Cuatrocientos veinticuatro (424)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
A los fines de determinar si la oposición hecha por la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), inserto alos folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos diecinueve (419) del presente expediente, a las pruebas consignadas por la parte demandada, fue interpuesta tempestivamente, se ordena verificar por secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día veintidós (22) de octubre del año 2025 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (inclusive) fecha en que la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la Suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco(2025) (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día veinticuatro(24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025) (inclusive) fecha en que el abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, transcurrieron TRES (03) días de Despacho, vale decir: MIÉRCOLES 22, JUEVES 23 y VIERNES 24 de octubre del año dos mil veinticinco(2025). Conste en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Cuatrocientos veinticinco (425)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.032y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaMAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°130.237, domiciliada y residenciada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (Poder Apud Acta al folio 229).
DEMANDADO:CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.272, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA y DORANGEL MUJICA MILANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.044.642 y V-9.240.991, e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 53.060 y 45.566 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida (PoderApud Acta al folio 241).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha veinticuatro(24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), folios 414 al 419, la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:
“(omisis)…
Estando dentro del lapso procesal legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para oponerme a la admisión de las pruebas promovidas por la parte dermandada en la presente causa, procedo hacerlo en los téminos siguientes:
1.- Me opongo a la admisión de la prueba documental promovida en el literal "A" constituida por la copia certificada solicitada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura MP-110850-2023, expedida en fecha 07-05-202, por la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, donde aparece como víctima el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Uselma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.534.681,por la presunta comisión del delito de Estafa, esta prueba obra en los folios 273 al 360. Este medio de prueba carece de utilidad, necesidad y pertinencia, en razón de que se trata de una investigación penal que se inicia mediante denuncia realizada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Uselma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.534.681, quien no tiene cualidad de parte en la presente causa, aunado a que no existe actualmente un acto de imputación en contra de mi representado ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, quien nunca ha sido citado, notificado, ni ha tenido la posibilidad de debatir y defenderse en dicho procedimiento como se encuentra previsto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos, existe una decisión definitivamente firme que lo condene por los hechos narrados por el denunciante Rafael Arcángel Hernández Uselma. Igualmente es manifiestamente impertinente, porque no demuestra que el demandado CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, haya cumplido con pagar el precio de venta del Mini Centro Comercial de dos (2) plantas (baja y alta), denominado "DOÑA BERTHA", ubicado en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Andrés Belo, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, quien además no es parte como denunciante o victima en dicha investigación penal, de donde no nos explicamos, ni entendemos cómo hizo el demandado para obtener copia certificada de tales actuaciones cuando el Ministerio Público bajo circular prohíbe que terceras personas soliciten la expedición de copias de tales documentos. 2.- Me opongo a la admisión e impugno la prueba documental promovida en el literal "B" consistente en la copia fotostática simple del documento denominado Contrato de Arrendamiento, sin fecha, que obra a los folios 361 y 362. Dicho documento carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil Venezolano, que solo prevé que puedan presentarse en juicio copia fotostática simple de documentos privados auténticos o documentos públicos, siendo inadmisible, ya que no representa documento privado algunos así lo ha sostenido la jurisprudencia venezolana como es la sentencia N° RCO00064 de fecha 08-03-2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cita asi mismo la Sentencia N° 427 de fecha 06-07-2016 que señala lo siguiente: "...establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente: ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere Sobre el valor probatorio que posee el documento
Cuatrocientos veintiséis (426)
privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civilsepronunció, entre otras, en sentencia N° 311, defecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente: "En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que "EI documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo seexpide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho documento privado de esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso deinconducencia ya que la prueba es legal no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala). Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de loinstrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los Cuales se tendrán como de las fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si Son consignados en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno..." (Negrillas del texto),..." Señalo igualmente, que ésta prueba documental no puede ser ni siquiera ratificada en juicio, dado que ha debido de producirse enoriginal.3.- Me opongo a la admisión e impugno la prueba documental promovida en el literal "C" consistente en la copia fotostática simple del documento denominado Transacción Extrajudicial de 25-03-2025, que obra a los folios 363 al 369. Dicho documento carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procesal Civil Venezolano, que solo prevé que pueda presentarse en juicio copia fotostática simple de documentos privados auténticos o documentos públicos, siendo inadmisible ya que no representa documento privado alguno, así lo ha sostenido la jurisprudencia venezolana como son la N° RCO00064 de fecha 08-03-
2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cita asi mismo la Sentencia N° 427 de fecha 06-07-2016 que señala lo siquiente: "... establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como falsamente aplicado lo siguiente: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotogräficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de loscinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere... ". Sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, esta Sala de Casación Civil, se pronunció, entre otras, en sentencia N° 311, de fecha 1° de julio de 2015, en el caso del ciudadano Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas,C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente: 'En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que "El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, seria nula. Si lo que se propone es una copia fotostática
de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible ya que no representa a documento privadoalguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Juridica ALVA, Caracas, 1998, pág. 241) (Resaltado de la Sala). Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno... ". (Negrillas del texto)...".Señalo igualmente, que ésta prueba documental no puede ser ni siquiera ratificada en juicio, dado que ha debido de producirse en original. 4.- Me opongo a la admisión e impugno la prueba documental promovida en el literal "E" consistente en la copia fotostática simple del documento, que obra a los folios 388 al 390, en el que la parte demandada pretende colar una Ratificación de un Poder Especial de Disposición y Administración
Cuatrocientos veintisiete (427)
presuntamente otorgado en fecha 20-09-2022, ante un notario público del Estado de Illinois de los Estados Unidos de América, por la ciudadana MARIA PAOLA DELGADO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.875.887.Mi impugnación se fundamenta en el hecho de que todo documento emanado o autorizado por una autoridad extranjera, para que tenga validez legal en Venezuela, debe someterse al proceso de legalización consular, o en su defecto, con la Apostilla de La Haya, que es igualmente una legalización más simplificada, expedida por el país signatario de Convención de La Haya. El hecho de que se acompañe una copia fotostática simple de una supuesta ratificación de poder otorgado en el exterior, sin que el mismo sea original o copia certificada de dicho documento, que, además, no está debidamente legalizado por la autoridad extranjera del país donde se dice fue otorgado, hace que el documento promovido sea inadmisible y asi debe declararse. 5.- Me opongo a la admisión e impugno la prueba documental promovida en el literal F consistente en la copia fotostática simple del documento, que obra a los folios 391al 397 razón de que no tiene el carácter ni de autenticado ni de público, con el agravante de que se acompaña con la copia de una planilla emitida en apariencia por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias en fecha 22-05-2023, identificada con el N° 10500124974, número de tramite N° 105.2023.2.577. Para que esta prueba tenga validez legal, el demandado CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, ha debido solicitar la devolución de estos recaudos si realmente se consignaron con sus respectivos anexos, siendo dudosa su procedencia, ya que, nada obsta que se consigne tales documentos con una planilla que bien pudiera pertenecer a otro tramite y que por ende nunca fue otorgado ni por mi representado ANGEL MAYKOLL GONTRERAS SANCHEZ, ni por el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ MEDINA, quien se identifica como vendedor, asi como tampoco fue autorizado u otorgado ante un funcionario público competente, finalmente este documento no demuestra la realización de pago alguno. 6.- Me opongo a la admisión e impugno la prueba documental promovida en el literal "G consistente en la copia fotostática simple de impresión donde se observa una comunicación de WhatsApp, que obra al folio 398. Esta documental, no puede ser considerada un medio de prueba licito por cuanto no refleja la identificación del agregado telefónico, además, también es cierto, que se podría colocar a otro agregado el nombre de "Maicol Compita" (sic), para tratar de dar apariencia de certeza. En cuanto a la pretensión del demandado de que se realice una experticia de "Vaciado de Contenido" por un experto de Informática Forense", debo destacar: a- No existe expertos en informática forense para evacuar la prueba como pretende el promovente, tendría que ser un experto en telefonía, en virtud de que los expertos en informática forense realizan experticias en delitos informáticos y de carácter tecnológico totalmente, aunado a que, para hacer vaciados de contenidos telefónicos deben existir autorización previa de un Tribunal Penal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgảnico Procesal Penal, en armonía con el 181 del
citado texto legal y articulo 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. b.-La prueba de en materia procesal civil, debe promoverse y evacuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. La promoción de este medio probatorio no se ajusta a la normativa del Código de Procedimiento Civil. c.- El promovente de éste medio probatorio debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, lo cual no aparece evidenciado
con la debida precisión en la promoción de la prueba. d.- En materia Civil, cada parte tiene derecho a designar un experto, sería una arbitrariedad, contrario al principio de igualdad procesal y principio de legalidad, que se admita la realización de una experticia con la designación de un solo experto, talcomo lo pretende la parte demandada, lo que hace que la prueba promovida en lostérminos que pretende la parte demandada sea manifiestamente ilegal e inadmisible. 7.- Impugno la copia fotostática simple del documento Marcado "H", denominado en el escrito de promoción "resulta de inspección judicial" que obra a los folios 399 al 406. Existe copia fotostática simple de una caratula de solicitud de Inspección Judicial con nomenclatura de asunto N° EP21-S-2023-000407, de fecha 29 de junio de 2023, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo del Juez Abogado Sarath Teresa Cárdenas Márquez y como Secretario Juan Carlos Peterson, correspondiente al folio 349,
acompañándolo como consiguiente una denuncia ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Barinas suscrita por las abogadas Rosa Mercedes Carreño Escobar, Sandra YurismaAvilez y Maria Fernanda Vidarte Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Números: V-4.263.104, V-10.566.635 y V-16.979.878, respectivamente, Inpreabogados Números: 70.211, 99.445 y 321.669, en ése mismo orden, actuando en representación deCARLOs FERNANDO GUERRERO SOTO, por los delitos de Estafa, Perturbación a la Posesión Pacifica y Defraudación Tributaria, folios del 400 al 406, no guardando relación con la pretensión de una prueba de Inspección Judicial, en virtud que no se concatena dicha denuncia con la inspección judicial, ya que son jurisdicciones y competencias totalmente diferentes, pues la prueba de inspección judicial compete netamente a la materia civil y la denuncia que anexa y pretende sea valorada como una inspección es netamente de competencia penal. Por otra parte, no existe actualmente un acto de imputación en contra de mi representado ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, quien nunca ha sido citado, notificado, ni ha tenido la posibilidad de debatir y defenderse en dicho procedimiento como se encuentra previsto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos, existe una decisión definitivamente firme que lo condene por los hechos narrados por las denunciantes. Finalmente, es evidente la mala fe del demandado, al tratar de darle el carácter de inspección judicial a una denuncia de carácter penal, circunstancia que hace manifiestamente ilegal e inadmisible la prueba documental que se impugna. No existe actualmente un acto de imputación en contra de mi representado ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, quien nunca ha sido citado, notificado, ni ha tenido la posibilidad de debatir y defenderse en dicho procedimiento como se encuentra previsto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos, existe una decisión definitivamente firme que lo condene por los hechos narrados por el denunciante....(omisis)”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
Cuatrocientos veintiocho(428)
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio cuatrocientos veinticuatro (424) del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025) (inclusive) fecha en que el abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, consignó escrito en fecha veinticuatro(24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y agregadas en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la referida apoderada Judicial de la parte demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa a la admisión de 1) La prueba documental promovida en el literal “A” que manifiesta la parte demandante se encuentra agregado a los folios 273 al 360, 2) prueba documental promovida en el literal “B” que manifiesta la parte demandante se encuentra agregado a los folios 361 y 362, 3) prueba documental promovida en el literal “C” que manifiesta la parte demandante se encuentra agregada a los folios 363 al 369, 4) prueba documental promovida en el literal “E” que manifiesta la parte demandante se encuentra agregada a los folios 388 al 390, 5) prueba documental promovida en el literal “F” que manifiesta la parte demandante que obra agregada a los folios 391 al 397, 6) prueba documental promovida en el literal “G” que manifiesta la parte demandante se encuentra agregada al folios 398, este Tribunal, evidencia que las pruebas promovidas, forman un medio de prueba admisible por el legislador y no constituye una prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a las pruebas promovidas la parte demandada, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la abogado en ejercicio MAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, parte demandante en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandada, agregadas en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco(2025).-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA------------------------------------
Cuatrocientos veintinueve (429)
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en la puerta del tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco(2025).-
215º y 166º
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
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