JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de octubre del 2.025.

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.244.495, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.104.442, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.199, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO:JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-23.724.595, de este domicilioy hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 29.940.

II
NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 22 de mayo del 2.024, quedando en este Juzgado por sorteo de la distribución en la mismafecha, folio 04, intentada por la ciudadanaSELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, asistida por elabogadoJOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
A través de auto de fecha 22 de mayo del 2.024, folio 24, se recibió demanda, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 27 de mayo del 2.024, folio 24, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y se ordenóemplazar a la parte demandada y notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos.
Al folio 25, consta diligencia de fecha 10 de junio del 2.024, mediante la cual la ciudadanaSELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, asistida por elabogadoJOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.199, consignó los emolumentos necesarios para la notificación y citación correspondientes de la causa.
Previamente estando sufragado los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación delFISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en fecha 14 dejunio del 2.024, este Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación al prenombrado Fiscal Especial (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio del 2.024, suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.696, mediante la cual se dio por citado del presente juicio (folio 28).
Al folio 29 consta diligencia de fecha 04 de julio del 2.024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 31 consta diligencia de fecha 08 de julio del 2.024, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación, debidamente firmada por la parte demandada de autos.
Mediante escrito de fecha 15de julio del 2.024, suscrito por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SARACHE BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.696, dio contestación a la demandada y convino en todos los alegatos propuestos por la parte actora en el libelo de demanda (folio 33).
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio del 2.024, se dejo constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demanda dio contestación a la demanda en fecha 15de julio del 2.024 (folio 35).
Mediante diligencias de fecha 13 de agosto del 2.024, suscritas por la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.199, solicitó que este Juzgado libre edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil (folios 38 y 39).
A través de auto de fecha 24 de septiembre del 2.024, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).
Mediante auto de fecha 31 de septiembre del 2.024, se fijó el presente juicio para el lapso de promoción de prueba, una vez que consta en auto las boletas de notificaciones librada a las partes en dicho auto (folio 42).
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre del 2.024, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de que el mismo fijó en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en la presente causa (folio 43).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de octubre del 2.024, se agregó al presten expediente la publicación realizada en prenda del edicto librado (folio 46).
Mediante diligencia de fecha 17 octubre del 2.024, suscrita por el abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escribo de promoción de pruebas (folio 48).
Mediante auto de fecha 11 de noviembre del 2.024, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 49).
Mediante escrito de fecha 17 de octubre del 2.024, la parte demandante promovió pruebas en la presente causa (folio 50).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2.024, se admitieron las pruebas promovidas pro la parte actora (folio 56).
En fecha 21 de noviembre del 2.024, se declararon desiertos los de declaración de testigos que habían sido promovidos por la parte demandante (folios 57 al 58).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre del 2.024, la parte demandante a través de su apoderado judicial JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, solicito que se fijara nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la referida parte puedan rendir sus declaraciones (folio 59).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.024, se fijo fecha y hora para que tenga lugar el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora (folio 60).
En fecha 03 de diciembre del 2.024, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos DITALIA LOBO FLORES, ZONIA DEL CARMEN MARABAL DE PEREZ, LAURA ROSA COROMOTO UZCATEGUI GOMEZ, mediante los cuales rindieron sus declaraciones (folios 62 al 64).
Mediante auto de fecha 02 de junio del 2.025, se le hizo saber a la partes que la presenté causa desde el 13 de febrero del 2.025, la presente causa entro en termino de dictar sentencia definitiva (vuelto del folio 65).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadanaSELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, debidamente asistida por el abogadoJOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.199, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…
LOS HECHOS
En el mes de Noviembre de 1.988, surgió una relación amorosa de pleno derecho entre mi persona y el ciudadano JOSE ANTONIO ARAPE REYES, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.086.380, con domicilio en el MunicipioLibertador del Estado Mérida y hábil, donde convinimos como pareja hacer vida en común. En efecto desde el mes de diciembre de 1.988, fijamos nuestra residencia en la Urbanización El Entable, Casa No. 05 de la Vereda 07, jurisdicción de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, MunicipioLibertador del Estada Bolivariano de Mérida, consigno en original constancia de residencia de fecha03 de Mayo de 2024, emitida por el consejo comunal "Entable I Il III" de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador (marcado "H", donde actualmente permanezco, así comenzamos vida en común hasta el día 14 de Marzo del dos mil veinticuatro (14-03-2024). fecha en que falleciera ab-intestato mi concubinociudadano JOSE ANTONIO ARAPE REYES, según acta de defunción No. 389. de fecha 14 de Marzo de 2018, por ante El Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. que agrego marcado "A".
Ahora bien ciudadano (a) Juez, durante la relación concubinaria, procreamos un (01) hijo denombre: JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, de treinta (30), según partidas de nacimientos asentada por ante La Prefectura Civil de la Parroquia JJ. Osuna Rodríguez, emitida por El Registro Civil de la mencionado parroquia, en fecha 02 de Abril del 2024, agregado al presente escrito marcada “B”, Pruebas suficientesque demuestran la existencia de pleno derecho deconcubinaria, hasta el día 14 de Marzo del dos mil veinticuatro (14-03-2024), cuando falleciera mi concubino, igualmente existen otros elementos probatorios que demuestran la existencia de la UniónEstable de Hecho tales como: 1) Constancia de Concubinato de fecha 24 de Enero de 2006, emitidapor La Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivariano de Mérida, queagrego marcada "C"; 2) Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, por cuanto me concubino laboraba en el cargo de Experto Profesional II, en el Cuerpo deInvestigaciones Científicas. Penales Criminalísticas (CICPC), en donde figuraba en la casilla de Datos familiares,según su declaración a nuestro hijo JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ y mipersona SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA como cónyuge de JOSÉ ANTONIOARAPE REYES, marcado "D", Así mismo, consigno copia dela dedicatoria de su Trabajo Especial de Grado, para optar al Grado de Magister en Criminalística, en donde se evidencia el trato y la condición de afectiva familiar en la que convivíamos, en dicho escrito hace mención de ser su
"esposa" marcado "E", y acompaña evidencia fotográfica, marcado "F" de dicho acto donde nosacompañamos como familia que formamos.
Ciudadano(a) Juez(a), con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, que en sumomento presentaré para que den su testimonio sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conocen de trato vista y comunicación a SELENITA DEL CARMEN PEREZMOLINAya JOSE ANTONIO ARAPE REYES (fallecido)
SEGUNDO: Si sabe y le consta que SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA y a JOSEANTONIO ARAPE REYES (fallecido), mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfectaarmonía por un lapso de 36 años ininterrumpidos.
TERCERO: Si sabe y le consta que SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA y a JOSEANTONIO ARAPE REYES (fallecido), habitaban como concubinos en la casa de su propiedad elcual está ubicado en la Urbanización El Entable, Casa No. 05 de la Vereda 07, jurisdicción de laparroquia JJ. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida hasta lahora del fallecimiento de JOSE ANTONIO ARAPE REYES.
Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la "efecto maritalis", lacohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil solteros. así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable dehecho prolongada por 35 años, en medio del cual tuvimos un hijo.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro a su competente autoridad Ciudadano (a) Juez para demandar como en efecto formalmente demando al heredero del causante JOSEANTONIO ARAPE REYES, siendo Javier Enrique ArapePerez, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.724.595,venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de: Mérida y hábil, para que convengan y reconozcan la existencia de pleno derecho de la UNION ESTABLE DE HECHO ó SOCIEDAD CONCUBINARIA, que el causante JOSE ANTONIO ARAPE REYES, mantenía con mí persona ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA y que una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho por el Tribunal, reconozcan los bienes que se adquirieron durante dicha comunidadConcubinaria para su respectiva declaración sucesoral…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15 de julio del 2.024, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, que obra agregada al folio33 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Estando dentro del LapsoLegal para dar contestación a la presente demanda Convengo en today cada una de sus partes en lapresente demanda, ya que todos los dichos narrados por mi madre la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, plenamente identificada en autos, son ciertos. Mis padres, laciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA y mi difunto padre, quien en vida sellamó JOSE ANTONIO ARAPE REYES (fallecido), igualmente identificado en autos,mantuvieron una Unión Estable, donde siempre se procuraron ambos el apoyo mutuo, fueuna relación de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relacionessociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos treinta y cinco (35) años, hasta el día 14 deMarzo del dos mil veinticuatro (14-03-2024), fecha en que mi padre falleciera ab-intestato,ciudadano JOSE ANTONIO ARAPE REYES, según acta de defunción No. 389, de fecha 14 deMarzo de 2018, expedida por ante El Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertadordel Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra en autos marcado “A”. Ciudadano Juez, ya quesin lugar a dudas convengo en todos y cada uno de sus partes en la presente demanda es por lo quesolicito a este digno Tribunal a su cargo omitir los Lapsos de Promoción y Evacuación de pruebas ycoloque el presente expediente para informes…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado JOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, promovió las siguientes pruebas que continuación se valoran:
Valor y merito jurídico, de la contestación de la demanda hecha por el demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, donde señaló que convenía en toda y cada una de sus partes en la presente demanda, ya que todos los dichosnarrados por su madre la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, son ciertos.Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
Valor y merito jurídico, de la contestación de la demanda hecha por el demandado, ciudadano JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, donde señaló que su progenitora, la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA y su difunto padre, quien en vida se llamó JOSE ANTONIO ARAPE REYES (fallecido), mantuvieron una Unión Estable por treinta y cinco (35) años. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
Valor y merito jurídico, a la contestación de la demanda donde señaló que su mi padre el ciudadano JOSE ANTONI0 ARAPE REYES, tuvo una relación amorosa desde el año 1988 hasta el día 14 de Marzo del 2.024, fecha esta cuando falleció el prenombrado ciudadano.Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
Valor y merito jurídicode la copia simple de la Constancia de Concubinato de fecha 24 de Enero de2006, emitida por La Prefectura Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas, del Estado Bolivarianode Mérida, que se encuentra en el presente expediente marcada con la letra “C” (folio 12).Este Tribunal le da valor probatorio de instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
Valor y merito jurídico del Certificado Electrónico de Recepción de la DeclaraciónJurada de Patrimonio, por cuanto su concubino (fallecido) laboraba en el cargo de ExpertoProfesional II, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), endonde figuraba en la casilla de Datos familiares, según su declaración al hijo JAVIER ENRIQUEARAPE PEREZ y su pareja SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA como cónyuge deJOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, el cual se encuentra marcado con la letra “D” (folio 13). Este Tribunal valora dichas pruebas documentales como un indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y merito jurídico de la copia simple de la dedicatoria de su Trabajo Especial de Grado, para optar al Grado de Magister en Criminalística, en donde se evidencia que se hizo mención a la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, como su esposa, el cual se encuentra marcado con la letra “E” (folio 17),
Prueba fotográfica que la parte demandante aleja que son del dio del grado de Magister en Criminalísticadel ciudadano JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, mediante el cual se observa que se encuentra junto con la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, marcada con la letra “F”. Este Tribunal valora dichas pruebas documentales como un indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos NINFA DEL CARMEN GAVIDIA, DITALIA LOBO FLORES, ZONIA DEL CARMEN MARABAL DE PEREZ y LAURA ROSA COROMOTO UZCATEGUI GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.203.262, V-5.197.177, V-4.261.057 y V-5.206.847, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, en su orden y hábiles.
En fecha 03 de diciembre del 2.024, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo DITALIA LOBO FLORES, quien respondió a lasinterrogantes que le formuló el abogadoJOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Selenita del Carmen Pérez Molina y José Antonio Arape Reyesy que tenían una relación amorosa; que sabe y le consta que ambos Vivian en la vereda 07, Nro. 05 del entable y que vivieron en dicha dirección juntos hasta el momento de que falleció el ciudadano José Antonio Arape Reyesy que le consta que ambos tuvieron un hijo en común que tiene por nombre JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 62). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 03 de diciembre del 2.024, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ZONIA DEL CARMEN MIRABAL DE PEREZ, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogadoJOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Selenita del Carmen Pérez Molina y José Antonio Arape Reyes y que tenían una relación amorosa por un lapso de 36 años; que sabe y le consta que ambos vivían en una casa ubicada en el urbanización el Entable, casa Nro. 05, vereda 07 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que vivieron en dicha dirección juntos hasta el momento de que falleció el ciudadano José Antonio Arape Reyes y que le consta que ambos tuvieron un hijo en común que tiene por nombre JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 63). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 03 de diciembre del 2.024, siendo las 12:00 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo LAURA ROSA COROMOTO UZCATEGUI GOMEZ, quien respondió a las interrogantes que le formuló el abogadoJOSE LUIS ACEVEDO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Selenita del Carmen Pérez Molina y José Antonio Arape Reyes y que tenían una relación amorosa por un lapso de 36 años; que sabe y le consta que ambos vivían en una casa ubicada en el urbanización el Entable, casa Nro. 05, vereda 07 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que vivieron en dicha dirección juntos hasta el momento de que falleció el ciudadano José Antonio Arape Reyes y que le consta que ambos tuvieron un hijo en común que tiene por nombre JAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 64). Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal advierte que el testigo, ciudadano NINFA DEL CARMEN GAVIDIA, promovido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, no acudió a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. De igual manera, advierte que la parte demandada de autos, no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante ciudadanaSELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadanoJOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, desde el mes de noviembredel año 1.988 hasta el día 14 de marzo del año 2.024, fecha de su fallecimiento, por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanoJAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ, hijo del causante ciudadanoJOSÉ ANTONIO ARAPE REYESasistidas de abogado, convino y admitióque existió una relación concubinaria entre los ciudadanosSELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINAy JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignados por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los testigos ciudadanosDITALIA LOBO FLORES, ZONIA DEL CARMEN MIRABAL DE PEREZ y LAURA ROSA COROMOTO UZCATEGUI GOMEZ, en su declaraciones rendidas por ante este Despacho en fecha 03 de diciembre del 2.024, folios 62 al 64, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA y JOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, desde el mes de noviembredel año 1.988 hasta el día 14 de marzo del año 2.024, fecha en que fallecióel ciudadanoJOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.244.495, de este domicilio, contra el ciudadanoJAVIER ENRIQUE ARAPE PEREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-23.724.595, hijo del causante ciudadanoJOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.086.380, quien falleció el día 14 de marzo del 2.024, según Acta de Defunción N° 389,emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de marzo del año 2.024.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos SELENITA DEL CARMEN PEREZ MOLINAyJOSÉ ANTONIO ARAPE REYES, anteriormente identificados, desde el mesde noviembredel año 1.988 hasta el día 14 de marzo del 2.024, fecha en que fallecióel ciudadanoJOSÉ ANTONIO ARAPE REYES.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 29 días del mes deoctubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.



EXP. 29.940.-
CACG/JLPR/dgdn.-