JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO de MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).-
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JHOANGEL ARTURO CRUZ GUAYAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV- 26.281.382, soltero, con domicilio procesal en:Sector El Campito, Conjunto Residencial El Garzo I, Torre 3, apartamento A-2, Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados: MARIAM LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ y RAMSÉS ORLAIDER UZCÁTEGUI ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.362.778 y V-27.709.562, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 329.444 y Nº 329.492, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADO: LICORERIA LUZPALL BISTRO BAR C.A., representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSUÉ LUZARDO ROJAS y su Vicepresidente LUCMAURY NATHALY PALMA VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.985.351 y V – 26.985.429, respectivamentedomiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

.MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN EL DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE 30063
II
DEL DESISTIMIENTO:

La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN se inició por ante este Tribunal, mediante escrito presentado al Juzgado (distribuidor) Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 09 de junio de 2025, (folio 05) quedando por ante este tribunal en la misma fecha (folio 25).
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2025 este Tribunal le dio entrada, se formó expediente, se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano JHOANGEL ARTURO CRUZ GUAYAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NroV- 26.281.382, asistido por los abogados MARIAM LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ y RAMSÉS ORLAIDER UZCÁTEGUI ARELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-28.362.778 y V-27.709.562, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 329.444 y Nº 329.492, respectivamente, se le dio el curso de ley, contrala LICORERIA LUZPALL BISTRO BAR C.A., representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSUÉ LUZARDO ROJAS y su Vicepresidente LUCMAURY NATHALY PALMA VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.985.351 y V – 26.985.429,(folio 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2025 la parte actora consignó poder apud acta a los abogados Mariam Quintero y Ramsés Uzcáteguiinscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 329.444 y Nº 329.492, respectivamente(folio 28).
En escrito defecha 26 de junio de 2025, la parte actora solicita la nulidad del decreto de intimación ordenado en el auto de admisión de la demanda (folio29).
El 07 de julio de 2025, el tribunal dictó auto aclaratorio del auto de admisión y se ordenó formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo (folio 30).
En diligencia de fecha 08 de julio de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos para librar recaudos de intimación a la parte demandada y formación del cuaderno separado de medida preventiva de embargo (folio 31).
Mediante de diligencia del Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que recibió los emolumentos para librar los recaudos de intimación y formación del cuaderno separado de medida preventiva de embargo(folio 32).
Seguidamente en fecha 14 de julio de 2025, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al alguacil para que los haga efectivos y asimismo se formó cuaderno separado de medida preventiva de embargo (folios 33,34 y 35).
En diligencia de fecha 25 de julio de 2025, la parte actora solicita copia certificada del poder para consignarlo en el cuaderno de embargo (folio 36).
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2025, se expidió por secretaría la copia certificada solicitada. (folios 37).
En fecha 04 de agosto de 2025, la parte actora retiró la copia certificada del poder apud acta (folio 38).
En fecha 25 de septiembre de 2025, a través de diligencia la abogada MARIAM QUINTEROen su carácter de parte actora en el presente juicio, expuso lo siguiente:
“…(…omisis) Por convenir a los intereses de mi poderdante manifiesto que DESISTO del Procedimiento Incoado por ante este Despacho, mas NO así de la Acción…” (Resaltado propio) (Folio 39).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, se ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Tercero de de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 396-2025 solicitando las resultas de la ejecución de la medida preventiva de embargo dictada en fecha 29 de julio de 2025 (folio 40).

Antecedentes del Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo:
En fecha 14 de julio de 2025, se formó el cuaderno de medida preventiva de embargo, certificando copias del libelo de demanda que corre agregada a los folios 01 al 04, de los documentos que corren agregados a los folios 06 al 24 del expediente principal y del auto de admisión de la demanda que corre agregado al folio 26 del expediente (folio 01).
En fecha 17 de julio de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMSES UZCÁTEGUI, diligenció ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida de embargo preventivo, sobre los bienes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA de nombre LICORERÍA LUZPALL BISTRO BAR C.A. (folio 30).
En fecha 29 de julio de 2025, de decretó la Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles de la COMPAÑÍA ANÓNIMA de nombre LICORERÍA LUZPALL BISTRO BAR C.A. representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSUÉ LUZARDO ROJAS y su Vicepresidente LUCMAURY NATHALY PALMA VELÁSQUEZ, librando comisión al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 299-2025, a fin de la ejecución de la medida. (folios 31 y 32).
En fecha 04 de agosto de 2025, la parte actora diligenció en el cuaderno consignando copia certificada del poder apud acta (folio 33).
En fecha 28 de octubre de 2025 se recibió resultas del Mandamiento de Ejecución procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, constante de 6 folios útiles, junto con oficio Nro. 266 (folios 37 al 44).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA HOMOLOGACIÓN:
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:La ciudadanaMARIAM LISBETH QUINTERO FERNÁNDEZ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 329.444goza de facultad expresa para desistir de la presente causa, por cuanto es la Co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y así se declara
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por la demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGAel “DESISTIMIENTO”del Procedimiento masNO de la Acciónefectuado en escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la parte actora ciudadano: JHOANGEL ARTURO CRUZ GUAYAQUIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 26.281.382, CONTRA: LICORERIA LUZPALL BISTRO BAR C.A., representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSUÉ LUZARDO ROJAS y su Vicepresidente LUCMAURY NATHALY PALMA VELÁSQUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-29.985.351y V – 26.985.429, respectivamente,impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En atención a la presente decisión, se ordena SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y sus consecuentes efectos, decretada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), por este Juzgado, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada LICORERÍA LUZPALL BISTRO BAR C. A., representada por su Presidente ciudadano CARLOS JOSUE LUZARDO ROJAS y su Vicepresidente LUCMAURY NATHALY PALMA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 26.985.351 y V-26.985.429, respectivamente, de este domicilio, sobre: Los Bienes de la COMPAÑÍA ANÓNIMA de nombre LICORERÍA LUZPALL BISTRO BAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro 13, Tomo: 7-A, (Expediente 379-45121) Registro de Nombre Fiscal (RIF) Nro J-50186871-9, ubicada en la Avenida 4 entre calles 34 y 35, sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, se ordena agregar el cuaderno separado de medida al expediente principaluna vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Se dejan sin efecto los recibos de intimación librados mediante auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva la misma, cúmplase.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubrede dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal y se libro boleta de notificación a la parte actora . Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

CCG/JLPR/rvdr