en la ferretería por 3 años, 2 meses y 29 días, por cuanto lo que realmente laboro fue a partir del día 02 de octubre del año 2022.
5. No le fueron cancelados al trabajador los conceptos correspondientes a Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, así como lo correspondiente a la prestación de antigüedad.
6. Le haya cancelado al trabajador semanalmente según tabulador del referido Contrato Colectivo de la Construcción, así como que el trabajador haya trabajado horas extras y horas nocturnas.
7. El trabajador haya laborado de 7:00 pm hasta las 7:00 am en un horario nocturno de domingo a viernes y haya laborado los días de descanso, los días feriados laborados, las horas laboradas nocturnas así como las horas extras nocturnas, antigüedad y los intereses según el artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT.
8. El trabajador fundamente de conformidad al artículo 42 literales a) y b) de la LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de la Prestación de Antigüedad por Despido Injustificado.
9. El trabajador le corresponden por mandato del articulo 42 literal c) de la LOTTT, calculo más conveniente al trabajador y a la cláusula 50 de la Convención Colectiva que contempla la prestación de antigüedad de Bs. 22.984,75.
10. Que exista reclamo de vacaciones y bono vacacional y su respectiva fracción establecido en los artículos 190, 191, 192, 194 y 195 de la LOTTT y la cláusula 47, literal b) de la convención Colectiva, así como el reclamo del trabajador por concepto de utilidades.
11. El trabajador haya sido despedido, todo lo contrario se retiró de manera voluntaria.
12. La empresa haya convenido en cancelar de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva, el valor de la hora extraordinaria nocturna y que se debiera cancelar dos (02) días de descanso semanales obligatorios a que se refiere el artículo 173 de la LOTTT y la cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Construcción.
13. Que se debiera cancelar, los días de descanso, sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo, de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva y lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT, puesto que no aplica el Contrato Colectivo.
14. El monto reclamado por el accionante por la cantidad de Setecientos Cuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs 704.916,60), por der dicha cantidad exorbitante.

Solicito se declare Parcialmente con Lugar la demanda”.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procedió a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha nueve (09) de junio de 2025, que riela a los folios 129 al 135 y vuelto de la única pieza del expediente:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Los profesionales del derecho LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, ROSIMAR JOSEFINA BONILLA y FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-10.104.605; V-23.210.461 y V-14.020.681 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.925; 320.293 y 128.031 respectivamente, con el carácter de Coapoderados Judiciales del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, parte demandante, según Poder Autenticado (fs. 15 al 17). Presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de 07 folios útiles y 05 anexos marcados con las letras “A, “B” “C” “D” y E, corren agregados a los folios 45 al 56, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Promovieron el valor y mérito jurídico favorable de las siguientes Documentales, con el objeto de demostrar todo lo peticionado en el libelo de la demanda, en virtud de la existencia de la relación laboral que mantuvo la parte demandante y consecuencialmente los conceptos calculados y demandados conforme a derecho.
2.1 Copia simple de Documental denominada TXT descifrado, denominada “CONVERSACIÓN POR MEDIO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA INSTANTÁNEA WHATSAPP” Marcada con la letra “A” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 52 del expediente.


A tal efecto, esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba, evidencio la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, reconoció la relación laboral y el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2 Copia simple documental captura de pantalla, denominada “CONVERSACIÓN POR MEDIO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERIA INSTANTÁNEA WHATSAPP” Marcada con la letra “B” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 53 del expediente.

Esta Operadora de Justicia, en la evacuación y control de la prueba pudo constatar que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, fue trabajador de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, y que fue efectivamente despedido injustificadamente por la entidad de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.3 Copia Simple de Documental Transcripción del Audio, denominada “CONVERSACIÓN POR MEDIO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA WHATSAPP” Marcada con la letra “C” constante de 01 folio, que corre agregado al folio 54 del expediente.

Esta Jurisdicente evidencio en la evacuación y control de la prueba, que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, fue trabajador de la empresa, siendo reconocido por la representación judicial de la parte demandada, que fue despedido injustificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.

2.2 Documental CD del Audio, denominada “CONVERSACIÓN POR MEDIO DE LA APLICACIÓN DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA WHATSAPP”, marcado con la letra “D” que corre inserto al folio 55 del expediente, en la que se puede escuchar de manera clara e inteligible el mensaje ya identificado en el punto 2.3, donde se evidencia la relación laboral y el despido injustificado. A todas las documentales anteriormente descritas (2.1, 2.2, 2.3 y 2.4) que corresponden a la aplicación de Mensajería Instantánea tipo Whatsapp, emitidos a través del Nro. telefónico +58 424-7531860 perteneciente al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, trabajador aquí demandante, de fecha 24/12/2023 a las 19:40 horas, el 24/12/2023 a las 19:41 horas, el 31/12/2023 a las 13:53 horas, y el 31/12/2023 a las 13:59 horas, y el mensaje multimedia (nota de voz) recibido el 31/12/2023 a las 14:01 horas, proveniente del Nro. de teléfono +58 414-7473020, perteneciente al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCÍA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.353.540, Presidente de la empresa aquí demandada.

Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar en la evacuación y control de la misma, que la representación judicial de la parte actora y promovente de la prueba, desistió de la misma, por cuanto, se evidencio que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, fue trabajador de la empresa, siendo reconocido por la representación judicial de la parte demandada, que fue despedido injustificadamente. En tal sentido, queda desecha del proceso y no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
2.3 Copias Simples de Partidas Presupuestarias (sobre esta documental se solicitará prueba de informes para ratificar el contenido): “REGISTRO DE EJECUCIÓN FINANCIERA DEL PRESUPUESTO DE GASTOS”, Emitida por la Alcaldía del Municipio Rangel, del Estado Bolivariano de Mérida, que forma parte del ejemplar de la memoria y cuenta del alcalde de ese municipio correspondiente al año 2023, información de carácter público que reposa en dicho ayuntamiento municipal, sellada por el despacho del alcalde del Municipio Rangel. Marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil, corre agregado al folio 56 del expediente.

En relación a la documental promovida, esta Operadora de Justicia constató que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” contrato con el Estado venezolano, específicamente con la Alcaldía del Municipio Rangel y que recibió un pago por parte de la misma. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Solicito, se oficie a la Alcaldía del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, específicamente al despacho del Alcalde, así como la dirección de administración de dicho ente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con la Esquina de la Calle Quintero, edificio municipal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que informen todo lo concerniente a la orden de pago identificada con el número 00205-2023 señalada en la documental relacionada con la contratación con la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, para la ejecución de obras públicas en el referido ente del estado municipal.(fs. 208 al 219).

Esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida, observó que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, contrato con el Estado Venezolano, que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel por la obra descrita en la misma, que hubo una modificación de algunas partidas del presupuesto original por parte de la Alcaldía. Se constató de igual manera, que en el alcance físico del Proyecto Original indicaba que los trabajos de bacheo se realizarían con personal obrero de la Alcaldía, así como también se utilizarían los equipos y en el alcance físico del Presupuesto Modificado se indicaba que se estimaba la mano de obra, para garantizar un buen acabado de la obra, siendo personal calificado, pero no demuestra la relación laboral. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Solicito, se oficie a la dirección de administración de dicho ente, en la siguiente dirección: Avenida Bolívar con la Esquina de la Calle Quintero, edificio municipal, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, para que informen todo lo concerniente a la orden de pago identificada con el número 00205-2023 señalada en la documental relacionada con la contratación de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, para la ejecución de obras públicas en el referido ente del estado municipal. (fs. 225 al 244).


Esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida, observó que la misma demostró que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”, contrato con el Estado Venezolano, que recibió un pago por parte de la Alcaldía del Municipio Rangel, que hubo una modificación de algunas partidas del presupuesto original. Así mismo se constató que el análisis de precios unitarios fue emitido por la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no por la Alcaldía del Municipio Rangel, que la empresa desarrollo la actividad descrita en el presupuesto, así mismo se evidencio en dicho análisis de precios unitarios el nombre de la Obra, la mano de obra, el salario, los materiales y equipos a utilizar en la ejecución de la misma. Se constató, que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A. suministro materiales, equipos y mano de obra para realizar el asfalto que se suministró a la Alcaldía en boca de planta, no demuestra el vínculo laboral. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Solicita, se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en Venezuela (SUDEBAN), en la siguiente dirección: Ubicada en la Avenida Francisco de3Miranda, Urbanización la Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, apartado postal 6761, código postal 1071, Caracas, teléfono 0212-2806933 para que esta institución del Estado Venezolano autorice al Banco Provincial (BBVA) a remitir estados de cuenta de la cuenta Bancaria Nro. 0108-0114-17-1500004041, desde enero de 2023 a septiembre 2023, cuyo titular es el ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN. (fs. 301 al 310)

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada, reconocieron que al demandante se le realizaban transferencias a su cuenta bancaria relacionadas con su salario, así mismo reconocieron que el salario del demandante era la cantidad de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 120). Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA

De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 y las siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a este Tribunal experticia sobre los datos electrónicos referidos en las documentales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4 descritas en capitulo II, que corresponden a la aplicación de mensajería Instantánea tipo Whasatsapp, emitidos, a través del N° telefónico +58424-7531860 perteneciente al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, trabajador aquí demandante, de fecha 24/12/2023 a las 19:40 horas, el 24/12/2023 a las 19:41 horas, el 31/12/2023 a las 13:53 horas, y el 31/12/2023 a las 13:59 horas y el mensaje multimedia (nota de voz) recibido el 31/12/2023 a las 14:01 horas, proveniente del N° de teléfono +58414-7473020, perteneciente al ciudadano ALEXANDER BAUTISTA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.540, Presidente de la empresa aquí demandada, para que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la Avenida, Universidad, esquina el chorro, Torre del Ministerio de Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio anexo A. J Castillo, piso 3, Distrito Capital, Servicio Autónomo con autonomía funcional, financiera y de gestión adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), Venezuela, al laboratorio de informática forense para la adquisición, análisis, preservación y presentación de las evidencias relacionadas a la tecnología de información y comunicación, con el objeto de prestar apoyo a los cuerpos de investigación judicial órganos y entes del Estado que si lo requieran, y de esta forma CENIF indique al Proveedor de Certificación acreditado, realicen la experticia referente a las documentales en este capítulo, a la data referida a los números telefónicos identificados anteriormente, así como a los dispositivos electrónicos involucrados; para que así, emitan un documento contentivo de información “cerciorada” que vincule a la o las personas naturales o jurídicas identificadas, así como el contenido, de acuerdo a cada documental presentado en este ítem y confirme su identidad, autenticidad, integridad y veracidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente el mensaje de datos del emisor.

En relación a esta prueba, se pudo constatar que la representación judicial de la parte actora desistió de la prueba, ya que la parte accionada admitió que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, fue despedido injustificadamente el trabajador. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1. Solicitaron que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; presenten y exhiban todos los recibos originales de pago quincenal por salarios pagados, Horas Extras, Días Feriados, Días de Descanso, Bono Nocturno, descuentos legales como IVSS, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y que corresponden al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, desde el 02 de octubre de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2023. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.
Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada. En este sentido, aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no se evidencio la pertinencia de esta prueba, resulta necesario destacar que corren insertos en los (fs. 111 al 112) recibos de pago, en los cuales, se demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso y el salario. Siendo que en la audiencia oral y publica de juicio, la representación judicial de la parte actora reconoció el salario señalado en los recibos de pago, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Solicitaron que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; presente y exhiba todos los recibos originales de pagos por vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, Bono de Asistencia, y cualquier otro recibo por pagos como contraprestación y derechos laborales adquiridos por mi mandante que corresponden al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, desde el día 02 de octubre de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2023. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.
Esta Jurisdicente, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada, aplicándose la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba todas las nóminas de pagos quincenales, desde el día 02 de octubre de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2023, es decir fecha de ingreso y fecha de egreso o despido injustificado del trabajador aquí demandante, donde se verifiquen que corresponden al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, parte demandante en este procedimiento. Exhiba de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de Exhibición de Documentos de la LOPTRA y artículo 106 último aparte de la norma, 182 y 183 de la LOTTT.


Este Tribunal, constató que al momento que se solicitó la exhibición de las documentales, las mismas, no fueron exhibidas por la parte demandada. En este sentido, aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante no se evidencio la pertinencia de esta prueba, resulta necesario destacar que corren insertos en los (fs. 111 al 112) recibos de pago, en los cuales, se demuestran la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario, por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos resultan de vital importancia para la determinación y resultas en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.


4. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba el contrato de trabajo si existiere y que debería estar suscrito por el ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de la LOPTRA.

Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición de la documental, la misma, no fue exhibida por la parte demandada, aplicándose la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


5. Solicita que la empresa Sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A”., representada por su Presidente ciudadano Alexander Bautista García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.353.540 y el ciudadano Hugo Alirio Bautista García, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.923.350 en su calidad de representativa de Vicepresidente; aquí demandada, presente y exhiba el Registro de Horas Extraordinarias, todo de conformidad artículo 106, 182 y 183 de LOTTT y de conformidad con el artículo 82 del capítulo III de la Exhibición de Documentos de LOPTRA.

Esta Operadora de Justicia, constató que al momento que se solicitó la exhibición, se evidenció que las documentales no fueron exhibidas por la parte demandada. Por consiguiente, es importante indicar, que si bien es cierto que el empleador debe llevar por mandato legal, los recibos de pago solicitados, no es menos cierto que el trabajador, no aporto ningún dato referido al contenido de los mismos, que pudieran tomarse como cierto ante el incumplimiento de la exhibición. Por lo tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El profesional del derecho RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.589.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.345, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil:“ FERREAGRO LA TOMA C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, según Poder Autenticado que corre inserto a los folios 30 al 32. Presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de cuatro (04) folios útiles y cincuenta y dos (52) anexos, marcados con las letras “A”, “B” “C”, “D”, “E”, “F” y “G” que rielan a los folios 57 al 112, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promovieron las siguientes documentales dándole el valor y merito jurídico favorable a todas y cada una de las documentales en donde promueve lo siguiente:

1. Instrumental en Original, con su sello húmedo y firma, oficio emanado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo de la Dirección General de Refinación firmada y sellada por la Directora Rossana del Carmen Martínez González, según resolución Nro. 104 de fecha 28/10/2019, oficio de fecha 08/08/2023 y código DGR-2023-022, dirigido a la empresa FERREAGRO LA TOMA C.A, en su representación como Presidente ALEXANDER BAUTISTA. Marcado con la letra “A” constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 61 del expediente.
Esta Operadora de Justicia, pudo evidenciar por medio de esta documental, que la permisologia de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” se encuentra en trámite y que labora y presta su servicio, de acuerdo al requerimiento de los entes públicos conforme al Decreto de Emergencia. Así mismo, constato que la representación judicial de la parte demandante impugno la presente documental, por cuanto no desvirtuaba la relación laboral que tuvo el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Oficio Original enviado del Ministerio del Poder Popular de Petróleo con su sello húmedo y firma, Caracas de fecha 22 de Mayo del año 2.024 según oficio MINPET-DM-ARM denominado AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS ANTE EL REGISTRO Y NOTARIAS PÚBLICAS, marcado con la letra “B”, constante de 04 folios útiles, que corre agregado a los folios 62 al 65 del expediente.
Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la misma, está relacionada con los permisos que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” que se encuentran en trámite y que labora y presta su servicio, de acuerdo al requerimiento de los entes públicos conforme al Decreto de Emergencia. Siendo, que en nada afecta la relación laboral entre el trabajador y la empresa. De igual manera, se constato que la representación judicial de la parte demandante impugno la presente documental, por ser una copia y por cuanto no desvirtuaba la relación laboral que tuvo el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán y la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”.Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promueve Registro Mercantil de la Sociedad “FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio del año 2.015, en la cual se evidencia que dicho domicilio de constitución de empresa es en la Carretera Trasandina, Sector La toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Marcado con la letra “C”, constante de 19 folios útiles, que corre agregado a los folios 67 al 85 del expediente. (fs. 67 al 85.)
Esta Operadora de Justicia, pudo constatar a través de esta documental, la constitución ante el Registro Mercantil de la Sociedad “FERREAGRO LA TOMA C.A, su objeto social, sus modificaciones, constitución de sucursal. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promueve Recibos de pago en original a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO de cédula Nro. V- 11.460.907, debidamente firmados colocando su número de cédula de identidad con su puño y letra de fechas 14/10/2.022, 31/10/2022, 15/11/2.022, Marcado “F constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 111 expediente.
Esta Jurisdicente pudo evidenciar, en la evacuación y control de la prueba que el trabajador ejercía funciones de vigilante, que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador con su número de cédula. De igual manera, la representación judicial de la parte accionante, reconoció el pago reflejado en la misma, así como que el trabajador pernoctaba en el sitio, porque era donde realizaba su trabajo (el trabajador cumplía un horario nocturno). Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Promueve Recibos de pago en original a favor del ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO de cédula de identidad Nro. V- 11.460.907, debidamente firmado colocando su número de cédula de identidad con su puño y letra de fechas 31/10/2022, 15/12/2.022, Marcado “G constante de 01 folio útil, que corre agregado al folio 112 expediente.
Esta Operadora pudo evidenciar, en la evacuación y control de la prueba que el trabajador ejercía funciones de vigilante, que dicha documental se encontraba firmada por el trabajador con su número de cédula. De igual manera, la representación judicial de la parte accionante, reconoció el pago reflejado en la misma, así como que el trabajador pernoctaba en el sitio, porque era donde realizaba su trabajo (el trabajador cumplía un horario nocturno). Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan:
1. Requiera a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San Bosco, edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas -Distrito Capital a los fines que informe: si la sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.(fs. 248).
Esta operadora de Justicia pudo constatar en cuanto a esta documental, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” no se encuentra inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Requiera a la Cámara Venezolana de Empresas Contratistas de Venezuela, ubicada en el Parque Central Caracas- Distrito Capital a los fines que informe: Si la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue Parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Requiera a la Cámara Venezolana de la Industria y Construcción Conexos y Similares, Seccional Mérida ubicada en la Urbanización Los Curos dentro de la Cámara de Comercios, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines que informe: si la Sociedad Mercantil “ FERREAGRO LA TOMA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, bajo el numero Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. 1) informe si dicha empresa antes descrita se encuentra afiliada a esa cámara de la Construcción. 2) si dicha Sociedad Mercantil fue Parte en la discusión y Aprobación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2023.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Requiera al Ministerio de Poder Popular de Petróleo, Dirección General de Refinación, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Viceministro de Hidrocarburos, Torres MENPET, Av. Libertador con Av. El Empalme, Urb. La Campiña, Parroquia El Recreo, Caracas, Distrito Capital, a los fines que informen a este digno Tribunal estatus de la tramitación administrativa de la permisología de la Empresa FERREAGRO LA TOMA C.A., bajo el Nº 1, Tomo 224-A, RM1Merida, Número de expediente 379-24975, de fecha 04 de junio de 2015, domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Esta Operadora de Justicia pudo constatar al momento de la evacuación y control de la prueba, que las resultas de la misma, no consta agregada a las actas procesales que conforman el expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.


LOS TESTIGOS
Pidió que fuera evacuado el testigo que presentaría oportunamente para que rindiera declaración en su oportunidad procesal:
1. CRISTOPHER JUNIOR SUESCUM GUERRERO, cédula de identidad Nro. V-14.917.034, domiciliado en Mucuchies Sector las Colinas Urbanización Espinoza calle 1 casa N° 7 de la población de Mucuchies Municipio Rangel el estado Mérida.
Siendo, que en la evacuación de la prueba, el testigo no asistió, es por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL.

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron este tribunal se sirviera trasladar a la siguiente dirección: domiciliada en la Carretera Trasandina, Sector La toma, Galpón S/N de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

1) Dejar constancia si existe un local Comercial en la Carretera Trasandina, Sector la Toma, Galpón de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, como se denomina y su dirección exacta.
2) Una vez verificada la existencia de un local comercial, la denominación y dirección de la misma, déjese constancia que tipo de actividad comercial se ejerce en la misma.
3) Déjese constancia si existe un dicho local una industria de asfalto de construcción en la dirección antes señalada.
4) De cualquier otra circunstancia o hecho visible apreciable por los sentidos que se suscite al momento de la práctica de esta inspección.
5) Por último solicito de considerar este tribunal ser necesario; sirva acompañarse de un práctico y se realicen tomas fotográficas al momento la inspección y una vez practicada.


Siendo, que el día 16 de julio de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyo en la Sede Principal de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.” ubicada en la Carretera Trasandina, Sector La toma, Galpón S/N de la Población de Mucuchies Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Dejándose constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte demandada y parte promovente de la prueba de Inspección Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante, ni del demandante, ni por si ni por abogado alguno. En este estado, esta Operadora de justicia, comenzó la inspección judicial, de acuerdo a lo solicitado por la parte solicitante. PRIMERA PREGUNTA: A tal efecto, esta Operadora de Justicia manifestó que al inicio de la presente actuación procesal, el alguacil dejó constancia de la presencia de las partes y de la ubicación de la sede comercial “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. Así mismo, Este Tribunal indicó que se encontraba presente el Técnico Audiovisual, quien era el encargado de dejar constancia, a través de la grabación audiovisual de la presente actuación, que va a formar parte de las actas y autos procesales del expediente. SEGUNDA PREGUNTA: A tal efecto, esta Operadora de Justicia, manifestó que, según su percepción a través de los sentidos y la apreciación que como juez que tiene por el conocimiento de la presente causa, observó que la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, en su sede principal, se dedica a la venta de materiales agrícolas, insumos agrícolas, maquinaria, todo lo relacionado con la venta de insumos agrícolas y de ferretería. TERCERA PREGUNTA: Este Tribunal, en su observación de todo el local comercial de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, no observó la existencia de alguna obra de construcción, ni en la sede principal ni en sus adyacencias.
CUARTA PREGUNTA: Para esta Operadora de Justicia resulta importante destacar, que la presente prueba fue admitida en su debida oportunidad y que por auto separado visto los hechos suscitados en nuestra Ciudad como consecuencia de las lluvias, la fecha y la hora para su evacuación, por lo que debieron estar todas las partes presentes, por cuanto, era el momento para realizar las observaciones pertinentes a la prueba, es decir tener el control de la prueba. Ahora bien, siendo la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, se le manifestó a la misma, que otras circunstancias consideraba que debía esta Operadora de Justicia considerar en la inspección judicial. A tal efecto, la representación judicial de la parte demandada, expresó a esta Jurisdicente, que se dejara constancia del horario operativo de la entidad de trabajo, para poder determinar ¿a qué hora ingresaba y salía el personal? y de ¿que día a que día laboraba la entidad de trabajo al público?, ya que en la demanda se puede verificar que según los dichos del trabajador tenía que recibir a los trabajadores y tenía que recibir personas y no sabemos en qué horario, pues según el trabajador lo hacía. Por tal razón solicito que se dejara constancia de la hora de trabajo al público y al mismo tiempo se dejara constancia de la ubicación de la casilla de vigilancia, donde el trabajador realizaba su labor, y de igual manera si existía algún sistema, con el cual, el trabajador, pudiera ingresar a la empresa en horario nocturno, ya que el mismo, nunca tuvo llaves de las instalaciones de la empresa, pues el cargo, para el cual fue contratado, fue para estar apostado en la casilla de vigilancia y verificar que no se abrieran los portones, pues se pudo evidenciar que las instalaciones de la empresa están totalmente cerradas, no tiene otra puerta de acceso, sólo los portones de la entrada principal, es decir los portones del frente. La representación judicial de la parte demandada indicó que el trabajador no hacia rondas, no atendía público, no atendía al personal, y que se dejara constancia de esta situación, así como de la casilla de vigilancia, su ubicación, si tenía los implementos necesarios como lo es el baño, para que el trabajador pudiera estar allí, sin necesidad de ingresar a las instalaciones de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”. De igual manera, se dejara constancia del horario de atención al público, que estaba establecido y si no estaba publicado en cartelera, entonces proceder a preguntarle a algún vendedor o persona presente en el local y de esta manera verificar la presente situación. Al mismo tiempo, solicito la representación judicial de la parte demandada dejar constancia si existía dentro de la sede principal de la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, maquinaria pesada, ya sea para uso de la empresa, o para venta o alquiler, como se hace referencia en el escrito libelar, de ahí que no hay maquinaria pesada dentro de las instalaciones de la empresa. A tal efecto, esta Operadora de Justicia en vista de la solicitud realizada por la parte demandada y promovente de la presente prueba, requirió de la presencia del encargado, jefe de recursos humanos o talento humano del local comercial para poder realizar la pregunta correspondiente a los horarios. A lo que, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que el encargado es el señor Cristofer que está promovido como testigo, y sugirió que pudiese ser la secretaria o alguno de los vendedores. En tal sentido, esta Jurisdicente indicó que si, si tiene conocimiento sobre el horario por ser trabajadora, siendo la misma, la ciudadana Yusmery Andreina Centeno Balza, a lo que la Juez le pregunto 1. ¿Cuál era el cargo ocupado en la empresa y su fecha de ingreso, respondiendo que ingreso el día 01 de febrero del año 2025 y su cargo actualmente era el de administradora. Seguidamente esta Operadora de Justicia le pregunto 2. ¿Cuál era el horario de trabajo de la empresa y respondió, que el horario de trabajo era de 8:00am a 12:00 m , que cerraban y abrían de 2:00pm a 5:30pm. Así mismo, le pregunto, 3. Si tenía conocimiento, que en el horario diurno, la empresa contrataba personal de vigilancia, respondiendo la misma, que no tenía conocimiento. Cabe resaltar que es importante para este Tribunal, dada la evacuación de esta prueba de inspección judicial, dejar constancia de todo lo que se encuentra dentro de este local comercial, de igual manera, a que se dedica. A tal efecto, se constató, la venta de insumos agropecuarios, alambre, ferretería, bombillos, entre otros, así mismo fue necesario dejar constancia de los materiales que se encontraban en el depósito, entre los que se observaron tubos, cascos, palas, impermeables, máscaras, tubos plásticos, siendo materiales de ferretería y verificándose que se encontraban dentro de la ferretería, dentro del local comercial. Seguidamente se dejó constancia de la ubicación de la casilla de vigilancia, la cual, se encuentra al lado del local comercial, y cuenta con su baño, su lavamanos, una cama, su ventana, cuenta con alumbrado. Igualmente se observó un galpón ubicado hacia la parte lateral de local comercial “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, solicitando esta Operadora de Justicia, que se abriera para dejar constancia de lo que se encontraba dentro del galpón, entre los cuales se pudo observar materiales de ferretería, como alambre, tubos, tubos plásticos, tejas, pintura, cables, siendo un depósito de materiales, dejándose constancia en el material audiovisual.

Pudo evidenciar esta Operadora de Justicia en la inspección judicial, de acuerdo al principio de inmediación, que la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, se dedica, en su sede principal a la venta de materiales e insumos agrícolas y maquinaria, todo lo relacionado con la venta de insumos agrícolas y ferretería. No pudiéndose constatar que existiera una obra de construcción en la sede o en sus adyacencias, ni maquinaria pesada. Así mismo, se dejó constancia de la existencia de la casilla de vigilancia contentiva de los insumos necesarios para ser utilizada y que se encontraba ubicada en la parte externa del local comercial. Al mismo tiempo, se pudo verificar la existencia de un galpón, ubicado en la parte lateral del local comercial “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, dejándose constancia que en el mismo, se encontraban materiales de ferretería, siendo este un depósito de materiales de ferretería. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

De conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil como código supletorio a la norma procesal del trabajo pido a este Tribunal que sirva a llamar al ciudadano PEDRO ALEXIS NIETO de cédula N°- V-11.460.907, para que manifieste formalmente si reconoce o niega los instrumentos en original denominados recibos de pagos acompañados a este escrito de promoción de pruebas marcados con la letra “F y G” constante de cinco (05) Recibos de Pago en original a favor del ciudadano antes mencionado, debidamente firmados colocando su número de cédula de identidad con su puño y letra de fechas 14/10/2022,31/10/2022,15/11/2022 y 15/12/2022.
Este Tribunal, evidencio en la evacuación y control de la prueba, que la representación judicial de la parte demandante reconoció que el trabajador firmo de su puño y letra los recibos de pago, así como el salario reflejado en los mismos. ASI SE ESTABLECE.


-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Se trata de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales que fuera interpuesta por el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”.
Expreso, la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios el día 02 de Octubre del año 2020, en el cargo de Vigilante, cargo señalado como de nivel 1, Oficio 1.2 del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela; el cual, prestó en la sede de la empresa ubicada en Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Indico, que fue contratado de manera verbal por el ciudadano Alexander Bautista García, Presidente de la Entidad de Trabajo, la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.” e indicó que fue contratado directamente por la entidad de trabajo.

Manifestó el demandante, que desempeñaba las funciones inherentes al cargo de Vigilante, en un horario de trabajo, de domingo a viernes de 7 de la noche (07:00 pm) hasta las 7 de la mañana (07:00 am) e indico que, recibió como última contraprestación por los servicios prestados, la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 142,48) de salario diario, en consecuencia un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.274,40), y que este pago se realizó con moneda de curso legal transferidos a su cuenta bancaria del Banco Provincial y que las últimas cuatro quincenas el pago lo realizaron, en divisa extranjera, concretamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), por lo que fueron pagados, la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 120) de forma mensual.

De igual manera, expreso que el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2023, el ciudadano Alexander Bautista García, en su condición de presidente de la entidad de trabajo demandada, le indico a través de una nota de voz por la mensajería WhatsApp, a su número de teléfono que lo despedía, “que no fuera más a trabajar”, como respuesta a la solicitud que le hizo en relación al pago de utilidades del año que nunca le había cancelado. Indico el demandante que, laboró por un tiempo de tres (03) años, dos (02) meses y 29 días ininterrumpidos.

Finalmente, reclama la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela y los siguientes Conceptos Laborales:
1) Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
2) Vacaciones, Bono Vacacional y su respectiva fracción
3) Utilidades
4) Despido Injustificado
5) Horas Extraordinarias Nocturnas
6) Días de Descanso Semanales Laborados
7) Horas Extraordinarias trabajadas en los días feriados, de descanso, Conmemorativo o júbilo
8) Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales (cláusula 51)
9) Cesta Ticket o Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 01/05/2023 hasta el día 31/12/2023.

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 704.916,60.

Del análisis del escrito de contestación de la demanda, se pudo constatar que la parte accionada negó, rechazo y contradijo lo afirmado por la parte demandante en referencia a que el demandante haya iniciado la relación laboral con la demandada, el día dos (02) de octubre del año 2020 hasta el mes de diciembre del año 2023 y que haya prestado servicios personales en el cargo de vigilante en el área de construcción como de nivel 1.2 establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 20 de junio de 2023, así como, sus funciones como vigilante y el horario laborado de 7:00 pm a 7:00am, en un horario nocturno. Así mismo, el tiempo de duración de la relación laboral de (3 años, 2 meses y 29 días). De igual manera, que la empresa no le haya pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aplicando la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, así como el despido injustificado alegado por el demandante.
Bajo este contexto, conviene destacar que el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:

“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).

En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

…omisis…
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]…”

Cabe resaltar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nro. 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.”


HECHOS QUE SE ADMITEN

De manera preliminar, es de advertir que esta Jurisdicente pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de las cuales, se desprende que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, plenamente identificado en autos, prestó sus servicios en el CARGO DE VIGILANTE, en la sede de la empresa ubicada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, siendo que en la Inspección judicial solicitada por la parte demandada, se verifico el cargo desempeñado por el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, así como sus funciones, las cuales, eran las de VIGILANTE del local, donde se encuentra ubicada la ferretería de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, así como el galpón ubicado en un costado de la ferretería.

Así mismo, se comprobó en las pruebas de la parte demandada que la fecha real de ingreso del demandante fue el 02 de octubre del año 2022 (fs. 111) y que la fecha de egreso fue el 31 de diciembre de 2023, reconociendo en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte demandada, el motivo de culminación o ruptura de la relación laboral, es decir, el Despido Injustificado, del cual, fue objeto el accionante.

Con respecto al salario, se evidenció en los recibos de pago promovidos por la parte demandada y que corren insertos a los folios 111 al 112, que los mismos, se encontraban firmados por el demandante, con su número de cédula, que era por la cantidad de Ciento Veinte Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 120) mensuales. Siendo, que en la evacuación y control de la prueba, la representación judicial de la parte demandante reconoció el salario reflejado en dicha documental.

Aunado a ello, en el desarrollo de la evacuación de las pruebas de la parte demandante se pudo observar y así consta en el material audiovisual, el reconocimiento del concepto de Horas Extraordinarias Nocturnas, con una Jornada de Trabajo de domingo a viernes, con un horario de 7 de la noche (07:00 p.m.) hasta las 7 de la mañana (07:00 a.m.), lo cual guarda total relación con la inspección judicial solicitada por la demandada, donde se dejó constancia que el demandante se desempeñó como vigilante nocturno.

A tal efecto, resulta de gran importancia para esta Operadora de Justicia determinar primeramente la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela 2023-2025, homologada el 20/06/2023, a los efectos de poder verificar el alcance de las cláusulas de dicha Convención y de esta manera, establecer la procedencia de los Conceptos Laborales aquí demandados.

Así las cosas y visto como ha quedado trabada la Litis, donde corresponde la carga de la prueba a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, demostrar que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mimo, corresponde por su parte, al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, plenamente identificado en autos, demostrar la aplicabilidad de la los conceptos extralegales reclamados (Horas Extraordinarias Nocturnas, Días de Descanso Semanales Laborados y Horas Extraordinarias trabajadas en días feriados, de descanso, Conmemorativos o Jubilo). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto, a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, quien aquí decide, pudo evidenciar que, el demandante desempeñaba sus funciones de Vigilancia en la sede principal de la empresa, en el local comercial donde funciona la ferretería y no desempeñaba funciones de vigilante de obras de construcción, ni de maquinaria, ni de obras civiles, como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
En este orden de ideas, cabe destacar que, la inspección judicial solicitada por la parte demandada, realizada en la sede principal de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, ubicada en la Carretera Trasandina, Sector La Toma, Galpón S/N, Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al principio de inmediación que le caracteriza a quien decide, se constató que la misma se dedica a la venta de insumos agrícolas y maquinas como plantas eléctricas, equipo de soldadura y trompo pequeño y todo lo relacionado con la ferretería. No evidenciándose una obra de construcción en la sede o en sus adyacencias, ni maquinaria pesada. Al mismo tiempo, se dejó constancia de la casilla de vigilancia, contentiva de los insumos necesarios para ser utilizada y que se encontraba ubicada en la parte externa del local comercial. De igual manera, se pudo verificar la existencia de un galpón, ubicado en la parte lateral del local comercial “FERREAGRO LA TOMA C.A.”, dejándose constancia que el mismo es un depósito de materiales de ferretería.
En consecuencia, resulta necesario destacar que, a pesar de que su cargo u oficio se encuentra establecido en la Cláusula 3, Oficio 1.2 del Tabulador de la Convención Colectiva, es pertinente aclarar que dicha Convención, establece en su Clausula 7:
…omissis… los vigilantes contratados por el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo para el control en las obras de construcción, gozarán de los beneficios previstos en esta Convención……omissis… siendo que en el presente caso, el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, no se encuentra enmarcado dentro de lo previsto en la citada cláusula, por lo tanto, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de Venezuela, debiéndose aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto del petitorio del demandante se reclama los siguientes conceptos laborales, tenemos:

PRIMERO: Con respecto al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:
…(Omissis)…
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”…

Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente no existe prueba alguna, que demuestre que se le haya pagado las prestaciones sociales al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, parte demandante. Verificándose, que efectivamente ingreso a la empresa “FERREAGRO LA TOMA C.A”., en fecha 02 de octubre del año 2022 hasta el 31 de diciembre del año 2023, es decir, por un periodo de 1 año, 2 meses y 29 días, resultando totalmente evidente la prestación de un servicio personal, y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que ha dado el reconocimiento de las prestaciones sociales, como una recompensa a la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía del trabajador, constituyendo con el salario créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, le corresponden las PRESTACIONES SOCIALES al igual que los INTERESES sobre las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN: no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos, siendo reconocido por la demandada que no llevaban el registro de las vacaciones otorgadas al personal de la Empresa. En consecuencia, estos conceptos de: VACACIONES Y BONO VACACIONAL Y SU RESPECTIVA FRACCIÓN le corresponde de conformidad a los artículos 190, 191, 192, 194 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En relación a las UTILIDADES Y SU RESPECTIVA FRACCION, no consta en las actas procesales un elemento de prueba por parte de la demandada que demuestre el pago liberatorio de este concepto. En consecuencia, este concepto le corresponde al demandante, de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Con respecto al concepto del DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se pudo evidenciar que, en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada, reconoció dicho despido, es decir que prescindieron unilateralmente de los servicios del ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, en fecha 31 de diciembre del año 2023.

En este sentido, nuestra Carta Magna ha sido enfática en determinar en su artículo 93, que la Ley garantizara la Estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por cuanto los despidos contrarios a la Constitución son nulos. De allí, que como empleador de existir motivos o causales de despido tiene el deber de accionar conforme a los parámetros que la Ley otorga para hacer valer sus derechos y no de manera unilateral tomar la decisión de prescindir de los servicios del trabajador. Por tanto, este concepto DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En relación a la procedencia de los conceptos extralegales reclamados por el demandante, como lo son las HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS, se pudo evidenciar en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, que la representación judicial de la parte accionada reconoció, que el demandante laboro horas extraordinarias nocturnas y en la inspección judicial solicitada por la parte accionada quedo demostrado que efectivamente el demandante es un vigilante nocturno. En tal sentido, este concepto le corresponde al demandante. ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: Con respecto a los DÍAS DE DESCANSO LABORADOS, DIAS FERIADOS LABORADOS, DE DESCANSO, CONMEMORATIVOS O JUBILO, no pudo evidenciarse en las actas procesales prueba alguna promovida por la parte demandante, quien jurisprudencialmente tiene la carga de la prueba, para demostrar, que el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, parte demandante, haya laborado los referidos días.

Dentro de este contexto, es importante traer a colación, el contenido de la Sentencia Nro. 1347 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la que asentó:

…(Omissis)…
Sobre el particular, la Alzada señaló lo siguiente:
“En cuanto a la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, y trabajo en días de descanso, debe indicarse que conforme a la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se aleguen excesos laborales, tanto la carga de la debida alegación, esto es indicar pormenorizadamente cuales (sic) días y cuales (sic) horas se laboraron, así como la carga probatoria, corresponden a la parte actora”.
(Omissis)
…Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Sala, que “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

Dentro de este marco, resulta pertinente hacer referencia a la Sentencia Nro. 365, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Abril de 2010, con Ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que señala:
…(Omissis)…
“En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece… Subrayado de la Sala”.

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que esta sentenciadora acoge, se advierte que el demandante no presentó medio de prueba alguno, capaz de demostrar, que haya laborado en condiciones de exceso o especiales. En consecuencia, se declaran IMPROCEDENTES estos conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

SEPTIMO: En relación al CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACION, reclamado por el demandante desde el día 01/05/2023 al 31/12/2023, no se evidencio en autos, medio de prueba alguno, que especifique de manera clara e inequívoca el pago de este concepto. No aportando la parte demandada, ningún medio de prueba que demostrara el pago liberatorio de dicho concepto. Por tanto, este concepto de CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACION, dese el día 01/05/2023 al 31/12/2023, le corresponde al demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: En cuanto a la OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, evidencio esta Operadora de Justicia, la aplicación en el presente caso, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, por cuanto al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto este concepto reclamado por el demandante se declara IMPROCEDENTE. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Fecha de Ingreso: 02/10/2022.
Fecha de finalización de la relación laboral: 31/12/2023.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de Servicio:

Día Mes Año
Fecha de Ingreso 02 10 2022
Fecha de Egreso 31 12 2023
Tiempo de Servicio 29 02 01

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: un (01) año, dos (02) meses y veintinueve (29) días de prestación de servicios.

Determinación del Salario Normal:


DETERMINACION DEL SALARIO EN (USD)
Salario Quincenal 60
Salario Diario 4,00
Salario Mensual 120


SALARIO NORMAL DIARIO DE (USD) a (Bs.)


Fecha Salario Mensual en Dólares USD
Tasa
BCV Salario Mensual (Bs.) Salario Diario
(Bs.)
02 Oct. .2022 120 8,18 981,60 32,72
02 Nov.2022 120 8,57 1.028,40 34,28
02 Dic. 2022. 120 11,25 1.350,00 45,00
02 En. 2023 120 17,48 2.097,60 69,92
02 Feb. 2023 120 22,43 2.691,60 89,72
02 Mar. 2023 120 24,35 2.922,00 97,40
02 Abr. 2023 120 24,49 2.938,80 97,96
02 May.2023 120 24,75 2.970,00 99,00
02Jun. 2023 120 26,46 3.175,20 105,84
02 Jul. 2023 120 27,85 3.342,00 111,40
02 Ago.2023 120 29,61 3.553,20 118,44
02 Sep. 2023 120 32,59 3.910,80 130,36
02 Oct. 2023 120 34,42 4.130,40 137,68
02 Nov.2023 120 35,15 4.218,00 140,60
02 Dic. 2023 120 35,51 4.261,20 142,04
31 Dic. 2023 120 35,93 4.311,60 143,72


DETERMINACION DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS

Horario Laborado Mes Salario Diario
(Bs.) Horas Extras Laboradas en Cada Mes Valor de la Hora Extra Nocturna Monto de la Horas Extras Nocturnas por Mes Laborado Promedio Diario de las Horas Extras Nocturnas Laboradas
7am a 7pm 02 Oct. .2022 32,72 160,34 5,88 942,79 31,42
7am a 7pm 02 Nov.2022 34,28 160,34 6,17 989,29 32,97

7am a 7pm 02 Dic. 2022 45,00 160,34 8,10 1.298,75 43,29
7am a 7pm 02 En. 2023 69,92 160,34 12,58 2.017,07 67,23
7am a 7pm 02 Feb. 2023 89,72 160,34 16,14 2.592,69 86,42
7am a 7pm 02 Mar. 2023 97,40 160,34 17,53 2.810,76 93,69
7am a 7pm 02 Abr. 2023 97,96 160,34 17,63 2.826,79 94,22
7am a 7pm 02 May.2023 99,00 160,34 17,82 2.857,25 95,24
7am a 7pm 02Jun. 2023 105,84 160,34 19,05 3.054,47 101,81
7am a 7pm 02 Jul. 2023 111,40 160,34 20,05 3.214,81 107,16
7am a 7pm 02 Ago.2023 118,44 160,34 21,31 3.416,84 113,89
7am a 7pm 02 Sep. 2023 130,36 160,34 23,46 3.761,57 125,38
7am a 7pm 02 Oct. 2023 137,68 160,34 24,78 3.973,22 132,44
7am a 7pm 02 Nov.2023 140,60 160,34 25,30 4.056,60 135,22
7am a 7pm 02 Dic. 2023 142,04 160,34 25,56 4.098,29 136,60
7am a 7pm 31 Dic. 2023 143,72 160,34 25,86 4.146,39 138,21
46.057,58

Determinación del Salario Integral:



Fecha
Salario Diario Normal con sus horas extras (Bs.)
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota de Utilidades

Salario Integral
Diario
02 Oct. 2022 31,42 1,30 2,61 35,33
02 Nov.2022 32,97 1,37 2,74 37,08
02 Dic. 2022. 43,29 1,80 3,60 48,69
02 En. 2023 67,23 2,80 5,60 75,63
02 Feb. 2023 86,42 3,60 7,20 97,22
02 Mar. 2023 93,69 3,90 7,80 105,39
02 Abr. 2023 94,22 3,92 7,85 105,99
02 May.2023 95,24 3,96 7,93 107,13
02Jun. 2023 101,81 4,24 8,48 114,53
02 Jul. 2023 107,16 4,46 8,93 120,55
02 Ag. 2023 113,89 4,74 9,49 128,12
02 Sep. 2023 125,38 5,22 10,44 141,04
02 Oct. 2023 132,44 5,51 11,03 148,98
02 Nov. 2023 135,22 5,63 11,26 152,11
02 Dic.2023 136,60 5,69 11,38 153,67
31 Dic. 2023 138,21 5,75 11,51 155,47



























De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 138,21 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 155,47.

• Calculo de Prestaciones Sociales e Intereses, de conformidad al artículo 142, literales a) y b) la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.



Fecha Salario Integral Diario
Días a Abonar por Antigüedad Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses Intereses Acumulados
02 Oct. 2022 35,33 0 0 0 57,68 0
02 Nov.2022 37,08 0 0 0 57,45 0
02 Dic. 2022 48,69 15 730.35 730.35 57,97 35,28
02 En. 2023 75,63 0 0 730.35 59,30 36,09
02 Feb. 2023 97,22 0 0 730.35 56,97 34,67
02 Mar.2023 105,39 15 1.580,85 2.311,20 57,23 110,22
02 Abr. 2023 105,99 0 0 2.311,20 57,57 110,30
02May.2023 107,13 0 0 2.311,20 53,62 103,27
02Jun. 2023 114,53 15 1.717,95 4.029,15 55,24 185,47
02 Jul. 2023 120,55 0 0 4.029,15 55,78 187,28
02 Ag. 2023 128,12 0 0 4.029,15 55,73 187,12
02 Sep. 2023 141,04 15 2.115,60 6.144,75 55,27 283,01
02 Oct. 2023 148,98 2 297,96 6.442,71 56,14 301,41
02 Nov.2023 152,11 0 0 6.442,71 56,27 302,10
02 Dic. 2023 153,67 15 2.305,05 8.747,76 56,69 413,25
31 Dic. 2023 155,47 15 2.332,05 11.079,81 56,69 523,42
11.079,81 523,42

Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 11.079,81 por Prestaciones Sociales.

Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde el monto de: Bs. 523,42. ASÍ SE ESTABLECE.

• Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales c.


Fecha Días por Año Año Días de Antigued. Salario Integral Diario (Bs.) Total en Bs.
02/10/2022 al 31/12/2023 30 01 30 155,47 4.664,41

Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 4.664,41.

De manera que, a al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo, que le corresponde la cantidad de: Bs. 11.079,81 por Prestaciones Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

• De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a las VACACIONES, AÑO 2023.


Periodo
Salario Diario Normal
(Bs.)
Vacaciones Año 2023
Monto a Pagar (Bs.)


Del 02/10/2022 al 02/10/2023 138,21 15
Bs. 2.073,15








Periodo
Salario Diario Normal
(Bs.)
Bono Vacacional Año 2023

Monto a Pagar (Bs.)


Del 02/10/2022 al 02/10/2023
138,21
15

Bs. 2.073,15
• De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al BONO VACACIONAL, AÑO 2023.











• De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente a la FRACCIÓN DE VACACIONES, AÑO 2023.


Periodo
Salario Diario Normal
(Bs.)
Fracción Vacaciones Año 2023

Monto a Pagar (Bs.)


Del 02/10/2023 al 31/12/2023 138,21 4
552,84









De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenemos que la FRACCION DE BONO VACACIONAL. AÑO 2023.



Periodo
Salario Diario Normal
(Bs.)
Fracción Bono Vacacional 2023

Monto a Pagar (Bs.)


Del 02/10/2023 al 31/12/2023 138,21 4
552,84









• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2022 Y UTILIDADES AÑO 2023.


Periodo Salario Diario Normal (Bs.) Utilidades Fraccionadas Año 2022 Monto a Pagar
(Bs.)


02/10/2022 al 31/12/2022
138,21
7,5
1.036,57


Periodo Salario Diario Normal (Bs.) Utilidades Año 2023 Monto a Pagar
(Bs.)


01/01/2023 al 31/12/2023
138,21
30
4.146,30

• De conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a la indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponde al demandante la cantidad de: Bs. 11.079,81.

• Calculo de CESTA TICKET DEL 01/05/2023 AL 31/12/2023, conforme a la Gaceta Oficial Nro. 6.746 Extraordinario, de fecha 01/05/2023, publicada en Decreto Presidencial de la misma fecha.
Fecha/Mes USD Tasa BCV Bolívares Total a Pagar
01/05/2023 40 24,73 989,20 989,20
01/06/2023 40 27,99 1.119,60 1.119,60
01/07/2023 40 27,85 1.114,00 1.114,00
01/08/2023 40 29,50 1.180,00 1.180,00
01/09/2023 40 32,59 1.303,60 1.303,60
01/10/2023 40 34,30 1.372,00 1.372,00
01/11/2023 40 35,06 1.402,40 1.402,40
01/12/2023 40 35,51 1.420,40 1.420,40
31/12/2023 40 35,93 1.437,20 1.437,20
11.338,40
















Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONCEPTOS LABORALES CONDENADOS
CONCEPTO MONTO BS.
Prestaciones Sociales Bs. 11.079,81
Intereses Prestaciones Bs. 523,42
Vacaciones 2023
Bs. 2.073,15
Bono Vacacional 2023
Bs. 2.073,15
Fracción Vacaciones 2023 Bs. 552,84

Fracción Bono Vacacional 2023 Bs. 552,84
Utilidades Fracción 2022 Bs. 1.036,57
Utilidades 2023 Bs. 4.146,30
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 11.079,81





Cesta Ticket del 01/05/2023 al 31/12/2023 Bs. 11.338,40
Total Bs. 44.456,29




Correspondiendo el monto Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de: Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 44.456,29).

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, en contra de la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, representada por los ciudadanos Alexander Bautista García, en su condición de Presidente y Hugo Alirio Bautista García, en su condición de Vicepresidente.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FERREAGRO LA TOMA, C.A.”, a pagar al ciudadano Pedro Alexis Nieto Albarrán, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.460.907, la cantidad de: Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 44.456,29), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 31 de diciembre del año 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los parámetros aquí mencionados.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 19 de febrero de 2025) (fs. 25) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.
SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor


En igual fecha y siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9:38 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.

La Secretaria,

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor