JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, domiciliado en la ciudad de Mériday civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-8.031.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.355 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.825, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.317.088 y V-4.492.277 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 en su orden, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 29.762


II
NARRATIVA

PIEZA 1
En fecha 11 de noviembre del 2.022 se recibió por distribución demanda de cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano Martin Gregorio Montoya Darwich, constante de 8 folios y 19 anexos en 62 folios útiles, (folio 72).
En fecha 14 de noviembre del 2.022, se admitió la demanda y se emplazo al ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño, además se ordeno formar el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 74).
Estando consignado los emolumentos para los recaudos de citación de la parte demandada, en fecha 29 de noviembre del 2.022, se libraron los recaudos de citación al ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño (folio 77).
Dado que no se logró hacer efectiva la citación del demandado mediante citación personal, en fecha 02 de febrero del 2.023, se libraron los carteles de citación al ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño (folio 92).
En fecha 09 de marzo del 2.023, la parte actora consigno 02 ejemplares, uno del diario Ultimas Noticias y uno del diario Pico Bolívar en donde aparecen los respectivos carteles de citación (folios 95 al 97).
En fecha 04 de abril del 2.023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la morada del referido demandado el Cartel de Citación (folio 99).
En fecha 21 de abril del 2.023, se designó como defensora Judicial a la ciudadana abogada Alis Mariela Quintero Bastardo (folio 101).
Previa notificación, en fecha 08 de mayo del 2.023, se juramentó la abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, como defensora Judicial del ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño (folio 104).
Estando el defensor judicial designado en la causa, en fecha 01 de junio del 2.023 se libraron los recaudos de citación a la defensora judicial (folio 106).
En fecha 13 de julio del 2.023, se presento el ciudadano Ivan Alberto Yacovone Briceño debidamente asistido, introduciendo escrito de cuestiones previas establecidas en el ordinal 6° y ordinal 11° (folios 118 al 124), mediante el cual quedo tácitamente citado. De igual manera en esta misma fecha confirió poder APUD ACTA a los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo y Luis Felipe Bastardo Zambrano(folios 125 y 126).
En fecha 13 de julio del 2.023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el ciudadano Iván Alberto Yacovone Briceño a través de su apoderado judicial presento escrito de cuestiones previas (folio 127).
En fecha 20 de julio del 2.023, siendo el ultimo día para que la parte actora convenga o contradiga la cuestión previa opuesta por la parte demandante, se dejo constancia que la parte actora contradijo la cuestiones previas (folio 131).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de octubre del 2023, se declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno que la parte demandada diera contestación al libelo de demanda de conformidad con el articulo 358 ejusdem. De igual manera, se ordenó la notificación de las partes por cuando la decisión se publicó fuera del lapso legal correspondiente (folios 133 al 139).
Estando la parte actora y la parte demandada debidamente notificadas, en fecha 02 de noviembre del 2.023, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apelo a la decisión de fecha 10 de octubre del 2.023 (folio 146).
Previo computo, mediante auto de fecha 06 de noviembre del 2.023, se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 148).
En fecha 14 de noviembre del 2.023, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 150 al 159).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre del 2.023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de demanda (folio 160).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del 2.023, suscrita por la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 161).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2.023, suscrita por la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 162).
En fecha 14 de diciembre del 2.023, se dejó constancia mediante nota de secretaria que siendo último día para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, se indicó que tanto la parte demandante y la demandada consignación escritos de promoción de pruebas (folio 163).
Mediante autos de fecha 15 de diciembre del 2.023, se agregaron las pruebas de la parte demandante y la parte demandada (folios 164 al 175).
Mediante auto de fecha 08 de enero del 2.024, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 176). Asimismo, mediante auto de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se libraron los oficios Nro. 005-2024 y 006-2024 (folio 177).
Mediante auto de fecha 12 de enero del 2.024, se declaró desierta la inspección judicial, por cuando no se hizo presente la parte promovente de la misma (folio 178).
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que se agregó el oficio Nro. 7170-022-2024, procedente del Registro Público del Municipio Libertador, Santos Marquina y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 005-2024 (folios 179 y 180).
En fecha 15 de febrero del 2.024, mediante diligencia suscrita por la parte demandada, solicito nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial (folio 181).
Mediante auto de fecha 20 de febrero del 2.024, se fijó nueva oportunidad para Inspección Judicial solicitada (folio 182).
En fecha 28 de febrero del 2.024, consta en auto acta de Inspección Judicial (folios 183 y 184).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo del 2.024, suscrita por el experto designado en esta causa, solicitando una prórroga de 08 días para la entrega de informe (folio 185).
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2.024, previo cómputo se le concedió al experto designado un lapso de 08 días (vuelto del folio 186).
Mediante nota de secretaria se dejó constancia que se agregó el oficio Nro. UMC/CEE/036-2024, procedente de la Dirección de Ordenación Territorial Urbana, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual dio respuesta al oficio Nro. 006-2024 (folio191).
Mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2.024, suscrita por el experto designado en esta causa, consignó escrito de inspección judicial (folios 192 al 200).
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de abril del 2.024, se dejó constancia que siendo el último de la prorroga otorgada para que el practico consigne informe, el mismo consignó escrito de inspección Judicial (folio 201).
Mediante auto de fecha 09 de abril del 2024, se le hizo saber a las partes que se encuentra vencido el lapso probatorio y que se encontraba corriendo el lapso de 15 días de despacho, para que las partes presenten informes por escrito de la presente causa (folio 202).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril del 2024, suscrita por el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó conclusiones e informes escritos (folios 203 al 213).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril del 2024, suscrita por los abogado Nestor Edgar Tineo y Luis Felipe Bastardos Zambrano, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignó conclusiones e informes escritos (folios 219 al 226).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de abril del 2.024, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignen escrito de informes, el mismo día tanto la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de informes (folio 227).
Mediante escrito de fecha de fecha 25 de abril del 2024, el abogado Jesús Olinto Peña Rivas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.355, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones al escrito de informes de la parte demandada (folios 228 al 231).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2024, suscrita por el abogado Nestor Edgar Tineo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.361, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, señaló las copias para la apelación en la causa y consignó los emolumentos para los mismos (folio 232).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2024, suscrita por el abogado Nestor Edgar Tineo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.361, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de de observación a los informes de la parte actora (folios 233 al 238).
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2.024, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignen observación a los informes de la contraparte, la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de observación a los informes. Asimismo, la causa entró en término de dictar sentencia (folio 239).
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2024, suscrita por el abogado Nestor Edgar Tineo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 43.361, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Juez de este Tribunal para que exhortara a las partes para que tenga lugar una audiencia conciliatoria (folio 240).
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2024, se remitieron las correspondientes copias certificadas al Tribunal de alzada, referente a la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 241).

PIEZA 2
Mediante nota de recibido, se agrego al expediente las resultas de apelación junto con oficio Nro. 0542-2024, mediante la cual el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la decisión de fecha 10 de octubre del 2.023 (folio 311).
Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2.024, se declaro firme la decisión de fecha 10 de octubre del 2.023 (folio 312).
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo del 2.025, suscrita por el ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, parte demandante, debidamente asistido por la abogada LUZ MARINA MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 293.475, mediante la cual solicitaron desglose de los folios 09 al 29 del presente expediente (folio 313).
Mediante auto de fecha 14 de mayo del 2.025, de libro el desglose solicitado y se realizó corrección de foliatura (folio 314).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2025, se dejó constancia que se entregó el desglose solicitado (folio 315).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Obra a los folios 01 al 08 con sus respectivos vueltos, escrito de demanda en donde el ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, argumenta los hechos de la forma que a continuación se reproduce textualmente así:
“…CAPITULO I
DEL CONTRATO DE VENTA PARCIAL DEL TERRENO Y SU PARTICION
Por documento privado suscrito en fecha 26 de diciembre de 2.017, (el cual anexo en original marcada con la letra "A") celebré con el ciudadano IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.-3.498.825, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, posee Teléfono (Wassap) 0424-7407191. Dirección electrónica yacovoneivanalberto@gmail.com. un contrato de venta parcial de un lote de terreno y en el mismo convenimos en la división y partición de la totalidad del lote mayor, el cual tiene el Registro CatastralN14-12-04-02-23-02-01; cuya superficie es de CIENTO NOVENTA Y TRESMETROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (193,75 mts.2) ubicado en la Parroquia Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: mide siete metros con setenta cinco centímetros (7,75 mts.), con Av. 8 Paredes; POR ELCOSTADO DERECHO (V.F): con una extensión de veinticinco metros (25mts.), con propiedad que es o fue de Pedro Nieto, José Picón y Pablo Emilio Dávila; POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con igual extensión con el anterior, con propiedad que es o fue de Evaristo Peña y Peña y POR ELFONDO: con igual extensión con el anterior a la del frente, con propiedad que es o fue de José Collazo. Dicho documento privado fue debidamente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2.022, proferida en el Expediente N° 0757-2021 (la cual anexo en original marcada con la letra "B".
El referido documento privado se denomina CONTRATO DE ACUERDO DEPARTICIÓN y que solo existimos dos copropietarios denominados Copropietario Originario y Nuevo Copropietario. En la CLÁUSULA PRIMERA de dicho contrato se define como Copropietario Originario a IVAN ALBERTOYACOVONE BRICEÑO, quien inicialmente es titular de la sexta parte de los derechos equivalentes al 16,6665% del inmueble, los cual adquirió por documento de fecha 07 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 22, folio 120 al125, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del referido año(el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra "C" Y que el Nuevo Copropietario, MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, inicialmente es titular de cinco derechos que constituyen el 83,3335% sobre el mismo terreno. En la CIAUSULA SEGUNDA del contrato convenimos que tenemos un terreno en comunidad y que el mismo va a ser partido y adjudicado de la siguiente manera: ADJUDICACÓN PARA EL COPROPIETARIOORIGINARIO: IVAN ALBERTO YACOVONE BRICENO: el segundo lote de terreno distinguido con el N 14-12-04-02-23-02-02 del Registro Catastral, identificado como Área 2: un lote de DIECIOCHO METROS CUADRADOSCON CIENTO VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS ( 18,126mts.2), y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85mts.), con Av. 8 Paredes; FONDO: dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts.) colinda con propiedad que es de Martin Gregorio Montoya Darwich. POR EL COSTADO DERECHO (V.F): con una extensión de seis metros con treinta y seis centímetros (6,36 mts.), con propiedad que es de Martin Gregorio Montoya Darwich y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F): con una extensión de seis metros con treinta y seis centímetros (6,36mts propiedad que es o fue de Evaristo Peña. Culmina la Cláusula segunda del contrato con la expresión:"el resto de dicho inmueble, es decir, 171,74 mts.2 para ser adjudicados a el nuevo copropietario Martin Gregorio Montoya Darwich".
En la CLÁUSULA CUARTA del contrato el propietario Originario lvan Alberto Yacobone Briceño me vende una parte de su lote, textualmente dice " por cuanto el propietario originario le corresponderían hipotéticamente 32,16666667 mts2 de la totalidad del terreno, de los cuales se reserva18,126 mts2, por los metros restantes, es decir, por la cesión de 10,9mts2", el comprador pagó el precio con un cheque Bs 2.891.064,51 y 500$adicionales. En conclusión, al propietario Originario lvan Alberto Yacobone Briceño le corresponde un lote de 18,126 mts2 y al NUEVOCOPROPIETARIO Martin Gregorio Montoya Darwich le corresponde un lote de 171,74 mts.2, con los linderos y medidas que más adelante se especifican.
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE PARTICIONYLASOBLIGACIONES DE CADA COPROPIETARIO.
En el Contrato Privado y judicialmente reconocido, de partición tantas veces mencionado y fundamento de esta demanda, se establecieron una serie de derechos y obligación a las partes contratantes, las cuales, por mandato delos artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, son de obligatorio cumplimiento para ambos. En tal sentido, se estableció en la CLAUSULA TERCERA " El tiempo o duración para registrar la partición del inmueble en las proporciones descritas, es de 12 meses prorrogables, que es el requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, los planos sellados de dicha distribución con sus correspondientes fichas catastrales y/o código catastral, así como la resolución que autoriza la división de lotes en donde estarán las adjudicaciones correspondientes objeto del presente acuerdo y el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios." (el subrayado es mío)
Del cumplimiento de las obligaciones contractuales de: Martín Gregorio Montoya Darwich.
En cumplimiento de esta obligación contenida en la mencionada cláusula tercera del contrato, comencé en el mes de enero de 2.018 a realizaran los trámites administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Libertador a los fines de obtener la ficha catastral y el informe técnico de división del terreno, requeridos por la Ley de Registros y Notarias para el registro de la partición del terreno. Con ese propósito realice las diligencias por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia de Plano de Mensura de la totalidad del terreno, tramitado en fecha julio de 2.018 (el cual anexo marcado con la letra F) y la correspondiente Factura de elaboración distinguida con el N° 000069,de fecha 12-04-2.018 (el cual anexo marcado con la letra F1); y la correspondiente Factura de impresión del plano topográfico distinguida con el N° 000084, de fecha 30-07-2.018 (el cual anexo marcado con la letra F2):Ficha Catastral de la totalidad del terreno de fecha julio de 2.021 (la cual anexo marcado con la letra G); Informe Técnico de Inspección al terreno expedidos con fecha 29 de junio de 2.021 por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador (el cual anexo en original marcada con la letra "H", y la correspondiente Factura de Levantamiento e Informe Técnico para la Oficina de Planificación Urbana distinguida con el N° 000184,de fecha 26-02-04-2.021 (el cual anexo marcado con la letra H1);Ficha Catastral del lote de terreno del copropietario Martín Gregorio Motoya Darwich, tramitada en fecha junio de 2.019 (la cual anexo en original marcado con la letra "I") Ficha Catastral del lote de terreno del copropietario Ivan Alberto Yacovone Briceño tramitada en fecha junio de 2.019 (la cual anexo en original marcado con la letra J") Certificado de pago para la Solvencia Municipal del periodo 2.018 al 2.019 del lote de terreno del copropietario lvan Alberto Yacovone Briceño tramitada en fecha 13-06-2.019(la cual anexo en original marcado con la letra "J1"); recibo de pago del impuesto de Inmueble, N° de referencia 18335 de fecha 30-06-2.021,imputable al período del año 2.018 al 2.021, instrumento N° 04022302correspondiente al lote de terreno de Ivan Alberto Yacovone Briceño) (que anexo marcados con la letra J2), Certificado de Solvencia Municipal del período 2.018 al 2.021 del lote de terreno con Ficha catastral 0402230202propiedad de lvan Alberto Yacovone Briceño, tramitad por Martin Montoya en fecha 13-04-2.021 (la cual anexo marcado con la letra "J3"); Así mismo pagué las tasas de impuestos y servicios públicos (Aseo urbano e impuesto predial) correspondientes a la totalidad del terreno en cuestión, tal como se evidencia de los recibo de pago de Impuesto de Inmueble, de fecha12-04-2.021, imputable al período del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2.021, Inmueble (totalidad del terreno) (que anexo marcados con la letra K), recibo de pago de Impuesto de Inmueble (del lote de terreno de Martin Gregorio Montoya), de fecha 12-04-2.021 imputable al período del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2.021 (que anexo marcados con la letra K1); ), recibo de pago de impuesto de Inmueble(del lote de terreno de lvan Alberto Yacobone Briceño), de fecha 13-04-2.021imputable al período del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año2.021 (que anexo marcados con la letra K2);Certificado de Solvencia de fecha 29-04-2.022 (que anexo marcados con la letra K3), recibo de pago de aseo residencial, de fecha 2.022-04-28- (que anexo marcados con la letra L), recibo de pago de aseo urbano, de fecha 2.022-04-28- (que anexo marcados con la letra M.), recibo de pago de impuesto predial, de fecha2.022-04-29- (que anexo marcados con la letra N), recibo de pago de aseo urbano, de fecha 04-12-2.022 (que anexo marcados con la letra O).
Debo resaltar al tribunal que esas diligencias o trámites por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía para obtener los requisitos exigidos por el Registro Público Inmobiliario y el pago de impuestos y servicios públicos relacionados con el lote de terreno que son obligación de ambos copropietarios, las realicé sin el aporte económico o colaboración del comunero lvan Alberto Yacobone Briceño.
Del Incumplimiento de las Obligaciones Contractuales de: lvan Alberto Yacovone Briceño
La transcrita cláusula tercera del contrato de partición establece que es obligación de ambos copropietarios realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos Correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno, así como también "el pago correspondiente de los impuestos poramboscopropletarios."; como se dijo antes, yo cumplí con el pago de Aseo urbano, impuesto predial o de inmueble, solvencias y fichas catastrales de mi lote de terrono asi como también del lote de terreno de lvan Alberto Yacovone Briceño tal como se evidencia de los recibos debidamente cancelados que anexo como prueba del cumplimento de mi obligación contractual, pero el copropietario lvan Alberto Yacovone Briceño incumplió dicha obligación contractual, se negó sistemáticamente a participar en el pago de tasas de impuestos y servicios públicos y a la solución del problema común, esa negativa me obligó a hacerle ese requerimiento de una manera formal mediante notificación judicial que lefue practicada en fecha 02 de diciembre de 2.021, distinguida con el N° 8282,por el Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (la cual anexo en original marcada con la letra "Q"), en la que se le exige al copropietario Originario: lvan Alberto Yacovone Briceño, que cumpla en un lapso de 60 días con la obligación contraída en el contrato para el registro de la división del terreno, pero dicho comunero no dió ninguna respuesta, no obstante de haber sido notificado por el tribunal, por lo que desde esa fecha incurrió en mora de Sus obligaciones contractuales.
En abono a las diligencias que realicé para cumplir con la obligación para ambas partes, contenida en la cláusula tercera del contrato de partición, mediante comunicación dirigida en fecha 13 de abril de 2.021 al Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, (la cual anexo en original marcada con la letra R)presenté los recaudos en 20 folios para solicitar la subdivisión de lote de terreno de la comunidad, pero dicho ente respondió mediante oficio NºUPU/OF: SP-006-20220690707, de fecha 20 de julio de 2.022, (el cual anexo en original marcada con la letra S) en el que decidió NO PRODEDENTE la división parcelaria, por dos razones: Primero: "para el trámite de sub-división Parcelaria, es un requisito obligatorio presentar las variables ambientales, el cual no fue anexado en la presente solicitud" ( técnicamente, las variables ambientales están relacionadas con la presentación de un proyecto de construcción para ese lote de terreno y el Sr. Ivan AlbertoYacovone Briceño no le interesó hacerlo.
Segundo: De conformidad con el Plan de Ordenación Urbanística del Área Metropolitana de Mérida-Ejdo-Tabay, aprobado en Gaceta Oficial N° 5.303,extraordinaria de fecha 01 de febrero de 1.999, en concordancia con la Ordenanza de Uso del Suelo, referido a la Poligonal Urbana del Municipio Libertador del Estado Mérida, aprobado en Gaceta Municipal N° 58,Extraordinaria, de fecha 25 de marzo de 2.022, se encuentra zonificado como Área Turísticas y Recreacionales Existentes, ATR-1, Las Heroínas, el cual establece en el art. 18, literal B, Uso complementario, área de parcela mínima, la estructura parcelaria existente."
En cuanto a la principal razón en la que el Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida fundamenta la decisión para declarar que no procede otorgar la división de nuestro terreno, está el hecho de la falta de variables ambientales, las cuales no fueron anexadas a la solicitud respectiva. Dichas variables tienen que ver con la presentación del proyecto de construcción sobre ese terreno, el cual el Sr. Ivan Alberto Yacobone Briceño se negó a presentar y en esa circunstancia la Alcaldía no me admitió solamente mi proyecto el cual está constituido por dos planos de planta (los cual anexo en original marcados con la letra T) por cuanto dicho proyecto tenía que ser presentado en conjunto, por ambos copropietarios, para lo cual no obtuve la colaboración del Sr. lvan Alberto Yacobone Briceño.
EI Sr. lvan Alberto Yacobone Briceño, en franca contravención del artículo 1488 del Código Civil, se ha negado a cumplir con su obligación de otorgarme el documento de propiedad de la fracción del lote que me vendió Conforme al señalado contrato privado que suscribimos; habida consideración que esa es su obligación en primer lugar como mi vendedor yen segundo término por mandato de cláusula tercera del contrato privado de partición y fundamento de esta demanda, en el que nos obligamos, ambos contratantes a realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, que implica presentar la carpeta con los recaudos de proyecto de construcción que comprende planos de planta de su edificación ( variables ambientales)Además, por mandato del artículo 1.491 del Código Civil, "los gastos de tradición son cuenta del vendedor; la consecuencia del incumplimiento de esta obligación legal la prevé el artículo 99 de la Ley de Registros Público y del Notariado: "se prohíbe a los registradores públicos inscribir documentos mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, sin la previa presentación de la planilla de pago del anticipo de impuestos sobre la renta y la solvencia de los impuestos municipales..." relacionados con el lote de terreno a los fines de obtener El Informe Técnico de División del Terreno y la Ficha Catastral, que son los dos requisitos exigidos por EI Registro Público, todo ello en armonía con el artículo 47 de la Ley de Registros Público y del Notariado.
En conclusión, ciudadano juez, mis obligaciones contractuales las he cumplido a cabalidad como lo es de realizar los trámites por ante la Alcaldía y el pago de impuestos del terreno y la presentación del proyecto de Construcción sobre la parte del lote que me corresponde, tal Como queda demostrado con las pruebas que fundamentan esta demanda, no así por su parte Ivan Alberto Yacobone Briceño, que incumplió sus obligaciones de hacer, tal como lo prevé la CLÁUSULA TERCERA del contrato como lo es realizar los trámites "requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, los planos sellados de dicha distribución con sus correspondientes fichas catastrales y/o código catastral, así como la resolución que autoriza la división de lotes en donde estarán las adjudicaciones correspondientes objeto, del presente acuerdo y el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios."
El haber cumplido mis obligaciones contractuales me autoriza para la invocación de las previsiones del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece "... si se trata de contratos que tienen por transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de cual debe existir constancia autentica en los autos."
CAPITULO II
DE LA PROPORCIÓN EN QUE DEBA DIVIDIRSE EL TERRENO OBJETODEL CONTRATO:
En la cláusula segunda del mismo contrato de partición se convino que dicho terreno se dividía en dos lotes y en tal sentido se adjudicó de la siguiente manera: ADJUDICACIÓN PARA IVAN ALBERTO YACOVONEBRICENO: el segundo lote de terreno distinguido con el N° 14-42-04-02-23-02-02 del Registro Catastral, identificado como Área 2: tiene un área aproximada de VEINTIUN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UNCENTIMETROS CUADRADOS (21,81 mts.2), tal como se evidencia de Ficha Catastral tramitada en fecha junio de 2.019 (la cual anexo en copia fotostática marcado con la letra "J") y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide tres metros con veintinueve centímetros (3,29 mts.), con Av. 8 Paredes; POR EL COSTADODERECHO (V.F): con una extensión de seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63 mts.), con propiedad que es de Martin Gregorio Montoya Darwich y POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F): con una extensión de seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63 mts propiedad que eso fue de Evaristo Peña. FONDO: mide tres metros con veintinueve centímetros (3,29mts.), colinda con propiedad que es de Martin Gregorio Montoya Darwich.
En la misma cláusula segunda se estableció: "el resto de dicho inmueble, es decir, 171,74 mts2 para ser adjudicados a EL NUEVO COPROPIETARIO Martin Gregorio Montoya Darwich"; por tal razón, con fundamento en el contrato de partición y en razón a que cada condómino construyó bienhechurías de acuerdo a las medidas aquí planteadas, es por lo que a los efectos de esta demanda propongo la ADJUDICACIÓN PARA MARTINGREGORIO MONTOYA DARWICH: El primer lote de terreno distinguido con el N° 14-12-04-02-23-02-01 del Registro Catastral, identificado como Área 1: tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y UN METROSCUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS(171,94 mts.2) tal como se evidencia de Ficha Catastral tramitada en fecha junio de 2.019 (el cual anexo marcado con la letra i) y que se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: mide cuatro metros con cuarenta y seis centímetros (4,46 mts.), con Av. 8Paredes; POR EL COSTAD0 DERECHO (V.F: con una extensión de veinticinco metros (25 mts.), con propiedad que es o fue de Pedro Nieto, José Picón y Pablo Emilio Dávila; POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.):con una extensión de veinticinco metros (25 mts.), en parte con propiedad que es de lvan Alberto Yacovone Briceño y en parte con propiedad que eso fue de de Evaristo Peña y POREL FONDO: mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts.), con propiedad que es o fue de José Collazo.
Esta demanda está fundamentada en el hecho de que hasta la presente no he podido registrar el documento de división y partición del terreno ni del inmueble construido sobre el mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales de IVAN ALBERTO YACOVONE BRICENO, que se ha negado a pagar el aseo urbano, impuestos, tasas, solvencias y emolumento exigidos por la Oficina de Catastro Municipal, así también se ha negado a presentar el plano o proyecto con las variables ambientales de lo que va a construir en su lote de terreno, así mismo se ha negado a firmar el respectivo documento de división y partición de lotes por ante el registro público; esa negativa del demandado me ocasiona un perjuicio daño patrimonial que se evidencia en el hecho que di en alquiler mi inmueble a la empresa Diego's Café C.A., Con lo cual me comprometí contractualmente en diciembre de 2.020 a justificar el registro de propiedad de esa bienhechurías, así como la constancia de habitabilidad expedida por la alcaldía, por tal razón, conjuntamente con mi abogado me he reunido desde el año 2017, en incontables veces con dicho comunero y este último se ha negado a cumplir el contrato de división y partición que suscribimos en el año 2.017.
En este punto, debo resaltar al tribunal el contenido de la CLÁUSULASÉPTIMA del mencionado contrato de partición, la cual prevé: "queda expresamente convenido en realizar la partición del inmueble en dos (2) lotes con los linderos y medidas particulares de cada lote antes especificados, pero en caso de que hubiere algún impedimento catastral, que imposibilite realizar dicha partición, en los términos aquí acordados, convenimos en permanecer en comunidad y en no demandar judicialmente dicha partición...."
Como se puede entender, este acuerdo de permanecer en comunidad es violatorio del artículo 768 ejusdem, el cual establece: "a nadie puede obligarse a permanecer en Comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo es válido el pacto de que deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años..." (el subrayado es mío)
En consideración a este dispositivo legal, este acuerdo de la cláusula séptima de permanecer en comunidad o de no demandar judicialmente la partición, tiene una limitante prevista en el articulo 768 ejusdem, en el que solo puede hacerse por un lapso de cinco años, lapso que venció el 17 de diciembre de 2.022 y así solicito al tribunal sea declarado en la Definitiva.
CAPITULO IV
DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIONDE PARTICION CONTENIDA EN EL CONTRATO.
Prevé el artículo 1.167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una delas partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."
De la noma sustantiva transcrita entendemos que el único requisito exigido para la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato es el incumplimiento de la obligación del demandado. Asi lo ha entendido la doctrina, en ese sentido sostiene el jurista José Mélich-Orsini, "El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que la acción de cumplimiento, no está subordinada allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado" "la Resolución del Contrato por Incumplimiento":Caracas, publicaciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Anauco Editorial C.A.2.003, pág. 243.
CAPITULO V
LA CLAUSULA PENAL Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS YPERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.
Como acción subsidiaria o accesoria, con fundamento en el artículo 1.167del Código Civil, demando el resarcimiento de daños y perjuicios por la falta de cumplimiento del contrato. El articulo 1.258 del código Civil prevé la cláusula penal como "la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal."
En este caso, la indemnización por daños y perjuicios que me causaron el incumplimiento del contrato de partición están establecidos en la cláusula séptima del contrato privado y reconocido judicialmente antes mencionado.la cual establece: "...el incumplimiento de una de las partes de esta cláusula dará como consecuencia el pago a la otra parte la indemnización de cincuenta mil dólares americanos (50.000$) y acordamos que dicho pago deberá hacerse en dólares americanos, convenio que realizamos Con fundamento en el articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela". Por lo que la cantidad de CINCUENTAMIL DÓLARES AMERICANOS (50.000$) equivalen a CUATROCIENTOSVEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 425.000,00).
CAPITULO VI
DEL DERECHO
Prevé el artículo 759 del Código Civil que la comunidad de bienes se regirá primeramente por el pacto entre los comuneros y en las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento civil. El articulo 1167 del Código Civil establece que "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo..." En los artículos 1.159,1.160 y 4ejusden establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
En el presente caso, la partición de la comunidad de bienes ya fue regulada y finiquitada en el contrato suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2.017, el cual fue judicialmente reconocido en el cual se identifica el terreno, se divide, se reparte y se adjudica con linderos y medidas. Por lo que solicito al tribunal se ordene al demandado el cumplimiento de ese contrato de partición que es ley para los que lo suscribimos y en caso de negativa a ello, que este tribunal dicte sentencia conforme a lo acordado en ese contrato de partición y que la misma ordene su registro y sirva de titulo de propiedad.
Por cuanto la ley sustantiva prevé que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, es por lo que estoy legalmente facultado para solicitar el registro de la partición acordada por las partes en el contrato que suscribimos en el contrato privado y reconocido judicialmente mediante sentencia definitivamente firme y así lo solicito formalmente al sentenciador que sea acordado en la sentencia que se ha de dictar en la presente causa.

PETITORIO
En virtud de lo narrado, de la descripción de los títulos que originan la comunidad y de la descripción, alinderamiento y origen de la propiedad del terreno antes descrito y en atención a la sentencia referida que declara el reconocimiento de contenido y firma del contrato de venta parcial y de división y partición del mencionado terreno, suscrito entre las partes y por cuanto el comunero demandado ha incumplido el contrato privado de partición, muy especialmente la cláusula tercera (OBLIGACION DEHACER), en el sentido de HACER los trámites "requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, los planos sellados de dicha distribución con sus correspondientes fichas catastrales y/o el código catastral, asi como la resolución que autoriza la división de lotes en donde estarán las adjudicaciones correspondientes objeto del presente acuerdo y el pago correspondiente de los impuestos por ambos copropietarios" para registrar la partición que convenimos endicho contrato es por lo que acudo a su noble oficio, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como formalmente demando por la vía del procedimiento ordinario, al ciudadano: IVAN ALBERTO YACOVONE BRICENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.498.825, en su carácter de comunero o condómino del bien suficientemente descrito supra, para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal en: PRIMERO: otorgar el documento por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la división y partición del terreno antes señalado, conforme lo convenimos en el contrato de venta parcial y partición de dicho terreno suscrito entre las partes en fecha 26 de diciembre de 2.017,el cual fue reconocido judicialmente por el demandado conforme a sentencia de fecha 10 de junio de 2.022 proferida en el Expediente N° 0757-2021, por el Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de Medidas del Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: En caso de negativa del demandado, que la sentencia definitiva sobre la división y partición del terreno que recaiga en este procedimiento si va como título suficiente de propiedad sobre el tantas veces mencionado lote de terreno que me corresponde.
TERCERO: la condenatoria a pagarme cincuenta mil dólares americanos (50.000$) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, en aplicación del artículo 1.258 del Código Civil y de la cláusula séptima del Contrato privado y reconocido en su contenido y firma por ante el Tribunal Quinto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
CUARTO: Demando la indexación o corrección monetaria por índice de inflación.
Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOSVEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 425.000,00), equivalente a CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000,0o$) lo que equivale a UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTAS UNIDADESTRIBUTARIAS (1.062.500 UT).
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que posee Ivan Alberto Yacobone Briceño, equivalentes a la sexta parte de los derechos y acciones sobre el terreno el cual tiene una superficie de CIENTO NOVENTAY TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROSCUADRADOS ( 193,75 mts.2), distinguido con el N° 14-12-04-02-23-02-01del Registro Catastral, ubicado en la Parroquia Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: mide siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts.), con Avenida 8 Paredes; POR ELCOSTAD0 DERECHO (V.F): con una extensión de veinticinco metros (25mts.), con propiedad que es o fue de Pedro Nieto, José Picón y Pablo Emilio Dávila; POR EL COSTADO IZQUIERDO (V.F.): con igual extensión con el anterior, con propiedad que es o fue de Evaristo Peña y Peña y POR ELFONDO: con igual extensión con el anterior a la del frente, con propiedad que es o fue de José Collazo. El demandado adquirió la sexta parte de los derechos y acciones sobre el terreno descrito conforme consta de documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de enero de 1.999, anotado bajo el N° 22, folio120 al 125, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre del referido año (el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra C. Esta medida cautelar está plenamente justificada en este caso por cuanto llena los dos requisitos exigidos por la ley adjetiva, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, que en doctrina se denominan el fomus boni juris. Este requisito está satisfecho en el hecho de la existencia del contrato privado de fecha 26 de diciembre de 2.017, debidamente reconocido por ante el Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 2.022 dictada en el Expediente N° 0757-2021, que certifican la división y partición del terreno objeto de esta demanda; y el segundo requisito es el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en la presente causa (que en doctrina se denomina periculum in mora). Este requisito queda satisfecho en el evidente riesgo que corre el demandante en que el demandado enajene los derechos y acciones que posee en el inmueble objeto de la partición para hacer nugatorio las resultas de este juicio. En tal virtud, solicito al tribunal se sirva oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota marginal de la medida en los protocolos respectivos.
CITACION Y DOMICILIO PROCESAL DE AMBAS PARTES
Señalo como domicilio procesal del Demandado la siguiente dirección: Av. 8Paredes, entre calles 25 y 26, casa N° 25-77, a 20 mts. del Centro Comercial el Ramiral, en el local de Confecciones Yacovone, Mérida, Estado Mérida. Señalo como domicilio procesal del Demandante la siguiente dirección: Av.8 Paredes, entre calles 25 y 26, casa N° 25-77, a 20 mts. del Centro Comercial el Ramiral, en el local de Diegos Cafe, Mérida, Estado Mérida…”.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del lapso procesal, la parte demandada ciudadano IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, a través de sus apoderados judiciales abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.361 y 37.497 en su orden, consignaron escrito de contestación a la demanda, que obra a los folios 150 al 159, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Ciudadano Juez, procedemos a rechazar, contradecir, y negar la presente demanda en los términos siguientes:
Tal como consta en antes referido contrato parcial de venta y partición del bien inmueble que obra agregado a los folios 9 y 10 del presente expediente, tenemos que las partes contratantes, copropietarios, ciudadanos IVAN ALBERTO YACOVONEBRICEÑO y MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH, suscrito en fecha 26 de diciembre de 2017, se evidencia que, convinieron expresamente en lo siguiente: CLÁUSULA PRIMERA: EL COPROPIETARIO ORIGINARIO es titular de la sexta parte delos derechos y acciones equivalentes al 16,6665 % sobre un bien inmueble y ELNUEVO COPROPIETARIO es titular del cinco derechos equivalentes al 83,3335%sobre el mismo inmueble.
En su CAUSULA SEGUNDA: Hemos convenido en que el inmueble va a ser partido y adjudicado de la siguiente manera: Para EL COPROPIETARIO ORIGINARIO un lote de dieciocho metros cuadrados con ciento veintiséis centímetros (18,126 mts.2) (...).
CLAUSULA SEGUNDA (bis): El resto de dicho inmueble, es decir, 171,74 mts2 para ser adjudicado a EL NUEVO COPROPIETARIO.
En su CLAUSULA TERCERA: El tiempo o duración para registrar la partición del inmueble en las proporciones descritas es de doce (12) meses prorrogables, que es el requerido para obtener del Departamento de Catastro del Municipio Libertador del Estado Mérida, los Planos sellados de dicha distribución con sus correspondientes fichas catastrales, (...).
En su CLAUSULA SEPTIMA: CLAUSULA PENAL. (..), pero en caso de que hubiere algún impedimento catastral que imposibilitare realizar dicha partición en los términos aquí acordados, convenimos en permanecer en comunidad y en no demandar judicialmente dicha partición, el incumplimiento de una de las partes de esta cláusula dará como consecuencia el pago a la otra de la indemnización de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,oo).
En razón del contrato de marras, tenemos que la legislación aplicable en el presente caso, el procedimiento de partición de bienes, establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículos 777 al 788.
En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes razonamientos se evidencia que de las cláusulas alegadas son ilegales, son contrarias a derecho y susceptible de nulidad relativa, es decir, ya que estamos en presencia de un contrato de partición de bienes, lo que implica es la declaratoria de Nulidad Relativa referente a las citadas cláusulas esto en virtud de la ilegalidad de la misma, ya que la ilegalidad afecta directamente al interés de la parte contratante mas no al orden público, razón por la cual la demanda por cumplimiento de contrato parcial de venta y partición debe ser declarado nulo, y así se debe decidir, en la sentencia requerida.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos los sedicentes daños y perjuicios reclamados ilegalmente por la parte actora, ya que originarían un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y, un empobrecimiento del demandado, lo que no se compagina con la intención del legislador patrio. Aunado al hecho que de conformidad con la documental que obra a los folios 67 al 68 del presente expediente, se evidencia que la Unidad de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala lo siguiente: --QUE NO SE HACER SUBDIVISIÓN PARTICULAR POR NO CONSTAR LAS; VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES-; y sin embargo en dichos terrenos ambas partes ya han realizado mejoras manteniéndose cada uno en posesión de las mismas.
De lo antes expuesto se evidencia, que, mi representado ha sido demandado injusta e infundadamente, para lo cual demando sea declarada sin lugar la temeraria demanda interpuesta en su contra, con fundamento en la equidad, el uso y la Ley en la ejecución de los contratos, contemplados en el artículo 1.160 del Código Civil entendiéndose por la equidad definida por WINDSHEID como “la justicia del caso concreto”, y tiende a conservar un equilibrio de las partes en el cumplimiento de las prestaciones, teniendo como norte la igualdad de las mismas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos. En 1er Término, el Juez debe aplicar la Ley. En 2do. Lugar, el Juez debe tener por norte la determinación de la verdad, la intención que deba atribuirse a las partes conforme a lo pactado. En 3er. Lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas, y en 4to. Lugar, las normas de buena fé, de obligatoria aplicación lo que aparca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato
VI
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1,26y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A tal efecto observa: La doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco”... es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes razonamientos se evidencia que la demanda por cumplimento de contrato parcial de venta y partición debe ser declarada SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, y así se debe decidir en la sentencia de mérito.
Rechazamos, negamos y contradecimos la corrección Monetaria peticionada por la parte actora; y así solicitamos sea declarado por el tribunal en la sentencia requerida y sea condenada la parte actora en las costas del juicio. Con el presente escrito dejamos así contestada la presente demanda. Finalmente solicitamos que el presente escrito de contestación sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente caratulado con el Número: 29.762 para que surta sus efectos legales pertinentes.

En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes razonamientos se evidencia que la demanda por cumplimento de contrato parcial de venta y partición debe ser declarada SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE, y así se debe decidir en la sentencia de mérito.

III
MOTIVA

De acuerdo al contenido del libelo, reproducido en este fallo, la pretensión persigue: propiedad;1. Otorgar ante la oficina de Registro Público el documento de división y partición del terreno; 2. En caso de negativa, que la sentencia sirva como título suficiente de la propiedad; 3. El pago de la cláusula penal; y 4. La indexación y corrección monetaria. Estimó la acción en CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 425.000,00), equivalente a 1.062.500 Unidades Tributarias.
La parte demandada como defensa esgrime: (f. 150 al 159): Luego de un resumen del libelo, alega:
1. Hace referencia a la estimación de la demanda, pero sin añadir ningún tipo de alegato al respecto.
2. Impugnación del plano que obra al folio 30, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 2. Facturas que obran a los folios 31, 32 y 38 con fundamento en la misma norma; 3. Notificación que obra a los folios 55 al 66 por haber declarado el tribunal desierto el acto.
3. Como defensa de fondo la inepta acumulación de acciones, fundada dicha defensa en: que el actor persigue se declare el cumplimiento del contrato y de igual forma pide la partición del bien, en el que aquél es propietario del 83,33% y el demandado del 16,66%, pactándose que el bien iba a ser partido y adjudicado, al primero 171,74 metros cuadrados, y al segundo 18,126 metros cuadrados, accionando el otorgamiento del documento de división y partición del terreno, que la sentencia sirva de título, el pago de daños y perjuicios y la corrección monetaria, razón por la que propone la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, por la existencia de pretensiones con procedimientos incompatibles porque la partición de bienes tiene un procedimiento especial y que lo planteado por el actor son dos pretensiones que se tramitan por procedimientos son distintos e incompatibles, solicitando la inadmisibilidad de la demanda.
4. Que el procedimiento no es idóneo para que sea satisfecha la pretensión de cumplimiento de contrato parcial de venta y partición, que fue mal instaurado, pues se rige por el procedimiento especial relativo a las sucesiones hereditarias; que en cuanto al vicio de desviación ideológica de los contratos, apoyandose en jurisprudencia, el procedimiento pertinente no es el ordinario, sino el de partición, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda.
5. Rechaza y contradice la demanda alegando que las partes celebraron el contrato donde se adjudicaron partes de inmueble, indicando porcentaje y metros de cada uno, estableciéndose un término para el registro del documento doce meses prorrogables, tiempo requerido para obtener el sellado de planos por el organismo municipal, y que en el caso que hubiere imposibilidad de registrar en tal término, convinieron permanecer en comunidad y en no demandar judicialmente la partición y que el incumplimiento de alguna de las partes daba lugar al pago de una indemnización, por lo que el procedimiento a seguir es el de partición de bienes; que las clausulas alegadas son ilegales y susceptibles de nulidad relativa porque se está en presencia de un contrato de partición de bienes, nulidad que afecta a la parte y no al orden público, por lo que el contrato debe ser declarado nulo.
Así mismo rechaza los sedicentes daños y perjuicios accionados, ya que originarían un enriquecimiento al actor y un empobrecimiento al demandado, lo que aunado a la documental que riela a los folios 67 y 68, la que evidencia que el organismo municipal respondió que no se hace la división particular por no constar las variables urbanas, pero que ambas partes han hecho mejoras en dichos terrenos, manteniéndose cada uno en posesión de las mismas, por lo que ha sido demandado injustamente, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda, invocando el contenido del artículo 1.160 del Código Civil que establece “el orden de prioridad que debe ser seguido por el juez para la interpretación de los contratos”.
6. Rechaza la corrección monetaria accionada.
En tales términos quedó trabada la litis, y existiendo una defensa de inepta acumulación con la que se persigue la inadmisibilidad de la acción, así como la relativa al procedimiento que debería aplicarse, corresponde analizarlas y decidirlas antes de entrar al examen de las restantes defensas.
Así, con meridiana claridad se observa que el petitorio de la demanda, como antes se señaló, persigue:1. Otorgar ante la oficina de Registro Público el documento de división y partición del terreno; 2. En caso de negativa, que la sentencia sirva como título suficiente de la propiedad; 3. El pago de la cláusula penal; y 4. La indexación y corrección monetaria.
No observa el tribunal que el actor haya demandado la partición del bien, sino que se cumpla con el registro del documento privado en el que las partes convinieron en la venta de una parte del inmueble y la forma como quedaba dividido, estableciéndose el porcentaje de derechos y área que a cada uno le correspondía, y así se deprende del propio contrato accionado, en el que además se señalan los linderos de cada porción. De allí que para este juzgador no existe duda en cuanto a lo perseguido por el accionante, cual es el registro del documento en cuestión, reconocido posteriormente ante un tribunal competente de la República, razón por la que también considera que no es el juicio de partición lo perseguido, partición que ya está contenida en el referido contrato, razón por la que la defensa de inepta acumulación debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, debe entrar el tribunal a decidir el fondo de lo debatido, a cuyo efecto se hará en primer término el análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Valor y mérito probatorio del documento de venta privado de fecha 26 de diciembre del 2.017, marcado con letra “A” (folios9 y 10). Persigue probar la venta parcial del lote de terreno y el convenimiento en la división y partición de la totalidad de dicho terreno, el porcentaje del terreno que le corresponde a IVANALBERTO YACOVONE BRICEÑO, quien inicialmente era titular de la sexta parte de los derechos, equivalentes al 16,6665% del inmueble, los cuales adquirió por documento registrado en fecha 07 de enero de 1.999; y que el Copropietario, MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH (accionante)es titular de cinco derechos que constituyen et 83,3335% sobre el mismo terreno y la obligación del demandado de contribuir en el registro del documento de partición del terreno. En tal documento en el que acuerdan constan además los linderos originales del inmueble y los de cada lote, los datos de registro del documento por el cual el accionante adquirió parte del bien, el tiempo pactado para su registro y la forma de pago del trámite de permisos y registro, el pago que hiciera el actor por adquirir parte del lote del demandado y se estableció una clausula penal que será analizada en conjunto con los demás argumentos y defensas de ambas partes. Este documento no fue desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de la copia certificada de la sentencia de fecha 10 de junio del 2.022, proferida por el Tribunal Quinto de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente N° 0757-2021, marcado con letra “B” (folios 11 al 17).con la finalidad de demostrar el reconocimiento judicial en su contenido y firma del documento privado, instrumento fundamental de la demanda y para probar el carácter de documento público de la venta parcial del terreno y la división y partición del mismo. Este documento, acompañado en copia simple no impugnada, emanado de un tribunal de la República demuestra que el documento objeto de análisis y valoración ut supra fue reconocido judicialmente, adquiriendo el carácter de documento reconocido con los mismos efectos del documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del documento público registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 07 de enero del 1.999, anotado bajo el N° 22, folio 120 al 125, protocolo primero, tomo 1,primer trimestre del referido año, marcado con letra “C” (folios 18 al 21) con la finalidad que se evidencie el origen de la propiedad comunitaria del terreno objeto de la demanda y e porcentaje que le corresponde a cada condómino, Observa el tribunal que en el mismo la ciudadana MARÍA BRICEÑO MEJÍAS cedió en el inmueble a que se refiere el presente juicio, los derechos y acciones que en él correspondían a CARMEN ZENAIDA BRICEÑO, IVÁN ALBERTO YACOVONE, ANA CECILIA BRICEÑO, ROSALBA BRICEÑO, ANA JOSEFINA BRICEÑO y NANCY ELINA BRICEÑO, equivalentes al 11.61 por ciento a cada uno, documento no impugnado ni tachado y que este tribunal aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Valor y mérito probatorio del documento de fecha 19 de diciembre del 2.017, anotado bajo el No 13, folio 113 del tomo 47 del protocolo de transcripción del referido año, marcado con letra “D” (folios 22 al 26), así como también el documento de fecha 09 de marzo de 2.020, anotado bajo el N° 45, folio 453 del tomo 6 del protocolo de transcripción del referido año. (folios 27 al 29), con la finalidad de probar el origen de la propiedad comunitaria del terreno objeto de la demanda y el porcentaje que le corresponde a cada condómino. De tales documentos extrae el tribunal que en el primero le fue dado en venta al aquí demandante los derechos y acciones que correspondían a sus propietarios, mencionados en el numeral anterior, salvo el demandado; y en el segundo lo hace el ciudadano EVELIO VILLARREAL GUILLÉN, sobre el inmueble a que se contrae el proceso, y al haber sido impugnados, este tribunal los aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del Plano de Mensura de la totalidad del terreno, tramitado en fecha julio de 2.018, marcado con letra (folio 31), con la finalidad de probar el cumplimiento contractual de la parte actora con un trámite administrativo exigido por el Registro Público. Observa el tribunal que se trata de un plano que refleja la ubicación del inmueble de fecha julio de 2018 con una firma ilegible al pié, y otro que contiene el área y linderos del inmueble, el que exhibe un sello de la Alcaldía del Municipio Libertador de este estado y una firma ilegible encima del mismo, pero del que no puede deducir este tribunal un incumplimiento del demandado a las obligaciones contraídas en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de las facturas de pago de la elaboración del Plano de Mensura e impresión de planos, distinguidas con los Nos. O00069 y 00084, marcado con letra “F1” y “F2” (folios 32 y 33), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Se observan dos facturas a nombre del demandante de fechas 12/4/2018 y 30/07/2018, por concepto de levantamiento topográfico e impresión de planos y en las que recibe conforme el pago MARIO Fernández, pero se observa también que se trata de documentos privados provenientes de terceros y no fue pedida su ratificación en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que el tribunal no puede apreciar dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de la Ficha Catastral de latotalidad del terreno de fecha julio del 2.021, marcado con letra “G” (folio 33), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Fue promovida en original, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de este Municipio en el mes de julio de 2021, y al dorso los datos de la ficha catastral, documento que este tribunal aprecia como documento público administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pero de ella no puede deducir el tribunal el incumplimiento que con ella se pretende demostrar. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del informe Técnico de Inspección al terreno expedido con fecha 29 de junio del 2.021 por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado con letra “H” (folio 35 al 38), con la finalidad de probar el cumplimiento de la Parte Actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. El mismo está dirigido al demandante de autos y se anexa al oficio sin número (f. 35) el informe técnico de inspección sobre el inmueble propiedad de las partes del proceso (f. 36 al 38), que este tribunal, por devenir de un organismo público competente se aprecia como documento público administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de lo que infiere este juzgador que tal informe fue realizado a petición del demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de la factura del Levantamiento e Informe Técnico para la Oficina de Planificación Urbana, distinguida con el N° 000184,de fecha 26 de febrero del 2.021,marcado con letra “H1” (folio 39), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Observa el tribunal que se trata de una factura expedida por una persona natural ajena al proceso que no fue llamada a ratificarla, por lo que no habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal se abstiene de apreciarla. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de Ficha Catastral del lote de terreno del copropietario Martin Gregorio Montoya Darwich, tramitada en fecha junio del 2.019, marcado con letra “I”(folio 40), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Se trata de una copia simple de una certificación de ficha catastral del bien propiedad del demandante, de fecha 2 de junio de 2029, donde se describen las características del mismo, no impugnado y que el tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público administrativo y del que infiere que el actor ha realizado trámites ante la Alcaldía del Municipio en relación al bien de su propiedad.,
Valor y mérito probatorio del Ficha Catastral del lote de terreno del copropietario lvan Alberto Yacovone Briceño, tramitada en fecha junio del 2.019, marcado con letra “J” (folio 41), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno, y el incumplimiento del demandado. Se trata de una certificación similar a la anterior, en original, pero que describe el bien propiedad del demandado, que este tribunal aprecia en la misma forma, pero del que no puede inferir cuál de las partes tramitó tal ficha catastral. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del Certificado de pago para la Solvencia Municipal del período 2.018 al 2.019del lote de terreno del copropietario lvan Alberto Yacovone Briceño, tramitada en fecha 13 de junio del 2.019, marcado con letra “J1” (folio 42), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno y que la parte actora pagó los impuestos de Aseo urbano, impuesto predial o de inmueble, solvencias y fichas catastrales y el incumplimiento de esa obligación contractual del demandado lvan Alberto Yacovone Briceño. Dicho certificado de pago promovido en original, a nombre del demandado, pero del que no se extrae el autor de pago, por lo que tal prueba no aporta nada al tribunal sobre quién cumplió o incumplió con la obligación contenida en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.´
Valor y mérito probatorio del recibo de pago del impuesto de Inmueble, N° de referencia18335 de fecha 30 de junio del 2.021, imputable al periodo del año 2.018 al 2.021,instrumento N° 04022302 correspondiente al lote de terreno de lvan Alberto Yacovone Briceño, marcado con letra “J2” (folio 43), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro dela Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno y que la parte actora pagó su impuestos predial para incumplir la cláusula tercera del contrato. Promovido en copia simple no impugnada, de la que el tribunal no pude extraer el autor del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del Certificado de Solvencia Municipal del periodo 2.018 al 2.021 del lote de terreno con Ficha catastral 0402230202 propiedad de van Alberto Yacovone Briceño, tramitad por Martín Montoya en fecha 13 de abril del 2.021, marcado con letra “J3” (folio 44), con la finalidad de probar que el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato repartición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtenerlos requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno y que la parte actora pagó los impuestos y el incumplimiento de esa obligación contractual del demandado. Promovida en copia simple no impugnada, está a nombre del actor, expedida en la fecha indicada, que el tribunal aprecia como documento público administrativo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de la que extrae que fue cancelada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de Impuesto de Inmueble, de fecha 12 de abril del 2.021, imputable al periodo del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2.021, marcado con letra “K” (folio 45), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno y que la parte actora pagó los impuestos y el incumplimiento de esa obligación contractual del demandado. De su contenido no se infiere quién es el autor del pago, por lo que del mismo no puede inferir el tribunal el incumplimiento que se pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.,
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de Impuesto de Inmueble, el cual corresponde al lote de terreno de Martín Gregorio Montoya, de fecha 12 de abril del 2.021 imputable al período del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2.021, marcado con letra “K1” (folios 46 al 49). Con la finalidad de probar el cumplimiento de la Parte Actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Se trata de tres documentos, el primero de similar contenido al antes analizado, del que el tribunal no puede deducir el autor del pago. El segundo se trata de la certificación de un recibo de pago (tercer documento) de los que tampoco puede extraer el tribunal el autor del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de Impuesto de Inmueble correspondiente al lote de terreno de IvanAlberto Yacobone Briceño, de fecha 13 abril del 2.021 imputable al periodo del primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2.021, marcado con letra “K2” (folio 50), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para registro del documento de división y partición del terreno y que la parte actora pagó los impuestos y el incumplimiento de esa obligación contractual del demandado. Promovido en original fe expedido a nombre del demandante en su condición de contribuyente y que este tribunal aprecia como documento público administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del Certificado de Solvencia de fecha 29 de abril del 2.022, marcado con letra “K3” (folio 51), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar los trámites administrativos por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno y que la parte actora pagó los impuestos y el incumplimiento de esa obligación contractual del demandado. Promovido en copia no impugnada, está a nombre del actor y que este tribunal aprecia como documento público administrativo, en la misma forma que el anterior. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de aseo residencial, de fecha 28 de abril del 2.022, marcado con letra “L” (folio 52), con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar el pago del aseo residencial de todo el terreno, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. El mismo fue expedido a nombre del autor, de lo que infiere el tribunal que fue cancelado por el demandante y que aprecia, por no haber sido impugnado, como documento público administrativo conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de aseo urbano, de fecha 28 de abril del 2.022, marcado con letra “M” (folio 53). con la finalidad de probar el cumplimiento de la parte actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre a obligación de ambos copropietarios de realizar el pago del aseo residencial de todo el terreno, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Promovido en copia no impugnada, aparece como contribuyente el demandado de autos, pero de su contenido no puede inferir el tribunal quién realizó el pago del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de impuesto predial, de fecha 28 de abril del 2.022, marcado con letra “N” (folio 54), con la finalidad de probar el cumplimiento de la Parte Actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar el pago delos servicios públicos, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Aparece a nombre del demandante de autos, pero igual que en el caso anterior, no puede deducirse quién es el autor del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del recibo de pago de aseo urbano, de fecha 04 de diciembre del 2.022, marcado con letra “O” (folio 55), con la finalidad de probar el cumplimiento de la Parte Actora de la cláusula tercera del contrato de partición sobre la obligación de ambos copropietarios de realizar el pago de los servicios públicos, para obtener los requisitos correspondientes para el registro del documento de división y partición del terreno. Este, al igual que los anteriores, demuestran un pago del servicio, pero de su contenido no puede inferirse quién es el pagador. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de la notificación judicial que le fue practicada al demandado con fecha 02 de diciembre del 2.021, distinguida con el N° 8282,por el Tribunal Primero de Municipios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcado con letra “Q” (folio 56 al 67), con la finalidad de probar el requerimiento formal por vía judicial en la que se le exige al copropietario Originario lvan Alberto Yacovone Briceño, que cumpla en un lapso de 60 días con la obligación contraída en el contrato para el registro de la división del terreno, por lo que desde esa fecha incurrió en mora de sus obligaciones contractuales. Acompañada en original, consta que el tribunal en cuestión, a petición del actor de autos, notificó al demandado del requerimiento de otorgamiento del documento contentivo de la partición celebrada por ellos, de lo que fue debidamente notificado, pero no compareció al acto fijado al efecto, prueba que este tribunal apreciacomo instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por devenir de un Tribunal competente de la República y de la que se infiere las diligencias realizadas por el actor para obtener el registro del documento de partición. Y ASÍ SE DECIDE. .
Valor y mérito probatorio de la comunicación dirigida en fecha 13 de abril de 2.021 al Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcado con letra “R” (folio 68), con la finalidad de probar que la Parte Actora cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato al realizar los trámites administrativos por ante Alcaldía para reunir los requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato de la partición del terreno y en tal sentido presente los recaudos en 20 folios. Observa el tribunal que tal prueba demuestra las diligencias realizadas por el demandante en la Alcandía de este Municipio Libertador en relación al bien de su propiedad, y que este tribunal aprecia como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del oficio N°UPU/OF: SP-006-20220690707, de fecha 20 de julio de 2.022, expedido por la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador de Mérida, marcado con letra “S” (folio 69), con la finalidad de probar que la Parte Actora cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato al realizar los trámites administrativos por ante la Alcaldía para reunir los requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato de la partición del terreno, en el que el Demandado se negó a cumplir con su parte, razón por la cual la Alcaldía niega la división del terreno. Dicho oficio está dirigido por el órgano municipal al demandante de autos, relacionado con las diligencias realizadas para la división del bien, documento que este tribunal aprecia como documento público administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de dos planos de planta de distribución del local de Martin Montoya, marcado con letra “T” (folio70), con la finalidad de probar que la Parte Actora cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato al realizar los trámites administrativos por ante la Alcaldía para reunir os requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato de la partición del terreno, en el que el Demandado se negó a cumplir con su parte, por cuanto dicho proyecto tenía que ser presentado en conjunto, por ambos copropietarios, para lo cual no obtuve la colaboración del Sr. lvan Alberto Yacobone Briceño. Promovidos en copia y no impugnados, este tribunal los aprecia como un indicio de la voluntad de las partes de separar el inmueble en la forma pactada en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del Levantamiento planimétrico del terreno, marcado con letra “T1” (folio 71), con la finalidad de probar que la Parte Actora cumplió con la obligación contenida en la cláusula tercera del contrato al realizar los trámites administrativos por ante la Alcaldía para reunir los requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato de la partición del terreno, en el que el Demandado se negó a cumplir con su parte, por cuanto dicho proyecto tenía que ser presentado en conjunto, por ambos copropietarios, para lo cual no obtuve la colaboración del Sr. İvan Alberto Yacobone Briceño. Igual que en el caso anterior, el tribunal los aprecia como un indicio de la voluntad de las partes de separar el inmueble en la forma pactada en el contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del 2.023, los abogadosNÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUÍS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE INFORMES:
Solicitar al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, información sobre si los ciudadanos MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH e IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, plenamente identificados en autos, tienen algún tipo de documentos registrados respecto a alguna división o partición desde el año 2.000 hasta la presente fecha.
Obra al folio 179, oficio Nro. 7170-022-2024, proferido por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero del 2.024, mediante la cual informaron que no se encontraron datos correspondientes a la presentación de algún documento registrado a nombre de MARTIN GREGORIO MONTOYA DARWICH e IVAN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, desde el año 2.000 hasta la presente fecha. Tal prueba la aprecia el tribunal y de ella se infiere que las partes del proceso no presentaron ante dicha oficina algún documento para su registro. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitar información a la Unidad Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida sobre las fichas catastrales Nros. 14-12-04-02-23-02-01 y 14-12-04-02-23-02-02.
Obra al folio 187, oficio Nro. UMC/CEE/036-2024, procedente de la Dirección de Ordenación Territorial Urbana, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de marzo del 2.024, mediante la cual informaron que respecto a las fichas registradas con los números catastrales 14-12-04-02-23-02-01 y 14-12-04-02-23-02-02; ambas están desincorporadas del sistema de registro catastral; debido a que el procedimiento de registro de la subdivisión parcelaria del inmueble; fue realizado sin fundamento legal alguno; sin que exista, bien sea un documento consensuado o una sentencia judicial, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que refiera como tal la subdivisión del inmueble en cuestión. Subsanado el error, el inmueble protocolizado en fecha 7 de enero de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el N° 22, tomo 1, protocolo primero, del primer trimestre; pertenecientes a los ciudadanos Iván Alberto Yacovone Briceño y Martin Gregorio Montoya Darwich, titulares de la cedula de identidad números V-3.498.825 y V-10.422.038 respectivamente, su orden aparece definitivamente inscrito y activado en el sistema de registro bajo el código catastral número 04-02-23-02. De esta prueba infiere el tribunal que el órgano municipal ha realizado trámites relacionados con la división material del bien, sin que de la información se deduzca a petición de cuál de las partes fueron realizados. Y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
A realizarse en el inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida 8 Paredes, entre calle 25 y 26, Nro. 25-77 a 20 metros del Centro Comercial el Ramiral, en el local donde funciona Diegos Café, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Dejar expresa constancia, si el inmueble existe allí; SEGUNDO: Se sirva dejar expresa constancia, si existe alguna identificación o anuncio comercial, que identifique al mencionado inmueble; TERCERO: Se deje constancia, si en el bien inmueble general existen otros lotes o si está constituido de forma integral; CUARTA: Se deje constancia de la actividad que se desarrolla en el mencionado bien inmueble; QUINTA: Se deje constancia, de la cualidad que posee la persona o personas que ocupan dicho inmueble, indicando su nombre y apellido, número de cédula y motivo por el cual se encuentra allí, y/o se sirva dejar constancia en su defecto de la persona que se encuentra presente. SEXTA: Se deje constancia de las características y el estado o condiciones en que se encuentra el referido inmueble y se señalen las características del mismo de manera discriminada. SÉPTIMA: Instruir al practico y/o experto designado y juramentado, para que presente un INFORME DETALLADO, INCLUSIVE CON REPRODUCCIONES DIGITALIZADAS DEL BIEN INMUEBLE, en cuanto al área general, identificación del lote de terreno, el estado general del bien inmueble e identificación de las áreas techadas.
En fecha 28 de febrero del 2.024, se realizó la inspección judicial ordenada, la cual obra a los folios 183 y 184, trasladándose el Tribunal al referido inmueble antes descrito, dejando constancia que de los particulares que allí quedaron suficientemente explanados, observándose que el inmueble si existe en dicha dirección; que tiene un anuncio comercial denominado Panadería Diegos Café, Pastelería; que es un solo local integral; que la actividad que se desarrolla en el inmueble es comercial; que las personas que se encuentran en el inmueble son trabajadores con uniforme del comercio en relación; que el practico que se hizo presente indicó que dicho comercio se encontraba en condiciones muy buenas y que el informe detallado el lo consignaría en la oportunidad correspondiente. Este Juzgador le da el valor probatorio de plena prueba, en atención al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL INFORME DE INSPECCION JUDICIAL
Obra a los folios 193 al 200 del presente expediente, informe de inspección judicial de fecha abril del 2024, realizado por el Perito Avaluador Ing. Jose Ramon Viloria, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.061.893, CIV Nro. 73.751 y ASAPROVE Nro. 199, el cual indicó en sus conclusiones que pudo observar en base a la inspección y las reproducciones digitales con respecto a las áreas techadas y el estado general del Bien Inmueble se concluyó que ambos se encuentran en buen estado.
Analizadas y valoradas las pruebas, este tribunal pasará a emitir su fallo en la siguiente forma.
Como punto previo hay que señalar que la parte demandada no impugnó formalmente la estimación de la demanda, por lo que no hay materia que decidir al respecto, pues se limitó a impugnar la corrección monetaria accionada, lo que es materia de fondo.
Ahora bien, la demanda versa en primer lugar sobre la petición de registro del documento de partición, documento fundamental de la acción, por la alegada negativa del demandado a cumplir sus obligaciones contractuales, especialmente las del pago de servicios y solvencias, cuya responsabilidad recaía en ambas partes y sin cuyo trámite se puede protocolizar el documento de partición objeto de la acción.
Como quedó señalado, ese registro es una de los petitorios de la parte actora, acotando que el documento quedó reconocido judicialmente, como lo demuestran los anexos “A” y “B” de la demanda, el primero, el documento de partición, y el segundo, la sentencia por la que quedó reconocido judicialmente, por lo que es imperioso para este tribunal reconocerle tal carácter. Ahora bien, es del conocimiento de este juzgador que no basta la presentación de un documento para su registro, pues se requiere además de la anuencia de ambas partes, el cumplimiento de requisitos adicionales exigidos por el organismo registral. Según la versión del demandante, el demandado incumplió con sus obligaciones relativas a los pagos de servicios y solvencias exigidos para la protocolización, los que habría cumplido por cuenta propia y de hecho fueron promovidos en la etapa legal, y si bien de algunos no se evidencia el autor del pago, la posesión de los mismos por el demandante hace inferir que tales pagos fueron de su autoría.
En tal sentido y habida consideración que nadie está obligado a permanecer en comunidad contra su voluntad, conforme lo establece el artículo 768 del Código Civil, y habiendo las partes amistosamente celebrado la partición y división del bien, es procedente la petición de compeler al demandado al registro de la demanda, o en su defecto, que la sentencia definitivamente firme sirva de título en la forma exigida por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con el tercer petitorio, relativo al resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato contenido en la cláusula séptima del contrato accionado, convenida en CINCUENTA MIL DOLARES AMÉRICANOS ($ 50.000,00), observa el tribunal que dicha cláusula reza: “… queda expresamente convenido en realizar la partición del inmueble en dos (2) lotes, con los linderos y medidas particulares de cada lote antes especificados, pero en caso de que hubiere algún impedimento catastral que imposibilitare realizar dicha partición en los términos aquí acordados, convenimos en permanecer en comunidad y en no demandar judicialmente dicha partición, el incumplimiento de una de las partes de esta cláusula como consecuencia (sic) el pago a la otra parte la indemnización de cincuenta mil dólares americanos ($ 50.000,00), y acordamos que dicho pago deberá hacerse en dólares americanos (sic) …”.
Del contenido de dicha cláusula no infiere el tribunal que se hubiese establecido un castigo para quien no cumpliese el contrato, y más bien las partes convinieron en continuar en comunidad en caso de algún impedimento catastral que imposibilitare llevar a cabo la partición, entendiendo este tribunal que la indemnización pesaría contra quien actuase judicialmente, por lo que para quien decide no se dan los supuestos establecidos en dicha cláusula para imponérsela como carga al demandado, razón por la que se declara sin lugar tal petitorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación y corrección monetaria del cuarto petitorio, es obvio que al desecharse el cobro de daños y perjuicios, como antes quedó plasmado, no ha lugar a tal exigencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano MARTÍN GREGORIO MONTOYA DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.422.038, contra IVÁN ALBERTO YACOVONE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.498.825, por lo que se ordena al demandado al otorgamiento por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, del documento de partición amistosa celebrado por las partes en fecha 26 de diciembre del 2.017.
SEGUNDO: En caso de incumplimiento del demandado a cumplir con el mandato judicial contenido en el presente fallo, la sentencia definitivamente firme servirá de título suficiente a los fines de delimitar las propiedades que permanecen en comunidad.
TERCERO: Sin lugar la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula séptima del contrato.
CUARTO: Sin lugar la indexación y corrección monetaria contenida en el cuarto petitorio de la demanda.
QUINTO: Por la índole del fallo, por no haber vencimiento total del demandado, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal una vez quede firme la presente decisión, da por terminado el juicio, agrega el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suspendiendo la medida acordada en auto de fecha 20 de marzo del 2023 para que surta sus efectos la presente decisión, y ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 29 de octubre del 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


JENNY L. PEREZ ROSALES.


Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-