REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta (30) de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2025-000012
ASUNTO: LP21-R-2025-000028
SENTENCIA Nº 026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROSAGNA MARGARITA BONT PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.767, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JHOR FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 103.174. (Consta Poder Apud Acta inserto al folio 39 del expediente).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA MARÍA, S.A. persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 4-A RM1MERIDA de fecha 3 de abril de 1997, con una última modificación en fecha 26 de julio de 2012, bajo el Nro. 56, Tomo 11-A, RM1MERIDA. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30446262-1, y solidariamente a los ciudadanos DAYSI DEL SOCORRO GRISOLIA CARNEVALI, LUISA ALBERTINA GRISOLÍA D´ANGELO y ALBERTO GRISOLIA CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-3.990.084, V.-3.036.491 y V.-3.993.897, en su orden, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.577.932, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 96.501 (Consta poder Apud Acta al folio 42).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de octubre de 2025, mediante auto inserto al folio 82, se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como sede alterna ubicada en la ciudad El Vigía, constante de una (1) pieza con setenta y nueve (79) folios útiles y un (1) Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Mérida, junto con Oficio Nº SME4-073-25, de fecha 1 de octubre de 2025.
El envío ocurre por el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la demandante, el abogado JHOR FAJARDO MEDINA, en fecha 24 de septiembre de 2025, en contra del “Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar”, de fecha 23 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2025-000012, hallándose inserta a los folios 73 y 74 del expediente judicial.
Inmediatamente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, advirtiéndole a las partes la celebración de la audiencia oral y pública de apelación tendría lugar al quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (exclusive), a las nueve de la mañana 09:00 a.m. (f. 82).
El lunes 27 de octubre de 2025, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la asistencia de la parte demandante-recurrente, ciudadana ROSAGNA MARGARITA BONT PRIETO, asistida por el abogado JHOR FAJARDO MEDINA; también, se encontraba presente el abogado JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Inmediatamente, la ciudadana Juez informó a las partes el modo en que se desarrollaría la audiencia, en efecto, dictó las pautas de la audiencia, concediéndole diez (10) minutos para que la parte apelante expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con el auto recurrido, y a la parte demandante el derecho de réplica.
No obstante, las partes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, ofreciendo la representación judicial de la parte demandada, la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000,00), como monto a pagar a la demandante, en una cuota, el día viernes 7 de noviembre de 2025; que el pago se haría en el equivalente que corresponda en Bolívares, con la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela que esté vigente para el día de pago.
En esa misma actuación, se advirtió que, en caso de atraso en el pago por parte de la demandada, el monto convenido generará intereses de mora, los cuales serán contados a partir de la fecha que esté en retardo el pago. Para esto, el monto que esté en atraso de pago, será convertido a Bolívares, aplicando la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela de la fecha que se conviene pagar. Manteniéndose, el monto conciliado en moneda extranjera (como moneda de cuenta), no siendo necesario su actualización (indexación) porque se establece la moneda extranjera para tal fin; y solamente se sumaría los intereses de mora causados.
Asimismo, la ciudadana demandante asistida por abogado, aceptó la propuesta de la parte de demandada. Una oídas las intervenciones de las partes litigantes y vista la conciliación entre ellos, junto con los particulares que son acordados; es por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, informó que mediante actuación separada se pronunciará sobre la homologación de la conciliación.
Es importante asentar que, visto el acuerdo entre las partes, se tiene entonces la voluntad inequívoca de la demandante-recurrente de desistir de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia, en efecto, se causó una pérdida de interés en la consecución de la apelación interpuesta contra el Acta dictada por el juzgado a quo. En consecuencia, la presente decisión recaerá sobre lo conciliado y la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación que ejerció la parte demandante, en contra del “Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar” de fecha 23 de septiembre de 2025, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el circuito alterno ubicado en la ciudad de El Vigía, donde se declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”
Antes de continuar, es fundamental advertir que lo expuesto por las partes en la conciliación, están debidamente filmados en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.
-III-
MOTIVACIÓN
SOBRE LA CONCILIACIÓN Y EL
DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE
Siguiendo lo acontecido en el proceso, es importante precisar que, para decidir los juicios laborales, los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, en especial, acatar las leyes que rigen la materia del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión.
En lo relativo a los medios alternativos de resolución de conflictos que se pueden utilizar en el iter procesal, es ineludible citar el artículo 6 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 6. El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de la cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo único: El juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido, discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que hayan sido pagadas. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).
De la norma transcrita, se puede observar que, la ley adjetiva laboral contempla al Juez como rector del proceso y le otorga la posibilidad de promover el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Esto implica que la Juez o el Juez en cualquier etapa o grado del proceso judicial, puede hacer uso esos medios, siempre y cuando no se pierda de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y las trabajadoras, así como la tutela de los mismos, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos (artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
De ahí es que, se entienda la conciliación laboral como un acuerdo llevado a cabo entre la trabajadora y el patrono, con el propósito de finalizar un litigio o evitar que siga el conflicto en el futuro, respecto a los derechos laborales discutidos. En otras palabras, la conciliación es un medio alternativo de solución de conflictos donde las partes, por sí o representadas por sus abogados intentan resolver el conflicto de manera definitiva con la ayuda prudente del o la Juez Superior (si se encuentra en segunda instancia como ocurre en este asunto), pues en caso de no ser posible la conciliación, el o la Juez tendría el deber de dictar la sentencia correspondiente.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla los medios alternativos de resolución de conflictos en el artículo 258, donde se lee: "...La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.
En ese contexto, los y las Jueces de Trabajo, en la fase de juicio como primera instancia o los de segunda instancia (en apelación), aplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden instar a las partes litigantes a la conciliación.
En el caso estudio, se evidencia que al inicio de la audiencia oral y pública de apelación, ambas partes (demandante-demandado) representados por sus respectivos apoderados judiciales, dialogaron y llegaron a un acuerdo de resolución del litigio, manifestando –la trabajadora- de manera inequívoca su libre voluntad de utilizar uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como lo es la conciliación. En efecto, al resolver el asunto debatido con la conciliación existe una pérdida de interés de continuar con la apelación, cuyo alcance jurídico es que se tenga desistida la misma.
Así los hechos, sobre la figura del desistimiento de la apelación, se puede advertir que en varias normas procesales, específicamente, en los artículos 125, 130, 131, 151, 164, 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece el desistimiento, señalándose que se causa simplemente con la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación.
Es de anotar que, en la ley adjetiva laboral no se prevé el desistimiento, retiro o renuncia de los actos de juicio como una situación que se deba plasmar de manera expresa (por escrito), sino sencillamente la circunstancia de la no comparecencia a la audiencia fijada para escuchar los argumentos de apelación, produce ese efecto jurídico. Tampoco, se prohíbe que la parte apelante de manera libre pueda expresar su voluntad de desistir de un recurso sobre el cual cesó el interés.
Del mismo modo, no existe obstáculo para que las partes que gozan del derecho a recurrir contra un fallo desfavorable a sus intereses, puedan utilizar los medios de resolución de conflictos en la segunda instancia, como lo es la conciliación. Por ende, se genera una pérdida de interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia por la propia resolución del asunto concertada por los mismos litigantes. Lo que implica que, no tiene sentido ni lógica que un tercero (juez) dicte una decisión sobre unos puntos de apelación, cuando ya existe una arreglo entre los interesados en el juicio y han manifestado libremente su voluntad de desistir de la apelación.
Así es que, si bien es cierto, las normas procesales laborales no prevé literalmente el desistimiento o renuncia expresa de la apelación, por motivo de una conciliación entre los apelantes, no menos cierto es, que esa voluntad no se encuentra prohibida y tal acción debe ser entendida como una manifestación de aceptación a la sentencia del Tribunal a quo, conjuntamente con la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos.
De ahí que, el desistimiento de la apelación realizado de manera expresa o por motivo de que las partes llegaron a conciliación, es una renuncia o retiro del derecho a recurrir del fallo que afecta al apelante; destacándose, el ejercicio de este derecho se materializa cuando las partes intervinientes de buena fe y por voluntad propia, concilian. Tal acción tiene como resultado el desistimiento de la apelación, aunque no lo expresen, pues una vez que las partes exponen de forman inequívoca su deseo de conciliar el asunto debatido, en consecuencia, se causa el desistimiento de la apelación.
En el caso concreto, las partes acordaron la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos y en presencia de la Juez Titular del Tribunal Superior, expresaron: Que concilian por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000,00), los cuales se pagarían en una cuota el día viernes 7 de noviembre de 2025, en el equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio que publique el Banco Central de Venezuela, el día que corresponde el pago. En caso de atraso en el pago por parte de la demandada, el monto convenido generará intereses de mora, los cuales serán contados a partir de la fecha que se genere el incumplimiento en el pago.
En conclusión, este Tribunal con los razonamientos expuestos considera que es inoficioso continuar con el procedimiento en segunda instancia, siendo lo procedente homologar el acuerdo conciliatorio y declarar el desistimiento del recurso de apelación. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, por la cantidad de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 1.000,00) en el equivalente en moneda nacional (Bolívares), a la tasa de cambio oficial del día de pago, es decir el, día viernes 7 de noviembre de 2025; el acuerdo que se homologa debe ser cumplido conforme a los particulares, tiempo, modo y lugar que consta en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHOR FAJARDO MEDINA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana ROSAGNA MARGARITA BONT PRIETO, plenamente identificada en las actas procesales, en contra del “Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar” de fecha 23 de septiembre de 2025, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Circuito Alterno de El Vigía, donde se declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP31-L-2025-000012, hallándose inserta a los folios 73 y 74 del expediente.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora apelante, en segunda instancia, por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las nueve y cuarenta y ocho (09:48 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-8-2002
GBP/rtmv.
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