JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 29 de octubre del 2.025.

215º y 166º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.990.985, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y MARIA VIOLETA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.033.141 y V-3.767.757, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.138 y 28.061, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ,CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ yCATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.648.135, V-16.199.159, V-19.751.719 yV-14.917.449, respectivamente, de este domiciliado en este domicilio los dos primeros, la tercera en Bogotá, Colombia y la cuarta en España.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.758, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nro. 29.851

II
SÍNTESIS PREVIA DEL JUICIO:
NARRATIVA

PRIMERA PIEZA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 07 de agosto del 2.023, quedando en este Juzgado por sorteo de la distribución en la mismafecha, folio 73, intentada por la ciudadanaMARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, asistida por lasabogadasMARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y MARIA VIOLETA RANGEL, en contra de las ciudadanasMARÍA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ, CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, por: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
A través de auto de fecha 08 de agosto del 2.023, folio 73, se recibió demanda, se formó expediente por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 11 de agosto del 2.023, se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y se ordenóemplazar a la parte demandada y notificar mediante boleta al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES y la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos (folio 75).
Al folio 78, consta diligencia de fecha 20 de septiembre del 2.023, mediante la cual la ciudadanaMARÍA CLEMENCIA LOZANO HERNÁNDEZ, parte actora,leotorgó Poder Apud Acta alas abogadas MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y MARIA VIOLETA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.138 y28.061, en su orden.
Previamente estando sufragado los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación delFISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, en fecha 28 de septiembre del 2.023, este Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y la boleta de notificación al prenombrado Fiscal Especial (folio 79).
Al folio 82 consta diligencia de fecha 04 de octubre del 2.023, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
A través de auto de fecha 10 de octubre del 2.023, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (folio 99).
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre del 2.023, suscrita por la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto librado en prensa (folios 104 y 105).
Mediante diligencia suscrita por la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.758, consignó poder debidamente notariado mediante el cual la ciudadana MARIA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ otorgo poder, en su propio nombre y en representación de sus hermanas CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ (folios 108 al 123).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2.024, suscrita por al ciudadana ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.758 (folio 126).
Mediante escrito de fecha 25 de abril del 2.024, suscrito por la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitóMedida Innominada a fin de que este Tribunal oficie al SENIAT y se abstengan a dar curso a la declaración sucesoral del causante CARLOS SIMO MORENO (folio 150).
Previa consignación de los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de Medida Innominada, en fecha 10 de junio del 2.024, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida antes descrito (folio 158).
Mediante escrito de fecha 17 de julio del 2.024, suscrito por la abogada MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 162 al 164).

SEGUNDA PIEZA
Previa consignación de los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de Medida Innominada, en fecha 10 de octubre del 2.024, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medida antes descrito (folio 295).
Estando la parte demandada debidamente citadas, mediante diligencia de fecha 07 de enero del 2025, suscrita por la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 312 al 315).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de enero del 2.025, se dejó constancia que siendo último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la parte demandada compareció a través de su apoderado judicial mediante diligencia de la misma fecha, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 316).
Mediante auto de fecha 03 de febrero del 2.025, este Juzgado dejo constancia que siendo el ultimo día para que las partes promuevan pruebas en la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de enero del 2.025 y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 03 de febrero del 2.025 (folio 320).
Mediante auto de fecha 04 de febrero 2.025, se agregóel escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante (folios 321 al 323).
Mediante auto de fecha 04 de febrero 2.025, se agregó el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada (folios 324 al 342).
En fecha 10 de febrero del 2.025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 343).
En fecha 10 de febrero del 2.025, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 344).
En fecha 14 de febrero del 2.025, tuvo lugar el acto de testigo mediante los cuales rindieron su declaración los ciudadanos DAVILA JESUS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL y CELEDON VILLALOBOS CELIA THAIS (folios 345 y 346).
En fecha 17 de febrero del 2.025, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, mediante el cuales rindieron su declaración los ciudadanos JOSE HERIBERTO ANGULO MARQUEZ y ROSSANARY FRANNAYDA CALDERON MARQUEZ (folios 347 y 348).
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de junio del 2.025, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran escrito de informes en el presente juicio, se presento la parte actora y la demandada a consignar escrito de informes (folio 359).
Mediante auto de fecha 16 de junio del 2.025, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran observaciones a los informes de la contraparte en la presente causa, se presento la parte actora y la demandada a consignar escrito de observación a los informes (folio 364).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2.025, este Juzgado le hizo saber a las partes que la causa entro en termino de dictar sentencia definitiva (folio 365).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDANTE:

La ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, debidamente asistida por las abogadas MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y MARIA VIOLETA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.138 y 28.061, en su orden, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
“…CAPITULOI
DE LOS HECHOS
En el año 1999, específicamente desde el 20 junio del referido año, inicié y sostuve una relación amorosa con el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.505, y hábil, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, hasta el dia Siete (07) de junio del año 2023, quien falleciera ab intestato en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos de la Ciudad de Mérida, tal como se evidencia del Acta N° 10, de Defunción de fecha 08 de junio del año 2023 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual anexo marcada "A" relación que por 24 años, era notoria y conocida entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, convirtiéndose esa relación en una unión estable, en, donde compartía el mismo techo y lecho, las reuniones sociales, los viajes, el trabajo; se convirtió en una relación concubinaria de hecho y estable, que perpetuo desde el 20 de junio del año 1999 hasta el día 7 de julio años 2023 fecha en que falleció mi concubino CARLOS SIMO MORENO. En el inicio de esta relación estable de hecho vivimos como pareja, desde noviembre del año 1999, hasta abril del año 2000 en las Residencias Los Naranjos, Sector La Pedregosa baja, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida. En el año 2000, desde mayo nos mudamos a las residencias Los Compadres, ubicados en la Avenida 2 Lora, jurisdicción de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Mérida, en la cual vivimos, hasta junio del año anteriormente indicado y posteriormente nos mudamos a la Pedregosa media, Parador Turístico Doña Cleta jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertador del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, durante el tiempo que vivimos en la dirección anteriormente indicada, adquirimos el inmuebles ubicados en la calle 4, Urbanización La Mata, parcela 54, como consta en documentos de propiedad debidamente registrados por ante el registro público inmobiliario de la Jurisdicción de municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, anexo "B"; jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida en donde nos dedicamos ambos al trabajo como en efermera y trabajo hogareño de mi parte, y él como comerciante. La unión concubinaria siempre fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria por 24 años, hecho que se verifico entre familiares, relaciones sociales, amigos, vecinos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente compartiendo y celebrando triunfos, éxitos, fechas memorables, como cumpleaños, aniversarios de unión y convivencia, festividades tradiciones de navidad o fin de año; así como momentos de tristeza, compartiendo y disfrutando de vacaciones, siempre muy unidos en compañía de amigos y familiares, asistiendo a reuniones y eventos sociales, actos en los que representábamos un status de marido y mujer, donde nuestra gran mayoría de amistades y círculo social consideraban y estaban convencidos que éramos unidos por vínculo matrimonial de manera legal.
Como advertí anteriormente, durante el tiempo que se mantuvo la unión permanente y estable unidos siempre, nos dedicamos al trabajo donde hicimos juntos un capital que nos permitió en el transcurso de la convivencia adquirir bienes muebles e inmuebles. Quedando establecida la presunción de la comunidad de gananciales concubinarios de acuerdo con los requerimientos del artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente, en esa misma forma establecida la evidencia de mi contribución en el patrimonio.
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar judicialmente que existió una UNION ESTABLE DE HECHO, entre el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO y yo, que comenzó en el 20 de junio año 1999 y culmino en el 7 de junio año 2023 cuando mi prenombrado concubino falleció a consecuencia de Asistolia Ventricular, deceso que consta de Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, Acta 10, de fecha 8 de junio del año 2023
Por todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que efectivamente la relación que mantuve por 24 años con CARLOS SIMÓ MORENO, anteriormente identificado fue una relación eminentemente concubinaria dada su estabilidad e interrupción y publicidad de la misma, como se indicó supra.
CAPITULO II
DEL DERECHO
DE LA RELACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Lo primero que hay que señalar y explicar es de qué se trata una Acción Mero-Declarativa o una Acción de Mera certeza. La Enciclopedia Jurídica Opus, señala lo siguiente: "Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley". Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional, de la constatación o fijación de una situación jurídica. Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dos serían los objetos de la acción
mero-declarativa a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese incluso los colectivos o difusos, o la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:(...) Unión Estable no significa habitar bajo el mismo techo; sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio; 2.- no existe el deber de vivir juntos tampoco el deber de fidelidad, alude el articulo 137 del Código Civil; 3.- terminada la relación concubinaria se reconoce la condición de ex concubina (Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia)..."
"(...) el artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"...omissis.."además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión articulo 767 eiusdem.
"En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.(sub rayado propio).
El articulo 767 pasa por una modificación en el Código Civil de 1.982 y es la referida en primer lugar, a que el texto ahora incluye la presunción IURIS TANTUM de comunidad concubinaria también a favor del hombre que "...demuestre que ha vivido permanentemente en el estado de tal…" Pero, además, el texto elimina para ambos la necesidad de demostrar la contribución con trabajo a la formación del patrimonio de la comunidad, cuya exhibición se establecía en el Código anterior como indispensable para la mujer si quería que naciera de ella, la presunción de ser integrante de la comunidad concubinaria'
Para continuar le: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, enaquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en sucaso, que demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunquelos bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de unosolo de ellos. Tal presunción surte efectos legales entre ellos dos y entre susrespectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro.
Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellas está casado"
El artículo 163 del Código Civil consagra: "El aumento del valor por las mejorashechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad,o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad."
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
"..Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libreconsentimiento y en la igualdad de los derechos y deberes de los cónyuges. Lasuniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan losrequisitos establecidos en ley producirán los mismos efectos delmatrimonio"
Los artículos 823 y 824 del Código Civil consagran textualmente lo siguiente:
"Articulo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de lapersona cuya sucesión se trate: Estos derechos cesan con la separación decuerpos y de bienes, sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvoprueba en ambos casos, de reconciliación".
"Articulo 824: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuyafiliación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".
Por último, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés juridico, además de loscasos previstos en la ley, el interés debe estar limitado a la mera declaración de laexistencia de un o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No esadmisible la demanda de una declaración cuando el demandante puede obtener lasatisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
CAPITULO III
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Ciudadano(a) Juez, la presente acción MERO DECLARATIVA DERECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO es procedente por lassiguientes razones:
Primero: desde el 20 junio del año 1999 inicié y sostuve una relación amorosacon el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO quien en vida era venezolano, mayorde edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.505, y hábil; enforma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, hasta el día Siete (07) de juniodel año 2023, quien falleciera ab intestato en el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos de la Ciudad de Mérida, tal como se evidencia del Acta N° 10, de Defunción de fecha08 de junio del año 2023 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de laVega, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida,Ambos Divorciados y vivimos como marido y mujer en: vivimos como pareja,desde noviembre del año 1999, hasta abril del año 2000 en las Residencias LosNaranjos, Sector La Pedregosa baja, jurisdicción de la parroquia Lasso de la Vega,del municipio Libertador del estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida. Enel año 2000, desde mayo nos mudamos a las residencias Los Compadres,ubicados en la Avenida 2 Lora, jurisdicción de la Parroquia El Llano del municipioLibertador del estado Mérida, en la cual vivimos, hasta junio del año anteriormenteindicado y posteriormente nos mudamos a la Pedregosa media, Parador TurísticoDoña Cleta jurisdicoción de la parroquia Lasso de la Vega, del municipio Libertadordel estado Mérida, hoy estado Bolivariano de Mérida, durante el tiempo quevivimos en la dirección anteriormente indicada, adquirimos el inmuebles ubicadosen la calle 4, Urbanización La Mata, donde una semana nos quedábamos en lapedregosa y la otra en la Urbanización La Mata viviamos alternando los inmuebles, o nos íbamos para la Mesa, de ejido donde tenemos una pequeñafinca.
SEGUNDO: Esta Unión Estable de Hecho la tuvimos por un tiempo ininterrumpidode veinticuatro (24) años desde el 20 de junio del año 1999, hasta el día 7 de juniodel año 2023 fecha de su fallecimiento
TERCERO: Durante la Unión Concubinaria no tuvimos hijos, como pareja.
CUARTA: existen pruebas irrebatibles de que mi concubino CARLOS SIMÓMORENO quien falleció ad intestatum si dejo bienes los cuales fueron adquiridosen el tiempo de nuestra vida en común.
QUINTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sidoincorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la RepublicaBolivariana de Venezuela, que establece: Estas uniones estables de hecho entreun hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen losmismos efectos del matrimonio. Asimismo, la Sentencia dictada por la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005estableció: cuya interpretación estableció los parámetros necesarios parareconocer un hecho social, la cual establece:(...) Unión Estable de Hecho. como laque existió entre mi persona y mi concubino CARLOS SIMÓ MORENO (hoyfallecido), así solicito sea declarada por el Tribunal.
SEXTO: Para dar cumplimiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucionalen la Sentencia de fecha 15 de julio 2005, referente al recurso de interpretacióndel articulo 77 de la Constitucional Nacional la República Bolivariana deVenezuela, el objeto los casos como el de marras, es que la parte accionanteobtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite laexistencia de la UNION ESTABLE DE HECHO,para posteriormente poder ejercerel derecho y pedir la partición de bienes…”.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 07 de abril del 2.025, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda a través de su apoderado judicial YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA, que obra agregado alos folios 313 al 315 de la presente causa, en los siguientes términos:
“…estando dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 358 y 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda en el juicio incoado en contra de mis mandantes por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria por la ciudadana María Clemencia Lozano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.985, ante usted respetuosamente acudimos a los fines de exponer lo siguiente: Consta en las actas de este expediente los hechos alegados por la parte actora en la cual señala:
1.- Que mantuvo una relación amorosa con el padre de mis mandantes Carlos Simo Moreno, quien falleció ab intestato el día 07 de junio de 2023, según acta de defunción N° 10, de fecha 8 de junio de 2023 que riela en las actas de este expedientes
2.-Que esa relación permaneció por espacio de 24 años, por cuanto vivieron como pareja desde noviembre del año 1999 hasta el día 7 de julio de 2023 fecha en la que el padre de mis mandantes falleció. Lo cual cito textualmente "En el inicio de esta relación estable de hecho vivimos como pareja, desde noviembre del año 1999, hasta abril del año 2000, en Residencias Los Naranjos, Sector La Pedregosa baja" (cursivas nuestras). En el año 2000 desde mayo nos mudamos a la Residencia Los Compadres (…) hasta junio del año anteriormente indicado y posteriormente nos mudamos a la Pedregosa media, Parador Turístico Doña Cleta…". Que durante el tiempo que vivieron en esta última dirección adquirieron un inmueble ubicado en la calle 4 de la urbanización La Mata, parcela 54.
3."Que la unión concubinaria siempre fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria por 24 años..."
4.-Que "durante el tiempo que mantuvo la unión permanente y estable unidos siempre,nos dedicamos al trabajo donde hicimos juntos un capital que nos permitió en el transcurso de la convivencia adquirir bienes muebles e inmuebles. Quedando establecida la presunción de la comunidad de gananciales concubinarios..."
5.-Que existen pruebas irrebatibles de que mi concubino Carlos Simo Moreno quien falleció ad intestato si dejo bienes los cuales fueron adquiridos en el tiempo de nuestra vida en común..
Promueve pruebas documentales y testimoniales, para demostrar los hechos alegados.
Ahora bien, ciudadano juez en relación con los alegatos demandados por la actora en el presente juicio en nombre de mis mandantes y conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil convenimos en los hechos alegados por la actora Maria Clemencia Lozano Hernández en la presente demanda con algunas limitaciones,a saber:
Primero: Convenimos y admitimos que es un hecho cierto el fallecimiento del padre de las codemandadas Carlos Simo Moreno y que el mismo ocurrió en fecha de junio de 2023. Negamos que su fallecimiento haya ocurrido en fecha 7 de julio de 2023 como lo señala la actora en su libelo de demanda (folio 01), por cuanto la fecha cierta de su fallecimiento ocurrió en fecha 07 de junio de 2023.
Segundo: Convenimos y admitimos que la ciudadana María Clemencia Lozano y el fallecido Carlos Simo Moreno mantuvieron una relación concubinaria que comenzó desde el mes de noviembre de 1999, fecha en la cual comenzaron vivieron como pareja hasta la fecha de su fallecimiento.
Tercero: Convenimos y admitimos que durante el tiempo que vivieron en el Parador Turístico Doña Cleta adquirieron un tipo terreno ubicado en la calle 4 de la urbanización La Mata, parcela 54.
Cuarto: Convenimos y admitimos "Que la unión concubinaria siempre fue de formaininterrumpida, pacífica, pública y notoria por 24 años..."
Quinto: Convenimos y admitimos que durante el tiempo de la unión estable de hecho María Clemencia Lozano y Carlos Simo adquirieron algunos bienes muebles e inmuebles.
Sexto: Es cierto y convenimos que durante esa unión concubinaria no hubo hijoscomunes a ambos.
Séptimo: Convenimos y admitimos que el fallecido Carlos Simo Moreno si dejo bienes.
Octavo: Rechazamos, contradecimos y negamos tanto en los hechos como en el Derecho lo afirmado por la parte demandante cuando manifiesta que ella y su concubino durante la existencia de la unión estable de hecho establecieron una comunidad de gananciales concubinarios con todos los bienes dejados por el causante Carlos SimoMoreno, por cuanto incluyó bienes que eran propios del fallecido Carlos Simo Moreno, bienes que fueron objeto de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales que se formó con la adquisición de los bienes conyugales durante el matrimonio entre el causantey la ciudadana María Valentina Hernández, que fueron liquidados y adjudicadoscomo resultado del divorcio del causante con la ciudadana María Valentina Hernández, hecho que consta en la sentencia de divorcio y partición. Por lo tanto, no todos los bienes fueron adquiridos durante la relación concubinaria y en consecuencia, no todos losbienes forman parte de la supuesta comunidad concubinaria.
En tal sentido, el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso", en consecuencia, negamos el hecho de que todos los bienes que forman el acervo hereditario dejado por el causante Carlos Simo Moreno, formen parte de la comunidad concubinaria, por cuanto no todos los bienes fueron adquiridos durante la relación concubinaria, por el contrario, existen bienes que formaron previamente el patrimonio del causante y que forman parte de los bienes propios adquiridos unos por herencia y otros como producto de la partición de los bienes gananciales obtenidos durante su único matrimonio y liquidados posterior a su divorcio, como se explicó anteriormente. Esto hace imposible que los bienes que le fueron adjudicados en la sentencia de liquidación y partición de la comunidad de gananciales al causante y que pasaron a ser bienes propios después del divorcio, conforme lo establecido en los artículos 149, 150, 151 y 152.4 del Código Civil, se quieran hacer valer como bienes fomentados durante la unión estable de hecho.
Noveno: Convenimos y admitimos por ser cierto, que los ciudadanos Carlos SimoMoreno y María Clemencia Lozano formaron un patrimonio con bienes adquiridos durante la relación concubinaria, que son bienes comunes a ellos dos, los cuales están separados de los otros bienes propios porque únicamente pertenecían al fallecido Carlos Simo Moreno al momento de su fallecimiento.
Petitorio
Expuestos los hechos invocados anteriormente, solicito en nombre de mis representadas, que esta contestación de la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, fundamentada en la normativa antes señalada.
Finalmente, rechazamos y contradecimos todo cuanto no haya sido convenido, admitido o reconocido expresamente en este escrito, Ratificamos todo cuanto haya sido convenido o admitido y pedimos sea homologado todo cuanto fue convenido en el presente escrito de contestación.
Señalamos como domicilio procesal de la codemandada María Alejandra SimoHernández, la siguiente dirección, avenida Alfredo Paredes, Sector Campo Claro,Conjunto Residencial E Bosque Alto, Edificio A, Piso 3, Apartamento 3-4, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Es Justicia que espero en Mérida, a la fecha de su presentación…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOSPROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora ciudadanaMARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, debidamente asistida por las abogadas MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE y MARIA VIOLETA RANGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.138 y28.061, en su orden, consignó los siguientes documentos que a continuación se valoran:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Valor y mérito probatorio de la Copia Certificada del Acta de Defunción de CARLOS SIMÓ MORENO, ACTA N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 8 de junio del año 2023, marcada con letra “A” (folios 10 y 11). La cual tiene valor de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, falleció el día 07 de julio del 2.023.
Valor y mérito probatorio de la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y Liquidación de Bienes de CARLOS SIMÓ MORENO emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente 5087, de fecha 25 mayo de 1999, marcado con la letra “B1” (folios 12 al 21).Y la Sentencia de Divorcio de la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, expedida: el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente 4341, de fecha 15 de junio 1998, marcado con la letra “B2” (folios 21 al 24). Por lo cual este Tribunal pudo evidenciar que los ciudadanos CARLOS SIMÓ MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ estaban divorciados durante la unión estable de hecho. Estos documentos se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y mérito probatorio de las Constancias de Residencias de emitidas por el Registros Civiles de la Parroquia Lasso de la Vega en originales, marcados con las letras “C1” y “C2” (folios 25 y 26). Este Tribunal observa que las partes intervinientes en el presente juicio según las referidas Constancias vivían en la Calle 4, casa Parcela N°54, Urbanización LaMata, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Estos documentos se aprecian como documentos públicos administrativos que el Tribunal valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de las copias de las Cedulas de Identidad y el Registro de Información Fiscal del Ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, (folio 27 al 30). Este Tribunal evidencia que son fidedigna las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que, este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y mérito probatorio de losContratos de Servicios Funerarios, concernientes a los Servicios Especiales La Inmaculada en originales, marcados con las letras“F1”; “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”y “F11” (folios 31 al 48). Solicitud 8108, de fecha 8-3-2012; solicitud 016939 de fecha 12-03-2014; solicitud 26606 de fecha 09-03-2016; Contrato N° A8022505 defecha 08-05-2019; contrato Nº A8022505 de fecha 08-11-2019; contrato 34242 de fecha 02-02-2014; contrato A8022505 de fecha de fecha 02-02-2017, contrato 34242 de fecha 02-02-2012; contrato A8022505 de fecha 13-02-2020; contrato 08-02-2019: Contrato 34242 de fecha 02-02-2016. Este Tribunal evidencia que el Titular del Contratos de Servicios Funerarios de Servicios Especiales La Inmaculada es le ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO y que una de los beneficiarios es la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, con el parentesco de conyugue y que el primer contrato se realizó en fecha 08-03-2012. Estos contratos tienen pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y mérito probatorio del estado de cuenta del ComplejoTurístico Recreacional Vega Sol (folio 51), en donde se incluye al ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO como cónyuge y otros ciudadanos como hijos, este Tribunal observa que dicha prueba no demuestra ningún vinculo entre el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO y la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ.Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valor y mérito probatorio de la Constancia Original de Asiento Permanente delciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, emitida por el Director Estadal de Participación Ciudadana de fecha 10 de julio 2023, marcada con letra “H” (folio 52). Este Tribunal observa que la dirección descrita en dicha constancia delCARLOS SIMÓ MORENO es la misma que aparece en el Registro de Información Fiscal de la solicitante, es decir en la calle 4, casa, parcela # 54, Urbanización la Mata, Mérida. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio de la Copia simple de la venta de un vehículo del año 1.992, PLACA: LAJ16L, MARCA: ISUZU, la cual quedo debidamente autenticado bajo el Nº 84, Tomo 95, en fecha 25 de abril del 2.007 por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, cuyas características se dan por reproducidas en autos, marcada con letra “I” (folios 53 al 59). Este Tribunal puedo evidenciar que el comprador es el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO y que la vendedora era la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEON RAFAEL TOSTA JENTSCH; copia simple de la venta de una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Los Uveros, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cual quedo debidamente Registradabajo el Nº 37, de la serie, folio 217 vto al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.007, cuyas características se dan por reproducidas en autos, marcado con letra “J” (folios 60 y 61). Este Tribunal puedo evidenciar que los compradores son los ciudadanos CARLOS SIMÓ MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ;copia simple de la venta de un terreno mas las bienhechurías y anexidades del mismo, ubicado en la Urbanización Los Uveros, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cual quedo debidamente Registrada bajo el Nº 27, de la serie, folio 141vto al 144, Protocolo Primero, Tomo Doce, Segundo Trimestre del año 2.007, cuyas características se dan por reproducidas en autos, marcada con letra “L” (folios 62 y 63). Este Tribunal puedo evidenciar que los compradores son los ciudadanos CARLOS SIMÓ MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ;original de la venta privada de una parcela de terreno y sus bienhechurías, ubicado en la Urbanización Los Uveros, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuyas características se dan por reproducidas en autos, de fecha 23 de febrero del 2.016, marcada con letra “M” (folios 64 y 65). Este Tribunal pudo evidenciar que los vendedores son los ciudadanos CARLOS SIMÓ MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ; copia certificada de la venta de un terreno mas las bienhechurías del mismo, ubicado en la Urbanización Los Uveros, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, la cual quedo debidamente Registrada bajo el Nº 95, Tomo 55, de los libros de autentificaciones respectivos, cuyas características se dan por reproducidas en autos, marcada con letra “N” (folios 66 al 70). Este Tribunal pudo evidenciar que los compradores son los ciudadanos CARLOS SIMO MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ;copia certificada del documento de venta y de aclaratoria, de fecha 04 de julio de 2.001, la cual quedo debidamente Registrada bajo el Nº 20, folio 134 al 138, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.001, de los libros de autentificaciones respectivos, cuyas características se dan por reproducidas en autos, marcada con letra “O” (folios 71 al 72). Este Tribunal pudo evidenciar que los ciudadanos CARLOS SIMÓ MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, suscribieron de manera conjunta el referido documento. Las pruebas emanadas de entes públicos se toman como documento público y dado que no fueron impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien con respecto al documento privado este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del Acto de Contestación de la Demanda (folios 313 al 315), mediante el cual la parte actora señala que se evidencia que la parte demandada reconoce que los ciudadanosCARLOS SIMÓ MORENO y MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ. Este Juzgador desestima la anterior promoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos DAVILA JESÚS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS, CELIDA THAIS, ANGULO MARQUEZ JOSE HERIBERTO, CALDERON MARQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA y ROMERO RUIZ LILIAN DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.106.193, V-13.014.496, V-10.450.930, V-9.101.691, V-14.588.781 y V-12.352.990, en su orden y hábiles.
En fecha 14 de febrero del 2.025, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo DAVILA JESÚS ANTONIO, quien respondió a las interrogantes que le formuló laabogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo desde el año 2.001; que desde que conoció a los ciudadanos Carlos Simo y Clemencia Lozano siempre los vio juntos como pareja. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 345). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 14 de febrero del 2.025, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo desde el año 1.999; que desde que conoció a los ciudadanos Carlos Simo y Clemencia Lozano siempre los vio juntos como pareja. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (vuelto del folio 345). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 14 de febrero del 2.025, siendo las 11:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo CELEDON VILLALOBOS CELIDA THAIS, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo desde el año 1.999; que desde que conoció a los ciudadanos Carlos Simo y Clemencia Lozano como pareja. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 346). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de febrero del 2.025, siendo las 9:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo ANGULO MARQUEZ JOSÉ HERIBERTO, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo desde el año 1.999; que desde que conoció a los ciudadanos Carlos Simo y Clemencia Lozano sabe que tenían una relación de pareja. Posteriormente respondió a las repreguntas que le formuló la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DÁVILA, en su condición apoderada de la parte codemandados, de la siguiente manera: que le consta que los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo eran pareja por el trato que tenían y porque siempre los veía juntos. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 347). Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 17 de febrero del 2.025, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de evacuación del testigo CALDERON MARQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA, quien respondió a las interrogantes que le formuló la abogada MARÍA VIOLETA RANGEL, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, de la forma siguiente: que si conoce a los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo desde el año 1.999; que desde que conoció a los ciudadanos Carlos Simo y Clemencia Lozano sabe que tenían una relación de pareja. Posteriormente respondió a las repreguntas que le formuló la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DÁVILA, en su condición apoderada de la parte codemandados, de la siguiente manera: que le consta que los ciudadanos Clemencia Lozano y Carlos Simo eran pareja. Este Juzgador le otorga valor probatorio al testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su deposición es clara y no contradictoria, por lo que le merece confianza a quine suscribe (folio 348). Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal advierte que el testigos, ciudadano ROMERO RUIZ LILIAN DE EL VALLE, promovido por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, no acudió a rendir testimonio, por lo que no hay materia sobre la cual hacer valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 03 de febrero del 2.025, la abogada YOLANDA VIVAS DE DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:


DOCUMENTALES
Acogiéndose al principio de la comunidad de a prueba, promovió la Copia Certificada del Acta de Defunción de CARLOS SIMO MORENO, ACTA N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 8 de junio del año 2023, marcada con letra “A” (folios 10 y 11), con la finalidad de evidenciar el día exacto de la muerte del ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO. La referida documental ya fue debidamente valorada, para el momento de la revisión de las pruebas de la parte actora, por tal motivo, no amerita nuevo pronunciamiento, en orden al principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito probatorio del poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda deMérida en fecha 30 de octubre de 2023, el cual quedo bajo el Nro. 30, Tomo 18, folio 160 hasta el 163 (folios 110 al 112), otorgado por la ciudadana María Alejandra, en su proprio nombre y en representación de las ciudadanas CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ y CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ, a la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA y el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Adriana Beatriz Simó Hernández a la prenombrada abogada, a través de la diligencia de fecha 16 de enero del 2.024 (folio 126) y el Poder Apud Acta otorgado por las ciudadanas Catti Elizabeth y Carla Daniela SimoHernández plenamente identificadas en autos, otorgado mediante audiencia telemática de fecha 21 de noviembre del 2.024 (folios 305 al 308), mediante los cuales pretende probar que la abogada YOLANDA DEL CARMEN VIVAS DE DAVILA esta facultada para ejercer larepresentación judicial de las ciudadanas María Alejandra, Catti Elizabeth, Adriana Beatrizy Carla Daniela Simo Hernández codemandadas. Este Juzgado considera que las referidas pruebas documentales nada aportan en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valory merito jurídico favorable de la copia simple de la Sentencia de Divorcio 185-A, y liquidación de la comunidad conyugal, de los ciudadanos Carlos Simo Moreno y ValentinaMaría Hernández, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenida en el expediente civil N° 05087,de fecha 26 de julio de 1999 (folio 333 al 342). Mediante la cual se puede evidenciar que la sentencia de divorcio fue de fecha día 01 de junio de 1.999 y se evidencia la porción de bienes entre los ciudadanos Carlos Simo Moreno y Valentina María Hernández. Este Juzgado aprecia dichas copias conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y merito jurídico favorable de las copias simples de las actas de nacimiento de lasciudadanas María Alejandra Simo Hernández, Catti Elizabeth Simó Hernández, AdrianaBeatriz Simo Hernández y Carla Daniela SimoHernández plenamente identificadas en autos (folios 328 al 331). Este Juzgado considera que las referidas pruebas documentales nada aportan en relación a los hechos que se pretenden dilucidar, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y merito jurídico favorable de la copia del Certificado de Registro de VehículoMARCA:Daihatsu, PLACA: MDT99P, de fecha 25 de junio de 2009 (folio 352), cuyas características se dan por reproducidas en autos. Este Tribunal considera que las pruebas emanadas de entes públicos se toman como documento público y dado que no fueron impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes, actora y demandada, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, el demandante ciudadanaMARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, relata la existencia de una relación concubinaria con el ciudadanoCARLOS SIMÓ MORENO, del cual no procrearon hijos, desde principios del20de junio del año 1.999 hasta el día 07 de junio del año 2.023, fecha de su fallecimiento, por su parte, en la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadanasMARÍA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ, CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, hijas del causante ciudadanoCARLOS SIMÓ MORENOasistidas de abogado, convinieron y admitieron que existió una relación concubinaria entre los ciudadanosMARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZy CARLOS SIMÓ MORENO.
Ahora bien, este Juzgador al analizar las documentales consignados por la parte actora, junto al escrito libelar, aunado a la declaración realizada por los testigos ciudadanos DAVILA JESÚS ANTONIO, ARAQUE CONTRERAS ISRAEL, CELEDON VILLALOBOS, CELIDA THAIS, ANGULO MARQUEZ JOSE HERIBERTO y CALDERON MARQUEZ ROSSNARY FRANNAYDA, en su declaraciones rendidas por ante este Despacho en fecha 14 y 17 de febrero del 2.025, folios 345 al 348, considera este Juzgador que fue debidamente demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ y CARLOS SIMÓ MORENO, desde el día20 de junio del año 1.999 hasta el día 07 de junio del 2.023, fecha en que fallecióel ciudadanoCARLOS SIMÓ MORENO, en consecuencia deberá ser declarada con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.990.985, de este domicilio, contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA SIMO HERNANDEZ, ADRIANA BEATRIZ SIMO HERNANDEZ, CARLA DANIELA SIMO HERNANDEZ y CATTI ELIZABETH SIMO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.648.135, V-16.199.159, V-19.751.719 y V-14.917.449, respectivamente, hijas del causante ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.022.505, quien falleció el día 07 de junio del 2.023, según Acta de Defunción N° 10, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 8 de junio del año 2023.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho entre los ciudadanos MARIA CLEMENCIA LOZANO HERNANDEZyCARLOS SIMÓ MORENO, anteriormente identificados, desde el día 20 de junio del año 1.999 hasta el día 07 de junio del 2.023, fecha en que falleció el ciudadano CARLOS SIMÓ MORENO.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en los libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, así como también en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la referida sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la presente sentencia, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Se acuerda la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 02 de diciembre de 2.024, una vez declarada firme la presente decisión y agregado al juicio principal el respectivo cuaderno separado de medida nominada, junto con el cuaderno de medida innominada, dado que en este ultimono se decretó medida alguna.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 29 días del mes deoctubre del año 2.025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

Se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.


EXP. 29.851.-
CACG/JLPR/dgdn.-