JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de octubre del 2.025.

215º y 166º

I
DE LAS PARTES


QUERELLANTE: CARMEN AIDA UZCATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.476.311, de este domicilio y hábil.
QUERELLADO: GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.008.697, V-8.014.420 y V-8.024.316.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 30.097

II
SINTESIS PREVIA

En fecha 01 de octubre del 2.025, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y le correspondió a este Tribunal conocer el presente INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por la ciudadana CARMEN AIDA UZCATEGUI SUAREZ, contra los ciudadanos GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, se recibió en la misma fecha según constancia que corre agregada al folio 75.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2.025, este Juzgado le dio entrada al presente INTERDICTO RESTITUTORIO, bajo el N° 30.097, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión o no (folio 76).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Señala el QUERELLANTE, ciudadana CARMEN AIDA UZCATEGUI SUAREZ, en el libelo obrante a los folios del 01 al 03, entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veintitrés de junio del año
1965, mi padre EUGENIO UZCATEGUI, adquiere un terreno con una superficie de 890,61 Mts2, tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 1965, bajo el N° 223, Protocolo 1°, 2do Trimestre del año 1965. Allí mi padre construyó nuestra vivienda familiar, fuimos creciendo y hemos vivido toda la vida. Con el paso del tiempo mi padre de buena fe permitió al ciudadano: JUAN PEDRO UZCÁTEGUI RODRIGUEZ (hoy Causante) y su grupo familiar, vecino colindante de su costado izquierdo pasar por parte de su terreno hacia su vivienda, pues el trayecto se hacía más corto y quiso ayudarles de esa manera, ya que la entrada para Sus viviendas era mucho más arriba y no era cómoda, lo cual quedó como un camino real.
Luego de varios años nuestra familia fue creciendo, nos hicimos adultos y constituimos cada quien su núcleo familiar, cosa que ameritaba que tuviésemos un espacio aparte de la vivienda de mis padres. Fue entonces que mi padre en vista que yo no tenía los modos para adquirir un inmueble, decide darme de su terreno un pequeño lote para que hiciera mi casa, que más tarde registraría porque no tenía los medios como hacerlo en ese momento, poco a poco se fue levantando mi casa, la que actualmente es mi hogar y donde he vivido y vivo con mi grupo familiar, cuyo frente es precisamente por el antiguo camino real, que para el momento existía una cerca de alambre de ojo adherida a estantillos con su puerta del mismo alambre, que se usaba antiguamente y que aún se conserva, hoy Servidumbre de Paso (Vial y Peatonal), PUES POR AHÍ ES EL FRENTE DE MI CASA Y ES EL ACCESO DE ENTRADA Y SALIDA DE MI HOGAR.
Fue con el tiempo que se estableció esa servidumbre de paso (Vial y Peatonal), ya que mi padre cedió unos metros más para ampliar ese camino real, pues la Alcaldía iba a empotrar las aguas servidas, alumbrado y así mejorar no solo la vía sino también tener servicios públicos y optimizar la calidad de vida de los que allí habitamos e igualmente iba ser también para el beneficio de todos, siendo yo beneficiaria directa, pues ya se había construido allí la vivienda que hoy es mi casa, cuyo frente y su entrada y salida siempre ha sido por esa servidumbre, que más adelante se establecería legalmente como SERVIDUMBRE REAL DE PASO (Vial y Peatonal), según documento de fecha 03 de agosto del 2011, bajo el N°9, Folio 56, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2011.
Ahora bien Ciudadano Juez, en el año 2011, logré registrar el lote de terreno que mi padre me había dado donde hoy tengo mi vivienda y hoy soy legalmente la propietaria del lote de terreno y la casa para la habitación sobre el cual está edificada, ubicado en el sitio denominado "MESA DEL TANQUE", jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.731, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1604 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Así mismo, soy beneficiaria de la Servidumbre Real de paso (vial y peatonal) allí constituida, pues EL FRENTE Y ENTRADA PRINCIPAL a mi vivienda es justamente por esta Servidumbre. Pero es el caso, que en agosto del año 2011, la ciudadana: NIEVES DEL CARMEN, GERARDO y MAURO UZCATEGUI ACOSTA (hijos del referido causante), comenzaron una mañana junto con un grupo de obreros trabajos para el levantamiento de una pared perimetral, por todo el lindero de la propiedad de mi padre, en un principio no molestó, por que se habló que esa pared era para el resguardo del paso de servidumbre del cual todos somos beneficiarios, pero teniendo en cuenta que mi vivienda estando allí y que mi entrada principal y mi salida es por el lado del paso de servidumbre, nunca me imaginé que una vez que regresé de mi trabajo al final de la tarde, me conseguí con que habían levantado dicha pared, por todo el lindero de la propiedad de mi padre y del frente de mi casa, BLOQUEANDO EL FRENTE Y LA ENTRADA PRINCIPAL A MI VIVIENDA Y NEGANDOME EL DERECHO DE ENTRADA Y SALIDA A MI PROPIA CASA. Alegando ellos que tenían un permiso emitido por el Ing. Municipal para ese momento para la construcción de una pared perimetral, pero con la salvedad de que debían dejar la entrada a mi vivienda.
Fueron muchas las diligencias que se hicieron y a las instancias que se acudieron, claro eso sin mencionar las diversas conversaciones que tratamos de tener con los ciudadanos: GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA Y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, (hijos y herederos del hoy causante), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de ldentidad N° V-8.008.697, N° V-8.014.420 y N° V-8.024.316, en su orden, en un primer momento fue mi padre quien estuvo trajinando con todo ello pues le preocupaba que me habían dejado sin entrada y salida de mi propia casa que con tanto esfuerzo se había construido. Estuvimos en sindicatura, en ingeniería, catastro, agotando todas las instancias tratando de resolver la situación y fueron infructuosas pues no se logró nada. Mi padre se enferma y fallece y eso nos deja aún más preocupados y hasta un poco desanimados.
Es por ello que debido a todo este atropello que fui objeto en fecha 08 de abril de 2013, me dirigí a esta misma dirección para solicitar el correspondiente permiso para abertura de la puerta principal para poder acceder a mi casa y en fecha 19 de agosto de 2013 me fue otorgado dicho permiso, según Oficio N° D.P.U.A.M. 03PE-0813-0023, el cual procedí a ejecutar.
Una vez que se realizó esta abertura con todos los señalamientos indicados en el permiso, se colocó una reja como es normal, pero cuál fue mi sorpresa que la noche de ese mismo día los ciudadanos: GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA Y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, ya identificados, de manera arbitraria colocaron una serie de objetos (láminas de zinc, troncos, alambres y otros) para obstaculizar el acceso a mi vivienda. Y no conformes con eso, colocaron un portón en toda la ENTRADA PRINCIPAL de la servidumbre de paso, impidiendo así el libre tránsito por dicha servidumbre.
Por esta razón es que acudo a su Despacho para que se me otorgue la RESTITUCIÓN INMEDIATA a la SERVIDUMBRE REAL DE PASO (Vial y Peatonal) con la urgencia del caso, por la cual es precisamente EL FRENTEY ENTRADA Y SALIDA de mi hogar y poder así proceder a retirar los objetos que colocó GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA Y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, identificados anteriormente, en la reja de la entrada principal y frente de mi casa, lo cual me impide el libre acceso a mi vivienda y mayor aun violando mi derecho de mi frente y la Entrada y salida de mi vivienda que desde siempre ha estado allí, ya que soy y sigo siendo beneficiaria de esta Servidumbre. Igualmente solicito sea respetado el libre acceso por toda la servidumbre de paso, ya que una vía pública constituida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en los Artículos 26, 27, 82 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los Artículos 711, 720, 748 y 752 del Código Civil Venezolano.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente Demando como en efecto lo hago a los ciudadanos: GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA Y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, para que para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a los siguientes particulares:
1.- Que sean retirados todos los objetos que están obstaculizando la reja de hierro de mi entrada principal a mi vivienda y por ende el frente de mi casa.
2.- Que el portón negro que colocaron los ciudadanos: GERARDO UZCATEGUI ACOSTA, MAURO UZCATEGUI ACOSTA Y NIEVES DEL CARMEN UZCATEGUI ACOSTA, el cual se encuentra en la entrada principal de la Servidumbre Vial y Peatonal por donde es la vía de acceso para todos los beneficiarios de dicha servidumbre, sea retirado y colocado al final de esa servidumbre, en el sentido subiendo de frente cuyo lindero es el que corresponde a la propiedad de estos ciudadanos ya mencionados.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente Demanda en la Cantidad de: SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 603.414,7) equivalentes a: TRES MIL DIEZ EUROS (3.010€), más las costas y costos procesales reservándome la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar ya la cual tengo pleno derecho.
DE LA CITACIÓN
Solicito la Citación de los demandados: en la siguiente Dirección: Vía Principal Agua Caliente, Sector Mesa del Tanque, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente fijo como Domicilio Procesal el siguiente: en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional "Juan Pablo Segundo", piso 1, Oficina N° 1-5 (al lado del Restaurant Bimbo), en esta ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, Correo: zenaidabg2@gmail.com, N° teléfono celular: 0414-7469928.
Consigno en este acto los siguientes Documentales:
1.- Copia Simple Cédula de identidad de la solicitante marcada "A".
2.- Copias Simples del Documento y del Levantamiento Topográfico de la propiedad del ciudadano: Eugenio Uzcategui, marcados "B", "B-1" y "B-2".
3.- Copia Simple del Documento de Servidumbre, plano y Fotos marcados
"C", "C-1", "C-2" y "C-3".
4.- Copias Simples de la propiedad de la Solicitante, plano y ficha catastral marcados "D", "D-1" y "D-2".
5.-) En Copia Simple Permiso de emitido por Ingeniería Municipal Alcaldía
Campo Elías según Oficio N° D.P.U.I.N. 03PE-0813-0023, marcado "E".
6.-) Fotos de la Reja de entrada en mención, marcadas "F " y "F-1"
7.-) Constancias de Residencia y Aval del Consejo Comunal, marcadas "G", "G-1", "G-2" y "H".
8.-) En copia certificada Inspección Judicial, marcada "J".
Finalmente pido que la presente Demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición legal y que sea declarada con LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda, los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdicto, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, y el cual observa que corresponde a copia de la cedula de identidad de la parte solicitante; Copia simple del documento y del levantamiento topográfico de al propiedad el ciudadano Eugenio Uzcategui; Copia simple del documento de Servidumbre, plano y fotos; Copias simples de la propiedad del solicitante, plano y ficha catastral; Copia simple del permiso emitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Campo Elías; Foto de la reja de entrada; Constancia de residencia y aval del consejo comunal y copia certificada de la inspección judicial, que se encuentran a los folios 04 al 74.
Por lo que la copias simples del documento y del levantamiento topográfico de al propiedad el ciudadano Eugenio Uzcategui; Copia simple del documento de Servidumbre, plano y fotos; Copias simples de la propiedad del solicitante, plano y ficha catastral; Copia simple del permiso emitido por Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Campo Elías, este sentenciador las aprecia como instrumentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, mediante el cual se puede evidenciar que la parte querellante es el propietario del inmueble objeto del presente interdicto de restitutorio.
Ahora bien, respecto a las constancias de residencias y aval del Consejo Comunal de los sectores San Martin y Mesa del Tanque, este Juzgado las aprecia como documento publico administrativo documento público administrativo que el Tribunal valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Asimismo, respecto a la inspección judicial consignada en autos. Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal restitutorio es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del mismo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas, es relevante destacar, que no se logra demostrar para este Juzgador, cómo ocurrió efectivamente el despojo de la servidumbre real de paso.
Ahora bien, dado que la parte querellante no consignó en autos prueba de testigos para comprobar el referido despojo de la servidumbre real de paso que solicita que le sea restituida, por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, al no haber cumplido la querellante de marras, con la totalidad de los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera acordar la restitución invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el la ciudadana CARMEN AIDA UZCATEGUI SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.476.311, debidamente asistida por los abogados ZENAIDA ZAMORA GOMEZ y LEYDA CECILIA SUAREZ PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.951 Y 97.013, respectivamente, por no demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo alegado mediante testigos.
Este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 14 de octubre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY L. PEREZ ROSALES.


Se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-