REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (8) de octubre 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000139
ASUNTO: LP21-R-2025-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNÁNDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MÉNDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MÁRQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.103.028, V-11.221.304, V-8.712.227, V-10.235.813, V-9.418.261 y V-16.039.824, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.675.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.631, con domicilio en la ciudad Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA:Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., denominada en principio como “SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.”, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el 25, Tomo 20-A SGD, con domicilio en la ciudad de Caracas en la 4º transversal de “Los Cortijos de Lourdes”, calle Toledo, Edificio “Pepsi-Cola, Lote “A”, al lado del estacionamiento POLAR Los Cortijos de Lourdes; registrada formalmente en el Expediente de fecha 29 de junio de 2000, siendo representada legalmente “PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”,por el ciudadano Presidente, ingeniero GUSTAVO HERNÁNDEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.813.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.989.915, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.806.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ACCIDENTE, SECUELAS Y DAÑOS MORAL. (Recurso de Apelación en fase de Ejecución).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 22 de septiembre de 2025, este Tribunal dicta el auto que se encuentra inserto al folio 65, mediante el cual deja constancia del recibido de las actuaciones que provienen del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. El expediente que se recibe se encuentra conformado por copias fotostáticas certificadas, concretamente de sesenta y tres (63) folios útiles, y son enviadas por el tribunal a quo junto con el oficio distinguido con el Nº SME1-218-2025.

El Tribunal a quo remite el asunto debido al recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Edecio Sánchez Mora, Eldo José Soto Fernández, Jorge Yvan Ruiz Rozo, Oscar Reinaldo Requina Méndez, Ramón Olinto Nava Márquez y Filadelfo Antonio Rada Muñoz, quienes son los demandantes.

El recurso es contra la Sentencia Interlocutoria, dictada en fase de ejecución por el juzgado de primera instancia, de data 4 de julio de 2025 (fs. 56 al 58), donde se declara:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo interpuesto contra las experticias complementarias del fallo que rielan a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 correspondientes al juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ACCIDENTALES, SECUELAS Y DAÑOS MORAL realizadas por el coapoderado de la parte actora de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.103.028, V.-11.221.304, V.-8.712.227, V.-10.235.813, V.-9.418.261 y V.-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO: Se fija definitivamente el monto estimado arrojado por cada una de las experticias consignadas en fecha 19 de mayo de 2025, en la cantidad de cero coma cero bolívares (Bs. 0;00). Así se decide.

TERCERO: No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo”.

Seguidamente, se sustanció el asunto aplicando el procedimiento previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del quinto (5to) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del auto de ingreso de las actuaciones, exclusive (f. 65).

El día lunes 29 de noviembre del año en curso, a la hora fijada, se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Primero Superior del Trabajo, con la presencia del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandante de autos y del abogado Jorge Isaac JaimesLarrota,en su carácter de representante judicial de la empresa demandada. En ese acto judicial, esta Sentenciadora, le expuso a las partes presente las reglas con la que se desarrollaría la audiencia oral y pública de apelación, concediéndole un lapso de tiempo (10 minutos) para que manifestaran los argumentos de hecho y derecho de la apelación, es así que, la parte recurrente expuso los argumentos de disconformidad con la sentencia recurrida y la representación de la sociedad accionada su derecho a réplica, quien en ese mismo acto consignó copias fotostáticas simples de: (i) la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 2018; (ii) escrito de consignación de pagos y de los cheques que fueron consignados en el Tribunal de Primera Instancia, a favor de los demandantes. Las documentales fueron agregadas seguidas del Acta de la Audiencia y constan a los folios 68 al 132 del expediente.

Concluidas las intervenciones, esta Jurisdicente realizó las preguntas necesarias con el propósito de aclarar las dudas sobre la pretensión de la parte recurrente y, una vez que obtuvo certeza del punto a decidir, procedió de manera inmediata a dictar la sentencia oral con los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar: “SIN LUGAR” el recurso de apelación, en efecto, a confirmar la sentencia recurrida, como se dejó asentado en el acta de la audiencia de apelación (fs. 66 al 67).

Siguiendo el orden de las actuaciones judiciales y dentro del lapso legal, pasa quien sentencia a publicar el texto íntegro del fallo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De manera inicial, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, considera que no es necesario reproducir textualmente el contenido de las actas procesales, ni los argumentos del recurrente ni la réplica expuesta el mandatario de la empresa accionada. Por ello, se opta por resumir los alegatos manifestados por las partes, parafraseando los motivos de la apelación y la réplica del abogado de la demandada, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, la exposición completa se encuentra disponible en la reproducción audiovisual que fue grabada el día de la audiencia, en acatamiento a lo previsto en el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


(1) Argumentos de la parte recurrente:

El apoderado judicial de los demandantes-recurrentes en la audiencia oral y pública de apelación, expuso:

[1] Que, para los eruditos del derecho este tipo de recurso es considerado como un Recurso Extraordinario de Reclamo, en fase de ejecución, partiendo de que es una sentencia emitida por la Sala de Casación Social, signada con el N° 646 del año 2018, expediente 18-009.

[2] Que, la apelación está motivada en tres aspectos: En primer lugar, existe una disconformidad por parte de los Expertos, en cuanto a la técnica de los guarismos, es decir, que al ver la página oficial del Banco Central de Venezuela, cuando hace la expresión monetaria la hace con seis (6) u ocho (8) decimales, pero lamentablemente cuando se hace la estimación en la primera experticia y las dos subsiguientes, hacen la estimación de los guarismos con dos (2) decimales, utilizando una regla contable no pueden ser aplicada en la legislación laboral y dicha situación debe ser corregida, pues lamentablemente está dando cero (0) el resultado de las distintitas reconversiones monetarias, debiendo dar un resultado positivo.

[3] Que, en segundo punto, estando en fase de ejecución y viendo las distintas corrientes jurisprudenciales, hay un enriquecimiento ilícito ya que es más redituable para la parte demandada mantener el juicio en el tiempo y evitar con esto el pago.

[4] Que, la demanda se estableció por enfermedades ocupacionales, deviniendo el enriquecimiento ilícito de la norma establecida en los artículos 11, de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 1.185 y 1.196 del Código Civil, que establecen la reparación del daño situación que se enmarcan con el enriquecimiento ilícito de la demandada, pues en el tiempo se han diluido el alcance de la condena de esas indemnizaciones.

[5] Que, como tercer y último punto, es la violación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, concatenados con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deteniéndose en el artículo 1.196, pues es allí donde el juez debe determinar las indemnizaciones para reparar ese daño, situación que no se ha presentado en el presente caso.

[6] Que, de manera ilustrativa, se señala como referencia el artículo 94 constitucional, el cual le otorga el poder jurídico al Estado para reivindicar esta situación, que no se están pidiendo una violación de la cosa juzgada, se está pidiendo es la actualización ya que están hablando de infortunios, no de derechos tangibles propiamente sujetos a una estimación oportuna.

[7] Que, bajo estas tres denuncias, solicita se revoque la sentencia del Tribunal A quo, en cuanto a le experticia que no valoró estos puntos y, subsiguientemente, pide sea analizado el tema de los guarimos y su revisión, sin alterar la cosa juzgada a una actualización de la realidad jurídica, bajo este contexto.

(2) Réplica expuesta por el coapoderado judicial de la empresa demandada:

El coapoderado de la parte accionada en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

[1] Que, en nombre de su representada Pepsi Cola de Venezuela, explicará los motivos de hecho y derecho por los cuales debe ser declarada la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte demandante.

[2] Que, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social, donde se determinó los conceptos que fueron objeto de condena, son de dos tipos: uno por daño moral y la otra indemnización, por responsabilidad subjetiva establecidos en la LOPCYMAT, para seis (6) ex trabajadores de la empresa.

[3] Que, la primera precisión, es que el 1 de enero del año 2019, se hizo el pago íntegro y debido del concepto de daño moral, al punto que la representación de la parte demandante, retiró todo el dinero de la suma de dinero correspondiente a dicho concepto.

[4] Que, la segunda precisión, es que para aquél entonces, es decir, en agosto 2018, para la fecha en que se hizo ese pago, no se publicaron los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia su representada hizo el pago en lo que refería a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social sobre dicho concepto, dejando constancia en el mismo escrito que el pago que faltaba una diferencia, es decir, que su representada pago diligentemente sin esperar la experticia complementaria del fallo.

[5] Que, a los seis (6) trabajadores se les hizo el pago íntegramente, correspondiente al daño moral, por ello, mal se puede hacer una argumentación genérica extensiva a dicho concepto, totalmente pagado.

[6] Que, fue hasta este año que la parte actora impulsó la elaboración de la experticia complementaria del fallo, la cual fue remitida en fecha 19 de mayo de este año, haciendo la parte actora dos señalamientos, el primero, respecto a los intereses moratorios que señala que dan cero (0) por no tomar los decimales positivos y, el segundo, porque la indexación era errónea, presentado argumentaciones indeterminadas para tales efectos.

[7] Que, cuando se da la experticia de dos incidencias de reclamo, en el cual las dos expertas, fueron y emitieron su opinión y el juez de primera instancia dictó su debida decisión, la cual es objeto de revisión por este tribunal.

[8] Que, sobre el primer argumento, disconformidad sobre los guarismos de seis (6) u ochos (8) decimales, tomados por el Banco Central de Venezuela, señalando que existen dos normas jurídicas aplicables al presente caso, los artículos 1 del Decreto 4.553 del 6 de agosto de 2021 y el Decreto 3.332 del 26 de marzo de 2018, que ordenan las reconvenciones monetarias que específicamente señalan que al Bolívar como moneda de curso legal, se divide en cien (100) céntimos, es decir, son dos decimales.

[9] Que, del Informe de Experticia y las dos opiniones de las expertas contables se verifica que utilizan el cálculo que le corresponde y no es un tema contable, sino un tema legal de acuerdo a dicha norma.

[10] Que, la argumentación sobre la indeterminada se refiere es a los intereses moratorios, pero los índices fueron debidamente considerados, por tal motivo la estimación es lo que le corresponde a los demandantes, por dicho concepto.

[11] Que, la parte demandante expone que existe, también, un enriquecimiento ilícito de su representada, pero esto es incorrecto ya que simplemente al verificar las actas del expediente se puede observar el pago en marzo del año 2019, del daño moral condenado a los seis trabajadores, por la Sala de Casación Social; por ello, es improcedente el argumento de que es redituable para la empresa mantener este proceso, pues sucede todo lo contrario, porque ya pagó.

[12] Que, en cuanto a la violación de normas del Código Civil, el daño moral fue determinado y debidamente pagado, de conformidad con la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social, en cuyo caso no es aplicable este pedimento.

[13] En cuanto a la actualización, la indemnización por responsabilidad subjetiva, es una condena de una suma dineraria que debidamente tazada en la LOPCYMAT, tal como lo hizo la Sala de Casación Social en la sentencia, y las experticias realizadas por las expertas, se encuentran a derecho, por ello, la apelación debe ser declarada sin lugar.

[14] Finalmente solicita que se agregue, las copias de la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 6 de agosto de 2018, y la copia de los cheques donde efectuaron el pago.

Este Tribunal ratifica que, la exposición integra de la parte demandante-apelante narrada de manera resumida y la réplica expuesta por el abogado de la accionada, se encuentra debidamente grabada en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, forma parte de las actas procesales.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Vistos los fundamentos del recurso y la pretensión del apelante, esta Jurisdicente precisa que la apelación se circunscribe en determinar: 1) Si existe erroren la técnicautilizada por el Experto contable para la estimación monetaria en la experticia ordenada en autos, alegando el recurrente que el Banco Central de Venezuela hace la expresión monetaria con seis (6) u ocho (8) decimales, sin embargo, en las experticias que constan en el expediente fueron realizadas con dos (2) decimales arrojando un resultado negativo, cuando lo correcto es que dé un resultado positivo. 2) Si existe un enriquecimiento ilícito por parte de la empresa demandada, arguyendo el recurrente que la causa se encuentra en fase de ejecución y es más beneficioso para la empresa demorar el juicio y evitar el pago; 3) La violación de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir la decisión, observando los argumentos de la parte recurrente, lo expuesto por el representante legal de la parte demandada, lo que consta en las actuaciones enviadas por el tribunal a quo y las documentales consignadas en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 29 de septiembre de 2025.

Previamente, es de acotar que los jueces laborales tienen la obligación de acatar el ordenamiento jurídico, partiendo desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata; siguiendo las leyes que rigen la materia especial del Derecho del Trabajo, cuyos principios inspiran esta área social del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República en casos análogos, sirviendo a los Jueces del Trabajo de fundamento y soporte teórico o la guía para resolver y motivar la decisión del caso.

El recurso ordinario de apelación que fue interpuesto en la fase de ejecución, se tramitó aplicando lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que existe una sentencia definitivamente firme que es ley entre las partes, como inequívocamente lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo IV, Capítulo IV: De los efectos del proceso (artículo 58).

Así es que, en la ley procesal se halla la prohibición:

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que expresamente lo permita.

En consecuencia, si se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se encuentran dispuestos en el ordenamiento jurídico contra la sentencia de mérito, se está en presencia de la cosa juzgada con las características que aporta la seguridad jurídica. De ahí que, se aplique el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del texto siguiente:

Artículo 58: La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Así es que, la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada debe ser ejecutada en los términos y en la forma en que fue pronunciada por los Tribunales del Trabajo que son competentes en primera instancia, así como los Tribunales Superiores del Trabajo o la Sala de Casacón Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

En consecuencia, el Juez encargado de la ejecución debe proceder cumpliendo estrictamente cada dispositivo o cada determinación que de manera objetiva contiene el fallo declarado definitivamente firme. Lo que involucra que el juez o la jueza competente para la ejecución de la sentencia ejecutoriada, no podrá -bajo ninguna premisa- modificar lo decidido, menos en la fase terminal del proceso.

En todo caso, en la etapa de ejecución se debe observar el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Del texto del artículo 183, se evidencia que en la fase de ejecución, se aplica de manera supletoria las normas jurídicas del Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil2 (desde el artículo 523 al artículo 584), en cuanto no se oponga a lo dispuesto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que se aplique de forma analógica las disposiciones procesales establecidas dentro del ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríen los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, esto es para los actos procesales a realizarse cuando exista vacío o ausencia legal.

Entre las normas jurídicas que puede aplicar de manera analógica el Juez o la Juez del Trabajo, en fase de ejecución, se encuentran las relacionadas con la impugnación a la Experticia complementaria al fallo ejecutoriado. Pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene reglas adjetivas para el trámite de los tipos de actos judiciales que se desarrollan a causa de las experticias complementarias que fueron ordenadas en la sentencia ejecutoriada. Se puede señalar que, los juzgadores laborales podrán acudir a otras fuentes y aplicar por analogía, las regulaciones existentes que le permita a las partes exponer los motivos de defensa, en efecto, realizar el reclamo o la impugnación a las experticia que le produzca alguna afectación, pero con los motivos contenidos en el artículo 249 en concordancia con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

El presente asunto trata de una apelación que se ejerció en contra de la sentencia interlocutoria donde el tribunal a quo declaró “SIN LUGAR” el reclamo interpuesto por la parte demandante, la cual presentó contra las experticias complementarias del fallo definitivamente firme.

El recurrente mediante diligencia que se encuentra al folio 28, impugna las experticias presentadas por el Lic. JOSÉ RAMÍREZ BARRIOS, insertas a los folios 13 al 26 -del cuaderno donde se tramita la apelación-, manifestando el diligenciante:

“[…] IMPUGNO la experticia presentada por cuanto la misma en los intereses de mora de todos los actores en su parte explicativa asume con las reconversiones ”0” “cero” sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos, ya que es ilógico que no se haya generado intereses; así mismo es erróneo el cálculo de indexación, por lo que este despacho tuvo por tempestiva la impugnación del informe pericial o experticia complementaria del fallo realizada, teniendo por entendido que la parte reclamaba que la experticia es inaceptable por cuanto la estimación realizada es mínima al señalar en su parte explicativa que producto de las reconvenciones, los montos para realizar la actualización de intereses de mora e indexación arrojaba un monto de “cero”, sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos. Pido que la misma se haga con el BCV que si maneja el IPC correcto para la indexación […]” (folio 28 y su vuelto).

Seguidamente a los folios 29 al 31, se encuentra actuación del Tribunal A quo de fecha 3 de junio de 2025, donde procedió a designar a las expertas: ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL y NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, para que presentaran informe pericial verbal y escrito en sesión expresamente convocada en el despacho de ese tribunal, relativo a la impugnación.

Previa notificación de la designación, aceptación y juramentación, las expertas ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL y NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, presentan su informe el 4 de julio de 2025, como consta en el Acta y sus anexos, insertos en los folios 52 al 55.

Siguiendo las experticias el Juez del Tribunal A quo, en el fallo apelado inserto a los 56 al 58, motivó con los siguientes fundamentos:

“[…] Visto que del interrogatorio realizado a las expertas, se evidencia que reunieron plenas condiciones para rendir su informe sobre el hecho objeto del presente asunto, lo hicieron en un único acto donde se verificó que deliberaron de manera conjunta y así lo suscribieron, por lo que el despacho pasó a solicitarles la consignación de los informes periciales realizados a fin de ser agregados a las actas procesales en tres (3) folios útiles y expusieran de manera verbal, clara, suscita y mediante una descripción detallada lo que fue objeto del encargo judicial, mencionando métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado. De seguidas el despacho pasa a extraer de manera textual lo expuesto:

La experta NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, señaló lo siguiente:

1. La Experticia se practicó en un todo conforme en lo establecido en la Sentencia definitivamente firme de fecha 06-08-2018 que obra a los folios 1.849 al 1.896 (sexta pieza) y Auto de fecha 25/04/2025 del expediente LP21-L-2016-000139, procediéndose tal como allí se dispone.
2. Para el cálculo de indexación se aplicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela actualizado hasta Octubre del 2024. Por lo cual, que por falta de actualización por parte de dicha Institución, desde Noviembre del 2024 hasta Mayo 2025 se utilizó el mismo factor de Octubre 2024, siendo esto legal.
3. El porcentaje para el cálculo de intereses tomada por el experto fue el correcto, el cual es la Tasa Activa que corresponde al cálculo de intereses por mora para Prestaciones Sociales publicado por el Banco Central de Venezuela.
4. En el Informe del Experto Contable se aplicó las dos Reconversiones Monetarias tanto para el cálculo de indexación como para el cálculo de intereses moratorios: la primera establecida conforme al Decreto No. 3.548 de fecha 25/07/2018, publicada en G.O. No. 41.446, del 25/07/2018, vigente a partir del 20/08/2018, dividiendo Cantidad Objeto de cálculo e intereses entre 100.000; y posteriormente, la segunda establecida conforme al Decreto No. 4.553, de fecha 06/08/2021, publicada en G.O. No. 42.185, del 26/08/2021, vigente a partir del 01/10/2021, dividiendo entre 1.000.000.
Como consecuencia de la segunda RECONVERSION, la CANTIDAD OBJETO DEL CALCULO que no es un valor elevado, da un resultado de “Cero Diezmilésima”, es decir, de cero con más de 4 decimales donde los primeros 4 dígitos después de la coma fueron cero, por lo que los intereses generados también da un resultado de cero diezmilésimas, imposible de observarse en un número con dos decimales requeridos para realizar algún pago o abono en cuenta.
5. Todos los cálculos fueron revisados y contabilizados según la Sentencia emitida y bajo los parámetros contables legales establecidos, arrojando el mismo resultado del Informe presentado por el Licenciado José Ramírez.
Por su parte la experta ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL, manifestó su opinión en los siguientes términos:

 En las reconversiones, el monto final arrojado en los intereses moratorios es cero “0” y no puede ser presentado con los decimales positivos porque se le dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 5 del decreto 4.533 publicado en G.O. 42.185 del 06 de agosto de 2021.
 El cálculo de indexación o corrección monetaria: está ajustado a la aplicación correcta de los Índices de Precios al Consumidor (INPC), índices usados a partir del diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), según la Ley de Impuesto sobre la Renta que regula la materia de los ajustes por inflación. Es importante resaltar que por prácticas usuales se toma en cuenta en ausencia de la publicación de los INPC de un período, usar el último INPC publicado en la página oficial del Banco Central de Venezuela.
 En el cálculo de intereses de mora se tomó en cuenta la base de 365 días para dividir el interés anual, siendo que la práctica usual doctrinariamente es la de usar la base de 360 días. Situación esta, que no tiene significación en los resultados debido a las reconversiones.
 En mi opinión, el informe de experticia complementaria está dentro de los límites legales y cumple con lo solicitado por el tribunal.

Con respecto a los resultados referentes al reclamo sobre la experticia contable de los ciudadanos: CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.103.028, V.-11.221.304, V.-8.712.227, V.-10.235.813, V.-9.418.261 y V.-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, las cuales fueron examinados, este despacho los valora en la presente decisión.

[…omissis…]

En el presente asunto el apoderado del parte actora realizó un reclamo sobre la experticia que riela a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 en donde indica el siguiente hecho: IMPUGNOla experticia presentada por cuanto la misma en los intereses de mora de todos los actores en su parte explicativa asume con las reconversiones ”0” “cero” sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos, ya que es ilógico que no se haya generado intereses; así mismo es erróneo el cálculo de indexación, por lo que este despacho tuvo por tempestiva la impugnación del informe pericial o experticia complementaria del fallo realizada, teniendo por entendido que la parte reclamaba que la experticia es inaceptable por cuanto la estimación realizada es mínima al señalar en su parte explicativa que producto de las reconvenciones, los montos para realizar la actualización de intereses de mora e indexación arrojaba un monto de “cero”, sin tomar en cuenta que debe incluir o mencionar los decimales positivos.

En este orden en cumplimiento de lo establecido en la norma ut supra aunado al criterio establecido por Tribunal supremo de Justicia que ha señalado lo siguiente:

En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de l999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente. (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01).

En consecuencia, visto que fue oída la opinión tal como consta en las actas procesales emitida por las dos (2) expertas pasa esta autoridad judicial a decidir lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, en los siguientes términos:

Observando que, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las expertas llamadas a rendir informe, lo hicieron de manera clara, lógica en sus razonamientos técnicos, estando sus conclusiones debidamente fundamentadas para surtir plenos efectos de convicción en cuanto a las conclusiones a las que llegan y que no contradicen en nada a la experticia objeto de reclamo, ni exceden el encargo judicial, por lo que se acrecienta la veracidad y asertividad de los cálculos de las experticias objetos de reclamos, por lo que no existen razones serias ni técnicas para rechazarlas. Así se establece. […]”.

Estos fundamentos fueron los que condujeron a que se declarara “sin lugar” el reclamo interpuestas en contra de las experticias realizadas por el Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS (insertas a los folios 2.026 al vuelto de folio 2.039 del expediente principal).

Ahora bien, en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2025, la parte demandante recurre, manifestado en la segunda instancia los mismos argumentos de impugnación contra las experticias; observándose que, carece de fundamentos contra el fallo recurrido, es decir, si el tribunal a quo ha incurrido o no en algún vicio o error de juzgamiento que afecte a la valides de lo sentenciado con el objeto de resolver el reclamo o la impugnación que hizo en contra de las Experticias del Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS (insertas a los folios 2.026 al vuelto de folio 2.039 del expediente principal). Así se establece.

Siguiendo lo observado en las actas procesales y lo que antecede, se pasa a resolver los puntos de apelación que fueron manifestados por la parte recurrente de la forma que sigue:

(1) Si existe erroren la técnica utilizada por el Experto contable para la estimación monetaria en la experticia ordenada en autos:

En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de los demandantes, manifestó que tienen disconformidad con la técnica de los guarismos que fue utilizada por el Experto contable (Lic. José Ramírez Barrios) para la estimación monetaria, porque utilizó dos (2) decimales, y no los seis (6) u ocho (8) que usa el Banco Central de Venezuela, por ello, arrojó un resultado negativo (cero) y lo correcto es que de un resultado positivo.

Lo primero que debe ratificar este Tribunal Ad quem, es que las experticias complementarias a las sentencias ejecutoriadas deben ser elaboradas de acuerdo a los parámetros que dicte el Tribunal del Trabajo. Lo segundo, es que si alguna de las partes presenta algún reclamo contra el informe presentado por el Experto o los Expertos encomendados para la elaboración de la experticia complementaria al fallo, los argumentos de impugnación o de reclamo deben centrarse en los motivos que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Cursiva, negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Sobre la base de esa norma jurídica, es claro que alguna parte pueda reclamar contra la decisión del Experto, alegando:

(1) Que la experticia está fuera de los límites del fallo, pues se aparta de lo que fue determinado en la sentencia ejecutoriada a los fines de la cuantificación.
(2) Que la experticia es inaceptable, porque la estimación es excesiva; o,
(3) Que la experticia es inaceptable debido a que la estimación es mínima.

De ahí que, el reclamante o impugnante en su fundamentación debe expresar, cuál es el motivo de su reclamo, siendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el operador de justicia debe recibir el reclamo contra el informe del experto, siempre que se alegue, el exceso en los límites del fallo, o que la estimación resulta inaceptable por ser mínima o excesiva (Vid. Sentencia Nº 307 de fecha 28 de julio de 2000, Sala de Casación Social, bajo la Ponencia: Juan Rafael Perdomo).

Como corolario de lo anterior, es claro que el Juez ante el cual se presente el reclamo o la impugnación de la experticia, está en la obligación de examinar exhaustivamente la fundamentación y ajustarlo a la norma jurídica, es decir, relacionar el supuesto de hecho planteado con los supuestos previstos en la norma que regula el reclamo o la impugnación contra la experticia.

Sin duda, le corresponde determinar si el motivo de la impugnación de la experticia se ajusta a una de las tres hipótesis contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y si la experticia adolece de alguna irregularidad, designará dos (2) expertos en la materia, a quienes oirá con el propósito de obtener la convicción necesaria sobre el punto de impugnación (esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo); siendo esto lo que le permitirá un pronunciamiento acertado en cuanto a la procedencia o improcedencia del reclamo o la impugnación, con la facultad de fijar definitivamente la estimación. Advirtiéndose que, esta facultad no conlleva a la modificación de los parámetros determinados en la sentencia ejecutoriada, sino en fijar el quantum de lo condenado a pagar definitivamente.

En el caso bajo estudio, se evidencia al folio 2 del expediente que en fecha 25 de abril de 2025, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante actuación ordenó, la designación del experto contable para que efectuara la experticia complementaria del fallo siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de agosto de 2018, de la forma que sigue:

“[…] Vista la diligencia presentada en fecha 9 de abril del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, suscrita por el Abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.675.578 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.631, actuando en su condición de apoderado judicial en la presente causa en la cual expone: “… Solicito se inste al experto contable a consignar la experticia…”

De la lectura que antecede, este Tribunal acuerda conforme a lo peticionado por la parte actora, en tal sentido, de conformidad con el criterio contenido en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita vs. Maldifassi& CIA C.A.), quien aquí juzga, ordena el pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, correspondientes únicamente al concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) que riela a los folios 1849 al 1896 de la sexta pieza del expediente, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través del experto designado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, a partir de la fecha de publicación de la mencionada sentencia hasta la fecha de la ejecución del fallo. Para lo cual, se ordena notificar mediante boleta al experto contable, para que realice la experticia en los termino antes indicados. En consecuencia, este Tribunal le otorga al experto contable tres (03) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, para que presente ante este Tribunal el Informe respectivo y de requerir se le amplié el lapso para presentar el mismo, deberá solicitarlo mediante diligencia a este Juzgado […]. (f. 2.015 del expediente principal).

A los folios 13 al 26, consta la experticia complementaria del fallo efectuada por el Lic. JOSE RAMIREZ BARRIOS.

En fecha 3 de junio 2025, la parte demandante impugnó la experticia contable, es por lo que el Tribunal A quo designó dos (2) expertas contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para que presentaran los informes verbal y escrito sobre la impugnación (fs. 29 al 31).

A los folios 53 al 55, consta los informes de las Licenciadas en Contaduría Pública, ciudadanas: ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL y NATHALY MAIRE VILLALOBOS PARRA. Seguidamente consta la sentencia recurrida de fecha 4 de julio de 2025.

De la revisión de las actuaciones se verifica que el Tribunal A quo cumplió con el procedimiento establecido, en virtud de que la parte demandante impugnó las experticias complementarias de los trabajadores, cuyo resultado arrojó cero (0) a causa de las reconversiones de los años 2018 y 2021.

En consecuencia, designó dos (2) expertas contables y así poder verificar que las experticias complementarias estuvieran ajustadas a derecho, situación que fue plenamente comprobada, informando:

i) La experta NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, que:

“[…]
1. La Experticia se practicó en un todo conforme en lo establecido en la Sentencia definitivamente firme de fecha 06-08-2018 que obra a los folios 1.849 al 1.896 (sexta pieza) y Auto de fecha 25/04/2025 del expediente LP21-L-2016-000139, procediéndose tal como allí se dispone.
2. Para el cálculo de indexación se aplicó el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela actualizado hasta Octubre del 2024. Por lo cual, que por falta de actualización por parte de dicha Institución, desde Noviembre del 2024 hasta Mayo 2025 se utilizó el mismo factor de Octubre 2024, siendo esto legal.
3. El porcentaje para el cálculo de intereses tomada por el experto fue el correcto, el cual es la Tasa Activa que corresponde al cálculo de intereses por mora para Prestaciones Sociales publicado por el Banco Central de Venezuela.
4. En el Informe del Experto Contable se aplicó las dos Reconversiones Monetarias tanto para el cálculo de indexación como para el cálculo de intereses moratorios: la primera establecida conforme al Decreto No. 3.548 de fecha 25/07/2018, publicada en G.O. No. 41.446, del 25/07/2018, vigente a partir del 20/08/2018, dividiendo Cantidad Objeto de cálculo e intereses entre 100.000; y posteriormente, la segunda establecida conforme al Decreto No. 4.553, de fecha 06/08/2021, publicada en G.O. No. 42.185, del 26/08/2021, vigente a partir del 01/10/2021, dividiendo entre 1.000.000.
Como consecuencia de la segunda RECONVERSION, la CANTIDAD OBJETO DEL CALCULO que no es un valor elevado, da un resultado de “Cero Diezmilésima”, es decir, de cero con más de 4 decimales donde los primeros 4 dígitos después de la coma fueron cero, por lo que los intereses generados también da un resultado de cero diezmilésimas, imposible de observarse en un número con dos decimales requeridos para realizar algún pago o abono en cuenta.
5. Todos los cálculos fueron revisados y contabilizados según la Sentencia emitida y bajo los parámetros contables legales establecidos, arrojando el mismo resultado del Informe presentado por el Licenciado José Ramírez. […]”.


ii) La Lic. ILIANA DEL CARMEN PARRA GIL, manifestó su opinión en los siguientes términos:

“[…]
 En las reconversiones, el monto final arrojado en los intereses moratorios es cero “0” y no puede ser presentado con los decimales positivos porque se le dio cumplimiento a lo contemplado en el artículo 5 del decreto 4.533 publicado en G.O. 42.185 del 06 de agosto de 2021.
 El cálculo de indexación o corrección monetaria: está ajustado a la aplicación correcta de los Índices de Precios al Consumidor (INPC), índices usados a partir del diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), según la Ley de Impuesto sobre la Renta que regula la materia de los ajustes por inflación. Es importante resaltar que por prácticas usuales se toma en cuenta en ausencia de la publicación de los INPC de un período, usar el último INPC publicado en la página oficial del Banco Central de Venezuela.
 En el cálculo de intereses de mora se tomó en cuenta la base de 365 días para dividir el interés anual, siendo que la práctica usual doctrinariamente es la de usar la base de 360 días. Situación esta, que no tiene significación en los resultados debido a las reconversiones.
 En mi opinión, el informe de experticia complementaria está dentro de los límites legales y cumple con lo solicitado por el tribunal […]”.


Vista la opinión de las dos expertas en el área y observando que coinciden que el resultado es cero (0), en: (1) La cantidad condenada después de aplicar las reconversiones monetarias, arroja el monto de cero (0); y, (2) Los “intereses de mora”, del periodo 06/08/2018 al 06/08/2025, arroja el resultado de cero (0); para cada uno de los trabajadores. Es claro que no existe error de cálculo, ni error en la técnica aplicada en la experticia complementaria al fallo de data 06 de agosto de 2018. Así se establece.

Asimismo, en el informe de la Lic. NATHALI MAIRE VILLALOBOS PARRA, se verifica que la experta explica que: “…consecuencia de la segunda RECONVERSION, la CANTIDAD OBJETO DEL CALCULO que no es un valor elevado, da un resultado de “Cero Diezmilésima”, es decir, de cero con más de 4 decimales donde los primeros 4 dígitos después de la coma fueron cero, por lo que los intereses generados también da un resultado de cero diezmilésimas, imposible de observarse en un número con dos decimales requeridos para realizar algún pago o abono en cuenta”. Concluyendo que, “…los cálculos fueron revisados y contabilizados según la Sentencia emitida y bajo los parámetros contables legales establecidos, arrojando el mismo resultado del Informe presentado por el Licenciado José Ramírez…”.

Por esos motivos, es evidente que las experticias indican el mismo resultado, por lo que el argumento del recurrente, en cuanto que se tiene que utilizar para el cálculo los ocho (8) decimales a los fines de que arroje un resultado positivo, no es viable. Al no existir errores en la Experticia, y no tener un argumento de vicio o error de juzgamiento en el fallo apelado, se declara improcedente este particular de apelación. Así se decide.

(2) Sobre el segundo punto de apelación, referido a la denuncia de un enriquecimiento ilícito por parte de la empresa demandada:

La parte demandante-recurrente en la audiencia de apelación, manifestó que la causa se encuentra en fase de ejecución, siendo esta situación, según sus dichos, más beneficiosa para la empresa en demorar el juicio y evitar el pago.

En este sentido, la representación de la compañía demandada, consignó copias del escrito donde deja constancia por cada trabajador de: El concepto condenado, el monto condenado, deducción de lo pagado en transacción según la sentencia de la Sala de Casación Social y el total a pagar; asimismo, acompañó copias de los cheques de gerencia que fueron consignados en la primera instancia (en data 9 de enero de 2019).

En síntesis, es evidente que este punto de apelación no se centra a lo alegado y decidido en la primera instancia, con respecto al reclamo que fue realizado en contra de la experticia complementaria del fallo y los informes presentados que fueron la base de la recurrida; además, es un argumento impertinente para abordar o atacar la sentencia apelada, más que a los demandantes le consignaron el pago de lo sentenciado, y si no lo reclamaron oportunamente ante el tribunal a quo, es una falta de diligencia de los trabajadores y de su apoderado judicial, cuya poca diligencia en retirar el dinero que le había pagado, no puede ser imputada a la accionada. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, este punto de apelación no es procedente en derecho. Así se decide.

(3) Sobre el tercer y último particular de apelación, referido a la violación de los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se actualice la cantidad condenada.

El apelante delatóla violación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, concatenados con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que es un deber del Juez determinar las indemnizaciones para reparar el daño moral que no había cumplido y, sin que se afecte la cosa juzgada, se proceda a actualizar ese concepto.

Vista la pretensión del apelante, es oportuno mencionar que en este asunto existe sentencia definitivamente firme, la cual es la Sentencia N° 646, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, donde se condena el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva y el daño moral a favor de los trabajadores demandantes. Lo que implica que el Juez en fase de ejecución, no puede cambiar o modificar lo condenado, justamente por la seguridad jurídica que aporta la institución de la “cosa juzgada”, decisión que es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro (artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.

En tal sentido, este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado: SIN LUGAR; en consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara: “SIN LUGAR el reclamo interpuesto contra las experticias complementarias del fallo que rielan a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 correspondientes al juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ACCIDENTALES, SECUELAS Y DAÑOS MORAL”. Así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por el abogadoSERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de julio de 2025.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual se declaró:

“[…]PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo interpuesto contra las experticias complementarias del fallo que rielan a los folios del 2026 al Vto. del folio 2039 correspondientes al juicio que por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES, ACCIDENTALES, SECUELAS Y DAÑOS MORAL realizadas por el coapoderado de la parte actora de los ciudadanos CARLOS EDECIO SANCHEZ MORA, ELDO JOSÉ SOTO FERNANDEZ, JORGE YVAN RUIZ ROZO, OSCAR REINALDO REQUINA MENDEZ, RAMÓN OLINTO NAVA MARQUEZ y FILADELFO ANTONIO RADA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.103.028, V.-11.221.304, V.-8.712.227, V.-10.235.813, V.-9.418.261 y V.-16.039.824, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO: Se fija definitivamente el monto estimado arrojado por cada una de las experticias consignadas en fecha 19 de mayo de 2025, en la cantidad de cero coma cero bolívares (Bs. 0;00). Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. […]”.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia

La Secretaria,


Abog. Ambar Angely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


Ambar Angely Amaro Cadenas








1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990.

GCBP/rtmv.