REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de octubre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA N° 025
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2025-000004
ASUNTO: LP21-R-2025-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil denominada “LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el Nº 65, Tomo A-1, Expediente Nº 9.263, y con última modificación estatutaria en fecha 17 de marzo de 2025, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30791317-7, representada por su apoderado judicial EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.419, como consta en instrumento poder inserto a los folios 9 al 13 del expediente judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NILDA MORELBA MORTA QUIÑONES, HERLEY JOSEFINA PAREDES JIMÉNEZ, EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.028.242; V-13.648.802; V-8.018.135; y, V-18.798.482, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.192; 89.294; 62.419; y, 179.124, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTA AGRAVIANTE: La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida por actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 046-2025-01-035. (RECURSO DE APELACIÓN).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 8 de agosto de 2025, mediante auto se recibe y da ingreso al presente expediente de amparo constitucional, (f. 186). Las actuaciones fueron remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constituidas de una (1) pieza de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, acompañado del Listado de Distribución y del oficio distinguido con el Nro. J2-225-2025, de fecha 31 de julio de 2025 (f. 184).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, parte presuntamente agraviada en el asunto constitucional. El recurso de apelación se propuso en contra de la Sentencia Definitiva N° 14, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 09 de junio de 2025 (fs. 172 al 180 con sus respectivos vueltos), la cual fue publicada en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-0-2025-000004, donde se declara:
“[…] PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., constituida en fecha 13 de febrero de 2001, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 65, Tomo A-1, Expediente Nº 9.263, y con última modificación estatutaria en fecha 17 de marzo del año 2025, anotada bajo el Nº 26, Tomo 6-A, del mismo expediente, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30791317-7, a través de su apoderado judicial Ever Rolando González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.018.135, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.419, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. […]”. (f. 180).
Seguidamente a la recepción del expediente, este Tribunal Superior procedió a la sustanciación e informó a las partes que dentro del lapso de 30 días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil siguiente al auto, se publicaría la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público, o los Procuradores no interpusiesen apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro un lapso no mayor de treinta (30) días.
Posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando como apoderado de la empresa LABORATORIO PLUSANDEX C.A, presuntamente agraviada, consta de cinco (5) folios útiles y un (1) folio útil como anexo (fs. 187 al 192).
Luego, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, inserto al folio 194, se difirió la publicación del fallo.
Siguiendo el íter procesal y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora actuando en sede Constitucional a dictar la misma, conforme a los hechos y a los derechos constitucionales que corresponden al caso en concreto, de la manera que sigue:
-III-
LA COMPETENCIA
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Con el objeto de delimitar la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto en una acción de amparo constitucional, se menciona la Sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), mediante la cual se estableció las reglas de la competencia en el procedimiento de amparo constitucional, asentándose que la atribución otorgada por la Ley a los Juzgados es conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el caso de la doble instancia de conocimiento, expresó:
“[…] Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Así las circunstancias, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, precisa que dentro de las actas del expediente consta que la parte accionante del amparo constitucional interpuso el recurso ordinario de apelación, en fecha 29 de julio de 2025 (f. 182), en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 25 de julio del corriente año. La competencia del asunto constitucional corresponde a la materia laboral y de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la materia afín. En consecuencia, vistas las circunstancias narradas y la pretensión de la presunta agraviada, así como la defensa manifestada por la presunta agraviante (Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida) en la audiencia constitucional, es por lo que corresponde a este Tribunal Ad quem considera que la materia afín es de naturaleza laboral. Así se decide.
De ahí es que, al ser dictada la sentencia recurrida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y siendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo, jerárquicamente la alzada de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura organizativa del Poder Judicial, de aquél juzgado de Juicio, es por lo que corresponde la competencia para conocer y decidir el recurso en referencia a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
-IV-
SOBRE LOS
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Dentro de plazo para dictar sentencia, la parte querellante recurrente presentó el escrito de fundamentación, específicamente en fecha veintidós (22) de agosto de 2025, el cual se encuentra agregado a los folios 188 al 192. Este Tribunal Ad quem, advierte a los sujetos que intervienen en la controversia constitucional que a los fines de hacer didáctica la presente resolución constitucional, solamente citará algunos pasajes del contenido del escrito de fundamentación de la forma que sigue:
“[…] PRIMERO: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos, en consecuencia solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: En el despacho saneador dictado por el A quo se nos solicitó precisar los hechos, actos u omisiones lesivos a la empresa, los cuales se centraron en 3 aspectos fundamentales que son: a) El proceso en sí mismo; por cuanto tal cual se ha desarrollado hasta estos momentos, no es el contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, con lo cual, al aplicarse un procedimiento distinto al normado, se violente EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL, EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY: EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO: EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTIAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede un Funcionario Público desarrollar un proceso distinto al establecido en la Ley, puesto que este constituye un baluarte para realizar la justicia en un estado de derecho y de justicia social como lo es Venezuela. Concurrentemente, al aplicar un procedimiento diferente a nuestra empresa, se nos discrimina y lo que es más grave, se nos impide defendernos adecuadamente pues el desconocimiento de lo actuado fuera de lo legalmente establecido nos deja en una verdadera incertidumbre sobre qué debemos hacer y en qué oportunidad procesal lo debemos cumplir violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y la primacía constitucional anteriormente señalada. Con respecto a este particular, es fundamental precisar que en el contradictorio desarrollado en la audiencia pública el propio Inspector del Trabajo confesó judicialmente que efectivamente, no había aperturado un lapso probatorio, que su actuación estaba apegada a derecho y concretamente al contenido del artículo 425 de la Ley sustantiva del Trabajo, por ser una norma imperativa, con lo cual se debió aplicar el Principio fundamental que expresa “a confesión de partes, relevo de pruebas”. Ante esta realidad, cabe preguntarse, ¿como si la norma aplicable se reconoce como imperativa, no se abrió el lapso probatorio correspondiente para debatir si existía o no la referida desmejora, traslado o despido del trabajador? Más grave es el hecho que la Juez A quo, con respecto a este particular, guarda un silencio absoluto en su sentencia y no expresa razones de hecho, ni fundamentos de derecho sobre el debido proceso, con lo cual yerra de manera inexcusable, pues a pesar de haberse planteado la controversia con respecto a este particular, contando con la copia certificada del expediente, en la cual se evidencia que no ha existido lapso declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo; b) El segundo hecho denunciado como violatorio lo constituye El auto de admisión dictado por el Inspector del Trabajo, el cual cuando lo declara firme, se separa de su esencia y naturaleza jurídica y nos violenta de manera directa el debido proceso, derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso en el cual NO HEMOS SIDO ESCUCHADOS PUES FUE DICTADO INAUDITA PARTE, el Inspector del Trabajo, le otorga a este acto el carácter de definitivo, sin haber escuchado a nuestra representada y lo que es más grave, lo constituye el hecho de que se separa del propio contenido del artículo 425 de la Ley sustantiva del Trabajo. Es determinante y fundamental para nuestra representada hacer valer lo expresado por la Juez A quo, quien de manera sorprendente vuelve a cometer un error inexcusable a partir del momento en que expresa en su sentencia, así se evidencia al folio 178, que el referido auto de admisión, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, “...no se trata de un acto definitivo...” declarándolo no recurrible y no susceptible de notificar, haciendo más grave la situación al declarar que la notificación que debe hacerse a la parte patronal es la contenida en la providencia administrativa, la cual no existe en este caso, afirmando además, que “... el Inspector del Trabajo confunde el acto comunicacional establecido en el numeral “3” con el previsto en el numeral 8 de la mencionada norma...” concluyendo en el primer párrafo del reverso del precitado folio 178 lo siguiente: “efecto, cierto el error denunciado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, referida a la forma como se estableció su notificación en el "Auto" de recha 14 de febrero de 2025." (Resaltado y subrayado propio). Es contradictorio el hecho que la Juez A quo, afirme categóricamente como cierto uno de los hechos denunciados como conculcadores de los derechos Constitucionales denunciados y acto seguido, declare SIN LUGAR EL AMPARO QUE LE CORRESPONDIÓ CONOCER. Bajo este aspecto fundamental, es necesario precisar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (Subrayado propio). Que explicación lógica puede tener el hecho que, siendo una obligación del Juez buscar la verdad, habiéndola encontrado categóricamente en su convicción sobre un hecho denunciado en concreto como lo es la declaración del AUTO DE ADMISIÓN CON CARÁCTER DE ACTO FIRME, PROCEDA LA JUEZ DE LA CAUSA A EXHORTAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA QUE EN LO SUCESIVO NO VUELVA A COMETER DICHO ERROR, Y ASÍ SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL VIDEO AL MOMENTO DE DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Y EN LA PROPIA SENTENCIA, CON EL AGRAVANTE DE OBVIAR ESTE HECHO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Ante esta realidad, debemos expresar nuestra inquietud y asombro por cuanto la naturaleza jurídica de la acción de Amparo es eminentemente restitutoria y los jueces de instancia, no están facultados para exhortar a ninguna de las partes a no cometer errores, SU SAGRADO DEBER ES BUSCAR LA VERDAD Y EN FUNCIÓN DE ELLA, DECRETAR LO CONDUCENTE, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón más que suficiente para que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADA; c) El tercer aspecto denunciado como violatorio del debido proceso lo constituyen los tres actos de ejecución, los cuales per se nos violenta el debido proceso por cuanto el precitado artículo 425 LOTTT, solo lo estipula por una única vez y en el presente caso, es utilizado reiterativamente como un instrumento de presión discrecional de la Inspectoría del Trabajo incurriendo en abuso de poder según lo previsto en el artículo 139 de la carta magna. Tan grave es esta situación, que el propio Inspector del Trabajo confiesa judicialmente que efectivamente se han trasladado TRES VECES a ejecutar el referido reenganche, con el agravante que en su exposición también confiesa que la Inspectora ejecutora se trasladó la segunda vez (13/05/2025), por haber recibido una llamada telefónica del trabajador, sin que exista un requerimiento formal en el expediente, ni una orden de traslado para tal misión, y así se evidencia del video correspondiente. Este hecho, es recogido por la Juez A quo en su sentencia, cometiendo de nuevo un error inexcusable por cuanto, en lugar de pronunciarse sobre lo establecido en la precitada norma sustantiva del artículo 425, que indica taxativamente que el reenganche se debe ejecutar por una única vez y no tres como ha ocurrido en la presente causa, utiliza estos hechos para extraer elementos de convicción que le permiten afirmar que POR CUANTO SE OBSERVA EL SELLO HÚMEDO DE LA EMPRESA EN LAS TRES ACTAS, SE HA GARANTIZADFO (sic) EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA EMPRESA. Mayúsculo error inexcusable de la Juez A quo lo constituye el hecho de afirmar categóricamente al vuelto del folio 178 en su tercer aparte que nuestra empresa “...fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que generó la ejecución de la orden de reenganche...” (Resaltado propio). Es contradictorio para nuestros intereses el hecho que como explanáramos supra, la Juez A quo dictaminó que la notificación estaba errada, declarando como cierto la denuncia nuestra y exhortando a la Inspectoría del Trabajo para que en lo sucesivo no lo vuelva a cometer y acto seguido afirma que la empresa fue debidamente notificada.
[…omissis…]
Sin embargo, la Juez A quo a pesar de reconocer el error en dicho acto administrativo, lo utiliza como elemento de convicción para declarar QUE FUIMOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS y además declara satisfecho el ejercicio del derecho a la defensa por parte de nuestra empresa, razón más que suficiente para que declaren CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y ASÍ SE SOLICITA SEA DECLARADA; y d) El cuarto aspecto denunciado como violatorio del derecho a la defensa lo constituye El no acceso al expediente, el cual también se erige como un acto que vulnera todos los derechos fundamentales denunciados como conculcados a nuestra empresa y nos coloca en un estado de indefensión absoluta. Pues bien, se puede apreciar en el video de la audiencia que a pesar de haber solicitado a la Juez de la causa, que por estar obrando en sede constitucional, y siendo su deber buscar la verdad, se trasladara hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de corroborar con los funcionarios del archivo, que no se nos prestaba el expediente, ella guardó silencio tal petitorio y se limitó a expresar que el acceso a la sede principal de dicho Órgano Administrativo era más que suficiente para no tener indicios de veracidad sobre la negativa de acceso al expediente, con el agravante que el propio Inspector del Trabajo en su exposición oral confesó que efectivamente en algunos casos el expediente no reposaba en el archivo, lugar natural de custodia, sino que estaba en manos de la Inspectora Ejecutora y que por esa razón no lo habían prestado. Ante esta realidad, nos preguntamos cual es el verdadero deber del Juez, ¿Buscar la verdad o desestimar los hechos por negligencia manifiesta en el cumplimiento de sus obligaciones? TERCERO: En virtud el Principio de inmediatez que rige la materia, solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos, a este honorable Juzgado Superior, se sirva observar el video de la audiencia pública oral llevada a cabo en fecha 17/07/2025, de la cual se puede evidenciar todo lo explanado anteriormente. CUARTO: Mención especial requiere el hecho que la Juez A quo incurrió en aberrante error inexcusable cuando en la audiencia pública al dictar el dispositivo del fallo nos declaró en desacato, lo cual fue ratificado en 4 oportunidades en la sentencia emanada de dicho despacho, tal como se evidencia al folio 179 en su encabezado y en su primer aparte, así como al folio 180 también en su primer aparte. En tal sentido, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”. En el presente caso, nos encontramos ante una acción de Amparo Constitucional, cuya naturaleza jurídica es eminentemente restitutoria, razón por la cual el Juez de la causa le están dadas las más amplias facultades para buscar la verdad sobre si existe o no una violación de rango Constitucional, haciendo énfasis en el hecho que en esta sede no se discute si la parte empleadora se encuentra en desacato, constituyendo una grave afirmación por parte de la Juez A quo, la cual ha incurrido en ultrapetita, pues en ninguna parte del contradictorio estaba planteado debatir sobre tal aspecto.
[…omissis…]
QUINTO: Otro elemento de sustento para esta apelación lo constituye el hecho de la confesión judicial formulada por el ciudadano Inspector del Trabajo, quien de viva voz indicó que la Inspectoría del Trabajo estaba al servicio de tutelar los derechos de los trabajadores, lo cual es contrario a la Ley pues dicho Órgano Administrativo del Trabajo debe tutelar tanto los derechos de los trabajadores como los de los empleadores, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, siendo muy sesgada la actuación del Inspector del Trabajo, con el agravante de aplicar discrecionalmente un procedimiento distinto al pautado en el artículo 425 de la Ley sustantiva de Trabajo, y que solo existe en su memoria, siendo una razón más para solicitar formalmente se revoque la decisión de la Juez A quo y se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y así se solicita sea declarado. SEXTO: Sucesivamente, debemos argumentar el hecho que al no abrir el lapso probatorio la Inspectoría del Trabajo, se separa arbitrariamente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son vinculantes para todos los demás órganos judiciales o administrativos, quien dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 41.514, de fecha 31 de octubre de 2018, tal como se puede evidenciar de la copia que acompañamos marcada anexo “D”, en la cual precisa el alcance del referido artículo 425 de la LOTTT, ordenando que el mismo debe desarrollarse con estricto apego a las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, dejando a nuestra representada en una minusvalía jurídica que le está causando un daño enorme en este estado de indefensión en el que nos encontramos. Acto seguido, el debido proceso imponía al Inspector del Trabajo el deber de trasladar a un funcionario del trabajo a la sede natural de la empresa para que el mismo procediera a verificar el reenganche, lo cual en el presente caso, sucedió, por primera vez, en fecha 27 de marzo de 2025, allí nuestra representada hizo énfasis en el hecho que el accionante NO HABÍA SIDO DESPEDIDO, NI TRASLADADO, NI DESMEJORADO por parte de la empresa, más sin embargo, la Inspectoría del Trabajo en lugar de abrir el lapso probatorio señalado en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, para permitirnos hacer ejercer nuestro legítimo y constitucional DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, ordenó un segundo reenganche dentro de este mismo procedimiento el cual se ejecutó en fecha 13 de mayo de 2025, y no contenta con eso, ordenó una tercera ejecución la cual ocurrió en fecha 09/06/2025, con lo cual se separa la Inspectoría del Trabajo del procedimiento administrativo claramente establecido en el artículo 425 de la LOTTT, y aclarado y precisado su alcance por la propia Sala Constitucional del máximo Tribunal patrio, con carácter vinculante y del cual se desentendió el Órgano Administrativo del Trabajo actuante en la presente causa. Ante esta realidad, se evidencia la acentuación del estado de minusvalía jurídica e indefensión que se encuentra nuestra empresa, por cuanto en lugar de la apertura del lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo ha aplicado un procedimiento en este caso que no es el legalmente establecido, siendo esto otra razón para solicitar formalmente se revoque la decisión del Juez A quo y se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y así se solicita sea declarado.
[…omissis…]
SÉPTIMO: Por último, argumentamos el peligro inminente en el que se encuentra nuestra empresa, como consecuencia de los hechos derivados de los oficios dictados por la Inspectoría del Trabajo referidos a 1) Solicitud al Ministerio Público de establecimiento de responsabilidad para la empresa por presunto desacato; 2) Suspensión de la solvencia laboral de la empresa; y 3) Solicitud de apertura de un procedimiento sancionatorio de multa para la empresa, del cual fuimos notificados mediante cartel de fecha 30/06/2025 y cuyo contenido se recibió en la sede de la empresa el miércoles, 20/08/2025, tal como se evidencia de la copia que acompañamos marcada anexo “3”. Estos tres documentos reconocidos como ciertos por el propio Inspector del Trabajo determinan que sin existir providencia administrativa alguna que ponga fin a la referida solicitud, el auto de admisión es suficiente y ha quedado firme, sin que hasta la presente fecha se nos haya permitido un contradictorio en dicho proceso, surgiendo otra razón más para solicitar formalmente se revoque la decisión del Juez A quo y se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo y así se solicita sea declarado. […]”. (Negrillas y letras sostenidas en mayúsculas, son propias del texto citado).
Analizados los argumentos de apelación presentados por la presunta agraviada, en contra de la sentencia recurrida, este Tribunal Primero Superior del Trabajo actuando en sede Constitucional, procede a estudiar exhaustivamente las actuaciones procesales y la recurrida a los fines de precisar, los motivos que conllevaron al Tribunal A quo a declarar “sin lugar” la acción de amparo constitucional que fue interpuesta en contra la Inspectoría del Trabajo por las actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 046-2025-01-035, donde se delata: (1) Que, la Inspectoría del Trabajo aplicó un procedimiento distinto al establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vulnerándose el Estado de Derecho y Justicia; la primacía constitucional; el principio de igualdad de las partes ante ley; los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; el derecho al debido proceso y a la defensa; el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; y el proceso como instrumento de la justicia. (2) También, se denuncia como violatorio el auto de admisión dictado por el Inspector del Trabajo que al ser declarado firme, se separa de la esencia y naturaleza jurídica, vulnerando de manera directa el debido proceso, derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso sin escuchar a los quejosos, y el Inspector del Trabajo le otorga el carácter de definitivo, siendo lo más grave, el hecho de que se separa del propio contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (3) El tercer aspecto denunciado como violatorio del debido proceso, son los tres actos de ejecución que se efectuaron en el procedimiento administrativo, por cuanto el artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, solo estipula una única vez y, en el caso, es utilizado reiterativamente como un instrumento de presión discrecional de la Inspectoría del Trabajo incurriendo en abuso de poder según lo previsto en el artículo 139 de la carta magna. (4) El cuarto aspecto denunciado como violatorio del derecho a la defensa, lo constituye el no tener acceso al expediente. (5) Se delata que no se acató la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 41.514, de fecha 31 de octubre de 2018, por no abrir el Inspector del Trabajo la articulación probatoria; y, (6) Por último, se alerta sobre un peligro por los oficios que emitió el Inspector del Trabajo, a raíz de no acatar la orden de reenganche.
-V-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Y LA PRETENSIÓN
[1] Del escrito del recurso de amparo constitucional y de la subsanación ordenada:
A los folios 1 al 8 con sus respectivos vueltos, se encuentra el libelo de demanda, asimismo, a los folios 85 al 87 con sus respectivos vueltos, está agregado el escrito de subsanación a la demanda. En estas actuaciones de la parte querellante, se exponen los hechos y la pretensión de la acción de amparo constitucional; en efecto, se resume el contenido del escrito subsanación por ser similar a la demanda, así:
“[…] PRIMERO: En cuanto a precisar el hecho acto u omisión que efectivamente vulnera los derechos constitucionales de nuestra representada, son: a) El proceso en sí mismo, por cuanto tal cual como se ha desarrollado hasta estos momentos, no es el contenido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual al aplicarse un procedimiento distinto al normado, se violenta EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede un Funcionario Público desarrollar un proceso distinto al establecido en la Ley, puesto que este constituye un baluarte para realizar la justicia en un estado de derecho y de justicia social como lo es Venezuela. Concurrentemente al aplicar un procedimiento distinto a nuestra empresa, se nos discrimina y lo que es más grave, se nos impide defendernos adecuadamente pues el desconocimiento de lo actuado fuera de lo legalmente establecido nos deja en una verdadera incertidumbre sobre qué debemos hacer y en qué oportunidad procesal lo debemos cumplir violentando el derecho a la defensa y la primicia constitucional anteriormente señalada; b) El auto de admisión dictado por el Inspector del Trabajo, cuando lo declara firme, se separa de su esencia y naturaleza jurídica y nos violenta de manera directa el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso en el cual NO HEMOS SIDO ESCUCHADOS PUES FUE DICTADO INAUDITA PARTE, el Inspector del Trabajo, le otorga a este acto el carácter de definitivo, el Inspector del Trabajo, le otorga a este acto el carácter de definitivo, sin haber escuchado a nuestra representada y lo que es más grave, lo constituye el hecho de que se separa del propio contenido del artículo 425 de la Ley sustantiva del Trabajo, (…); c) Los tres actos de ejecución, per se nos violenta el debido proceso por cuanto el precitado artículo 425 LOTTT, solo lo estipula por única vez y en el presente caso, es utilizado reiterativamente como un instrumento de presión discrecional de la Inspectoría del Trabajo incurriendo en abuso de poder según lo previsto en el artículo 139 de la carta magna; y d) El no acceso al expediente, también se erige como un acto que vulnera todos los derechos fundamentales denunciados como conculcados a nuestra empresa y nos coloca en un estado de indefensión absoluta. SEGUNDO: En cuanto a la situación jurídica infringida que solicitamos sea restituida, lo constituye el hecho que se ordene a la Inspectoría del Trabajo que desarrolle el procedimiento literal y legalmente establecido en el artículo 425 de la LOTTT, apegando su actuación al Estado de Derecho y nos brinde la posibilidad cierta de ejercer nuestro Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sin actuaciones sesgadas, discrecionales y que se detenga de manera inmediata estas ejecuciones continuas que utilizan como espada de Damocles para amedrentar a nuestra empresa, aplicando este instrumento como un verdadero abuso de poder. TERCERO: En cuanto a precisar que funcionarios públicos han desplegado actos de atropellos procedimentales, hacemos la ratificación que tanto el ciudadano LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, identificado supra, en su condición de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Mérida, como director del proceso, cuando declara firme su orden de reenganche, permite que se hagan ejecuciones sucesivas dentro del proceso, no abre el lapso probatorio y consiente en el hecho que el expediente no se nos facilite por el hecho de permanecer en manos de la Inspectora Ejecutora y no en el archivo; así como la ciudadana Isabel Contreras, identificada en autos en su condición de Inspectora ejecutora, cuando se traslada en tres (03) oportunidades a ejecutar un reenganche, que según la propia Ley, solo debe hacerse en una oportunidad, desplegando con ello actuaciones de desapego a la norma (artículo 425 LOTTT) e induciendo al Inspector del Trabajo a que se nos declare en desacato, ambos funcionarios han despegado actos de atropello para con nuestra empresa
[…Omissis…]
Por las razones de hecho y los fundamentos de derechos expresados anteriormente solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR y en consecuencia se adopten las medidas necesarias que nos restituyan EL ESTADO DE DERECHO Y JUSTICIA; LA PRIMACIA CONSTITUCIONAL; EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY; EL ACCESO A LA JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; EL DERECHO A LA DEFENSA; EL DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS; DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA; LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; EL DERECHO A SER OIDO CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE; Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA JUSTICIA, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]”. (Destacado con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
[2] De los argumentos manifestados en la audiencia oral y pública de amparo constitucional por la parte querellante y el querellado:
1. La presuntamente agraviada: En la reproducción audiovisual de la audiencia constitucional, efectuada en fecha 17 de julio de 2025 y presidida por la Juez de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se puede verificar que la representación judicial de la empresa ratifica el contenido del escrito de demanda de la acción constitucional y el escrito de subsanación o corrección. Los alegatos expuestos corresponden con lo citado en los párrafos que anteceden, teniéndose aquí reproducidos tales argumentaciones de la acción de amparo.
2. El Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, como parte presuntamente agraviante, expuso:
• Que, rechaza, niega y contradice en todas las partes lo manifestado por la parte actora, porque en ningún momento le violentó su derecho constitucional, ni ordenamiento jurídico. Que, siempre apegado a la norma del 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser una norma imperativa. Que, le dio las debidas oportunidades, donde se demuestra en las actas que fueron notificados.
• Que, fueron tres (3) veces que fue la Inspectora Ejecutora, motivado a que en todo momento se le dio el derecho a la defensa, el derecho de alegar y su representación jurídica.
• Que, en el momento se les identifica, que se le dio el derecho a la defensa, se les escuchó y, de igual forma, se burla en este caso de la Inspectoría, esa es la razón de las tres (3) veces, una vez fue una llamada que se recibió del trabajador.
• Que, saben que al trabajador, le están pagando, pero si es una desmejora, porque no está cumpliendo sus funciones, cabales e inherentes al cargo; que es de conductor o chofer, no es de sentarse en una garita y quedarse sentado allí, no, él es conductor y chofer.
• Que, la parte presente sabe que es así; se reitera que en ningún momento se le ha vulnerado el derecho constitucional a la parte actora, en todo momento ha tenido derecho al expediente, donde se puede demostrar el acceso al expediente, las copias certificadas las solicitó el 23 de mayo, como el mismo estipula y fueron retiradas el 6 de junio, pero fue por parte de él, hay un auto donde está la copia certificada, y es como alegar su propia torpeza, porque pagó trece (13) folios, si no accede al expediente, cómo se enteró entonces;
• Que, inmediatamente al llegar el oficio del tribunal, las copias fueron enviadas, se diligenció de una forma inmediata y se le dio respuesta a esas copias certificadas, accediendo al expediente, debido a que para poder tomar sacar las copias certificadas tiene que tener acceso al expediente, automáticamente igual firmó.
• Que, en ningún momento se le negó el expediente, sí en una oportunidad estaba trabajando el expediente la Inspectora Ejecutora, motivado a las llamadas y una representación sindical que se acercó, porque el trabajador hoy en día continua sentado o coloquialmente banqueado, porque su función es de conductor o chofer, cuál es su trabajo es trasladar un vehículo que se llama camión, tanto estadal como nacional; entonces no es lo mismo que cumpla funciones de conductor sentado a que cumpla funciones de conductor sentado en un vehículo que ese es su trabajo, por ello, sigue todavía la parte actora incumpliendo con esa normativa.
• Que, en todo momento se actuó apegado al artículo 425 de la LOTTT, y se le dio la oportunidad, así que, nunca se le violentó ningún procedimiento, accedió al expediente, la parte actora sigue burlándose de la Inspectoría, para eso fueron en tres (3) oportunidades, se le dio el derecho a la defensa, a los alegatos.
• Que, solicita al Tribunal se declare sin lugar este amparo, porque en ningún momento se infringido la norma constitucional, se le dejó acceder y no se le violentó ningún ordenamiento jurídico, como está plasmado en el expediente completo.
• Que, en dos (2) oportunidades solicitaron las copias certificadas y el día que accedió, contenía los trece (13) folios que fue en primer momento que retiró las copias, el 6 de junio.
• Que, es su condición de Inspector, no tiene responsabilidad que se haya postergado o que no las retirara al momento que correspondía, eso queda a la discreción del usuario, igual las segundas copias certificadas.
• Reitera que, se declare sin lugar el amparo, porque no tiene fundamento jurídico, por ello rebate todos los argumentos que están plasmados en el expediente, ya que en ningún momento se le ha violentado el derecho constitucional y el ordenamiento jurídico a la parte demandante de amparo.
-VI-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Jueza del Tribunal A quo, motiva el fallo Nº 14 de data 25 de julio de 2025, inserto a los folios 172 al 180, así:
“[…]
MOTIVACION DE LA DECISION
En el caso de marras, la pretensión de tutela constitucional, se centra en la denuncia de presunta vulneración de derechos de orden constitucional, por cuanto, en el expediente administrativo laboral identificado con el Nº 046-2025-01-035, el “proceso en sí mismo, (…) tal cual se ha desarrollado (…) no es el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con lo cual al aplicarse un procedimiento distinto al normado, se violenta” según el quejoso el Estado de Derecho y Justicia; la Primacía Constitucional; el Principio de Igualdad de las partes ante la Ley; el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva; el Debido Proceso; el Derecho a la Defensa; el Derecho de acceder a las pruebas; de Disponer del Tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; la Presunción de Inocencia; el Derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el Proceso como Instrumento Fundamental de la Justicia, consagrados en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esa tesitura, es imprescindible para este Tribunal actuando en sede constitucional, hacer referencia a las actuaciones que rielan a los folios 95 al 129 de las actas procesales, siendo copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2025-01-00035 tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, siendo las siguientes:
1. A los folios 99 y 100 del expediente riela “ESCRITO” presentado en fecha 12 de febrero de 2022 por ante la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, por el trabajador acompañado por la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, la profesional del derecho Hannie Morillo Sánchez, mediante el cual, interpone la solicitud del procedimiento administrativo para el Reenganche y restitución de derechos por DESMEJORA LABORAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2. Al folio 102 y su vuelto consta “AUTO” publicado en 14 de febrero de 2025, expediente N° 046-2025-01-00035, suscrito por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, del cual, entre otras cosas, se lee:
[…omissis…]
3. Al folio 103 riela “NOTIFICACIÓN” emitida en fecha 14 de febrero de 2025, en el expediente administrativo N° 046-2025-01-00035, al “Representante legal de la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX C.A.,”, la cual, fue recibida en fecha 27 de marzo de 2025, por la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa, observándose el sello húmedo de la misma.
4. Al folio 104 consta “Acta de Ejecución” levantada en fecha 27 de marzo de 2025, de la cual, se observa la participación de la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A.; así mismo, el acta está suscrita por la mencionada ciudadana, y se visualiza el sello húmedo de la empresa accionante en amparo constitucional.
De las actuaciones descritas, este Tribunal tiene certeza: 1) Que, en fecha 12 de febrero de 2025, se interpuso ante el órgano administrativo laboral, una solicitud de Reenganche por desmejora laboral y demás beneficios dejados de percibir, contra la Entidad de Trabajo presuntamente agraviada; 2) Que la solicitud fue admitida mediante “Auto” dictado en fecha 14 de febrero de 2025, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 046-2025-01-00035, donde se declaró el “REENGANCHE POR DESMEJORA LABORAL Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 3) Que el acto de ejecución de Reenganche se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2025, siendo notificada la representación de la empresa en esa misma fecha.
Ahora bien, del contenido de “AUTO” de fecha 14 de febrero de 2025, este Tribunal, también observa que el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida, establece que la hoy quejosa Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., quedaba “notificada en este acto [d]e acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisiones inapelable, quedando a salvo el derecho de la parte afectada a ejercer el recurso de [n]ulidad por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de ciento ochenta (180) días siguientes contados a favor de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche (…)”.
La quejosa denuncia que esa actuación “se separa de su esencia y naturaleza jurídica”, por ello, se les “violenta de manera directa el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, ya que cierra un proceso en el cual, considera que no fueron “ESCUCHADOS PUES FUE DICTADO INAUDITA PARTE,”.
En este contexto, es de precisar que el “Auto” de fecha 14 de febrero de 2025, no se trata de un acto definitivo; por tanto, en principio no es recurrible, mucho menos, susceptible de notificar conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Esta notificación versa sobre la “decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.”; lo que implica, que luego de desarrollarse el procedimiento administrativo, el funcionario administrativo laboral debe emitir decisión definitiva, la cual, si es impugnable conforme lo disponen los numerales 8 y 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Así pues, es palmario que el Inspector del Trabajo confunde el acto comunicacional establecido en el numeral 3, con el previsto en el numeral 8 de la mencionada norma; siendo que lo correcto, es emitir la notificación conforme lo dispone el numeral “3” que prevé “Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, (…)”. En efecto, resulta cierto el error denunciado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, referida concretamente a la forma como se estableció su notificación en el “Auto” de fecha 14 de febrero de 2025.
No obstante, a lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, debe advertir lo siguiente: Si bien es cierto, el Inspector del Trabajo erró en fijar la notificación de la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX C.A., conforme al numeral 8 del artículo 425 de la LOTTT; no es menos cierto, que al folio 103 consta la “NOTIFICACIÓN” emitida en el expediente administrativo N° 046-2025-01-00035, de fecha 14 de febrero de 2025, librada al “Representante legal de la Entidad de Trabajo “LABORATORIO PLUSANDEX C.A.,” la cual, fue recibida en el acto de ejecución de fecha 27 de marzo de 2025, por la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa, observándose el sello húmedo de la misma; lo que implica, que esta actuación está ajustada a la numeral 3 de la norma en comento. Así se establece.
Así mismo, al folio 104 riela “Acta de Ejecución” levantada en fecha 27 de marzo de 2025, de la cual, se constata, la participación de la ciudadana Lisbeth Herrera, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la hoy quejosa LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., en el acto de ejecución del reenganche por desmejora, verificándose que el acta está suscrita por la mencionada ciudadana, y se visualiza el sello húmedo de la empresa accionante en amparo constitucional.
Estas actuaciones ilustran a esta sentenciadora en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa por parte de la hoy quejosa, a través de su Gerente de Recursos Humanos, pues como ya se mencionó, esta fue debidamente notificada del procedimiento administrativo que generó la ejecución de la orden de reenganche por desmejora, además en el acto de ejecución arguyó los alegatos de defensa que consideró pertinentes en su momento. Por consiguiente, no se constata vulneración constitucional alguna. Así se establece.
Abundando, en la controversia constitucional, es de mencionar, que los actos de ejecución de la medida de reenganche realizados en fechas 13 de mayo y 18 de junio de 2025, son denunciados por la quejosa debido a que considera que le “violenta el debido proceso por cuanto el precitado artículo 425 LOTTT, solo lo estipula por única vez”.
En este sentido, se precisa, que en la audiencia constitucional el Inspector del Trabajo, alegó que el trabajador accionante del procedimiento de reenganche por desmejora laboral, realizó llamada telefónica a la Inspectora Ejecutora a fin de informarle que su empleador –hoy accionante- no estaba acatando la medida de reenganche dictada en fecha 14 de febrero de 2025 por el Inspector del Trabajo, razón por la cual, esta funcionaria se trasladó el 13 de mayo de 2025 a la sede de la empresa, a fin de verificar tal desacato. En efecto, de la revisión de la actuación administrativa, se constata que esa solicitud telefónica no fue registrada en el expediente administrativo, siendo lo correcto, que el trabajador lo hiciera por escrito a pesar de la distancia geográfica existente entre la sede de la empresa y el órgano administrativo laboral, tal cual, como lo realizó –nuevamente- el 9 de junio de 2025, ante el desacato de la medida de reenganche por parte de la hoy quejosa (f: 116).
En armonía con lo anterior, es necesario señalar que a los folios 105, 117 y 118 del expediente judicial, constan actas de fechas 13 de mayo y 18 de junio de 2025, en las cuales se dejó constancia del acto de ejecución de reenganche por desmejora (ante los desacatos de la quejosa), observándose, que una vez constituida la Inspectora Ejecutada se notificó in situ a la representante de la quejosa, quien, en uso al derecho a la defensa, efectuó los alegatos que consideró pertinentes, incluso en la ejecución del 18 de junio de 2025, participó la representación judicial de la quejosa; por tanto, la omisión del registro de la denuncia de desacato que conllevó a la actuación de fecha 13 de mayo de 2025, no impidió a la parte presuntamente agraviada ejercer sustancialmente su derecho constitucional a la defensa; tampoco, de los actos de ejecución se comprueba vulneración a los derechos constitucionales de la quejosa, pues los mismos se generaron ante el desacato de la orden del Inspector del Trabajo y la accionante en amparo tuvo la oportunidad de participar activamente en el procedimiento administrativo de reenganche. En consecuencia no se comprueba vulneración del principio de igualdad de las partes ante la ley; el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva; el debido proceso; el derecho a la defensa; el derecho a ser oído con las debidas garantías; y el proceso como instrumento fundamental de la justicia. Así se establece.
En este punto, es importante resaltar, que del contenido del expediente administrativo Nº 046-2025-01-035, concretamente del folio 115, se verificó la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo nomenclatura Nº 026-2025-01-00005, conforme lo dispone el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que, es evidente el incumplimiento de la orden del Inspector del Trabajo por parte de la parte presuntamente agraviada; por consiguiente, los actos de ejecución de la orden de reenganche están ajustados a la denuncias efectuadas por el trabajador afectado. Así se establece.
Abundando, en la controversia constitucional, es de precisar, que si bien es cierto, de la prueba documental promovida por el Inspector del Trabajo, a saber, el control Ruta de Expediente de Reenganche que riela a los folios 150 al 152, quedó demostrado que la Inspectora Ejecutora tenía asignado para su trabajo, el expediente administrativo Nº 046-2025-01-00035, no es menos cierto, que esa documental, no aporta certeza del no acceso al expediente administrativo, menos aporta convicción sobre la negativa del préstamo del expediente a la representación judicial de la quejosa, ya de la documental que riela a los folios que constan a los folios 153 al 157 se constata el acceso del apoderado judicial de la entidad de trabajo –quejosa- a la sede administrativa laboral. Así se establece.
Así es dable llegar a la conclusión que del acervo probatorio no quedó demostrado infracciones de orden constitucional, tampoco la negativa del préstamo del expediente que se le atribuye a la Inspectoría del Trabajo, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida; por consiguiente, este Tribunal de juicio actuando en sede constitucional corrobora que no existen las vulneraciones de orden constitucional denunciadas. Así se establece.
En el caso de marras, no se verifica que en las actuaciones denunciadas contenidas en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2025-01-035, se haya conculcado los derechos constitucionales de la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., mucho menos que se haya producido un estado indefensión absoluta; por el contrario, de las actuaciones administrativas precedentemente mencionadas se comprobó que la quejosa por intermedio de su Gerente de Recursos Humanos y su apoderado judicial participó activamente en los actos de ejecución; lo que permite concluir, que la deficiencia material en que incurrió el Inspector del Trabajo no imposibilitó a la hoy recurrente a ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa en sede administrativa laboral. Así se establece.
De todo lo expuesto en los acápites anteriores, resulta necesario concluir que no se constata que la Inspectoría del Trabajo, representada por el abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, haya vulnerado los derechos constitucionales de la quejosa; por consiguiente, no se comprobó la vulneración de los derechos y garantías consagradas en los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Congruente con todo lo que antecede, no puede dejar de mencionar este Tribunal de juicio actuando en sede constitucional, que la función de la Inspectoría del Trabajo, incide directamente en los derechos y deberes de trabajadores y empleadores, por ello, la claridad en cada actuación administrativa se convierte en un pilar fundamental para garantizar la justicia y la seguridad jurídica de sus usuarios.
Bajo esa tesitura, surge la necesidad de hacer un exhorto al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y a su equipo de trabajo, a fin de revisar y corregir los errores materiales que pudieran haberse incurrido en la tramitación de diversos expedientes administrativos. Este exhorto busca fortalecer la institución y optimizar su desempeño en beneficio de los usuarios que demandan justicia social, y a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos involucrados en algún caso concreto.
La corrección de errores materiales no es solo una cuestión de ordenar un procedimiento, sino un compromiso con la transparencia, la eficiencia y la justicia, garantizando el respeto de los derechos laborales y contribuyendo a la paz social.
En definitiva, el exhorto que aquí se hace no es más que una invitación a reforzar los mecanismos de control interno, en virtud, que un órgano administrativo laboral que realice sus actuaciones con claridad es una garantía del respeto de los derechos de los trabajadores y empleadores constituyendo esto un pilar fundamental para la paz social.
También, este Tribunal debe recordarle a la parte quejosa que el acatamiento de una orden de reenganche no es solo una obligación legal, sino una muestra de respeto por el marco jurídico y por los derechos de los trabajadores. El efectivo cumplimiento de la medida de reenganche no solo evita la aplicación de sanciones, sino también contribuye a la celeridad y transparencia de los procedimientos administrativos y al fortalecimiento de la justicia laboral en sede administrativa.
Se debe entender que la cabal reincorporación de un trabajador es necesaria para que el procedimiento de calificación de falta pueda seguir su trámite normal. El desacato a una orden de reenganche no solo es una contravención legal, sino que se expone a la entidad de trabajo a una serie de sanciones y acciones legales que pueden resultar mucho más gravosas que el propio reenganche.
Finalmente, por todo lo expuesto se declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Entidad de Trabajo LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A., a través de su apoderado judicial Ever Rolando González Rodríguez, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Lenis Humberto Ardila Sanabria, Inspector Jefe del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, según designación Nº 227 de fecha 16 de mayo de 2022. […]”. (Resaltado y negritas son propias de la cita).
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE APELACIÓN
Vistas las actuaciones procesales y los argumentos de apelación del querellante de amparo constitucional, considera quien decide que por cuestiones metodológicas es necesario alterar y reorganizar los puntos de apelación, comenzando con el segundo particular referido a las denuncias sobre el “auto de admisión” del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, de fecha 14 de febrero de 2025, correspondiente al Expediente Nº 046-2025-01-00035.
En este particular de apelación, el recurrente delata que el auto de admisión que fue dictado por el Inspector del Trabajo, es violatorio a los derechos constitucionales de acceso, al debido proceso, a la defensa, a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
Expone que, fue declarado como un auto firme, separándose de la esencia y naturaleza jurídica del mismo; vulnerando de manera directa el debido proceso, derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oídos con sus garantías procesales legalmente establecidas, la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia, debido a que cierra el proceso sin haber sido escuchados. Que, el Inspector del Trabajo le otorga a ese acto el carácter de definitivo, sin haberlos escuchado, siendo lo más grave que se separa del propio contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que, la Juez del Tribunal A quo, a pesar de verificar y señalar en el folio 178 de la sentencia apelada, que el referido auto de admisión, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, “...no se trata de un acto definitivo...”, por ende, lo declara “no recurrible y no susceptible de notificar”, conforme lo prevé el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; además afirma que, “... el Inspector del Trabajo confunde el acto comunicacional establecido en el numeral 3, con el previsto en el numeral 8 de la mencionada norma...”; concluyendo en el primer párrafo del reverso del folio 178, lo siguiente: “efecto, resulta cierto el error denunciado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, referida a la forma como se estableció su notificación en el "Auto" de fecha 14 de febrero de 2025”.
Asimismo, arguye el recurrente que, es contradictorio el hecho que la Juez A quo, afirme categóricamente como cierto uno de los hechos denunciados como conculcados de los derechos constitucionales denunciados y, acto seguido, declare sin lugar el amparo.
También manifiesta que, la Juez de la causa procedió a “[…] EXHORTAR A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PARA QUE EN LO SUCESIVO NO VUELVA A COMETER DICHO ERROR, Y ASÍ SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL VIDEO AL MOMENTO DE DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Y EN LA PROPIA SENTENCIA, CON EL AGRAVANTE DE OBVIAR ESTE HECHO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO […]”, (La mayúsculas son propias del texto original).
Ahora bien, vistos los argumentos de la parte querellante-recurrente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo actuando en sede constitucional, pasa a resolver el recurso de apelación, precisando algunos conceptos sobre el “auto de admisión” o “acto de inicio” del procedimiento de reenganche y restitución de derechos, de la forma que sigue:
Primeramente, se debe precisar que las Inspectorías del Trabajo ejercen una función cuasi-jurisdicional y es eminentemente tutelar en la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras del territorio de su competencia funcional, particularmente aquellos que son amparados por el fuero sindical o la inamovilidad laboral.
Por otro lado, el acto procesal denominado "auto de admisión", dentro del procedimiento administrativo de reenganche, constituye la piedra angular que activa este mecanismo de tutela administrativa que se considera urgente y con fines de restablecer la situación jurídica que hubiese infringido el patrono o la entidad de trabajo a causa del despido, la desmejora o el traslado de un trabajador o trabajadora que estén amparados por la inamovilidad laboral o el fuero sindical.
El fundamento de orden constitucional del Procedimiento Administrativo, es el derecho a la inamovilidad laboral y al fuero sindical, los cuales no son meras concesiones legales sino garantías que han sido elevadas a rango constitucional, configurando una protección reforzada de la estabilidad en el empleo (artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
El rol de la Inspectoría del Trabajo, al tramitar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, no se limita a la instrucción de un expediente, su función es primariamente ejecutoria. Por ende, la prontitud y la obligatoriedad de sus decisiones la configuran como el garante primario de la vigencia inmediata de los derechos constitucionales y legales del trabajador o la trabajadora que hubiese sido objeto de un despido, traslado o una modificación de las condiciones de trabajo, por el patrono de manera unilateral y sin la debida autorización dada por el Inspector del Trabajo, una vez agotado el procedimiento administrativo de Calificación de Falta (artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
El trabajador o la trabajadora, puede presentar su solicitud ante la Inspectoría de Trabajo a causa de un despido ilegal, o por el traslado unilateral o por alguna desmejora y modificación de condiciones en sus funciones o actividades laborales, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al evento. El Inspector del Trabajo, al recibir la solicitud, se encuentra obligado a examinar rápidamente el escrito y emitir un auto que inicie formalmente el procedimiento (el auto de admisión o acto de inicio).
La rigurosidad y la celeridad son imperativos, porque se encuentran involucrados derechos sociales y de rango constitucional, además están relacionados con los derechos a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al debido proceso (artículo 49 eiusdem), que son de orden constitucional y, también, aplicados al ámbito administrativo.
El procedimiento administrativo para el reenganche y la restitución de derechos, previsto en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es la vía que amparada a los trabajadores y las trabajadoras protegidos por la inamovilidad laboral o el fuero sindical, es un procedimiento coercitivo y sumamente expedito, debido a la naturaleza de lo que se tutela. También, el procedimiento se caracteriza por su carácter inmediato y por la “presunción legal” que otorga al solicitante, al establecer que “existe la presunción de la relación de trabajo alegada” (numeral 2 del artículo 425 eiusdem).
La Sala Constitucional en la Sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, asentó que es un procedimiento administrativo “(…) para la protección de la inamovilidad como garantía de permanencia en el puesto de trabajo, nuestra vigente ley marco sustantiva laboral, impregnada de ese valioso contenido social, concibe que, una vez que es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la que se encuentra inmersa la denuncia de un despido sin justa causa, un acercamiento del Estado que actúa por órgano de la inspectoría del trabajo a la sede donde llevó a cabo el desarrollo de esa relación jurídica prestacional de índole laboral, para que una vez constituido el órgano administrativo sea notificado in situ al sujeto empleador o a sus representantes, imponiéndosele de la denuncia por la que se le acusa de finiquitar ese vínculo laboral sin una justa causa que lo avale, siendo que en esa oportunidad la parte patronal, en uso a su derecho a la defensa, podrá alegar los supuestos que estime pertinente para contravenir la pretensión del trabajador reclamante e incluso presentar en ese momento los elementos probatorios para comprobar la veracidad de sus argumentos, los cuales deberán ser allí apreciados por el funcionario inspector del trabajo, quien, procurando la búsqueda de la verdad, deberá ordenar la práctica de cualquier investigación o cualquier tipo de actividad probatoria que le permita dilucidar la procedencia del pretendido reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. (Cursivas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Tal situación le otorga al “auto de admisión” del procedimiento de reenganche, una importancia cardinal, constituyéndolo en un acto de alto impacto jurídico desde el inicio del proceso. Por esta razón, el Inspector del Trabajo tiene la obligación de examinar la solicitud y admitirla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación, y seguir el procedimiento con el sentido lógico y jurídico, y con estricto apego a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asimismo, el auto de admisión trasciende la categoría de un mero acto de sustanciación, debido a que posee un carácter decisorio anticipado. Si el Inspector declara admisible la solicitud y existe la presunción de la relación de trabajo y la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, el Inspector del Trabajo deberá ordenar el reenganche y la restitución a la situación anterior, incluyendo el pago de salarios caídos y demás beneficios de manera inmediata, según sea el caso en concreto.
Esta celeridad que obliga a la restitución inmediata, sin agotar el debate probatorio, otorga al “auto de admisión” un carácter materialmente pre-decisorio o decisorio anticipado. Al admitir, la autoridad administrativa asume inicialmente la presunción de veracidad de la denuncia del trabajador o la trabajadora, lo cual impone una carga coercitiva inmediata sobre el patrono, y esta actuación administrativa no debe ser considerada como una violación al derecho constitucional a la defensa del patrono sino es el cumplimiento de la Ley. Además, el fin que persigue la norma, es restituir el derecho constitucional del trabajador que fue despedido, traslado o desmejorado, sin acatar la Ley, pues el empleador omite acceder al procedimiento que la Ley le otorga para calificar al trabajador o trabajadora, cuando incurrió en una justa causa de despido o la correspondiente autorización o medida cautelar que permita la modificación de las condiciones de trabajo, siendo tal autorización imprescindible en el supuesto de hecho que no exista consenso entre los sujetos vinculados laboralmente.
Entonces, sería inexistente la violación de un derecho constitucional por la naturaleza del acto de inicio del procedimiento administrativo, que se hubiese dictado con los parámetros legales. De igual manera, no habría vulneración de derecho a la defensa con el carácter materialmente pre-decisorio o decisorio anticipado del auto de admisión, porque justamente obedece a la tutela que se causa al quebrantarse un derecho tutelado constitucionalmente, a favor de los trabajadores y trabajadoras. Siendo esencial mencionar que, el patrono debe cumplir con la Ley y actuar sin omitir los procedimientos previamente establecidos, por ejemplo con lo previsto en los artículos 422 y 423 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de no hacerlo origina el derecho al trabajador para acceder a través del procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos.
Por ese carácter decisorio del acto inicial del procedimiento administrativo de reenganche, se le impone al Inspector del Trabajo la obligación de emitir un auto de admisión con rigurosidad en su formulación o contenido. En efecto, un error insalvable en este punto, puede viciar todo el procedimiento subsiguiente, haciendo pertinente la aplicación, por analogía, de las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los autos decisorios en materia procesal, donde un error grave no puede ser tratado como una simple omisión de trámite.
De ahí es que, los efectos y el alcance jurídico de los errores en el “auto de admisión” administrativo, deben ser analizados con la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el ámbito procesal general, la cual sirve de guía para evaluar la nulidad de actos que definen el curso de un procedimiento.
En tal sentido, si el Inspector del Trabajo detecta un error en el “auto de admisión” de procedimiento, no puede simplemente utilizar el mecanismo de revocatoria por contrario imperio para dejar sin efecto el acto, debe observar el tipo de error y su gravedad. Por ejemplo, si el error es grave, debe recurrir a mecanismos formales de anulación o reposición motivada, en aplicación de los principios constitucionales de legalidad y debido proceso. Cuando el auto de admisión posee errores que no son subsanables (vicios absolutos) o que afectan gravemente el debido proceso se catalogan como causantes de un auto írrito.
Siguiendo el hilo explicativo, si el Inspector del Trabajo verifica que el vicio genera indefensión o es contrario al orden público, deberá actuar en aplicación del artículo 25 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto, anular el auto de admisión írrito y reponer la causa al estado de emitir un nuevo pronunciamiento subsanando el vicio detectado.
Los vicios absolutos que exigen reposición incluyen aquellos que vulneran el debido proceso, en efecto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. La doctrina, también señala que, las nulidades absolutas son insanables, pueden invocarse en cualquier momento y ser establecidas de oficio por la autoridad administrativa. Un auto írrito de admisión que contenga un vicio de tal magnitud, vicia todos los actos posteriores del procedimiento administrativo, siendo fundamental la prontitud en la corrección del vicio o la reparación del procedimiento.
Es relevante que se tenga en cuenta la naturaleza del error en el “auto de admisión”, porque es lo que determina la vía “legal” para su corrección o anulación. Estos errores pueden ser:
(1) Formarles y de contenido (vicios relativos o subsanables), que son los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y se refieren a las deficiencias en la presentación inicial (numerales 1 y 2 del artículo 425 eiusdem), es decir, en la solicitud del trabajador o la trabajadora. Si hay una deficiencia en la solicitud o documentación que se acompaña, el Inspector del Trabajo debe convocar al trabajador o la trabajadora para que lo subsane.
(2) De fondo o de nulidad absoluta (vicios írritos), son los errores más graves, pues comprometen el debido proceso o la legalidad del procedimiento; por ejemplo: a) El error en la calificación del procedimiento aplicable o la elección errónea del procedimiento, lo cual puede generar una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa del patrono e incluso del trabajador. b) La omisión o deficiencia grave en la notificación del auto de admisión, debido a que es la notificación efectiva del auto de admisión y de la orden de reenganche al patrono, es el eje del derecho a la defensa; asimismo, es el momento procesal que abre la oportunidad para la oposición y la defensa. Si la notificación se omite o es defectuosa, se produce una indefensión manifiesta. Este es un vicio insubsanable o de nulidad absoluta que conlleva a la nulidad de todos los actos procesales posteriores y la necesidad de reponer la causa.
(3) La admisión de pretensiones contrarias al orden público o carente de base legal, en estos casos hay que advertir que, aunque el Inspector del Trabajo debe admitir si se cumplen los requisitos formales (presunción de inamovilidad y relación laboral), la admisión de una solicitud que sea manifiestamente carente de base legal para la inamovilidad o que resulte contraria a una disposición expresa de la ley, puede contaminar el procedimiento. Si el vicio de fondo es evidente y manifiesto, o donde la autoridad administrativa actuó fuera de su competencia material o en violación de una norma expresa, el auto de admisión constituye un acto írrito que sustenta la anulación posterior de la Providencia Administrativa final.
Así, debe atenderse al contenido y alcance del acto inicial, por las implicaciones que posee el “auto de admisión” en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos. El aspecto más significativo es que su emisión implica la activación del mecanismo ejecutorio administrativo. Y de manera inmediata, el acto de admisión conlleva la presunción iuris tantum de la relación de trabajo y la orden de reenganche y el pago de salarios caídos. Esta presunción recae sobre la existencia de la relación laboral y la inamovilidad invocada, revistiendo al auto de admisión de un peso material y cautelar extraordinario. Es un acto administrativo cautelar de ejecución inmediata, emitido antes de que el patrono ejerza plenamente su defensa en la fase de comparecencia y dependiendo de la oposición es que se abre o no la articulación probatoria, como lo asentó con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en la Sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, caso: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.
Bajo este marco conceptual y analizando holísticamente lo que antecede, se puede precisar que es un deber de rigurosidad formal y extrema que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo emita un “auto de admisión” acorde a la naturaleza y características del mismo; en efecto, considere la importancia que posee para la validez y legalidad del procedimiento que se inicia. Pues, si el auto de admisión contiene errores que confunden al patrono, o le impide preparar su defensa, o no cumplen con los requisitos mínimos de legalidad, el vicio resultante afecta los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela administrativa que debe imperar desde el inicio del procedimiento administrativo (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por esas razones, es fundamental que se precise que por la naturaleza del procedimiento, tutelado por los principios del Derecho del Trabajo y vistas las características del “auto de admisión”, las ordenes administrativas que sean asentadas en el acto de admisión deben responder al procedimiento que se inicia, dando las pautas adecuadas y cuidando no cometer errores que lo invalide. Dentro de esta perspectiva el auto de admisión, no puede entenderse como vulnerador del derecho a la defensa del empleador o patrono (como ut supra se explica), siendo ineludible que la parte patronal ejerza su defensa siguiendo lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
También es de advertir que, abrir la articulación probatoria no es para todos los procedimientos de reenganche, sino que dependerá de los alegatos de defensa y elementos probatorios que la entidad de trabajo haga valer, en el momento de ejecutarse la orden de reenganche. Esto es claramente explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 658 de fecha 18 de octubre de 2018, (caso: ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A), que posee carácter vinculante, asentando:
“[…] En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. […]”.
Siguiendo la jurisprudencia constitucional y precisadas las situaciones que pueden acontecer en el procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos, es evidente que dependiendo de la alegación o defensa del patrono, continuará el curso del procedimiento, siendo responsabilidad del Inspector del Trabajo regir el procedimiento administrativo de manera debida y conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, en conjunto con las normas del ordenamiento jurídico que rige la materia laboral, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para mantener la incólume los principios, derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo el orden de las ideas, se pasa a revisar lo atinente al auto de admisión que se encuentra en las actuaciones del expediente de amparo constitucional, agregado al folio 20, donde se lee:
“[…]
Expediente Nº 046-2025-01-00035
Mérida, 14 de Febrero de 2025
AUTO
Vista la denuncia consignada en la Sala Laboral de la Unidad de Tramite y Archivo de esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Febrero del 2025, contentivo de Solicitud de REENGANCHE POR DESMEJORA LABORAL Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el (la) ciudadano (a) ELIECER DE JESÚS ROJAS MARQUEZ, quien manifiesta que empezó a laborar en la entidad de trabajo LABORATORIO PLUSANDEX C.A., en fecha 29/03/2017, ocupando el cargo de CHOFER, y siendo objeto de una DESMEJORA LABORAL en fecha 03/02/2025, […] en consecuencia por lo antes expuesto y materializada la presente denuncia en contra de la Entidad de trabajo […] y en virtud que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, […]. Este Despacho ADMITE por tener competencia territorial de conformidad con lo establecido en los artículos 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por no ser contraria a derecho. […]. Ahora bien, por cuanto lo alegado por el trabajador en la presente solicitud cumple con lo establecido en el numeral 1del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras […], y existiendo además la presunción legal de la relación de trabajo, esta Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en uso de sus atribuciones […] ordena el REENGANCHE POR DESMEJORA LABORAL Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, al trabajador plenamente identificado en autos, ordenándosele a esta una obligación ineludible de reenganchar y restituir a la situación anterior al trabajador […] a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido injustificado quedando la Entidad de trabajo y/o Institución: LABORATORIO PLUSANDEX C.A. Debidamente notificada en este acto [d]e acuerdo a lo establecido en el artículo 425 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la presente decisiones inapelable, quedando a salvo el derecho de la parte afectada a ejercer el recurso de Nulidad por ante el Órgano Jurisdiccional competente dentro de ciento ochenta (180) días siguientes contados a favor de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de Reenganche y pago de salarios caidos y demás beneficios dejados de percibir […]”. (Las negrillas son propias de la cita, el doble subrayado y las cursivas son de esta Sentenciadora).
En el caso en concreto, se evidencia que el acto administrativo de inicio del procedimiento de reenganche y restitución de derecho, no se emitió con la rigurosidad en su formulación o contenido como se explica ut supra. Pues, se verifica que existe un error que es insalvable, viciando el procedimiento subsiguiente, debido a que es un “auto de inicio”, cuyo contenido debe ser conforme a la naturaleza de los derechos que tutela, y al contener una decisión anticipada (por la naturaleza del procedimiento de reenganche), no podía apartarse del procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; es evidente que posee un contenido inapropiado y confuso para las partes, omitiendo la notificación de la parte patronal, lo que implica que se están violentando derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso.
Respecto a la violación derechos constitucionales a la defensa, y al debido proceso, la Sala Constitucional dejó sentado en sentencia de 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L) que: “[…] el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Vid. Sentencia, 1 de febrero de 2001, Caso: José Pedro Barnola y otros; fallos que fueron ratificados en la sentencia Nº 900 de fecha 30 de mayo de 2008, entre otros que tratan los derechos al debido proceso, y a la defensa).
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, al evidenciar la situación jurídica infringida contenida en el “auto de admisión” del procedimiento administrativo, de fecha 14 de febrero de 2025; y vista la contradicción en los motivos en la sentencia recurrida, es por lo que se declara procedente el recurso de apelación, en consecuencia, se anula el fallo apelado. Así se decide.
Con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida:
Primero: Reponer de manera inmediata el procedimiento administrativo, Expediente Nº 046-2025-01-00035, al estado de la admisión del procedimiento de reenganche y restitución de derecho, interpuesto por el ciudadano ELICER DE JESUS ROJAS MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil “LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, por la situación de desmejora o modificación de las actividades laborales que se delata en sede administrativa. En efecto, el auto de fecha 14 de febrero de 2025 y las actuaciones posteriores a ese acto administrativo, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico, en esta sentencia constitucional.
Segundo: Emitir un nuevo “auto de admisión” o “acto de inicio” del procedimiento de reenganche, acatando la naturaleza y las características de ese tipo de acto administrativo.
Tercero: El Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debe regir o tramitar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con las garantías y los principios constitucionales, salvaguardando los derechos constitucionales de los sujetos vinculados laboralmente, y evitando dilaciones indebidas, dándole el impulso adecuado y con la tutela que corresponde a la naturaleza del procedimiento y conforme al Derecho del Trabajo, y considerando todo lo que vincula el asunto que se encuentra bajo su competencia.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede constitucional, considera que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos de apelación, por cuanto el objeto que conllevó a la interposición del recurso de apelación se cumplió con la declaratoria que antecede. Así se decide.
-IX-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EVER ROLANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, como parte presuntamente agraviada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 14, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 25 de julio de 2025 (fs. 172 al 180), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-0-2025-000004.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo N° 14, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 25 de julio de 2025 (fs. 172 al 180).
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por sociedad mercantil LABORATORIO PLUSANDEX DE FARMACÈUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, ejercida en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 046-2025-01-035. En efecto, se decreta la nulidad del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2025, y de todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: Para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida:
(1) Reponer de manera inmediata el procedimiento administrativo, Expediente Nº 046-2025-01-00035, al estado de la admisión del procedimiento de reenganche y restitución de derecho, interpuesto por el ciudadano ELICER DE JESUS ROJAS MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil “LABORATORIOS PLUSANDEX DE FARMACÉUTICOS UNIDOS, PLUSANDEX C.A, por la situación de desmejora o modificación de las actividades laborales que se delata en sede administrativa. En efecto, el auto de fecha 14 de febrero de 2025 y las actuaciones posteriores a ese acto administrativo, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico, en esta sentencia constitucional.
(2) Emitir un nuevo auto de admisión o acto de inicio del procedimiento de reenganche, acatando la naturaleza y las características de ese tipo de acto administrativo.
(3) El Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, debe regir o tramitar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con las garantías y los principios constitucionales, salvaguardando los derechos constitucionales de los sujetos vinculados laboralmente, y evitando dilaciones indebidas, dándole el impulso adecuado y con la tutela que corresponde a la naturaleza del procedimiento y conforme al Derecho del Trabajo, y considerando todo lo que vincula el asunto que se encuentra bajo su competencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia de amparo constitucional.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas.
En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y dos minutos del mediodía (12:42 m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas.
GCBP/gbp.
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