Cuatrocientos treinta (430)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
A los fines de determinar si la oposición hecha por el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), inserto alos folios cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos veintidós (422) del presente expediente, a las pruebas consignadas por la parte demandante, fue interpuesta tempestivamente, se ordena verificar por secretaría, un cómputo pormenorizado de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día veintidós (22) de octubre del año 2025 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (inclusive) fecha en que el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la Suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco(2025) (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día veinticuatro(24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025) (inclusive) fecha en que el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, transcurrieron TRES (03) días de Despacho, vale decir: MIÉRCOLES 22, JUEVES 23 y VIERNES 24 de octubre del año dos mil veinticinco(2025). Conste en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). .
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CCG/JLPR/yggr.-
Cuatrocientos treinta y uno (431)
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.032y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AbogadaMAIRA ALEJANDRA JIMENEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°130.237, domiciliada y residenciada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil de profesión (Poder Apud Acta al folio 229).
DEMANDADO:CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.272, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO:ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA y DORANGEL MUJICA MILANO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.044.642 y V-9.240.991, e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 53.060 y 45.566 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida (PoderApud Acta al folio 241).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha veinticuatro(24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), folios421 y422, el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, en los términos siguientes:
“(omisis)…
Estando dentro del lapso legal de tres (3) días que otorga el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, procedo a formalizar mi oposición a la admisión del siguiente medio probatorio:
OPOSICIÓN AL MEDIO PROBATORIO NRO. 1: Prueba de experticia de comparación de firmas Motivo de Oposición (Impertinencia): Esta prueba debe ser declarada IMPERTINENTE, inútil, innecesaria e inadmisible por cuanto el poder que señale en mi escrito de promoción de pruebas, fue ratificado por la otorgante, mi ex-esposa la ciudadana MARİA PAOLA DELGADO HERNANDEZ siendo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas EstadoBarinas, de fecha 1O/03/2022, quedando anotado bajo el Número 39, Tomo: 20, Folios 192 hasta 196, y el cual fue ratificado por la precitada ciudadana otorgante, en la ciudad de Chicago de IlMlinois de los Estados Unidos de América, en fecha 20/09/2022, por ante la OFFICIAL SEAL TOMASA R. FONSECA NOTARY PUBLICSTATE OF ILLINOIS MY COMMISSION EXPRES 06/03/2027.En el caso de autos, la prueba promovida por el demandante no sirve como medio
probatorio para contribuir de forma efectiva al esclarecimiento de los hechos, pues dicho instrumento poder no ha sido presentado por ante cualquier Registro Público del SAREN para su protocolización y seguridad jurídica. En ese sentido, es inadmisible emitir juicios de valor al inferir que "(...) en apariencia existe un poder donde se faculta a mi representado (..)". Ahora bien, la demanda a que se contrae el presente expediente versa sobre la resolución del contrato, por lo cual
no se puede aducir el incumplimiento por parte del demandado por hechos ajenos a su voluntad, pues si bien el demandante detenta el poder que lo faculta para venderse a sí mismo, no lo ejerce bajo pretexto de desconocer la firma, después de haber transcurrido tres años y siete meses aproximadamente de haber sido otorgado; cabe preguntarse ¿por qué hacer una suposición falsa que induzca a un error en la valoración de la prueba?, siendo que el mencionado poder fue ratificado por su otorgante. OPOSICIÓN AL MEDIO PROBATORIO NR0. 2: Me opongo fehacientemente a la prueba de solicitud de oficio al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME) de conformidad con el articulo 451 del CPC, por cuanto la ciudadana MARÍA PAOLA DELGADO HERNANDEZ, tiene doble nacionalidad, la primera Colombiana de nacimiento y la segunda por
naturalización venezolana; en tal sentido, esta prueba es impertinente por cuanto no es determinante para desconocer la firma del poder otorgado por ella y no permite esclarecer los hechos controvertidos en la demanda de autos, que consiste en la resolución de contrato, siendo que al poseer doble nacionalidad la precitada ciudadana entró por vía terrestre a el Territorio Nacional; lo cual demuestra que efectivamente otorgó el poder ante la Notaria Pública respectiva, toda vez que esta no es una prueba irrefutable que demuestre su ingreso o no a la República Bolivariana de Venezuela. Argumento mi oposición invocando el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto garantiza el estado de Justicia, lo cual implica que todos los actos del proceso civil deben ser justos y legales. Del mismo modo invoco el artículo 26 eiusdem que garantiza la tutela judicial efectiva por ser este un principio constitucional que me permite oponerme a las pruebas señaladas ut supra por el demandante. Asimismo, fundamento mi oposición en virtud del
Articulo 257 eiusdem, el cual señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, eficacia y no sacrificio por formalidades no esenciales; así como por economía procesal, toda vez que la prenombrada ciudadana MARIA PAOLA DELGAD0 HERNANDEZ no se encuentra en el país y para que de forma espontánea pueda manifestar y ratificar los hechos acerca del otorgamiento del poder al ciudadano aquí demandante ANGEL MAYKOLL CONTRERAS SANCHEZ, por vía telemática de conformidad con la Sentencia N° 218 de fecha 27/02/2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera y valida el uso de las audiencias telemáticas en el proceso judicial para facilitar los actos procesales; en atención a ello suministro número de telėfono +13055106432 para que sea contactada viaWhatsApp y correo electrónico mariapdelgadoh@gmail.comOPOSICIÓN AL MEDIO PROBATORIO NRO. 3: Me opongo a la prueba de inspección judicial promovida por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, por ser impertinente, toda vez que la misma no tiene relación directa conlos hechos controvertidos, por cuanto esta prueba no es idónea ni
Cuatrocientos treinta y dos (432)
conducente para demostrar que el demandado haya incumplido con la entrega del fondo de comercio Inversiones Barimer C.A., siendo que han transcurrido tres años y siete meses aproximadamente desde entrega del referido fondo de comercio por parte del demandado, y debido a que el demandante ya dispuso del mismo, como lo demostraremos Con las pruebas promovidas. Solicito finalmente de este Tribunal, que el presente escrito de oposición a las pruebas sea agregado los autos, sean estudiadas sus solicitudes y estimada por
el juzgador en la Sentencia Definitiva.
....(omisis)”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la controversia planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio cuatrocientos treinta (430) del presente expediente, certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal, se desprende que desde el día veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante hasta el día veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025) (inclusive) fecha en que el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de trámite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, consignó escrito en fecha veinticuatro(24) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y agregadas en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco(2025), lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, relativa a la admisión de1)prueba de experticia de comparación de firmas, 2) prueba de solicitud de oficio al servicio Administrativo de IdentificaciónMigración y Extranjería y 3) prueba de inspección judicial, este Tribunal, evidencia que las pruebas promovidas, forman un medio de prueba admisible por el legislador y no constituye una prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada, a las pruebas promovidas la parte demandante, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por el ciudadano CARLOS FERNANDO GUERRERO SOTO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignadas por la parte demandante, agregadas en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticinco(2025).-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,
Cuatrocientos treinta y tres (433)
veintinueve(29) de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en la puerta del tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticinco(2025).-
215º y 166º
Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la decisión dictada en esta misma fecha en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. Según las “Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencia, y los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
|