REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (07) de octubre de 2025
215º y 166º
SENTENCIA Nº 023
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000073
ASUNTO: LP21-R-2025-000019
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUCERO VIELMA DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.377, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.088.808 y V-11.467.463, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.133 y 129.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose el Poder Apud Acta inserto a los folios 15 al 17 del expediente.
DEMANDADAS: Entidades de Trabajo: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, sociedadinscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril de 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8A RM1MERIDA, Expediente Mercantil Nro. 25.098, RIF: J-30610896; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA, de fecha 28 de noviembre de 2000, RIF J-307591137; ambas representadas legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.319.562, en su condición de Presidente y Gerente de las empresas accionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.459.331 y V-11.951.367, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros.4.089 y 70.158 respectivamente,constan instrumentos poderes a los folios 28 al 33.
MOTIVO: RECLAMO DE CONCEPTOS LABORALES POR IMPAGO, (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 16 de julio de 2025, mediante auto inserto al folio 253 de la pieza 2 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, constante de una (1) pieza con doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, que fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J2-187-2025, de fecha ocho (8) de julio de 2025 (f. 253, pieza 1).
El envío deviene por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, la ciudadana LUCERO VIELMA DE DURAN, en contra de la Sentencia Definitiva N° 11, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 30 de junio de 2025 (fs. 231 al 247, pieza1), en la causa principal signada con la nomenclatura N° LP21-L-2025-000019.
En el auto de recepción publicado por este Tribunal Superior, de fecha 16 de julio 2025, se sustanció el asunto aplicando el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que se procedería a fijar la fecha de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 253, pieza 1).
Al folio 254, se encuentra el auto de fecha 17 de julio de 2025, donde este Tribunal Superior, ordena abrir una nueva pieza (N° 2), de conformidad con lo previsto en el Manual de Normas y Procedimientos para la Formación y Organización de los Expedientes de la Jurisdicción Laboral, y el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo; en efecto, se ordenó cerrar la pieza denominada “PRIMERA PIEZA” en el folio 254 y se abrió una (1) nueva pieza, a partir del folio 255, denominada “SEGUNDA PIEZA”.
En fecha 23 de julio de 2025, pública auto donde se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive (f. 256, pieza 2).
Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2025, se publica auto donde se informa a las partes sobre la reprogramación de la audiencia para el día lunes 22 de septiembre de 2025, a las 9:00 a.m, debido a que la Juez Titular del despacho debía realizarse un tratamiento médico, lo que imposibilitaba la realización de la audiencia el dia jueves 18 de septiembre del corriente año (f. 258, pieza 2).
El día lunes, veintidós (22) de septiembre del año en curso, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anuncia la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia del abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la partedemandante ylos abogados ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, quienes son los apoderados judiciales de las empresas demandadas. Seguidamente, la ciudadana Juez le informó a las partes, el modo en que se desarrollaría la audiencia y dicta las pautas, concediéndole diez (10) minutos a la parte apelante a los fines de que exponga los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida, y a los abogados de la demandada el derecho de réplica.Una vez concluidas las intervenciones de las partes, la Juez Titular del Tribunal Superior instó a las representaciones judiciales al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, prolongando la audiencia oral y publica de apelación para el día viernes 26 de septiembre de 2025, a las 9:00 a.m., y solicitando a la parte demandada presentar ese día de audiencia, los correspondientes recibos de pago de utilidades de los demás trabajadores de la empresa, concretamente los correspondientes a los años 2023 y 2024. También se solicitó, que hiciese acto de presencia alguno de los representantes legales o del patrono que conociera la parte administrativa y laboral de la empresa, a los fines de esclarecer los hechos, aplicando el principio de la realidad sobre las formas y apariencias y los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 258 al 259).
El día y la hora fijado para la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, se constituye el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la presencia de la Juez Titular, Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, la Secretaria Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas y el ciudadano alguacil José Roberto Barrios Rodríguez. La Secretaria verificó la comparecencia de la parte demandante ciudadana Lucero Vielma de Durán, representada por sus abogadosJosé Ángel Zambrano Lobo y Juan Carlos Sarache Balza, y por la parte demandada compareció la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, en su condición de Presidente y Gerente de las empresas codemandadas, acompañada de los abogados Álvaro José Sandia Briceño y María Gabriela Sandia Rojas, quienes son los apoderados judiciales de la parte demandada. Inmediatamente, la Juez revisa los recibos de pago que fueron presentados por la representación de la parte demandada, y le otorga el derecho de palabra a la representante legal de la empresa apelante, GAMA MEDICINALES, S.A.
En el momento de su intervención, la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, expone que los recibos presentados fueron firmados tres semanas antes, sustituyendo los otros recibos, que eran de los años 2023 y 2024. Además, manifiestó que existen otros recibos que son anteriores a los presentados y fueron sustituidos por un error material, por sugerencia realizada por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que realizó la inspección, a raíz de un Acta de Inspección emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por esta intervención y vistas las dudas que tenía esta Jurisdicente sobre los recibos y estando vigente la relación de trabajo, a los fines de esclarecer las incertidumbres es por lo que solicitó a la parte demandada presentar todos los recibos de pago de las utilidades correspondientes a los años 2023 y 2024 a fin de verificar que le pagó a los otros trabajadores. En consecuencia, se prolongó la audiencia para continuar ese mismo día a las 2:30 p.m.
La audiencia de apelación se reanudó a las 2:30 p.m., con la presencia de todos los sujetos procesales, se revisaron las documentales presentadas dejándose copias fotostáticas certificadas en las actas del expediente, de los recibos de pago presentados en treinta (30) folios útiles, también se presentó las copias fotostáticas del “ACTA DE VISITA DE REINSPECCIÓN”, constante de seis (6) folios útiles, la cual es de fecha 17 de junio de 2025. La Juez le concedió a las partes dos (2) minutos para que realizaran sus observaciones y conclusiones sobre esas documentales; seguidamente, al terminar las exposiciones la Juez se retira de la sala de audiencias para deliberar de manera privada en su despacho y regresar a la Sala en el tiempo indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la sentencia de manera oral, previa la motivación de los hechos y el derecho que conllevan a declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encontra de la Sentencia Definitiva N° 11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio de 2025; en consecuencia,se modificala sentencia recurrida, en lo que corresponde al pago de las utilidades del año 2023, quedando lo condenado conforme se determina en la parte final de la motivación de esta sentencia (fs. 260 al 262).
No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Juzgadora a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:
-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Preliminarmente, este Tribunal Superior al revisar los hechos del caso en concreto, determina que no es indispensable una transcripción literal de las actas procesales ni de los fundamentos de la apelación y réplicas expuestas por la contraparte del recurrente. Por ello, el Tribunal ha optado por elaborar un resumen de las argumentaciones presentadas por las partes, parafraseando los argumentos del recurso de apelación, manifestados por la representación judicial del trabajador y la réplica de las entidades de trabajo accionadas, pues - aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación. Además, las exposiciones completas realizadas por las partes dentro del desarrollo del acto judicial, se encuentran disponibles en la reproducción audiovisual que fue grabada el día de la audiencia, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por el abogado de la parte demandante:
El representante judicial del demandante, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:
(1) Que, el motivo de su comparecencia a la audiencia de apelación, es debido al desacuerdo que existe y con los hechos que se explanaron en toda la carga probatoria que se realizó en su debida oportunidad, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 30 de junio del año en curso.
(2) Que, en nombre de su representada, la cual mantiene la relación de trabajo con las empresas “Gama Gases y Productos, S.A” y “Gama Medicinales, S.A”, señala que está solicitando el pago de sus utilidades correspondiente al año 2023 y el pago del salario que a ella le corresponde.
(3) Que, existe una situación irregular que se ha presentado en la empresa desde hace tiempo y es porque la empresa utilizaba el dólar para el pago del salario, como moneda de cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, pero esta situación fue eliminada por la empresa; sin embargo, existen recibos de pago emanados por la misma donde se evidencia que la empresa utilizaba para el pago de su salario el dólar como referencia y moneda de cuenta.
(4) Que, por la dinámica, se puede pensar que se está en presencia de un salario variable; sin embargo, esto no es así, pues a su representada se le pagaba el salario al valor del dólar para el momento del pago; no obstante, el tribunal de la causa a pesar de que reconoce los recibos emanados de su representada como de la empresa demandada, no tomó en cuenta el pago del salario al dólar como moneda de cuenta, es decir, con el valor referencial, colocando así a su representada en una situación difícil y causando un gravamen en su salario.
(5) Que, el otro hecho por el cual están en desacuerdo con la sentencia, es con respecto a las utilidades que se le debieron a pagar a la trabajadora. El tribunal consideró que como la empresa alegó que no había tenido ganancias para ese año le correspondía el pago de 30 días de utilidades, por ello, están en completo desacuerdo porque si bien es cierto, a todos los trabajadores y aún contrato que fue desconocido por ellos como parte demandada, se establecía como pago de utilidades el correspondiente a 120 días.
(6) Que, de los recibos presentados que constan en el expediente y en otras causas que se han conocido en este tribunal, se le han cancelado 120 días de salario a los trabajadores, por ello no puede existir por parte de la empresa una discriminación con respecto a esa situación.
(7) Que,otro hecho el cual les causó asombro en la sentencia recurrida, es que el tribunal no consideró a las dos empresas como una unidad económica, por ello se menciona el expediente judicial N° LP21- 2024-00000100, el cual fue llevado por el mismo tribunal, donde se estableció que el pago de las utilidades son de 120 días. En esa causa, también le otorgó plena validez al pago del salario como unidad de cuenta; razón por la cual, se solicita que dicho expediente sea revisado por el tribunal a los fines de que verifique lo explanado y poder tener una decisión favorable.
[2] Argumentos de réplica expuestos por los apoderados judiciales de las empresas demandadas:
Los apoderados judiciales de las Entidades de Trabajo: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A, en la audiencia oral y pública de apelación, expusieron lo siguiente:
La defensa de la entidad de trabajo que es condenada en la recurrida, sociedad anónima “GAMA MEDICINALES, S.A”,expuso:
(1) Que, su representada en todo momento le a pagado a la trabajadora en bolívares, por unidad de cuenta y siempre ha sido en bolívares, iniciando la relación laboral con un salario mínimo y se ha ido aumentado a lo largo del tiempo.
(2) Que, ambas partes están contestes en que el último salario de la trabajadora fue de OCHO MIL CERO SETENTA UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATROS CÉNTIMOS (Bs. 8.071,54), para el momento de la demanda.
(3) Que, de las pruebas procesales y recibos promovidos por su representada Gamas Medicinales, marcados con letra “A”, se evidencia que el salario siempre fue en bolívares, tratando la parte demandante de confundir al tribunal al mencionar otros expedientes que no son debatidos en este proceso, y no puede el tribunal incluirlo; pues no les da acceso para defender a su representada.
(4) Que, de todo el acervo probatorio presentado por su representada GAMA MEDICINALES, quedó evidenciado que en al año 2023, la empresa no otorgó utilidades, por ello, no entrará a discutir el asunto N° LP21-2024-00000100, mencionado por la contraparte, pues es un hecho distinto al debatido en este juicio.
(5) Que, están discutiendo en este juicio las utilidades que la empresa otorgó en el año 2023, por ello, de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta que la parte demandada promovió marcada con la letra “G”, y fue solicitada prueba de informe al SENIAT, la cual consta en autos, se evidencia que [la empresa] no otorgó utilidades para el año 2023, por tal motivo solicita que sea [ratificada] las utilidades [que fueron] condenadas por el tribunal A quo.
(6) Que, durante el lapso probatorio, promovieron los recibos de pago, indicando que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que las utilidades deben ser repartidas entre los trabajadores debiendo pagar un mínimo de 30 días y un máximo de 120 días, pero si la empresa no dio ganancias y es imposible que pague a los trabajadores más de lo que puede, pues entonces se estaría perjudicando a la empresa.
(7) Que, promovieron los salarios desde el mes de enero hasta el mes de diciembre; por ello, debió utilizarse el salario promedio para el pago de las utilidades no como indica la parte demandante un salario que es exagerado e infundado, pues su representada le pagó a la trabajadora el salario en bolívares y no como unidad de cuenta en dólares.
(8) Que, en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al año 2023, la cual consta en el expediente marcado con letra “G”, se evidencia que [la empresa] no dio utilidades para pagar más de treinta (30) días, por ello solicita que se ratifique los treinta días.
(9) Que, categóricamente el salario de la trabajadora para el momento de la interposición de la demanda era de OCHO MIL CERO SETENTA UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATROS CENTIMOS (Bs. 8.071,54), y [esto] se observa de los recibos, [siendo] claro el salario que es el percibido durante los últimos meses por la trabajadora.
(10) Insisten, que el pago del salario siempre fue en bolívares y no como unidad de cuenta, por tal motivo solicitan sean declarada sin lugar la apelación.
En cuanto al derecho de réplica de la entidad de trabajo “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, se expuso:
(1) Que, se encuentran en la audiencia, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa “Gamas Gases y Productos”, y, segundo sin lugar, la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran, en contra de la [su] representada “Gamas Gases y Productos”.
(2) Que, ratifican los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, donde alegaron la falta de cualidad [de su] representada y la falta de cualidad de la demandante para incoar la demanda, porque nunca existió relación laboral con “Gamas Gases y Productos”, tal y como fue demostrado en el desarrollo del juicio.
(3) Que, niegan los pagos demandados por la demandante, por cuanto nunca hubo relación de trabajo entre la demandante y [su] representada, en consecuencia solicita se declare sin lugar la apelación incoada por la parte actora.
En lo referido a las preguntas realizadas a la ciudadana Dayana Zulay Iglesias, en la prolongación de la audiencia del día viernes 26 de febrero de 2025, la ciudadana respondió lo que sigue:
• Indicó que, su nombre y apellido es Dayana Iglesias, que es la representante legal de las empresas demandadas; que su condición es de Presidente; que actualmente cuenta con ocho (8) trabajadores; que de los recibos de pago que fueron consignados y se encuentran firmados por cuatro ó cinco de los trabajadores, ya que los recibos presentaban algunos errores y fueron corregidos; que la demandante, la señora Lucero no ha querido firmar ningún recibo desde hace aproximadamente ocho (8) meses; que la Inspectoría del Trabajo mando a corregir en los recibos errores que presentaban, por ello, corrigieron los recibos de pago y los trabajadores firmaron hace aproximadamente tres (3) semanas; que la empresa tiene los recibos primarios con la misma nomenclatura y realizó la corrección de los recibos que está presentando ante el Tribunal; que insiste fueron ordenados a corregir por la Inspectoría del Trabajo hace aproximadamente tres meses, a la empresa “Gamas Gases y Productos” aprovechando para hacer la corrección a los recibos de “Gamas Medicinales”.
Por la exposición que antecede, es por lo que se requirió a la ciudadana Dayana Iglesias que se consignara ante este Tribunal Superior todos los recibos que la parte menciona en su exposición, a los fines de determinar la verdad aplicando el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por el abogado representante de la demandante-recurrente y la réplica de los representantes judiciales de las empresas demandadas, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.
-IV-
PUNTOS A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN
Conocida la inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia apelada, se organizan los puntos de apelación y se fijan que son: (1) Determinar si existe o no la Unidad Económica entre las sociedades anónimas demandadas: “Gama Gases y Productos, S.A” y “Gama Medicinales, S.A”, y su alcance jurídico al caso en concreto.(2)Si el salario que el Tribunal A quo aplicó en la recurrida para determinar quantum de los conceptos demandados se encuentra ajustado a derecho; y si es cierto que la Juez de Juicio no reconoció el uso del dólar, como moneda de cuenta o referencia para el pago del salario, a pesar de que en el expediente consta los recibos de pago que así lo acredita; y, (3) Si los treinta (30) días que fueron otorgados por la Juez del tribunal A quo para el cálculo de las utilidades del año 2023, esta ajustado a derecho; o por el contrario, le corresponde 120 días de utilidades anuales, como lo efectuó la empresa a los demás trabajadores que se encuentran activos.
-V-
CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales, la sentencia recurrida, la argumentación esgrimida por la parte demandante-recurrente, las defensas de las representaciones judiciales de las empresas demandadas y lo expuesto por la ciudadana Dayana Iglesias, en su condición de Presidente y representante legal de las entidades de trabajo. Con todo lo acontecido en la audiencia oral y pública de apelación, esta Juzgadora pasa a motivar la decisión en el orden que sigue:
(1) Sobre el primer punto de apelación, referido a la Unidad Económica entre las sociedades anónimas demandadas: “Gama Gases y Productos, S.A” y “Gama Medicinales, S.A”:
El apoderado judicial de la trabajadora demandante, expuso en la audiencia oral y pública de apelación que la Juez de Juicio no reconoció la existencia de la unidad económica entre las dos empresas accionadas, vale decir, entre “Gama Gases y Productos, S.A” y “Gama Medicinales, S.A”,a pesar de que en otra causa como es elexpediente judicial N° LP21- 2024-00000100, hubo una decisión donde se estableció la unidad económica entre las mencionadas sociedades anónimas.
Siguiendo los principios procesales y tutelando los derechos constitucionales y procesales de los litigantes, se procede a revisar el fallo recurrido, conforme a lo alegado y demostrado en las actas procesales, observando:
(i) En el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 4 del expediente, se evidencia:
• Al folio 1, se lee:
[…]
Quien suscribe, LUCERO VIELMA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.101.377, con domicilio en esta ciudad de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.088.808 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.133, procedo en este acto a DEMANDAR, como en efecto formalmente demando a las Sociedades Mercantiles, GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, RIF: J-30610896,inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, y GAMA MEDICINALES, C.A. RIF: J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, presuntamente representadas por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.562 en su condición de PRESIDENTA Y GERENTE de la empresa, condición que consta en acta registrada en fecha 19 de enero de 2019, con el número 5, tomo 19-A RMIMERIDA, ambas como unidad económica, por concepto de RECLAMO DE CONCEPTOS LABORALES IMPAGOS, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
[…omissis…]
Comencé a prestar servicios en forma personal para la parte demandada, el 15 de mayo de 2013, tal y como consta en los recibos de pago que mes a mes entrega la sociedad mercantil demandada, cumpliendo las siguientes funciones de MANTENIMIENTO para ambas empresa.[…]”. (El destacado con doble subrayado es de este Tribunal Superior del Trabajo).
De los pasajes citados del escrito de demanda, se verifica que la accionante, demandó a ambas sociedades anónimas, señalando de manera inequívoca que eran las empleadoras. Por los hechos expuestos en la demanda y la pretensión junto a su pedimento, es evidente que la sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, es accionada como patrono, al argüirse que se trabajaba para esa persona jurídica.
En efecto, la contestación y la defensa de las empresas demandadas debe obedecer a los hechos expuestos en el escrito de la demanda y a la pretensión o lo que se pide cumplir, conforme con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es de ahí que, la manera de llamar o demandar a una persona a responder un juicio, debe ser claro y preciso en los hechos, el derecho y lo peticionado.
Entonces, en las actas se corrobora que “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A” es demandada como empleadora y no es para responder de manera “solidaria” con la empresa que sí admitió la relación de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A”; tampoco, se alega en el escrito de demanda que exista o se encuentra dentro de un grupo de empresas o que exista una unidad económica, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
(ii) En los escritos de contestación de la demanda que fueron presentados por las sociedades demandadas, se observa:
• En el escrito de contestación de la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A”, inserto a los folios 174 al 179 de la pieza 1 del expediente,específicamente, al vuelto del folio 174, se lee:
[…] Es cierto que comenzó a prestar servicio en forma personal para nuestra representada GAMA MEDICINALES, S.A., yno para GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A.,en fecha 15 de mayo de 2013, como consta de los recibos de pago que mes a mes, en el área de mantenimiento.
Es cierto que, desde el inicio de la relación laboral, trabajó para nuestra representada GAMA MEDICINALES, S.A., de lunes a viernes, en un horario comprendido de 6:00 a.m. y de 10:30 a.m. 2 p.m. siempre con dos días de descanso entre el horario comprendido. […]
• A los folios 180 al 183, se encuentra agregado el escrito de contestación de la empresa “GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A”, y al folio 180 se desprende lo siguiente:
[…]
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A
Vista la demanda incoada en contra de nuestra representada GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., por supuestamente impagos, por ser supuestamente patrono de la parte demandante, oponemos como punto previo la FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, y la demandante para incoarlo, por no haber tenido ninguna relación laboral la parte actora y nuestra representada. En consecuencia, Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada GAMA GASES Y PRODUTOS, S.A.haya tenido alguna relación laboral con la accionante. […]. (Doble subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De los párrafos citados, se evidencia que la entidad de trabajo “GAMA MEDICINALES, S.A.”admite la relación laboral, mientras que la sociedad mercantil “GAMA GASES Y PRODUTOS, S.A”, niega el vínculo de trabajo.
(iii) En el fallo recurrido, específicamente a partir del vuelto del folio 239 hasta el folio 242 de la pieza 1, se lee:
“[…] -V-
MOTIVACION DE LA DECISION
De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.
Bajo esa tesitura, conviene destacar el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “(…) la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. (…)”.
Así mismo, es oportuno citar la norma 135 eiusdem, que establece:
“(…) el demandado deberá, (…) consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Destacado de quien decide).
En armonía con lo anterior, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), referente a la distribución de la carga de la prueba, siendo lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). (Subrayado de este Tribunal).
[omissis]”
Cabe destacar, que este criterio ha sido reiterado en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, se puede mencionar la Nº 1241 de fecha 12 de diciembre de 2013, en virtud, que en materia laboral, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a la forma en la que el demandando dé contestación a la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con la norma 135 eiusdem.
De manera que, expuestos los hechos alegados por la trabajadora actora, así como las defensas opuestas por las sociedades mercantiles demandadas, a saber: 1) GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A; y, 2) GAMA MEDICINALES, S.A.; este Tribunal de Juicio tiene como hechos admitidos por la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A: 1) La relación laboral;2) La fecha de inicio del vínculo laboral; 3) El cargo en el área de mantenimiento; 4) El horario alegado; y, 5) El salario devengado al inicio de la relación laboral y sus aumentos por decretos. Y como hechos controvertidos:1) El Salario percibido en dólares americanos (como unidad de cuenta); y, 2)La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
En cuanto a la sociedad mercantil GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., no existen hechos admitidos dado que invoca como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva; negando de manera absoluta los hechos alegados por la demandante; siendo esto el controvertido en relación a esta demandada. Así mismo, resulta controvertido la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandadas.
Bajo esa tesitura, corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., por efecto, la cualidad de esta empresa demandada y la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandada. Por otra parte, corresponde a la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, demostrar la improcedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora. Así se establece.
Así pues, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre los hechos controvertidos, determinados para la sociedad anónima GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., en los términos siguientes:
La representación judicial de la sociedad anónima GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., alega como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva para sostener el juicio, por no haber tenido ninguna relación laboral con la parte actora. En ese sentido “niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido alguna relación laboral con la accionante”. Por efecto, niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho en que se fundamenta la demanda, así como desconocen el derecho. Negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y el derecho de manera absoluta.
En este contexto, resulta significativo mencionar que la defensa de falta de cualidad de la parte demandada en un proceso laboral es una excepcion de fondo, dado que se ataca directamente uno de los presupuestos esenciales para la procedencia de la acción, como es la legitimación pasiva. Por ello, se hace referencia al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González, en la que, entre otras cosas, se lee:
“[omissis]
“… La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. (…) Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.”
[omissis]” (Destacados propios de la cita).
De manera que, la falta de cualidad, como excepción o defensa de fondo, se refiere a la ausencia de legitimación de una de las partes para actuar en el proceso o para ser sujeto pasivo de la pretensión. En materia laboral, la cualidad de la parte demandada se vincula directamente con la existencia de la relación de trabajo y con la condición de "empleador" en los términos previstos en los artículos 40 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Si no se demuestra que la parte demandada ostenta la cualidad de empleador frente al o la demandante, la acción ejercida en su contra podría no prosperar.
Conforme a lo anterior, es de resaltar que del contenido de las pruebas documentales aportadas tanto por la demandante como por la parte demandada, no se desprende de forma fehaciente la existencia de una relación laboral directa y subordinada con la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., pues los recibos de pago de salario quincenal correspondientes a los meses enero a diciembre 2022 y 2023, que constan en las acta en copia simple y en original (fs: 41 al 69 y 75 al 121) no especifican la denominación de esta empresa, por el contrario, quedó demostrado que emanan de la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A., porque es esta la demandada que paga el salario de la trabajadora. Así se establece.
Abundando, en el punto se ratifica que la trabajadora no aportó ningún elemento o medio de prueba que demuestre la existencia de una relación laboral con la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., para considerarla como su empleadora y por tanto con la cualidad de demandada en este caso en concreto. Así se establece.
En este sentido, dado que la carga de la prueba recayó sobre la demandante para demostrar la existencia de la relación laboral y por tanto la cualidad de la empresa demandada GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., como su empleadora; este Tribunal considera que la accionante no logró desvirtuar la defensa de falta de cualidad opuesta por esta parte codemandada, ni probó con elementos suficientes y concluyentes la existencia de una relación laboral directa y subordinada con la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A., que le otorgue la cualidad de empleadora. Así se establece.
En lo que respecta a la existencia de la “unidad económica” atribuida a las sociedades anónimas GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A., y GAMA MEDICINALES, S.A., resulta necesario, hacer mención de lo siguiente: En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, específicamente en su exposición oral (inicio-conclusiones) mencionó los siguientes alegatos:
“(…) la empresa GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A., simplemente se limitó a negar la relación laboral; sin embargo, no demostró durante la fase probatoria que no se trata de un grupo económico, como lo advertí en mi exposición inicial, ambas empresas funcionan en el misma sede, es decir, utilizan los mismos elementos, las misma herramientas de trabajo y el mismo personal en ambas instituciones o en ambas personas jurídicas, de hecho si se revisa el expediente ambos poderes fueron otorgados por la misma persona, en su condición de presidenta de ambas sociedades mercantiles; en consecuencia, existe una solidaridad respecto de las obligaciones laborales que le tienen respecto a la trabajadora Lucero Vielma, por cuanto la labor que desempeña ella, como personal de mantenimiento la hace para los dos, es la misma sede física y ambas empresas funcionan allí”
No obstante, estos alegatos o fundamentos mencionados para la procedencia de la “unidad económica”no están contenidos en el escrito de demanda. Por ello, se advierte que la delimitación de los hechos en el proceso judicial es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y, de manera primordial, el derecho a la defensa de las partes. En el proceso laboral venezolano, si bien existe una flexibilización en ciertos aspectos probatorios, la materia fáctica sobre la cual versa la controversia queda fijada sobre los hechos alegados en el escrito de demanda y su contestación, salvo las excepciones previstas en la ley (parágrafo único, artículo 6, LOPTRA).
De manera similar, resulta forzoso señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, que: “(…)quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)”. (Ver: s. S.C.S. de fecha 29/3/2002, expediente: AA60-S-2004-001028).
Así es dable llegar a la conclusión, que la parte actora no alegó en el escrito de demanda los fundamentos de hecho y de derecho de la existencia de un grupo económico, someramente al folio uno (1) luego de identificar a las sociedades anónimas demandadas se lee “ambas como una unidad económica”; tampoco, estos nuevos alegatos fueron debatidos en el acto judicial; por lo que, quien decide, aprecia que los alegatos mencionados por el apoderado judicial de la trabajadora demandante en su exposición oral, se tratan de hechos nuevos incorporados en fase de juicio, que no pueden admitirse por disposición del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Congruente con lo anterior, se advierte sobre la ausencia de elementos probatorios aportados por la demandante que acrediten en este caso en particular la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandadas, a saber GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A. y GAMA MEDICINALES, S.A., pues más allá de la sola mención al folio uno (1) de la expresión “(…)“ambas como una unidad económica” y del otorgamiento de poder por parte de la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, en su condición de Presidenta y Gerente de ambas empresas, no consta en el expediente documental u otro medio de prueba que permita a esta sentenciadora presumir la existencia de un grupo de entidades de trabajo como unidad económica conforme lo establece el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, en el presente caso, se declara procedente la FALTA DE CUALIDAD PASIVA y por efecto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Duran en contra de la sociedad anónima GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Así se decide. […]”. (Subrayado y negritas propia de la cita).
De los fragmentos transcritos que pertenecen a la sentencia recurrida, se observa:
• En cuanto a la carga de la prueba: La Juez de Juicio examinó las contestaciones de la demanda que fueron presentadas por las entidades de trabajo, precisando los hechos admitidos de la sociedad mercantil “GAMAS MEDICINALES C.A”: 1) La relación laboral;2)La fecha de inicio del vínculo laboral; 3) El cargo en el área de mantenimiento; 4) El horario alegado; y, 5) El salario devengado al inicio de la relación laboral y sus aumentos por decretos. Y como hechos controvertidos:1) El Salario percibido en dólares americanos (como unidad de cuenta); y, 2)La procedencia de los conceptos laborales reclamados.
Asimismo, la Juez de Juicio indica que la sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A.”, no tiene hechos admitidos “dado que invoca como defensa previa y de fondo la falta de cualidad activa y pasiva; negando de manera absoluta los hechos alegados por la demandante; siendo esto el controvertido en relación a esta demandada. Así mismo, resulta controvertido la existencia de la “unidad económica” entre las empresas demandadas”. En consecuencia, fijó que es la parte demandante quien tiene la carga demostrar la relación laboral con la sociedad mercantil “GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A”, y la cualidad de esta empresa demandada; del mismo modo, la existencia de la “unidad económica” entre las empresas accionada.
Ahora bien, analizadas las alegaciones de los litigantes, junto con las normas jurídicas que se aplican para la contestación y la distribución de la carga de la prueba (artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es lo que permite precisar que la distribución de la carga de la prueba indicada en el fallo recurrido, esta ajustada a los alegados de las partes y los hechos controvertidos. Así se establece.
• Sobre la Unidad Económica:Se evidencia que la Juez de Juicio, analiza las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por la parte demandante, también las que presentaron las empresas demandadas, determinando que no existe un vínculo laboral entre la sociedad mercantil “GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A”, y la ciudadana LUCERO VIELMA DE DURÁN, al no cumplir la parte demandante la carga de demostrar la relación de trabajo, produjo el efecto de que se declarara con lugar la falta de cualidad alegada por la empresa como defensa de fondo.
Por otra parte, se advierte que en el escrito de demanda no existen fundamentos de hecho y derecho sobre la “unidad económica” que pide sea declarada entre las empresas accionadas. Tampoco se evidencia el alcance jurídico que tendría tal declaratoria, considerándose que es un pedimento aislado; pues el alcance de la declaratoria de un grupo de empresas, es justamente para garantizar el pago de las obligaciones laborales a través de la condena por “solidaridad entre las empresas”; sin embargo, en este juicio no se demanda por solidaridad a “GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A”, sino como patrono contratante como se observa en la manifestación de la demandante al decir que existe una relación de trabajo con la mencionada empresa.
Es importante que existan hechos o motivos para solicitar la declaratoria de la “unidad económica” y es por la solidaridad que puede existir entre las empresas para responder “solidariamente” de las obligaciones laborales, como se menciona en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que prevé:
Grupo de entidades de trabajo
Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Siguiendo esta línea argumentativa, la Juez de Juicio fundamenta el fallo y explica que para la procedencia de la “unidad económica” se requiere que en el escrito de demanda existan fundamentos sobre esta figura, y es justamente de estos argumentos que carece la demanda cabeza de autos. También advierte que, la delimitación de los hechos en el proceso judicial es un principio fundamental que garantiza la seguridad jurídica y, de manera primordial, el derecho a la defensa de las partes. En el proceso laboral venezolano, si bien existe una flexibilización en ciertos aspectos probatorios, la materia fáctica sobre la cual versa la controversia queda fijada sobre los hechos alegados en el escrito de demanda y su contestación, salvo las excepciones previstas en la ley (parágrafo único, artículo 6, LOPTRA).
De igual modo, el Tribunal a quomenciona que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, que: “(…)quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…)”. (Ver: s. S.C.S. de fecha 29/3/2002, expediente: AA60-S-2004-001028).
Es evidente que la “unidad económica” solicitada en la fase de juicio es un “hecho nuevo”, cuya alegación se encuentra prohibida procesalmente en artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tampoco, se puede extender a este caso la declaratoria de la unidad económica que se hubiese decidido en la causa signada con la nomenclatura N° LP21-2024-00000100, porque las decisiones judiciales se deben circunscribir a lo alegado y demostrado en las actas procesales.Así se establece.
Por los motivos que anteceden, se concluye que no existe vicio o error de juzgamiento sobre la declaratoria de la falta de cualidad pasiva de la empresa “GAMA GASES Y PRODUCTOS, S.A”, lo que implica que sea SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Lucero Vielma de Durán, en contra de la sociedad anónima GAMA, GASES Y PRODUCTOS, S.A. Por ello, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.
(2)En lo referido al segundo particular de apelación, donde se denuncia que el Tribunal A quo no determina correctamente el salario devengado por la trabajadora:
La parte recurrente delata que la Juez de Juicio no reconoce el uso del dólar, como moneda de cuenta o referencia para el pago del salario, a pesar de que en el expediente consta los recibos de pago que así lo acredita. Asimismo, manifiesta que dentro de la empresa demandada se ha presentado una situación que es irregular, pues la empresa utilizaba para el pago del salario, el dólar como moneda de cuenta a la tasa del Banco Central de Venezuela, pagándole a la trabajadora el salario con el valor del dólar para el momento del pago; no obstante, la Juez no considera que el dólar es usado como moneda de cuenta y su valor es la referencia para pagar el salario, causando de esta manera un gravamen a la accionante.
Sobre este particular, se lee en la recurrida, concretamente en el folio 242 y su vuelto, lo siguiente:
“[…] En segundo lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los hechos controvertidos para la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A, centrados en: 1) El Salario percibido en dólares americanos (como unidad de cuenta); y, 2)La procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados.
1) Sobre el salario la demandante alega al vuelto del folio uno (1) que desde el inicio de la relación laboral devengaba salario mínimo y que a partir del año 2014 comenzó a recibir en promedio ciento cincuenta dólares americanos (USD 150) siempre pagados en Bolívares y que para la fecha de interposición de la demanda percibía un salario equivalente a doscientos veinte dólares americanos (USD 220) pagados en moneda nacional conforme la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de pago.
No obstante, la actora no precisa en qué momento varió su salario, señala o refiere a partir del año 2014 “un promedio” equivalente a ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 150) como unidad de cuenta, sin precisar si esta cantidad se trata de un salario básico o normal, tampoco determina en qué momento –mes- comienza a devengar –el aumento- por la cantidad equivalente a trescientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 300) como moneda de cuenta. Por lo que, ante esta indeterminación, quien decide considera que la demandante en su escrito de demanda no aportó el salario devengado mes a mes de los años 2022 y 2023, que permitan presumir como irrebatible el salario normal alegado para la reclamación de utilidades 2022 y 2023, así como el salario establecido para el concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado. Así se establece.
Por su parte, la defensa técnica de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A., admite el salario mínimo al inicio de la relación laboral, sin embargo niega que el salario haya sido convenido en dólares de los Estados Unidos de América y la cuantía establecida como salario a partir de 2014, señalando en la contestación de la demanda, específicamente al folio 176 y su vuelto, el salario devengado mes a mes por la trabajadora para los años 2022 y 2023, indicando como último y actual salario el monto de Bs. 8.071,34.
Ahora bien, ambas partes aportaron los recibos de pago que reflejan los salarios devengados mes a mes (2022-2023) por la demandante, salarios que en algunos meses no coindicen con los señalados en la contestación de la demanda, pues los de los recibos son de mayor cuantía; por lo que, ante la indeterminación del salario mes a mes (2022–2023) por parte de la actora y la inconsistencia de lo establecido en la contestación y los recibos de pago: este Tribunal considerará como el salario los reflejados en los recibos de pago, por ser más beneficioso para la actora, los cuales reflejan los salarios quincenales que percibió la trabajadora demandante durante los meses enero a diciembre 2022 y 2023. Así se establece.
En ese tenor, es de precisar que la parte demandante señala que su salario es pagado en moneda nacional, vale decir, en “BOLÍVARES” de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la divisa de los Estados Unidos de América es usada por su empleadora de manera referencial como moneda de cuenta y no de pago, y así se verifica de los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el pago del salario de la demandante en moneda nacional. Así se establece. […]”.
Del texto de la sentencia citada, se observa que la Juez de Juicio motiva el fallo y se centra en lo debatido y demostrado en las actas procesales, por ello, establece que el salario es pagado en moneda nacional (Bolívares), siendo ambas partes contestes con este hecho (que se pagaba en Bolívares) y así consta en los recibos. En consecuencia, si existe divergencia entre los dichos de los litigantes, el debate se resuelve con los medios de prueba, y en el caso del salario es con los recibos de pago que ambos promovieron (son las mismas documentales) y son las que poseen el salario devengado por la trabajadora, conforme a la realidad de los hechos, independientemente que usen o no la moneda extranjera como moneda de cuenta o referencia para el pago, debido a que lopercibido por la trabajadora es lo que se debe utilizar para la cuantificación de los conceptos laborales, por ser el salario que ingresó -realmente- al patrimonio de la trabajadora.
A los folios 41 al 69, consta las pruebas de la demandante que son recibos de pago; y a los folios 75 al 121, consta las pruebas de la empresa demandada, en ambos casos, se observan los montos que en Bolívares devengó de manera quincenal la demandante y es con esos salarios que se debe cuantificar los conceptos demandados, no con la moneda extranjera, aunque se use como unidad de cuenta o referencia para el pago del salario. Así se establece.
Siguiendo la conclusión que antecede, se verifica en los recibos de pago las cantidades de Bolívares que percibió la demandantey es el salario que se considera la recurrida, por este motivo es evidente que el fallo apelado no existe error en el salario que determinó para realizar la cuantificación del concepto condenado. Así se decide.
Abundando, en la audiencia oral y pública de apelación ambas partes (demandante-demandadas), fueron contestes que el salario era pagado en Bolívares, usándose la moneda extranjera como referencia o unidad de cuenta para el momento de pagar el salario y conforme a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela; no obstante, se debe precisar que aunque sea de esta forma, el salario realmente devengado es el que percibió la trabajadora en cada quincena y con este es que se calcula los conceptos laborales. Entonces es claro que, el salario determinado por la Juez A quo valorando y aplicando el alcance de las pruebas (recibos de pagos) para calcular los conceptos demandados y condenados, fue el salario correcto. Así se decide.
Con las consideraciones que anteceden, esta Jurisdicente declara que es improcedente este punto de apelación. Así se decide.
(3) Seguidamente se pasa a decidir el tercer y último particular de apelación, referido a los días de utilidades que pretende la demandante (120 días), en efecto, si lo condenado en el fallo apelado de treinta (30) días de las utilidades para el año 2023, está ajustado a derecho.
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte recurrente alegó que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida condenó solamente treinta (30) días de utilidades para el año 2023, al considerar que la sociedad mercantil GAMA MEDICINALES, S.A, había demostrado que en el año 2023 no obtuvo ganancias; sin embargo, de los recibos de pago y de otras causas, se puede constatar que a otros trabajadores si le pagaron 120 días de salario, por concepto de utilidades y la empresa no le ha pagado a la demandante lo que le corresponde por este derecho laboral, porque la están discriminando a raíz de una situación interna que ocurrió.
En la contestación de la demanda, específicamente al folio 176 con su vuelto, la empresa GAMAS MEDICINALES S.A, expone:
“[…] Niego, rechazo y contradigo que se le adeude por utilidades 2023 la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.545,88).
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude utilidades según contrato de trabajo:
[…Omissis…]
La Empresa Gama Medicinales, S.A. dio como enriquecimiento Neto Gravado en el Ejercicio del año 2023 Bs. 111.367,75, se debe determinar el 15% a repartir que es la cantidad de Bs. 16.705,16, el ingreso anual de los salarios pagados a la trabajadora Lucero Vielma durante el año 2023 es la cantidad de Bs. 81.520,98, el cual se divide entre 12 meses del año y nos da la cantidad de Bs. 6.793,42, la Ley indica que debe pagársele a la trabajadora 30 días, ya que la Empresa no dio ganancias para repartir el tope máximo 120, por lo cual se procede a sacar el porcentaje de 30 días, el porcentaje que le corresponde a la trabajadora es la Cantidad de Bs. 6.793,42. Esta cantidad es la multiplicación de 30 días por el monto del salario promedio mensual anual, es decir Bs. 6.793,42.
La determinación del pago de los TREINTA (30) DÍAS, se desprende de la planilla de la declaración del impuesto sobre la renta que corre agregado a autos en el escrito de promoción de pruebas que se anexo marcado con la letra G de Gama Medicinales, S.A., y de la Auditoría Contable corre anexa al escrito de promoción de pruebas de nuestra representada marcada con la letra "H".
El salario devengado por la trabajadora durante el año 2023 es el siguiente:
Salario Año 2023: Enero Bs. 5.108,42, Febrero Bs. 5.757,60, Marzo Bs. 5.108,42, Abril Bs. 6.087,60, Mayo Bs. 6.282,30, Junio Bs. 6.133,05, Julio Bs. 8.528,40, Agosto Bs. 8.612,00, Septiembre Bs. 8.766,00, Octubre Bs. 9.160,90, Noviembre Bs. 6.867,85, Diciembre Bs. 5.108,42, siendo el salario promedio para el año 2022 la cantidad de Bs. 2.491,74, siendo el salario anual la cantidad Bs. 81.520,98 promedio durante el año 2023 la cantidad de Bs. 6.793,42 mensual y el cual dividido entre 30 días da la cantidad de Bs. 226,44 salario diario.
Por este motivo se niega rechaza y contradice que el salario diario para el pago de las utilidades correspondiente al año 2023 deba ser calculado en base a Bs 229,55 Bs. por día y que la trabajadora devengara un salario para diciembre de 2023 de Bs. 6.987,85 mensual y para el cálculo de las utilidades debe utilizarse el promedio del año 2023 el cual sería la cantidad de salario mensual promedio del año 2023 Bs. 6.540,85, por tal motivo se rechaza que el salario con el cual se deba calcular las utilidades sea la cantidad de Bs. 8.986,50 el cual es exagerado e infundado.[...]”.
En la sentencia recurrida, específicamente a los folios 242 al 245 de la pieza 1,se constata que la Juez A quo le otorga a la trabajadora por concepto de utilidades, la cantidad de treinta (30) días, motivando la decisión de forma que se cita:
“[…] 2) En lo que respeta a la procedencia de los conceptos laborales en los términos reclamados por la actora, se pasa a resolver así:
2.1) En el caso de marras, se reclama el pago de 120 días del salario normal devengado por la trabajadora para el mes de diciembre 2022 y 2023, a saber: Ciento sesenta y tres bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 163,67); y, Doscientos veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 229,55), por concepto de: UTILIDADES 2022 y 2023, fundamentando al folio dos (2) la reclamación de “UTILIDADES SEGÚN CONTRATO DE TRABAJO 131, 132 y 133 LOTTT”.
En lo referente al concepto de utilidades conviene mencionar lo asentado en 2014, por el profesor Frederick Cabrera Conde, en su obra “Guía practica de CALCULOS LABORALES EN VENEZUELA”, siendo lo siguiente:
1.3. Tipos de Utilidades.
1.3.1 Utilidades Convenidas o Convencionales (art. 139 LOTTT). Las utilidades convencionales son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la empresa (entidad de trabajo) y el trabajador, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la convención colectiva o en el contrato individual del trabajador. Dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no depende su monto o base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono sino de la voluntad de las partes.
1.3.1 Utilidades Legales o participación en los beneficios (art. 131 LOTTT). Es la cuota parte de participación que tienen todos los trabajadores, de al menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido la entidad de trabajo al fin en su ejercicio anual. (pp. 110) (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
De lo transcrito se colige que las utilidades convenidas son aquéllas que han sido pactadas o acordadas expresamente entre la entidad de trabajo y su trabajador o trabajadora, y en consecuencia, deben estar reflejadas en la convención colectiva o en el contrato individual del trabajador. Así mismo, que dichas utilidades se fijan por una cantidad específica antes del cierre del ejercicio de la empresa, es decir, no depende su monto o base de cálculo del enriquecimiento neto del patrono (art. 131 LOTTT) sino de la voluntad de las partes.
En el presente caso se reclaman utilidades correspondientes a 2022 y 2023, conforme a un contrato de trabajo y a su vez conforme lo establecido en las normas 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo cual, en opinión de quien decide es contradictorio a la luz de lo mencionado es el acápite anterior.
Bajo esa tesitura, es de mencionar, que si bien es cierto, a los folios 125 al 128 del expediente, riela un ejemplar de un “CONTRATRO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO” que la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., le atribuía a la demandante como su contrato laboral, del cual, se observa, entre otras cosas, un presunto convenimiento de la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, no es menos cierto, que este instrumento privado fue desconocido por la propia parte demandante, quedando desechado del proceso por los motivos indicados en su análisis y valoración; por lo que, mal podría la parte accionante (como en efecto lo peticionó en la exposición de las conclusiones) solicitar se le condene el pago de 120 días de salario por concepto de utilidades 2022 y 2023. Así se establece.
En este punto, es pertinente mencionar, que si bien, es cierto, que al vuelto del folio 175 la representación judicial de la entidad de trabajo establece que GAMA MEDICINALES, S.A., “dio como enriquecimiento Neto Gravado en el Ejercicio del año 2022 Bs. 1.213.935,34 (…)” indicando que esta cantidad fue la repartida en el 2022 por el 15% conforme lo dispone la norma 131 de la ley sustantiva laboral, no es menos cierto, que este monto resulta disímil con el reflejado en la planilla “Forma DPJ -99026” contentiva de la declaración definitiva de ISLR de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023, (f: 207). En consecuencia, este Tribunal, no aprecia esta cantidad para determinar las utilidades del año 2022. Así se establece.
De igual modo, se advierte que la contradicción que existe entre los salarios alegados al folio 176 y su vuelto, por la demandada GAMA MEDICINALES, S.A., y los salarios que constan en los recibos de pago quincenal (fs: 41 al 69 y 75 al 121), incide de manera directa en el cálculo de las utilidades reclamadas; razón por la cual, este Tribunal –como ya se estableció- considerará los salarios señalados en los recibos de pago que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121.
Además, al observarse que en el libelo la reclamación del concepto de utilidades refiere a los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (f: 2); este Tribunal, infiere que la demandante reclama el concepto de utilidades conforme esta normativa laboral. Así se establece.
De manera que, este Tribunal, a los fines de determinar la procedencia del concepto de UTILIDADES 2022 y 2023, procede a efectuar los cálculos correspondientes, considerando que las “entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (…). Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. (…)”. De igual modo, para “la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. (…)”. (arts. 131 y 133 LOTTT).
Para determinar la participación que corresponde a la demandante “se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores y todas las trabajadoras durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador o trabajadora será la resultante de multiplicar el cociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él o ella, durante el respectivo ejercicio anual.”
También, debe considerarse el contenido del artículo 57 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé: “Para el cálculo del monto a distribuirentre los trabajadores y trabajadoras de una empresa por concepto de participación en los beneficios o utilidades, no podrá deducirse la cantidad que corresponda pagar al patrono o patrona por concepto de impuesto sobre la renta”.
Establecida la normativa aplicar para el cálculo del concepto laboral aquí reclamado, se procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes.
[…Omissis…]
UTILIDADES 2023:
1) Se procede a determinar el total de los salarios (tst) devengados por la demandante Lucero Vielma de Duran, según los recibos de pago de salario quincenal que constan a los folios 41 al 69 y 75 al 121 del expediente; siendo los siguientes:
De la tabla anterior se obtiene que el total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2023, fue de: Ochenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 81.895,47). Así se establece.
2) Conforme a la declaración presentada por la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), que consta a los folios 210 al 213, se constata que del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023 presentada en fecha 20/3/2024, se obtuvo Utilidad (ue) por la cantidad de: Ciento once mil trescientos sesenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 111.367,75), como se observa al ítem 744 del folio 211 del expediente. Así se establece.
3) El total de los salarios devengados por todos los trabajadores (sdtt), según la planilla de declaración de ISLR definitiva del ejercicio gravable 2023, fue la cantidad de: Novecientos cincuenta y siete mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 957.759,79), como se verifica en ítems 52 y 735 del folio 211 del expediente. Así se establece.
Con base a la información establecida se calculara las utilidades correspondientes al año 2023, bajo la siguiente fórmula:
ue*15%= Monto a distribuir
Monto a distribuir /sdtt=cociente
cociente*tst= utilidades correspondientes.
Descripción:
ue: la utilidad empresa según planilla de declaración de ISLR.
sdtt= el total de los salarios devengados por todos los trabajadores.
cociente: resultado o factor a multiplicar para obtener el monto de la utilidades.
tst= total de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2023
Así obtenemos el siguiente resultado:
111.367,75 * 15% = 16.705,16
16.705,16 / 957.759,79 = 0,017
0,017 * 81.895,47 = 1.392,22
Total utilidades 2023 = 1.392,22
Al efectuar las operaciones aritméticas que preceden a la trabajadora demandante le correspondía por concepto de utilidades 2023, conforme lo dispone los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el 57 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de: Un mil trescientos noventa y dos mil bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.392,22). Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el cálculo correspondiente para determinar la cantidad de días de salario que equivale este monto (Bs.1.392,22) aplicando la siguiente fórmula:
Total de de los salarios devengados por la demandante durante el ejercicio anual 2023/12 meses del año/30 días cada mes = salario promedio anual diario.
Cantidad de días= utilidad 2022/salario promedio anual diario.
81.895,47 / 12 = 6.824,62
6.824,62 / 30 = 227,48
Cantidad de días = 1.392,22/ 227,48 = 6,12
Total días 2023 según 15% = 6,12
Del cálculo anterior se comprueba que la entidad de trabajo demandada GAMA MEDICINALES, S.A., no generó utilidad para el ejercicio gravable 2023 comprendido desde el 01/01/2023 hasta el 31/12/2023; razón por la cual, la cantidad de días a otorgar por concepto de utilidades 2023 corresponde al límite mínimo legal, equivalente al salario de treinta (30) días. Así se establece.
Así pues, se procede a efectuar el cálculo correspondiente de las utilidades 2023, considerando el límite mínimo legal, equivalente al salario de treinta (30) días y el salario promedio anual diario que es la cantidad de: Doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 227,48). Tenemos: 30 días * 227,48 diarios = 6.824,62. Así se establece.
En armonía con lo anterior, se advierte que la entidad de trabajo demandada, a saber, GAMA MEDICINALES, S.A., no aportó ningún elemento de prueba que pruebe la improcedencia de este concepto reclamo por la trabajadora demandante; en consecuencia, al no existir en el expediente constancia del pago de este concepto, se declara procedente en derecho la reclamación de utilidades 2023, correspondiéndole el monto de: Seis mil ochocientos veinticuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 6.824,62). Así se establece. […]”.
De la cita se tiene certeza, e inequívocamente la Juez para decidir analiza:
(1) Las argumentaciones que presentaron las partes; verificando esta Jurisdicente que en la recurrida se define y explica lostipos de utilidades, es decir, las Utilidades Convenidas o Convencionales (art. 139 LOTTT), y las Utilidades Legales o participación en los beneficios (art. 131 LOTTT).
(2) También, la Juez de Juicio, fundamenta acertadamente la contradicción existente el escrito de demanda, debido a que la parte accionante reclama las utilidades correspondientes a los años 2022 y 2023, conforme a un Contrato de Trabajo (120 días por convención individual); y, a su vez, lo reclama de acuerdo con los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (por ley o participación en los beneficios).
(3) Unido a lo que antecede, se debe considerar la actuación en juicio, concretamente en la fase de evacuación de la prueba documental, inserta a los folios 125 al 128 del expediente, donde se encuentra el “CONTRATRO DE TRABAJO A TIEMPO INDETERMINADO” que la entidad de trabajo GAMA MEDICINALES, S.A., promovió esta documental indicando que es el contrato de trabajo que celebró con la demandante, donde se lee entre otras cláusulas, un presunto convenimiento de la cantidad de 120 días por concepto de utilidades; sin embargo, este documento privado fue desconocido por la propia parte demandante porque no fue suscrito por la trabajadora, no tiene fecha emisión y por estar solamente firmado por la ciudadana Dayana Iglesias Herrera; en efecto, fue desechado del proceso (f. 238 de la sentencia apelada). En consecuencia, no existe pacto o contrato de trabajo que contenga las utilidades convencionales por 120 días de salario.
(4) Del mismo modo, en la recurrida se lee que las actuaciones contradictorias de la contestación de la accionada, explicando que al vuelto del folio 175 la representación judicial de la entidad de trabajo expone que GAMA MEDICINALES, S.A., “dio como enriquecimiento Neto Gravado en el Ejercicio del año 2022 Bs. 1.213.935,34 (…)”, y esa cantidad fue la repartida en el 2022 por el 15% conforme lo dispone la norma 131 de la ley sustantiva laboral. Cantidad que resulta disímil con el reflejado en la planilla “Forma DPJ -99026” contentiva de la declaración definitiva de ISLR de la persona jurídica GAMA MEDICINALES, S.A., del ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2022 hasta el 31/12/2022 presentada en fecha 28/2/2023, (f. 207).
Por esa razón la Juez de Juicio, para el ejercicio fiscal del año 2022, no consideró esa cantidad, sino la que contenía la Planilla “Forma DPJ -99026”, como se evidencia en el folio 207 del expediente.
De tal manera que, al aplicar las fórmulas para repartir el beneficio de las utilidades legales, determina que le corresponde 64,80 días de este concepto a la trabajadora demandante, y con el recibo que consta inserto al folio 122(Abono de Utilidades 2022) concluye que no le deben utilidades por este año.
Ahora bien, en lo referido al reclamo de las utilidades del ejercicio económico del año 2023, es evidente que la Juez de Juicio aplicó para el cálculo la fórmula que la ley establece para el reparto entre los trabajadores y las trabajadoras de este beneficio. Sin embargo, en los escritos de demanda y contestación, se evidencian inconsistencias o contradicciones en los dichos de las partes (como ya se determinó); por ende, la realidad de los hechos, como principio fundamental en el proceso laboral, aparentemente está siendo afectado, lo que implica que en segunda instancia se ejecuten actuaciones de oficio por parte de esta Sentenciadora, para obtener la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y poder resolver el asunto, actuación oficiosa que se hace más necesaria, cuando la representante legal de la empresa DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, interviene y manifiesta que: los recibos presentados (del año 2023), habían sido firmados hace aproximadamente tres (3) semanas (Vid. Reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación).
Sumándose que el apoderado judicial de la trabajadora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, expone que a otros trabajadores si le habían pagado las utilidades del año 2023, con la cantidad de ciento veinte (120) días. Esta alegación, aunada a la forma de contestación de la demanda y las contradicciones de la defensa de la representante legal DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, generaron las dudas razonables a este Tribunal Superior.
Ante esa situación, esta Jurisdicente con vistaen el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reafirma que los Jueces del Trabajo, tiene un rol fundamental y una alta responsabilidad en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, están en obligación de inquirir la verdad por cualquier los medios a su alcance y a tutelar los derechos laborales que poseen un carácter irrenunciable, por ende, deben ser proactivos en la búsqueda de la verdad, sin perder el enfoque de las cargas procesales que la ley le atribuye a las sujetos litigantes para mantener el equilibrio y la igualdad procesal en sus actuaciones, a los fines de no afectar los derechos fundamentales al acceso, a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Razones que conllevaron a solicitar a la representación legal y judicial de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A, presentar ante esta instancia judicial los recibos de pago que fueron firmados por los trabajadores y las trabajadoras por el pago de las utilidades de los años 2023 y 2024, aclarando que este último año (2024) no es objeto de controversia.
De ahí es que, a los folios 263 al 292 de la pieza 2, constan en copias fotostáticas certificadas de los recibos de pago que fueron consignados por la representante de la empresa GAMA MEDICINALES, S.A, la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA,quien en la audiencia oral y pública de apelación manifestó que los mismos habían sido elaborados aproximadamente tres (3)semanas antes de la audiencia, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo les había ordenado efectuar unas correcciones.También, se ordenó que seagregara a las actuaciones el expediente el Acta de Reinspección (fs. 294 al 299, pieza 2), con el objeto de verificar lo manifestado ante este Tribunal por la Presidente de la empresa, y obtener certeza de los motivos de corrección.
A los folios 294 al 299 de la pieza 2, se encuentra agregadael Acta de Visita de Reinspección, realizada por la Unidad de Supervisión de Mérida de la Inspectoría del Trabajo, que corresponde al Expediente Nº 046-2005-07-02792. En esta documental se lee que la Reinspección, se realizó por la Orden de Servicio Nº 0419-25, en fecha 17/06/2025, con el objeto de verificar el cumplimiento de los ordenamientos formulados a la entidad de trabajo en la Visita de Inspección realizada en data 11/12/2024con la Orden de Servicio Nº 0418-24, a la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A, en las verificaciones, sobre las utilidades en el Acta se dejó constancia:
(i) En el numeral 4, que “No se han pagado a los trabajadores los adelantos de utilidades (bonificación de fin de año) de los mismos, correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, los cuales debieron ser calculados y pagados dentro de la primera semana del mes de Diciembre de cada año, persistiendo el incumplimientode acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 LOTTT, de acuerdo a lo alegado por la entidad de trabajo al momento de la inspección la representante patronal manifestó que la misma tuvo pérdidas, situación que no puede afectar a los trabajadores, ya que el pago de las utilidades es un derecho fundamental. Afectando a 12 trabajadores” (f. 295).
(ii) En el número 5, se lee: “Concatenado con lo expuesto en el punto anterior no se han calculado ni pagado … lo correspondiente a los trabajadores los complementos de utilidades correspondientes a los años 2022, 2023 y 2024, persistiendo el incumplimiento de acuerdo a los dispuesto en los artículos 131, 133, 136, 137, 138, 139 y 140 LOTTT. Afectando a 12 trabajadores” (f. 295).
iii) En el numeral 11, se indica: “No se evidencian los recibos de pago actualizados a los fines de verificar que se encuentran detallados, indicando ingresos y deducciones y la identificación de la entidad de trabajo….”, (f. 296, pieza 2).
Al revisarse detenidamente el contenido del Acta de Visita de Reinspección, de fecha 17 de junio de 2025, es claro que corresponde a la empresa que no es condenada (GAMA GASES y PRODUCTOS, S.A), y en ninguno de los particulares se lee que se hubiese ordenado sustituir o corregir los recibos de utilidades, y sea lo asumiera GAMA MEDICINALES, S.A, por esta razón se tiene certeza que el argumento de la representante legal sobre las subsanaciones ordenadas por la funcionaria de la Inspectoría, en cuanto a los recibos de pago que consignó ante esta instancia judicial, no posee ningún fundamento ni prueba que lo sostenga.
Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo, concretamente la Unidad de Supervisión, no pueden recomendar o indicar a las entidades de trabajo que sean sustituidos o cambiados los recibos de pago, menos si son de ejercicios fiscales anteriores (de otros años), porque sería alterar la verdad de los registros y soportes que correspondan a las contabilidades de las empresas, a las declaraciones de impuestos, entre otras formalidades contables y fiscales que se deben cumplir, lo que puede implicar una vulneración al principio de transparencia.
En el presente caso, se expone que los recibos de pago de los años 2023 y 2024 se firmaron hace tres (3) semanas aproximadamente, sustituyendo recibos de pago de utilidades de los años 2023 y 2024, encontrándose una grave situación administrativa que bajo ninguna circunstancia puede afectar a los trabajadores y trabajadoras.
En los recibos de pago de las utilidades del año 2023, insertos a los folios 263 al 292, se constata que existen tres (3) recibos por cada uno de los trabajadores, siendo los recibos de los ciudadanos: (1) Osvaldo Enrique Cantillo Herrera (fs. 263 al 265); (2) Alvaro Enrrique Gutierrez Rojas (fs. 266 al 268); (3) Ambar del Carmen Milagros Inojosa Tellechea (fs. 269 al 271); y, (4) Luibelys Nazaret Sanoja Mendez (fs. 22 al 274). Todos esos recibos de pago de utilidades del año 2023, fueron emitidos por la sociedad mercantil GAMAS MEDICINALES, S.A.
De los recibos se tiene certeza que, a cada trabajador y trabajadora le emitieron tres (3) recibos: i) Uno en data 31 de octubre de 2023, titulado ABONO DE UTILIDADES 2023, equivalente a 5 días de salario (este encabezado coincide con el que se encuentra al folio 122, marcado con la letra “B”, donde se lee: “ABONO DE UTILIDADES 2022” y es pagado en la fecha 31 de octubre de 2022); ii) El segundo, con el equivalente a 30 días de salario (se lee en el texto), titulado “PAGO DE UTILIDADES 2023”; y, iii) Otro, en fecha 20 de diciembre de 2023, equivalente a 25 días de salario, titulado “PAGO RESTANTE DE UTILIDADES”.
En esos comprobantes de pago de las utilidades del año 2023, no se evidencia nota u observación que dé certeza de que exista un error que es o fue subsanado o que anule o deje sin efecto otro recibo, como lo alegó la parte demandada; por el contrario, son recibos de pago que están claros y son precisos de lo que se está pagando, vale decir, si es un “abono de utilidades”, un “restante” o simplemente el pago, pero del concepto es de “Utilidades 2023”. Lo mismo se evidencia en los recibos del año 2024 (fs. 275 al 292).
De ahí es que, esta Sentenciadora aplicando los principios constitucionales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 5, 9 (principio pro operarioen la apreciación de los hechos y de las pruebas), 10 (principio a favor para la valoración de las pruebas) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 18, numeral 5; 21 (principio de no discriminación); y 22 (primacía de la realidad); determina que a la trabajadora demandante, le corresponde por utilidades del año 2023, la cantidad de 60 días, como le fue pagado a los trabajadores y las trabajadoras de la empresa, y según los recibos de pago que fueron analizados. Así se decide.
Por consiguiente, se efectúan las operaciones aritméticas a los fines de determinar el quantumque por el concepto deUtilidades 2023,le corresponde a la demandante:
1.- El salario base para el cálculo corresponde al que posee los recibos del año 2023, los cuales se extraen de los recibos de pago que ambas partes promovieron (la demandante a los folios 56 al 69; la demandada a los folios 99 al 121), son los que determinó la Juez a quo, en el fallo apelado, así:
De conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la Ley del Trabajo, las utilidades se calcularan con base al salario integral percibido por la trabajadora para el año 2023, cuyo resultado se dividirá entre treinta (30) días, obteniendo así el salario promedio diario, el cual se multiplica por los sesenta (60)días que le corresponde a la demandante por concepto de utilidades 2023.Los resultados se discriminan en la siguiente tabla:
Con las consideraciones que anteceden se concluye que a la ciudadana LUCERO VIELMA DE DURAN, ya identificada, le corresponde por concepto de Utilidades 2023, la cantidad de: TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.649,24). Así se decide.
En consecuencia,se modifica la sentencia recurrida en el dispositivo CUARTO, en lo referido al monto que se condena a pagar a la empresa GAMA MEDICINALES, S.A, y se ratifican los demás dispositivos.Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LA CONDENA
PRIMERO:CON LUGAR la falta de cualidad alegada por GAMA GASES y PRODUCTOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, con número de RIF J-30610896.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadanaLucero Vielma de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, en contra de la empresa GAMA GASES y PRODUCTOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MERIDA de fecha 29 de abril del año 1999, con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60 Tomo A-8A RM1MERIDA, con número de RIF J-30610896.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadanaLucero Vielma de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, en contra de GAMA MEDICINALES S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre del año 2000, con número de RIF J-307591137, representada legalmente por la ciudadana Dayana Zulay Iglesias Herrera, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.319.562 en su condición de Presidente y Gerente.
CUARTO: Se condena a la empresa GAMA MEDICINALES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 6, Tomo A-24 RM1MERIDA de fecha 28 de noviembre de 2000, con número de RIF J-307591137; a pagar a la ciudadanaLucero Vielma de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, la cantidad de:TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.649,24), por el concepto indicado en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el 16 de diciembre de 2023 (que corresponde al día siguiente en que se debió efectuar el pago de las utilidades de 2023) hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o receso judiciales.
SÉPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: No se condena en costas por no haber vencimiento total.
Finalmente, con los razonamientos de hecho y derecho que han sido expuestos en el texto de esta sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y modificando la recurrida en los montos condenados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.088.808, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.133, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LUCERO VIELMA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.377, en contra de la Sentencia Definitiva N° 11, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de junio de 2025.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 30 de junio de 2025, en lo que corresponde al pago de las utilidades del año 2023, quedando lo condenado conforme se determina en la parte final de la motivación de este fallo. Cúmplase de esa manera.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas
En igual fecha y siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.
La Secretaria
Ambar Angely Amaro Cadenas
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