JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 01 de octubre del año 2025.
215° y 166°
CAPITULO I
DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE SALVADOR UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.013.424, domiciliado en el municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2024, EN LA CAUSA 24459; Y LA DECISIÓN QUE RATIFICÓ LA ANTERIOR, EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DICTADA EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2024.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO II
PRIMERO
LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2025, fue recibida la demanda interpuesta por el ciudadano José Salvador Uzcategui, debidamente asistido por el abogado Erwuins Antonio Andrades, inscrito en INPREABOGADO bajo número 296.595, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, encargada de la distribución de demandas, quedando para el conocimiento este juzgado y recibido en la misma fecha escrito libelar constante de tres (3) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos, formándose expediente y realizándose las anotaciones en los libros correspondientes según auto de fecha 25 de septiembre de este mismo año, y que por auto separado se resolverá lo conducente en cuanto a la admisibilidad (folio 23).
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo, expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías Constitucionales, los cuales de seguidas se transcriben parcialmente por razones de metodología:
Que en fecha 05 de febrero del 2013, suscribió contrato verbal de cesión de Derecho y Obligaciones de un bien inmueble por opción a compra formalizado con los pagos realizados, demostrando sus recibos de pago.
Que adquirió de buena fe de la ciudadana Isabel Teresa Méndez de Nucete (hoy difunta), la compra constituida de un local comercial ubicado en avenida 4, Bolívar, entre calles 17 y 18, casa Nro.. 17-50, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con acceso independiente constante de cuatro (4) metros de ancho y ocho (8) metros de largo aproximadamente.
Que desde hace más de doce (12) años ha mantenido la posesión del inmueble en forma pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, pagando los recibos de servicios, mejoras y todo lo inherente al cuidado y mantenimiento del bien.
Que la protocolización del documento de compra venta no pudo concretarse debido a la lamentable muerte de la vendedora ciudadana Isabel Teresa Méndez de Nucete.
Que la ciudadana Nancy Benita Nucete Méndez, hija de la vendedora y encargada de recibir las últimas cuotas de pago, se comprometió a protocolizar la compra venta del inmueble una vez se registrara la sucesión de Isabel Teresa Méndez de Nucete, y en lugar de eso, registró la sucesión y vendió su parte al demandante (y hermano) del juicio de restitución de inmueble tramitado en Primera Instancia Civil, y luego dicha ciudadana se ausentó del país.
Que el ciudadano Francisco Gerardo Nucete Méndez, alegando una cesión de derechos sucesorios por parte de su hermana Nancy Benita Nucete Méndez, interpuso una demanda de reinvindicación contra el ciudadano Carlos Alberto Pérez Hernández, quien no posee ningún tipo de figura legal ni vínculo con el inmueble ni con su persona.
Que dicho ciudadano Carlos Alberto Pérez Hernández, manifestó en reiteradas ocasiones mediante la contestación de demanda y prueba de testigo, que carece de cualidad para ser demandado en dicho proceso de reivindicación.
Que desestimaron sus declaraciones y pruebas en el juicio sin la debida motivación ni valoración adecuada, basándose únicamente en la falta de un documento protocolizado, ignorando su cualidad en tantos años de posesión y buena fe en que ha actuado en la compra del local o espacio facultado para ello.
Las sentencia de Primera Instancia Civil, y la del Tribunal Superior Primero en lo Civil que conoció la causa por la apelación, se fundamentaron exclusivamente en la supuesta amistad manifiesta con el señor Carlos Alberto Pérez Hernández, extrapolaron dicha presunción, para concluir sin el debido sustento probatorio, la existencia de una relación de sociedad entre dicho ciudadano y el presunto agraviado de autos, convirtiéndose como única justificación para la decisión de desprenderlo de su propiedad, denunciando la flagrante violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, amparado en el artículo 49; violación al derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26; violación al derecho a la propiedad, artículo 115, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la falta de legitimidad activa del demandante en el juicio de desalojo, y pasiva del demandado; causando daños irreparables al perder la posesión de un inmueble que ha mantenido por más de una década, donde ha establecido su vida y sustento de la familia.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgador a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
En la presente Acción de Amparo, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de que, como lo manifiesta el accionante, la decisión del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito dictada en fecha 08 de abril del 2024, en la causa 24459; y la decisión que ratificó la anterior, es decir el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma circunscripción judicial, dictada en fecha 16 de septiembre del 2024, se fundamentaron exclusivamente en la supuesta amistad manifiesta del querellante con el señor Carlos Alberto Pérez Hernández, extrapolaron dicha presunción, para concluir sin el debido sustento probatorio, la existencia de una relación de sociedad entre dicho ciudadano y el presunto agraviado de autos, convirtiéndose como única justificación para la decisión de desprenderlo de su propiedad.
Visto lo anterior, se observa lo pautado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo relativo a la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, de la forma siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (subrayado propio).
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia no es funcionalmente competente para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en el juicio Nro. 24459, por ser de la misma categoría; y tampoco es competente para conocer la presente acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de septiembre del 2024, quien le correspondió conocer y tramitar la apelación de dicha sentencia en el expediente Nro. 7309, por haberla emitido una instancia superior a esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto donde se procede a revisar las pretensiones contenidas en el escrito libelar, se evidencia que el presunto agraviado ciudadano José Salvador Uzcategui, señala como presuntos agraviantes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de fecha 08 de abril del 2024, y la sentencia que confirmó esta, en virtud de la apelación ejercida quien tuvo el conocimiento el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dirigiendo el presente asunto de amparo constitucional contra los dos órganos judiciales, que, por su condición jerárquica y funcionamiento, el amparo ejercido contra cada uno de estos tribunales, debe ser conocidos en diferentes instancias u órganos jurisdiccionales, y resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar configura un caso de inepta acumulación de pretensiones.
Bajo estas condiciones, podemos observar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en caso similar tramitado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en expediente 21-0350, sentencia Nro. 577, de fecha 04 de noviembre del 2021, INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de amparo constitucional intentada por abogados privados contra el “TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Y CONTRA LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” en el cual se estableció:
“Siendo así, esta Sala debe reiterar que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.”
En consecuencia, visto que la presente acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, dictada en fecha 08 de abril del 2024, el juzgado competente debe ser de una instancia superior al que emitió el pronunciamiento como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales; y, el juzgado competente para conocer de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción judicial, según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo establece el artículo 25, en su ordinal 20, el cual reza:
“Son competencias de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(..omisis…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Omisis…”
Así las cosas, la parte presunta agraviada incurre en una inepta acumulación al ejercer dos pretensiones, que por su conocimiento y tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos presuntos agraviantes, esto es, un tribunal de primera instancia actuando con competencia en materia civil, y el Juzgado de instancia Superior en materia civil, cuyos conocimientos –se insiste- corresponde conocer a diferentes órganos jurisdiccionales, en razón de lo cual, la demanda por amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Salvador Uzcategui, se declarara inadmisible por inepta acumulación en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por inepta acumulación en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Salvador Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.013.424, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Erwuins Antonio Andrades, venezolano, inscrito en INPREABOGADO bajo el N°. 296.595, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando supletoriamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la acumulación prohibida de varias acciones que le corresponde tramitar ante distintos órganos jurisdiccionales. Así se decide.
SEGUNDO: En virtud que a pesar de su improcedencia, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo, ciudadano José Salvador Uzcategui plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto no se considera temeraria la presente acción, no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Constitucional. En Mérida, el día 01 de octubre del año 2025. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
EXP 30094
CACG/JLPR/jolr
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