JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 06 de octubre del año 2025-.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.038.590, abogado de profesión inscrito en INPREABOGADO bajo número 176.401, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
DEMANDADOS: GIUSEPPE MONTARULI FERRIERI y CLAUDIA JUDITH BELTRAN VEGA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.229.802 y 10.102.793 respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE: 29776.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
NARRATIVA
Por recibido el escrito de querella interdictal por desalojo de vivienda, proveniente de la distribución de demandas realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentada por el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, titular de la cédula de identidad número 8.038.590, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO número 176.401, acompañado por el abogado José Luis Vasquez Navarro, titular de la cédula de identidad número 6.853.929, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO número 66.372, correspondiéndole a este juzgado el conocimiento de la causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, OBSERVA:
De la lectura de la querella interdictal presentada se puede establecer lo siguiente:
El querellante pide la restitución de la posesión de un inmueble del cual alega ser arrendatario desde el 12 de junio de 2008, en virtud de contrato verbal que dice haber celebrado con Giuseppe Montaruli Ferrieri, a quien señala como su único y exclusivo propietario.
El inmueble cuya restitución solicita está situado en la Parroquia Arias del Municipio Libertador sector La Joya Casa de Campo entrada Los Cinaros denominado coloquialmente como sector “El Gallinero”, Código Postal 5101; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Fondo o Cabecera: terrenos que fueron o son de Pedro Escalona divide camino vecinal; Por un Costado: terrenos que son o fueron de Mariano Calderón, separados por línea o pared recta; Por el otro Costado: terrenos que son o fueron de la sucesión Andrés Valera en parte y en parte de José Lorenzo Peña, separa línea de pared; y por el Pie: terrenos que fueron de Rosendo Plaza divide camino real; englobado en un área total de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve por (20.606,89 mts2); según evidencia documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de noviembre de 1976 bajo el No. 55 Protocolo 1º; Tomo 9 correspondiente al Cuarto Trimestre.
El querellante, ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, debidamente asistido por el abogado José Luis Vásquez Navarro, señaló en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 12 de junio del año 2008, estableció un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en Parroquia Arias del Municipio Libertador, sector La Joya, casa de campo entrada Los Cinaros denominado coloquialmente como sector El Gallinero del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Fondo o Cabecera: terrenos que fueron o son de Pedro Escalona divide camino vecinal; Por un Costado: terrenos que son o fueron de Mariano Calderón, separados por línea o pared recta; Por el otro Costado: terrenos que son o fueron de la sucesión Andrés Valera en parte y en parte de José Lorenzo Peña, separa línea de pared; y por el Pie: terrenos que fueron de Rosendo Plaza divide camino real; englobado en un área total de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve por (20.606,89 mts2); según evidencia documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de noviembre de 1976 bajo el No. 55 Protocolo 1º; Tomo 9 correspondiente al Cuarto Trimestre.
Que durante quince (15) años ha cumplido con sus obligaciones arrendaticias, pero en fecha primero de octubre del año 2021, el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, comenzó a negarse a recibirle los pagos de cánones respectivos y le hizo la solicitud de retirarse de la vivienda.
Que en fecha 22 de marzo del año 2022, el ciudadano Giuseppe Montaruli Ferrieri, en compañía de su cónyuge la ciudadana Claudia Judith Beltrán y por uno de sus obreros de nombre Alfonso Deligorio Calderón, en horas de la noche realizó fracturas de llaves y cerraduras, procediendo a desalojarlo arbitrariamente mediante el uso de violencia moral y física, ya que no le ha permitido desde entonces, acceder a dicho inmueble para continuar su vida familiar.
Solicita que apercibidos de ejecución los ciudadanos Giseppe Montarulli Ferrieri y su cónyuge Claudia Judith Beltrán, en su carácter de propietarios perturbadores de su posesión, le sea restituido el pleno derecho que le asiste al demandante y su núcleo familiar, la posesión para habitar nuevamente el inmueble de donde fue perturbado de su posesión.
Fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Estima la querella intedictal restitutoria en la cantidad de diez mil dólares ($ 10.000) la cual totalizaban al cambio oficial del BCV para esa fecha (Bs. 16,80) por cada dólar la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 165.458,oo).
Acompañó su solicitud con inspección judicial y Justificativo de testigos evacuados respectivamente por ante los juzgados Quinto y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, la primera según acta de fecha 24 de noviembre del 2022 y el último en las oportunidades que para la evacuación de los testigos señaló el tribunal.
Por auto de fecha 25 de enero de 2023 y con vista a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Andrés Rafael Gutiérrez Ramírez, Jesús Manuel Dávila Espinoza, Luis Gerardo Fernández Bracho, Omar Anselmo Mora Ochoa, y Pedro Martín Baravalli Mendizabal, titulares de las cédulas de identidad números 18.123.613, 13.649.403, 8.025.361, 2.267.463 y 24.880.484 respectivamente (folios 33 al 42), evacuados por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, así como la solicitud de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, según acta de fecha 24 de noviembre del 2022, la cual consta a los folios 18 y 19 y vuelto, para comprobar la posesión y ocurrencia del despojo alegado por el querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto Restitutorio por Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por auto de fecha 25 de enero del 2023, se admitió la demanda, y en atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exigió como garantía la cantidad de seis mil dólares americanos ($6.000,00), o su equivalente en bolívares como moneda de curso legal, a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de su consignación, considerada suficiente por el Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una caución o fianza de empresa de seguros, instituciones bancarias por cheque de gerencia o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia; y una vez que conste en autos la garantía exigida se decretará la restitución de la posesión del inmueble ubicado en sector La Joya Casa de Campo entrada Los Cinaros, denominado coloquialmente como sector El Gallinero, en parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y permitirse el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, parte querellante.
Auto de la misma fecha 25 de enero de 2023, en el que se certifica por Secretaría para su archivo de la decisión dictada en esta fecha.
Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023, la parte querellante solicitó al Tribunal flexibilizar la caución, por cuanto puede garantizar las resultas del juicio en virtud de que es profesional metal mecánico en el área automotriz y tiene en Dación de pago máquinas y herramientas, recursos materiales superiores a dicha cantidad. Ruega se ordene la práctica de la medida preventiva y se cite a las partes querelladas para que hagan uso de su tutela judicial efectiva y se me restituya el derecho infringido.
En fecha 8 de febrero de 2023, la parte querellante abogado Jean Pierre Gregorio Tony, en su propio nombre presentó diligencia solicitando se librara los despachos de citación de las partes querelladas.
En fecha 7 de marzo de 2023, este tribunal dictó un auto en el que ordenó: “…Primero: Por cuanto la parte accionante ha manifestado los motivos por los que no pudo cumplir con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento del Civil, (..), resulta procedente decretar el SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta disputa. Segundo: En virtud de lo expuesto, se hace saber que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el pronunciamiento acerca de la abstención de ejecutar las medidas de secuestro sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria, no puede considerarse un gravamen, (..). Tercero: Como consecuencia de los particulares anteriores no le queda otro remedio a este juzgador que, decretar la continuación del juicio de acción interdictal con la debida citación de todas aquellas personas que habitan el inmueble..”.
En fecha 16 de marzo de 2023, la parte querellante diligenció dejando constancia de consignar los emolumentos para los gastos de despacho de citación ordenados.
En fecha 20 de marzo de 2023, la parte querellante confirió poder apud acta al abogado José Luis Vásquez Navarro.
En fecha 21 de marzo de 2023, este tribunal ordenó librar los recaudos de citación para los demandados.
Auto del tribunal de fecha 21 de marzo de 2023, certificando por Secretaría los recaudos de citación.
A los folios 60 7 y 62 respectivamente del expediente riela diligencias del Alguacil del tribunal de fecha 27 de marzo de 2023, en el que señala que agrega recibo de citación debidamente firmado por Giuseppe Montaruli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán.
A los folios 64 al 69 con sus vueltos, riela escritos de fecha 29 de marzo de 2023 en los cuales los querellados presentaron defensas perentorias para hacer resueltas como punto previo a la sentencia relacionada con la falta de cualidad en la demandada para sostenerlo y contestaron al fondo de la demanda. Impugnaron el justificativo de testigos y desconocieron los recibos originales, así:
- El codemandado Giuseppe Montaruli de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad en el demandado para sostenerlo, señalando y así lo negó que hubiere celebrado “contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante sobre esa extensa dimensión de terreno que él describe en su demanda, no teniendo nunca el demandante la posesión sobre ese mismo inmueble; y, porque no es copropietario en comunidad con Claudia Judith Beltrán de ningún inmueble conforme falsa y desacertadamente lo atribuye el demandante”.
- Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho invocado la demanda cabeza de autos.
- Señaló que la demanda restitutoria interpuesta en su contra no llena los requisitos concurrentes que exige la ley porque el demandante debe probar y no lo hizo:
1.) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2.) El hecho del despojo.
3.) Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4.) Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. José Luis Aguilar Gorrondona. 12º edición revisada y puesta al día. Páginas 210 y 211.
- Señaló que al ocuparse de atender esta causa entró en conocimiento de que no es la primera vez que Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat lo demanda con fines restitutorio.
- Que en junio de 2022 interpuso por ante mismo Tribunal demanda restitutoria que cursó en expediente No. 29735 y que fue declarada inadmisible por sentencias de primera y de segunda instancia.
- Destacó que los hechos narrados en esa demanda difieren de los que sirven de fundamento a ésta.
- Igualmente que entró en conocimiento de la causa cursante por ante el Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción judicial según expediente Nro. LH61-V-2019-000241 por declinatoria de este tribunal y de cuyas actas procesales se desprende que el aquí demandante Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat aparece como demandado y que su domicilio para el año 2018 era el apartamento 1A-2-5 de la Torre 1-A del Conjunto Residencial San Eduardo situado en el Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, el cual ocupaba y se encontraba en posesión.
- Igualmente y encontrándome dentro del lapso de ley Impugnó el Justificativo de Testigos acompañado por el demandante a su libelo por cuanto en su evacuación no se cumplieron las disposiciones de ley para las declaraciones de testigos.
- Señaló que ese justificativo de testigos es la única prueba aportada por el demandante para soportar su pretensión y para acreditar los requisitos concurrentes que exige la ley para la procedencia de admitir el interdicto de despojo; y, teniendo en cuenta que en su evacuación no se cumplieron las disposiciones de orden público que exige la ley, procedió a impugnarlo con fundamento a lo aquí alegado, solicitando que el mismo no sea tomado en cuenta por el juzgador.
- Finalmente reclamó la manifiesta incongruencia del auto de fecha 7 de marzo de 2023, de la disparidad entre dicho auto y la orden de comparecencia contenida en la boleta de citación que me fue entregada en fecha 24 de marzo de 2023, lo que lo obligó para la defensa de sus derechos e intereses y de sus garantías constitucionales a acogerse al procedimiento pautada por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 132, expediente No. AA20-C-2000-00049, en fecha 22 de mayo de 2001.
- Por su parte la codemandada Claudia Beltrán de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva la excepción de falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio, puesto que nunca celebró contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante sobre esa extensa dimensión de terreno que él describe en su demanda, no teniendo nunca el demandante la posesión sobre ese mismo inmueble; y, no es copropietaria en comunidad con Giuseppe Montarulli Ferrieri de ningún inmueble conforme falsa y desacertadamente se lo atribuye el demandante.
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho invocado la demanda cabeza de autos.
- No es cierto que el ciudadano Giuseppe Montarulli Ferrieri sea su cónyuge.
- No es cierto que en compañía de Giuseppe Montarulli Ferrieri y de un obrero de nombre Alfonso Deligorio Calderón en fecha 22 de marzo de 2022, en nocturnidad, haya destrozado bienes y enseres domésticos, sustraído divisas por la cantidad de un mil quinientos dólares (1500$), un anillo de oro, maquinas o herramientas y vestiduras.
- No es cierto que haya procedido con un desalojo arbitrario mediante el uso de la violencia moral y física.
- No es cierto que al regresar el demandante no se le permitiera el acceso al inmueble quedando en plena pandemia en la calle habitando al igual que a sus familiares.
- No es cierto que sea copropietaria de un inmueble con una extensión de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (20.606,89 M2) como se señala en la demanda.
- No es cierto que su domicilio esté establecido en la Avenida 8, calle 24, Rangel Boulevard Las Heroínas, Edificio San Remo, Local No. 2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
- No es cierto que tenga el carácter de propietaria perturbadora causante de violación en perturbación de la posesión legítima del inmueble situado en la Parroquia Arias del Municipio Libertador sector La Joya Casa de Campo entrada a Los Cinaros denominado coloquialmente como sector “El Gallinero”, con un área total de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve por (20.606,89 mts2).
- Finalmente reclamó la manifiesta incongruencia del auto de fecha 7 de marzo de 2023, de la manifiesta disparidad entre dicho auto y la orden de comparecencia contenida en la boleta de citación que me fue entregada en fecha 24 de marzo de 2023, lo que lo obligó para la defensa de sus derechos e intereses y de sus garantías constitucionales a acogerse al procedimiento pautada por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 132, expediente No. AA20-C-2000-00049, en fecha 22 de mayo de 2001 ( este reclamo fue resuelto en auto de fecha 10 de abril del 2023, folio 132).
Al folio 70 y 71 con sus vueltos riela poder apud acta de fecha 29 de marzo de 2023 en el que los querellados dieron poder a los abogados Albio Lubín Maldonado, María Milena Rivas y Thomas Eduardo Maldonado.
Al folio 72 y vto de la primera pieza riela escrito de fecha 4 de abril de 2023 en el que la parte querellante insiste hacer valer los recibos que fueron desconocidos que rielan al folio 13 por haber sido acompañados al justificativo de testigos.
Al folio 73 y vto de la primera pieza diligencia de fecha 4 de abril de 2023 en que la parte querellante promovió pruebas constante de 5 folios útiles mas 36 anexos.
A los folios 74, 75, 76, 77, 78 y vtos riela escrito de pruebas de la parte querellante de fecha 4 de abril de 2023.
A los folios del 79 al 130 riela las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, consistentes:
La parte querellante promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES
1). Documento público en copia simple sobre las declaración de mejoras protocolizado por ante el registro subalterno del municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 20, propiedad del ciudadano Giuseppe Montarulli Ferreri y de la ciudadana Claudia Judith Beltrán propietarios de dichos inmuebles donde estuvo arrendado. La promueve como prueba a efectos de probar que estos son sus arrendadores del inmueble donde fue objeto de un desalojo arbitrario e injusto por el cual pide la restitución y a los fines de desvirtual la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios de dicho inmueble.
2). Promueve documento público en copia simple sentencia de homologación emanada del circuito judicial de protección del niño niña adolescente de la circunscripción judicial del Estado Mérida, asunto 03012, donde los demandados Giuseppe Montarulli y Claudia Judith Beltrán son propietarios de dicho inmuebles donde estuvo arrendado, se adjudican entre sí mediante recíprocas concesiones los bienes de la comunidad conyugal para seguir cohabitando juntos detentando la titularidad de hechos bienes inmuebles y muebles, lo cual evidencia que jamás se sustrajeron de dicho inmueble ni la propiedad donde estuvo arrendado durante 15 años asimismo su domicilio actual donde fueron debidamente citados edificios San Remo calle 24 sector Las heroínas donde detentan en propiedad dos locales comerciales y un apartamento dicho acuerdo debidamente homologado por ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2011, siendo protocolizado y la promueve como prueba a los efectos de probar que estos son sus arrendatarios del inmueble donde fue para desvirtuar la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios de dicho inmueble.
3). Promueve documento público auténtico emanado del órgano jurisdiccional de fecha 9 de noviembre de 2022, No. 0760-2022 inspección judicial cumplida por el tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de los municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, reconocido expresamente por la demandada por cuanto lo suscribieron los ciudadanos y Giuseppe Montarulli y la ciudadana Claudia judith Beltrán propietarios de dichos inmuebles donde estuvo arrendado quienes afirmaron ante la ciudadana juez “ese señor ya no vive aquí”. La promueve como prueba a efectos de probar la existencia del inmueble arrendado y su cualidad de arrendador y el desalojo arbitrario e ilegal.
4). Promueve documento público auténtico emanado del órgano jurisdiccional de fecha 9 de noviembre de 2022, No. 00767 justificativo de Testigo cumplido por ante el Tribunal Cuarto de municipio de la circunscripción judicial del Estado de los municipios libertador y santos Marquina del Estado Mérida como documento fundamental de la acción reconocido por la parte demandada por cuanto teniendo fe de Público no ha sido tachado ni formalmente impugnado, los cuales evidencian prueban de forma vehemente la perturbación y el desalojo arbitrario cumplido por estos ciudadanos en flagrante violación de su tutela judicial efectiva, debido proceso y derechos constitucionales. La promueve como prueba a efectos de probar su cualidad de arrendador y el desalojo arbitrario e ilegal que ha sido víctima.
5). Promueve documento público auténtico debidamente sellado de fecha 2 de noviembre de 2018, emanado del Tribunal Tercero a su digno cargo, en el que demuestra que ejerciendo patria potestad como guardia y custodia sobre quien para la fecha era su hija adolescente pidió la regulación de competencia ya que su madre era poseedor legítima de un bien inmueble donde ejercida titularidad pero luego lo sustraje de mi patrimonio por enajenación. La promueve como prueba efectos de probar que jamás habitó en dicho inmueble y combatir la excepción de defensa de los codemandados de falta de cualidad.
6). Promueve documento público en copia simple del inmueble que fuera de su propiedad en la residencia San Eduardo el cual fue adquirido en fecha 11 de mayo de 2016 luego lo vendí en fecha 15 de noviembre de 2019 a la ciudadana Raquel Avellaneda por ante el registro público del municipio Libertador del Estado Mérida esta cadena titulatiba evidencia que no tengo vivienda alguna Primero habitaban familiares y Segundo fue vendida hace más de cinco años. A efectos de probar que no posee dicho inmueble ni tiene su propiedad y combatir la excepción de defensa de los codemandados de falta de cualidad.
7). Promueve recibos de pago de las cuotas de arrendamiento cumplidas al ciudadano Giuseppe Montarulli Ferreri, quien los firmaba como fe de su oportuno pago que rielan al folio 13 del expediente por haber sido acompañado con el justificativo de testigos, a efectos de probar la cualidad y condición de arrendador y la titularidad de propietarios de la parte demandada, así como el desalojo arbitrario ilegal del que ha sido víctima.
8). Promueve recibo de pago de una cuota de arrendamiento cumplida a la ciudadana Claudia Judith Beltrán, quien lo firmara como fe de su oportuno pago de fecha 18 de septiembre de 2009, con su letra y autógrafa rúbrica. La promueve como prueba a los efectos de probar su cualidad y condición de arrendador y la titularidad de propietarios de la parte demandada así como el desalojo arbitrario e ilegal en que ha sido víctima.
9). Promueve recibos de pagos de diferentes cuotas de arrendamiento cumplidas al ciudadano Giuseppe Montarulli Ferreri, quien lo firmara como fe de su oportuno pago de los años 2008 al año 2016, con su letra y autógrafa rúbrica. La promueve como prueba a efectos de probar su cualidad y condición de arrendador y la titularidad de propietarios de la parte demandada así como el desalojo o arbitrario e ilegal del que ha sido víctima.
10). Promueve documentos fotográficos en número de quince (15) de la vida en diferentes hábitat de dicho inmueble donde fue desalojado arbitrariamente donde se evidencia que ciertamente fue inquilino en dicho espacio y realizó reparaciones menores y mayores así como el mantenimiento de sus instalaciones como un buen padre de familia. La promueve como prueba a efectos de probar su cualidad como arrendador y que ciertamente fue desalojado de forma arbitraria e ilegal.
La parte querellante promovió la siguiente prueba: DE INFORMES.
Promovida de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la fiscalía 20 del Ministerio Público para la Defensa de la mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inició un procedimiento formulado por la ciudadana Claudia Judith Beltrán quien formuló denuncia en fecha 16 de marzo de 2022, el cual fue remitido al tribunal de control contra la violencia de género, pide se solicite la información sobre dichos hechos donde la ciudadana indica que desea que se vaya de su inmueble, pide se oficie a dicho tribunal de control con sede en el Circuito Penal del Estado Mérida, y remita copia certificada de dicha asunto se promueve por como prueba, a efecto de demostrar su cualidad y condición de arrendador y el desalojo arbitrario e injusto que ha sido víctima.
La parte querellante promovió la siguiente prueba: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
-De conformidad con el artículo cuatro 436 del Código de Procedimiento Civil pidió la exhibición de los siguientes documentos que se hallan en poder de los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrari y Claudia Judith Beltrán cuyos datos son del tenor siguiente:
-Documento público en copia simple auténtico de declaración de mejoras donde los ciudadanos son propietarios de dichos inmuebles donde estuvo arrendado el cual presenta nota marginal de fecha 7 de mayo de 2012, se registró la liquidación de bienes conyugales; entre los mencionados ciudadanos es decir continúan siendo propietarios en derecho de partición proporcionales a un derecho en común. La promueve como prueba a efectos de probar que estos son sus arrendatarios del inmueble donde fue objeto de un desalojo arbitrario e injusto por el cual pide la restitución y desvirtuar la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios de dicho inmueble. De igual forma pide la exhibición de documento original y fidedigno en copia simple sentencia de homologación certificada emanada del circuito judicial de protección del niño o niña adolescente del Estado Mérida donde los demandados y Giuseppe Montarulli Ferrari y la ciudadana Claudia Judith Beltrán son propietarios de dicho inmueble donde estuvo arrendado. Las promueve como prueba a efectos de probar que estos son sus arrendatarios del inmueble donde fue objeto de un desalojo arbitrario injusto por el cual pide la restitución y desvirtuar la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios del Inmueble. Ambas documentales en copias simples han sido acompañada al escrito de pruebas como presunción legal de su existencia cierta y vehemente.
Al folio 131 riela escrito de fecha 10 de abril de 2023 en que los querellados se oponen a la admisión de la prueba de informes por ilegal e impertinente.
Al folio 132 riela auto del tribunal fecha 10 de abril de 2023 en el que señala que la Sala Constitucional ordenó desaplicar el criterio en cuanto a lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 132-2001 fe fecha 22 de mayo de 2001. Que la presente causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas
Al folio 172 de la primera pieza riela escrito de fecha 12 de abril de 2023 en que los querellados desconocieron en su contenido y firma los recibos promovidos desde el 10-12-2008 al 15-02-2016. Así mismo se impugnaron las fotografías y se opusieron a la admisión de esa prueba.
A los folios 173 y vto y 174 riela escrito de fecha 12 de abril de 2023 en el que los querellados representados por el abogado Albio Maldonado promovieron pruebas, consistentes:
- EL CODEMANDADO CIUDADANO GIUSEPPE MONTARULLI PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES
Primera: Copia de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Protección del Niño y Adolescente de fecha 24 de mayo de 2011, quedando definitivamente firme en fecha 2 de junio de 2011, cursante en el expediente No. 023. Se presente original a efecto videndi para su visto y devolución. La promovió por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar: Que los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán no son cónyuges entre sí. Conforme a la sentencia aquí aportada queda demostrado que el vínculo matrimonial que los unió quedó disuelto desde el 2 de junio de 2011, quedando extinguida desde esa misma fecha y en lo sucesivo su comunidad conyugal.
Segunda: Copia de la partición amistosa de los bienes que conformaban el patrimonio de su comunidad conyugal suscrita entre los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, la cual fue homologada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 2012. La promovió como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar: Que los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán partieron y liquidaron los bienes de su comunidad conyugal; Que como consecuencia de esa partición Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán no tienen comunidad de bienes alguna.
Tercera: Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por Giuseppe Montarulli Ferrieri a Emperatriz Balaguera Flores y Orlando Guadalupe Briceño Gerbes, todos identificados en él, de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos que en él se indican, con un área de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 M2), el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2015.2480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.1.1244, en fecha 16 de septiembre de 2015.
Cuarta: Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por Giuseppe Montarulli Ferrieri a María Esther Coa de López y Leonardo Antonio López Gutiérrez, todos identificados en él, de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos que en él se indican, con un área de setecientos dieciocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (718,16 M2), el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2015.2768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.6.2276, en fecha 19 de octubre de 2015.
Quinta: Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por Giuseppe Montarulli Ferrieri a Isabel Teresa Pinzón Villamizar, todos identificados en él, de un lote de terreno de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos que en él se indican, con un área de trescientos ochenta y seis meros cuadrados con once centímetros cuadrados (386,11 M2), el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2015.2822, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.1.1260, en fecha 26 de octubre de 2015.
Las documentales tercera, cuarta y quinta las promovió como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar: Que como consecuencia de esas sucesivas ventas su representado desde la protocolización de los respectivos documentos, ya no es propietario de un lote de terreno de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (20.606,89 M2). Que ni los linderos ni el área señalados en el libelo de la demanda como correspondientes con los del bien propiedad de su representado y cuya restitución solicita el querellante, se corresponden con los linderos y extensión reales del inmueble propiedad de su representado por lo que no hay identidad entre uno y otro.
- LA CODEMANDADA CIUDADANA CLAUDIA BELTRÁN PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS: DOCUMENTALES
Primera: Copia de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Protección del Niño y Adolescente de fecha 24 de mayo de 2011, quedando definitivamente firme en fecha 2 de junio de 2011, cursante en el expediente No. 02347 Se presenta original a efecto videndi para su visto y devolución. La promovió como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar: Que los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán no son cónyuges entre si. Conforme a la sentencia aquí aportada queda demostrado que el vinculo matrimonial que los unió quedó disuelto desde el 2 de junio de 2011, quedando extinguida desde esa misma fecha y en lo sucesivo su comunidad conyugal.
Segunda: Copia de la partición amistosa de los bienes que conformaban el patrimonio de su comunidad conyugal suscrita entre los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, la cual fue homologada en fecha 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 2012. Se presenta original a efecto videndi para su visto y devolución. La promovió como prueba por ser útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar: Que los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán partieron y liquidaron los bienes de su comunidad conyugal; Que como consecuencia de esa partición Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán no tienen comunidad de bienes alguna.
A los folios 175 al 218 rielan las pruebas documentales promovidas por los querellados
Al folio 219 y vto y 220 riela escrito de fecha 12 de abril de 2023 en el que el querellado Giuseppe Montaruli desconoce en su contenido y firma los recibos promovidos por la parte querellante; e, impugnó las fotografías promovidas y se opuso a su admisión. Sobre el cotejo de la firma a los recibos de pago, hubo pronunciamiento por auto de fecha 10 de julio del 2023 (folio 304), y sobre la impugnación y pruebas promovidas se pronunció por auto de fecha 13 de abril del 2023 (folio 226).
Al folio 221 al 223 y vtos de la primera pieza riela diligencias de fecha 13 de abril de 2023 en el que la parte querellante insiste hacer valer los recibos que fueron desconocidos y señalando que los documentos de ventas de lotes de terrenos que se promovieron son impertinentes.
Al folio 224 de la primera pieza riela escrito de fecha 13 de abril de 2023 en que la querellada Claudia Beltrán presentó escrito impugnando las fotografías y oponiéndose a la admisión de la prueba.
Al folio 225 de la primera pieza riela diligencia de fecha 13 de abril de 2023 en el que la coapoderada de los querellados Giuseppe Montaruli ratificó la impugnación y desconocimiento de las fotografías y los recibos que el querellante insiste valer. Se señaló igualmente que al cerrarse el Despacho culminaba el lapso probatorio para aperturarse el lapso para que las partes aleguen lo que consideren pertinente.
A los folios 226 y 227 con sus vueltos riela Auto del tribunal de fecha 13 de abril de 2023, en el que admite las pruebas promovidas y procede a su evacuación, prorrogando el lapso de evacuación de pruebas para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Libró oficios a la Fiscalía Vigésima y al Juez del Tribunal Control 1.
Al folio 228 y vuelto rielan oficios dirigidos al Juez del Tribunal Primero de Control con sede en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al Fiscal 20 del Ministerio Público para la defensa de la Mujer.
Al folio 229 y vuelto rielan autos del tribunal de fechas 13 de abril de 2023 en el que admite las pruebas promovidas por los codemandados Giuseppe Montaruli y Claudia Beltrán.
Al folio 230 y vuelto riela diligencia de fecha 17 de abril de 2023 solicitando copia certificada.
Al folio 231 y vuelto riela escrito de fecha 18 de abril de 2023 en que la abogado del querellado Giuseppe Montaruli solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por 3 días de despacho.
Al folio 232 riela diligencia de fecha 18 de abril de 2023 de los querellados dejando constancia que el documento cuya exhibición se ordenó cursa en original en el expediente por haber sido promovido.
A los folios 233 y vuelto, 234 y vuelto riela actas levantadas sobre los actos de exhibición de documentos celebrados en fecha 20 de abril de 2023.
Al folio 235 riela diligencia de los querellados de fecha 20 de abril de 2023, señalando que no hubo pronunciamiento del escrito presentado en fecha 18 de abril de 2023 y se concurrió bajo protesta al acto de exhibición de documentos fijado para el 20 de abril.
Al folio 236 y vuelto riela auto del tribunal de fecha 20 de abril de 2023 en el que niega la revocatoria por contrario imperio.
Al folio 237 riela auto del tribunal de fecha 21 de abril de 2023 acuerda expedir las copias certificada solicitadas por la parte querellante.
Al folio 238 y vuelto riela respectivamente autos del tribunal de fecha 21 de abril de 2023 en el que en el primero acuerda el cómputo de los días transcurridos desde el 27 de marzo exclusive hasta el día 13 de abril inclusive y manifiesta que transcurrieron 10 días de despacho; y, el último indicando que visto el cómputo que antecede luego de verificarse el lapso transcurrido de promoción de pruebas el cual se prorrogó por tres (3) días de despacho, que para la presente fecha se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 239 y vuelto riela diligencia de la parte querellante de fecha 3 de mayo de 2023 solicitando que mediante auto para mejor proveer se acuerde experticia grafo técnica sobre documentos indubitados.
Al folio 240 riela diligencia de la parte querellante de fecha 3 de mayo de 2023 dejando constancia de retirar las copias certificadas.
Al folio 241 riela diligencia del coapoderado de los querellados de fecha 3 de mayo de 2023 donde se deja constancia que se consigna en ocho (8) folios útiles escrito de alegatos.
A los folios 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248 y 249 riela en ocho 8 folios útiles escrito de alegatos de fecha 3 de mayo de 2023, en las cuales señaló:
-Que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para luego de culminado el lapso probatorio, formular alegatos en la presente querella interdictal restitutoria, opuso en primer término, Defensas Perentorias de Previo Pronunciamiento para ser resueltas como Puntos Previos a la Sentencia de Fondo..
-De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad en el demandado para sostenerlo, puesto que nunca y así expresamente lo negó, Giuseppe Montaruli Ferrieri celebró contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante sobre esa extensa dimensión de terreno que él señala en su demanda, no teniendo nunca el demandante la posesión sobre ese mismo inmueble; y, porque no es copropietario en comunidad con la codemandada Claudia Judith Beltrán de ningún inmueble conforme falsa y desacertadamente me lo atribuye el demandante.
-Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como el derecho invocado la demanda cabeza de autos.
-Que la demanda restitutoria interpuesta en contra de Giuseppe Montaruli Ferrieri y Claudia Judith Beltran, no llena los requisitos concurrentes que exige la ley para su procedencia porque el demandante debió probar y no lo hizo:
1) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2) El hecho del despojo.
3) Que el demandado fue el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4) Que el demandado posee o detenta la cosa.
5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil II. José Luis Aguilar Gorrondona. 12º edición revisada y puesta al día. Páginas 210 y 211.
-Es evidente la falta de determinación por parte del demandante del inmueble que en su libelo -que debe bastarse por si mismo- denomina “su vivienda” y cuya restitución solicita al tribunal. No hay descripción alguna en el libelo cabeza de autos de esa vivienda, no la identifica ni individualiza en modo alguno, no indica el número de sus habitaciones ni de sus baños, no señala si tiene cocina, sala, comedor, garaje, áreas verdes; es decir todo lo que normalmente constituye los espacios, ambientes o dependencias de una vivienda. Lo único aportado por él respecto de ese inmueble, además de que se encuentra en la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y que su Código Postal es 5101 -como lo es el de todos y cada uno de los inmuebles ubicados dentro de ese Municipio y Parroquia- son los linderos dentro de los cuales se encuentra comprendida la finca agrícola con un área total de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve (20.606,89 mts2) a que se contrae el documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 55, Tomo 9, Protocolo 1º, en fecha 10 de noviembre de 1976 por él citado.
-Que esa indeterminación del bien cuya restitución solicita el querellante debe llevar al juzgador a considerar la poca o ninguna credibilidad que merece su solicitud restitutoria de un inmueble que éste califica como “vivienda” u “hogar” pero del cual no hace descripción alguna y el cual señala como situado y cito textualmente: “…en la Parroquia Arias del Municipio Libertador sector La Joya Casa de Campo entrada Los Cinaros denominado coloquialmente como sector “El Gallinero” Código Postal 5101..”.
-Que otro tanto ocurre con los bienes y enseres domésticos, las divisas, un anillo de oro, las maquinas o herramientas y vestiduras que asevera se encontraban en el inmueble sin determinación que los individualice en modo alguno.
-Que igualmente debe considerar el juzgador que tal indeterminación del bien inmueble y de los bienes muebles cuya restitución solicita el demandado en su demanda restitutoria, hace imposible que se acuerde la restitución inmediata del bien y que en sentencia se le acuerde lo solicitado porque de acordárselo tal fallo resultaría inejecutable toda ves que no conduciría al fin mismo del procedimiento: La Restitución de un bien objeto de despojo.
-Que no es cierto que Giuseppe Montaruli Ferrieri estableciera un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat sobre el bien por él indicado en su libelo de la demanda y que le haya expedido cinco (5) recibos por tal concepto que rielan al folio 13 del expediente por haber sido acompañados al justificativo de testigos, con fechas de emisión sucesivas del 12 de julio, 15 de agosto, 14 de septiembre y 12 de octubre y 12 de noviembre todos de 2008 y por ello, de ser copias, en su nombre las impugné y de ser originales las desconocí.
-Que no es cierto que a partir del 12 de junio de 2008 y durante quince (15) años Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat haya cumplido obligaciones arrendaticias con mi representado Giuseppe Montaruli Ferrieri.
-Que no es cierto que Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat esté domiciliado en el inmueble del cual según sus dichos afirma haber sido despojado en marzo de 2022
-Que no es cierto que Claudia Judith Beltrán sea cónyuge de Giuseppe Montarulli Ferrieri. Consta en autos por haber sido promovido dentro del lapso probatorio la sentencia de divorcio que declaró disuelto su matrimonio y extinguida entre ellos la comunidad conyugal.
- Desconoció cuales son las “…muchas gestiones intentadas ante los representantes de la empresa perturbadora, para que demuelan las construcciones hechas en el inmueble de mi poderdante, todas ellas totalmente infructuosas..” que alega haber efectuado el demandante ante una empresa que lo ha perturbado al ejecutar construcciones en un inmueble de su propiedad con el fin de que esa empresa las demuela, porque tales aseveraciones no le incumben porque sin duda alguna se corresponden con el fundamento de un interdicto de obra nueva lo cual no se compagina con lo por él alegado en contra de los querellados.
-Que no es cierto que Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, acompañados de un obrero de nombre Alfonso Deligorio Calderón, en fecha 22 de marzo de 2022, en nocturnidad, hayan destrozado bienes y enseres domésticos, sustraído divisas por la cantidad de un mil quinientos dólares (1500$), un anillo de oro, maquinas o herramientas y vestiduras que se encontraban en un indeterminado inmueble dentro de la finca agrícola propiedad del primero de ellos. Nada de eso fue demostrado en este interdicto restitutorio.
-Que no es cierto que Giuseppe Montaruli Ferrieri y Claudia Judith Beltán, hayan procedido con un desalojo arbitrario mediante el uso de la violencia moral y física; como tampoco es cierto que al regresar a ese indeterminado inmueble el demandante no se le permitiera el acceso al mismo quedando en plena pandemia en la calle habitando al igual que a sus familiares.
-Que no es cierto que Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, estén domiciliados en un local comercial signado con el No. 02, edificio San Remo, ubicado en la Av. 8, Calle 24, Boulevard Las Heroínas, de la ciudad de Mérida.
-Que no es cierto que Giuseppe Montaruli Ferrieri sea propietario de un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Fondo o Cabecera: terrenos que fueron o son de Pedro Escalona divide camino vecinal; Por un Costado: terrenos que son o fueron de Mariano Calderón, separados por línea o pared recta; Por el otro Costado: terrenos que son o fueron de la sucesión Andrés Valera en parte y en parte de Jose(sic) Lorenzo Peña, separa linea(sic) de pared; y por el Pie: terrenos que fueron de Rosendo Plaza divide camino real; englobado en un área total de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve por (20.606,89 mts2) como señala el demandante en su demanda, toda vez que él ha realizado varias ventas de lo que fue el lote originalmente adquirido tal y como se evidencia de los documentos públicos, inscritos en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida que se indican a continuación que fueron promovidos en copia certificada como pruebas durante el lapso probatorio, con indicación del objeto de su promoción, evidenciándose de ellos que resultan falsas las afirmaciones expresadas por el demandante en la demanda, así como igualmente falsos son los dichos expresados por los testigos en el justificativo de testigos acompañado a ella y en el cual éstos también deponen afirmando hechos falsos.
-Que no es la primera vez que Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat demandó a los querellados con fines restitutorios puesto que en junio de 2022 interpuso por ante mismo Tribunal demanda restitutoria que cursó en expediente No. 29735 la cual fue declarada inadmisible por sentencias de primera y de segunda instancia. Que los hechos narrados en esa demanda difieren de los que sirven de fundamento a ésta. Igualmente se entró en conocimiento de la causa cursante por ante el Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción judicial según expediente Nro. LH61-V-2019-000241 por declinatoria de este tribunal y de cuyas actas procesales se desprende que el aquí demandante Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat aparece como demandado y que su domicilio y el de su familia para el año 2018 era el apartamento 1A-2-5 de la Torre 1-A del Conjunto Residencial San Eduardo situado en el Sector El Campito de esta ciudad de Mérida, el cual ocupaba y se encontraba en posesión.
-Igualmente y encontrándose dentro del lapso de ley los querellados impugnaron el Justificativo de Testigos acompañado por el demandante a su libelo por cuanto en su evacuación no se cumplieron las disposiciones de ley para las declaraciones de testigos. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil se plantea: que el testigo antes de declarar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se leerán los correspondientes artículos de la sección del Código de Procedimiento Civil que tratan de la prueba testimonial, no cumpliéndose con esto último al tomar la declaración de la totalidad de los testigos que depusieron en ese justificativo. Tal normativa es de orden público y de su incumplimiento dan fe las actas levantadas por el tribunal ante el cual fue evacuado el mismo.
-Que las preguntas que le fueron formuladas a los testigos durante el interrogatorio en vez de contraerse a un solo hecho por cada pregunta, contenía múltiples hechos; igualmente todas ellas eran sugerentes y tenían por objeto obtener una respuesta determinada y buscada por el interrogador; a todo ello se agrega que no obstante haber sido solicitado por su promovente en esa oportunidad, los testigos, todos domiciliados en sitios distantes al señalado como objeto de la reivindicación, no dieron razón fundada de sus dichos y es de todos conocidos que las preguntas que no indaguen sobre la ciencia del dicho estará destinada a su desecho por ineficaces.
-Que debe tener presente el juzgador que en los interdictos restitutorios lo que se discute es la posesión y el hecho mismo del despojo, de allí que las pruebas deben estar dirigidas a demostrar ¨hechos” y por ello las declaraciones de testigos constituyen la prueba por excelencia de:
1.) Que el querellante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo; y,
2.) El hecho mismo del despojo.
DE LOS HECHOS QUE DEBIO PROBAR EL QUERELLANTE Y NO PROBO
1.) Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2.) El hecho del despojo.
3.) Que el demandado fue el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4.) Que el demandado posee o detenta la cosa.
5.) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Quedaron así expuestos los alegatos pertinentes en defensa de los derechos de los querellados, equivalentes en este proceso a la interposición de defensas de previo pronunciamiento y a la contestación a la demanda.
Al folio 250 riela auto del tribunal de fecha 3 de mayo de 2023 en el que se deja constancia de la consignación de escrito de alegatos por parte del coapoderado de los querellados e indica el tribunal que entra en término para dictar sentencia en la presente causa.
Al folio 251 y vuelto. riela escrito del coapoderado de los querellados de fecha 5 de mayo de 2023 oponiéndose a lo solicitado por el querellante en la diligencia de fecha 3 de mayo de 2023; igualmente se solicitó un cómputo de los días de despacho desde el 13 de abril de 2023 hasta la el 5 de mayo de 2023.
Al folio 252 y vuelto. riela diligencia de la parte querellante de fecha 8 de mayo de 2023 en el que insiste en la prueba de cotejo mediante la experticia grafo técnica, solicitando se fije oportunidad para el nombramiento de expertos.
Al folio 256 riela diligencia de la coapoderada de los querellados de fecha 24 de mayo de 2023 en el que se solicita un cómputo de los días transcurridos desde el 3 de mayo de 2023 inclusive al día 24 de mayo de 2023.
Al folio 257 riela oficio de fecha 23 de mayo de 2023 de Fiscalía Vigésima del Ministerio Público remitiendo copia certificada del expediente donde cursa la denuncia de la ciudadana Claudia Beltrán.
A los folios 258 al 282 rielan copias certificadas remitidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y auto del tribunal en el que deja constancia de que se agregó el oficio procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y de 24 anexos.
Al folio 283 riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 de la parte querellante solicitando copia certificada de los folios 64, 65 y vtos, 66 y 70.
A los folios 284 al 292 y vueltos riela diligencia de la parte querellante de fecha 31 de mayo de 2023 en el que además de señalar alegatos sobre la prueba de cotejo transcribe jurisprudencia de la Sala Civil.
Al folio 293 riela diligencia de la coapoderada de los querellados de fecha 1 de junio de 2023 en el que solicita el desglose de los originales y en su defecto se deje copia certificada.
Al folio 294 riela auto del tribunal de fecha 5 de junio de 2023 acordando las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
Al folio 295 riela auto del tribunal de fecha 5 de junio de 2023 acordando abrir una segunda pieza del expediente.
Al folio 296 y vuelto riela auto del tribunal de fecha 5 de junio de 2023 acordando abrir una segunda pieza.
Al folio 297 y vuelto de la segunda pieza del expediente riela auto del tribunal de fecha 5 de junio de 2023 en el que se acuerda el desglose de los originales, igualmente se ordena corregir foliatura desde el folio 18.
Al folio 298 y vuelto riela escrito de fecha 6 de junio de 2023 de los querellados en el que solicitan se desestime lo solicitado por el querellante en la indicada diligencia de fecha 31 de mayo de 2023 y solicitan que se proceda a dicta sentencia.
Al folio 299 riela diligencia de fecha 8 de junio de 2023 suscrita por la parte querellante en el que indica que retira el juego de copias certificadas y deseando bendecido día y éxito en sus funciones al ciudadano Juez.
Al folio 300 riela diligencia de fecha 8 de junio de 2023 suscrita por la coapoderada los querellados en el que deja constancia de retirar los documentos originales en el que se solicitó el desglose.
A los folios 301y 302 con sus vueltos riela diligencia de fecha 9 de junio de 2023 suscrita por la parte querellante donde solicita se fije oportunidad para el nombramiento de expertos, cuya respuesta riela al folio 304.
Al folio 303 riela diligencia de fecha 27 de junio de 2023 suscrita por la coapoderado de los querellados en el que solicita se proceda a dictar sentencia.
A los folios 304 y vuelto y 305 riela auto decisorio de fecha 10 de julio de 2023 en el que acuerda la notificación de las partes para el 2º día de despacho a las 10:00 am a fin de que se proceda al nombramiento de experto, en virtud del desconocimiento del contenido y firma a los recibos de pago promovidos por el demandante.
Al vuelto del folio 305 riela auto del tribunal de fecha 10 de julio de 2023 en el que deja constancia que se certifica por Secretaría para su archivo la decisión dictada en esta fecha.
Al folio 306 y vuelto riela copia de las boletas de notificación libradas
Al folio 307 riela diligencia de fecha 20 de julio de 2023 suscrita por el alguacil del tribunal en el que deja constancia que devuelve boleta de notificación del ciudadano Jean Pierre Gregrorio Tony Canevese Maninat, la cual fue recibida por el abogado José Luis Vásquez Navarro en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 308 riela boleta firmada por el abogado José Luis Vásquez Navarro.
Al folio 309 riela diligencia del alguacil de fecha 20 de julio de 2023 en el que deja constancia que fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación (sin domicilio procesal) librada al ciudadano Giuseppe Montarulli Ferrieri.
Al folio 310 riela boleta de notificación librada al ciudadano Giuseppe Montarulli Ferrieri.
Al folio 311 riela diligencia del alguacil de fecha 20 de julio de 2023 en el que deja constancia que fijó en la cartelera del tribunal la boleta de notificación (sin domicilio procesal) librada a la ciudadana Claudia Judith Beltrán.
Al folio 312 riela boleta de notificación librada (sin domicilio procesal) a la ciudadana Claudia Judith Beltrán.
A los folios 311 y vuelto riela acta de fecha 25 de julio de 2023 relacionada con el acto de nombramiento de expertos, encontrándose presentes la parte actora y propone al ciudadano Gherson Alirio Pernía, y por cuanto no se encontraba presente la parte demandada designa al abogado Luis Alberto Urbina, y por el Tribunal se designó a la abogada Olga del Socorro Guillén.
Al folio 312 y vuelto consta boletas libradas a los expertos.
Al folio 313 riela constancia de aceptación como experto grafotécnico del ciudadano Gherson Alirio Pernia Camargo.
Al folio 314 y vuelto y 315 riela diligencia de fecha 25 de julio de 2023 suscrita por la coapoderada judicial de los querellados, solicitando se revoque por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2023 contentivo del acto de nombramiento de expertos y se reponga al estado de notificar a las partes.
Al folio 316 riela diligencia del alguacil de fecha 28 de julio de 2023 en el que devuelve boleta de notificación
Al folio 316 riela la diligencia del alguacil del tribunal de fecha 28 de julio de 2023 en el que devuelve la boleta librada la ciudadana Olga socorro Guillén Saavedra.
Al folio 317 riela boleta de notificación de la ciudadana Olga de socorro Guillén Saavedra
Al folio 318 riela diligencia del alguacil del tribunal de fecha 28 de julio de 2023 en el que devuelve boleta del ciudadano Luis Alberto Urbina
Al folio 319 riela boleta de notificación del experto grafotécnico Luis Alberto Urbina
Al folio 320, 321 con sus vueltos riela auto de Tribunal de fecha 28 de julio de 2023 en el que se pronuncia sobre lo solicitado por la abogado María Rivas en su diligencia de fecha 25 de julio del año 2023, declarando sin lugar el argumento expuesto y niega lo solicitado por la parte demandada, señalando que la señalando que la notificación practicada en la cartelera está sujeta a derecho, por lo tanto, hasta que la parte demandada no indique su domicilio procesal se tendrá la sede del tribunal como domicilio.
Al folio 322 riela acta de juramentación de experto grafotécnico de fecha 31 de julio de 2023.
Al folio 323, 324 con sus vueltos y 325 riela escrito suscrito por la apoderada de los querellados de fecha 1 de agosto de 2023, en el que apela del auto decisorio de fecha 28 de julio de 2023 solicitando que dicha apelación sea escuchada en un doble efecto por lesionar derechos constitucionales y que se inicie una averiguación del tribunal respecto a la conducta asumida por el alguacil en la presente causa, este Tribunal resolvió la apelación por auto de fecha 08 de agosto del 2023 (folio 332).
Al folio 326 riela acta de acto de juramentación del experto grafotécnico Olga del Socorro Guillén, de fecha 2 de agosto de 2023.
Al folio 327, riela acta de acto de juramentación del experto grafotécnico Luis Alberto Urbina, de fecha 2 de agosto de 2023.
Al folio 328, 329, con sus vueltos riela diligencia del apoderado de la parte querellante de fecha 2 de agosto de 2023 oponiéndose a la apelación interpuesta y solicitando se deseche de pleno derecho.
Al folio 330 riela diligencia de la cual apoderada de los querellados de fecha 3 de agosto de 2023, en el que ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito que obra los folios 323, 324 y vueltos y 325 de fecha 1 de agosto de 2025 Asimismo señaló a los efectos de cualquier notificación un domicilio procesal.
Al folio 331 riela acta del acto de fecha 8 de agosto de 2023 de fijación de monumento de los expertos grafotécnicos designados.
Al folio 332, riela auto de fecha 8 de agosto de 2023, negando la apelación ejercida por parte de la codemandada a través de la apoderada judicial contra el auto de fecha 28 de julio de 2023, por ser un auto de mero trámite.
Al folio 333, riela diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, suscrita por la coapoderada de los querellados solicitando copia certificada con carácter de urgencia a los fines de ejercer el recurso de hecho que se interpondrá por ante el juez superior.
Al folio 334 y vuelto, riela diligencia de los expertos grafotécnicos de fecha 11 de agosto de 2023, dejando constancia que recibieron de manos del promovente la cantidad acordada.
Al folio 335 riela auto del tribunal de fecha 11 de agosto de 2023, en el que acuerda se expida por Secretaría un juego de copia certificada conforme lo solicitado por la abogada María Milena Rivas
Al folio 336, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por la coapoderado de los querellados en el que deja constancia recibir la copia certificada, solicitada e igualmente solicita copia certificada de otros folios a los fines de ser consignados en el recurso de hecho que el día de hoy se interpuso ante el tribunal superior.
Al folio 337, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por la coa apoderado de los querellados en el que solicita un cómputo de los días, transcurridos desde el 29 de marzo de 2023 inclusive al 13 de abril de 2023 inclusive; Asimismo solicita un cómputo de los días transcurridos desde el 12 de abril de 2023 inclusive al 4 de mayo de 2023 inclusive.
Al folio 338 y vuelto, riela diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por los expertos grafotécnicos en el que informan al Tribunal el inicio a las actividades dejando constancia que ninguna de las partes se hizo presente en el acto.
Al folio 339 y vuelto riela autos del tribunal de fecha 20 de septiembre de 2023, en el que acuerda los cómputos de día de despacho solicitados.
Al folio 340 y vuelto, riela diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, suscrita por la coapoderado de los querellados en el que solicita copia certificada con carácter de urgencia y cómputo, a los fines de ser consignados en el recurso de hecho.
Al folio 341, riela auto de fecha 28 de septiembre del año 2023, en el que se acuerda las copias certificadas solicitadas por la coapoderada de los querellados.
Al folio 342, riela auto del tribunal de fecha 28 de septiembre de 2023, en el que acuerda cómputo solicitado por la coapoderada de los querellados.
Al folio 343, riela diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023, suscrita por la coapoderada de los querellados en el que deja constancia recibir las copias certificadas.
Al folio 344, riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrita por la coapoderada de los querellados en el que solicita sea expedida a los fines de la consignación en el recurso de hecho, copia certificada del cómputo solicitado que cursa el folio 342.
Al folio 345, riela auto de fecha 29 de septiembre de 2023 en el que acuerda las copias certificadas solicitadas.
Al folio 346, riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, suscrita por la coapoderado de los querellados en el que deja constancia de recibir la copia certificada solicitada.
Al folio 347 y vuelto riela diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, suscrita por los expertos grafo técnicos en el que consignan el informe pericial constante de 14 folios y 18 fotografías.
A los folios 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, con sus vueltos y 355 riela informe pericial. Asimismo, a los folios 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363 y 364, fotografías.
Al folio 365, riela auto de fecha 17 de octubre de 2023, en el que hace constar que fue presentado el respectivo informe de experticia por los expertos designados.
Al folio 366, riela diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por el apoderado de la parte querellante en el que solicita se procede a dictar sentencia en la presente causa.
A los folios 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, con sus vueltos y 375, riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2023, suscrita por el apoderado de la parte querellante en la que solicita, se certifique el libro de préstamo de expediente para los días 20 de julio y 25 de julio de 2023.
Al folio 376, riela la diligencia de fecha 6 de noviembre de 2023 suscrita por la parte querellante en el que solicita copia certificada.
A los folios 377 al 454 con sus respectivos vueltos, riela el expediente de recurso de hecho en el cual cursó por ante el tribunal superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado de Mérida, en expediente número 72 26 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Al folio 430 riela la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrita por la Co Apoderado de los querellados en el que solicita copia de actuaciones a los fines de su remisión al tribunal superior para la apelación.
Al folio 431 riela auto de fecha 13 de noviembre de 2023, en el que se señala se remite al juzgado Superior distribuidor, las copias certificadas de las actas conducentes que indique la parte apelante.
Al folio 432 riela diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023 suscrita por la parte que querellante en el que indica actuaciones a los fines de qué se emita copia certificada de los folios para que se remita al tribunal superior.
Al folio 433 riela auto de fecha 14 de noviembre de 2023 en el que acuerda pedir las copias certificadas solicitada.
Al folio 434 riela diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023 suscrita por la parte querellante la que deja constancia de recibir las copias certificadas.
Al folio 435 riela el auto de fecha 21 de noviembre de 2023 en el que acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por los querellados
Al vuelto del folio 435 riela oficio dirigido al tribunal superior distribuidor
Al folio 436 riela el auto de fecha 21 de noviembre de 2023 en el que acuerdes pedir las copias certificadas de la parte querellante.
Al folio 437 riela a auto de fecha 27 de noviembre de 2023 en el que acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte querellante
Al folio 438 y vuelto riela diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023 suscrita por la parte querellante en el que dejan constancia retirar las copias certificadas solicitadas.
Al folio 439 riela oficio del tribunal superior primero de la circunscripción judicial del estado Mérida de fecha 16 de febrero de 2024 en el que solicita al tribunal remita copia certificada del auto apelado de fecha 28 de julio de 2023.
Al folio 440 riela auto de secretaría de fecha 20 de febrero de 2024 en el que hace constar que agrega oficio.
Al folio 441 riela diligencia de fecha 8 de marzo de 2024 suscrita por la coapoderada de los querellados solicitando copia certificada.
Al folio 442 riela auto de fecha 11 de marzo de 2024 acordando expedir las copias.
Al folio 443 riela diligencia de fecha 14 de marzo de 2024 diligencia suscrita por la coapoderada de los querellados en el que deja constancia de retirar la copia certificada solicitada.
A los folios 444 al 548 riela las resultas de la apelación resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 7262, donde confirmó el auto dictado en fecha 28 de julio del 2023.
Al folio 549 se declaró firme la sentencia dictada en fecha 28 de julio del 2023, que se encuentra a los folios 320 y 321 del expediente.
Se abrió una tercera pieza mediante auto de fecha 25 de junio del 2024 (folio 554).
Al folio 557, riela diligencia de fecha 23 de septiembre del 2024, suscrita por el demandante manifestando que revoca en todas sus partes el poder apud acta otorgado al abogado José Luis Vasquez Navarro.
En diligencia de fecha 16 de octubre del 2024, folios 560 al 572, el demandante ciudadano Jean Pierres Gregorio Tony, solicitó y presentó sus alegatos para que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los codemandados.
En auto de fecha 15 de noviembre del 2024, previa consignación de los fotostátos necesarios por la parte interesada, se formó cuaderno separado de medidas de prohibición de enajenar y gravar (folio 575).
Se deja constancia que desde el 26 de noviembre del 2024, la parte demandada y la parte demandante han solicitado pronunciamiento para dictarse la sentencia definitiva, y en virtud de la cantidad de trabajo que confronta este Tribunal no ha podido dictarla, y que una vez proferida se notificarán a las partes, así se dejó constancia en autos de fechas 16 de diciembre 2024 (folio 577), 13 de enero del 2025 (vuelto del folio 584), 26 de febrero del 2025 (folio 593), 15 de julio del 2025 (folio 602), siendo el último impulso procesal de las partes, el escrito de fecha 23 de septiembre del presente año 2025, suscrito por la abogada María Milena Rivas Rojas, coapoderada judicial de la parte codemandada (folio 603).
Por auto de fecha 06 de octubre del presente año 2025, se corrigió foliatura de las actuaciones que se encontraban duplicadas y se tachó la foliatura que no vale, siendo la correcta la numeración no tachada (folio 604).
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los querellados Giuseppe Montaruli y Claudia Judith Beltrán opusieron cada uno para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar el presente juicio y la falta de cualidad en el demandado para sostenerlo, puesto que nunca y así expresamente lo negaron, celebraron contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante sobre esa extensa dimensión de terreno que él señala en su demanda, no teniendo nunca los demandantes la posesión sobre ese mismo inmueble; y, porque no son copropietarios en comunidad de ningún inmueble ni son cónyuges entre si conforme falsa y desacertadamente se los atribuye el demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO
Ahora bien, este Jurisdicente pasa analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar si el demandante tiene la cualidad para intentar el presente juicio y los demandados para sostenerla:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLANTE:
DOCUMENTALES
- Promueve documento público en copia simple auténtico declaración de mejoras protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 20, propiedad de los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferreri y Claudia Judith Beltrán propietarios de dichos inmuebles donde estuvo arrendado, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgador le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar que los demandados son sus arrendadores del inmueble donde fue objeto de un desalojo arbitrario e injusto, por el cual pide la restitución y a los fines de desvirtuar la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios de dicho inmueble. Analizado como fuere el documento de mejoras promovido, ciertamente los demandados lo suscriben como propietarios de un bien inmueble y conforme a su contenido se evidencia que sobre el mismo se construyeron cuatro viviendas unifamiliares; sin embargo el demandante al señalar que los demandados son propietarios de dichos inmuebles no indica en cual de ellos estuvo arrendado, sin identificar el bien objeto de despojo el cual dice que poseía en calidad de arrendamiento, como consecuencia de lo antes indicado este jurisdicente no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve documento público en copia simple sentencia de homologación emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde los demandados Giuseppe Montarulli y Claudia Judith Beltrán son propietarios de dicho inmuebles donde estuvo arrendado; que se adjudican entre sí mediante recíprocas concepciones los bienes de la comunidad conyugal para seguir cohabitando juntos detentando la titularidad de los bienes inmuebles y muebles, lo cual evidencia que jamás se sustrajeron de dicho inmueble ni la propiedad donde estuvo arrendado durante 15 años; así mismo su domicilio actual donde fueron debidamente citados edificios San Remo calle 24 sector Las Heroínas, donde detentan en propiedad dos locales comerciales y un apartamento dicho acuerdo debidamente homologado por ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2011, documento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar que los demandados son sus arrendadores del inmueble donde fue objeto de un desalojo arbitrario e injusto por el cual pide la restitución y a los fines desvirtuar la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios de dicho inmueble. Analizado como fuere el documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los demandados la cual fue homologado y posteriormente protocolizada; se evidencia que a cada comunero se le adjudicó los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y en el que conforme se demuestra la primera adjudicación le fue adjudicado a Giuseppe Montaruli, unas mejoras consistentes en cuatro viviendas unifamiliares construidas sobre un lote de terreno de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (20.606,89 M2), sin embargo del contenido del documento partición puede afirmar este Jurisdicente de acuerdo a lo que el demandante quiere probar en relación al presente interdicto de despojo, no aporta elementos suficientes para demostrar el desposo accionado. Así se decide.
- Promueve documento público auténtico emanado del órgano jurisdiccional de fecha 9 de noviembre de 2022, No. 0760-2022 relacionada con la inspección judicial practicada por el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de los municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, documento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar la existencia del inmueble arrendado y su cualidad de arrendador y el desalojo arbitrario e ilegal. Analizado como fuere la inspección promovida se evidencia que ciertamente el Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el sector La Joya, casa de campo entrada Los Cinaros denominado “El Gallinero”, sin embargo la misma no pudo practicarse por ser de jurisdicción graciosa y por cuanto su fin era practicarla y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud de inspección, no cumplió el fin al cual estaba destinada, este Jurisdicente por cuanto del contenido del acta levantada no se demuestra la existencia de un bien que indiciariamente pudiera considerarse objeto de despojo, no le otorga valor probatorio y Así se decide.
- Promueve documento público auténtico emanado del órgano jurisdiccional de fecha 9 de noviembre de 2022, No. 00767 justificativo de Testigo cumplido por ante el Tribunal Cuarto de municipio de la circunscripción judicial del Estado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida como documento fundamental de la acción, documento éste que fue tachado e impugnado por la parte contraria por no cumplir los requisitos de ley, por lo que este Juzgador no le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar su cualidad de arrendador y el desalojo arbitrario e ilegal que ha sido víctima. Analizado como fuere el justificativo de testigos presentado por el querellante junto con el libelo de la demanda, requisito sine qua non para su admisión; ahora bien, ya en el proceso debió el querellante por el principio de control de la prueba promoverla, a fin de que se ratificara en juicio mediante la prueba testimonial todo lo cual no lo hizo, y de esta forma la parte demandada no tuvo la posibilidad de repreguntar a los testigos sobre sus dichos que fueron evacuados extra litem por lo cual no le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve documento público auténtico debidamente sellado de fecha 2 de noviembre de 2018, emanado de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Mérida, en el que demuestra que ejerciendo patria potestad como guardia y custodia sobre quien para la fecha era su hija adolescente pidió la regulación de competencia ya que su madre era poseedora legítima de un bien inmueble donde ejercía titularidad, pero luego lo sustrajo de su patrimonio por enajenación; documento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar que jamás habitó en dicho inmueble y combatir la excepción de defensa de los codemandados de falta de cualidad. Analizado como fuere la prueba documental promovida por el querellante, al respecto este Jurisdicente le hace saber que siendo el interdicto restitutorio un procedimiento en el que la parte querellante debe demostrar posesión y despojo sobre un bien que alega poseer y lo que el querellante en la pertinencia de la prueba dice querer demostrar es la propiedad de un bien. Tal documental no es pertinente para el presente caso por cuanto se trata de otro interdicto restitutorio donde las partes y el bien objeto de despojo son otras. Así se decide.
- Promueve documento público en copia simple del inmueble que fuera de su propiedad en la residencia San Eduardo el cual fue adquirido en fecha 11 de mayo de 2016, luego lo vendí en fecha 15 de noviembre de 2016, a la ciudadana Raquel Avellaneda, por ante el registro público del municipio Libertador del Estado Mérida, esta cadena titulativa evidencia que no tiene vivienda alguna, primero habitaban familiares y segundo fue vendida hace más de cinco años, que jamás habitó en dicho inmueble y combatir la excepción de defensa de los codemandados de falta de cualidad; documento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, por lo que este Juzgado le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar que no posee dicho inmueble ni tiene su propiedad a fin de combatir la excepción de defensa de los codemandados de falta de cualidad. Analizado como fuere la prueba documental promovida por el querellante, al respecto este Jurisdicente le hace saber que siendo el interdicto restitutorio un procedimiento en el que la parte querellante debe demostrar posesión y despojo sobre un bien que alega poseer, tal documental no es pertinente para el presente caso por cuanto contiene la venta de un apartamento que el querellante realizó con un tercero. Así se decide.
-Promueve recibos de pago de las cuotas de arrendamiento cumplidas al ciudadano Giuseppe Montarulli Ferrieri, quien los firmaba, que rielan al folio 13 del expediente por haber sido acompañado con el justificativo de testigos a efectos de probar la cualidad y condición de arrendador y la titularidad de propietarios de la parte demandada así como el desalojo arbitrario el igual ilegal en qué ha sido víctima. Análisis más abajo.
-Promueve recibo de pago de una cuota de arrendamiento cumplida al ciudadano Giuseppe Montarulli y Ferrieri quien lo firmara como fe de su oportuno pago de fecha 13 de octubre de 2009, con su letra y autógrafa rúbrica. La promueve como prueba a los efectos de probar su cualidad y condición de arrendador y la titularidad de propietarios de la parte demandada así como el desalojo arbitrario ilegal en que ha sido víctima. Análisis más abajo.
-Promueve recibos de pagos de diferentes cuotas de arrendamiento cumplidas al ciudadano Giuseppe Montarulli Ferrieri quien lo firmara como fe de su oportuno pago de los años 2008 al año 2016, con su letra y autógrafa rúbrica. La promueve como prueba a efectos de probar su cualidad y condición de arrendador y la titularidad de propietarios de la parte demandada, así como el desalojo o arbitrario ilegal que ha sido víctima. Análisis a continuación.
En cuanto a los recibos presentados junto con el libelo de demanda y los promovidos en el lapso probatorio por la parte querellante, y luego de que en la parte querellada en la oportunidad procesal los desconociera en su puño y letra; insistiéndolos hacer valer el demandante mediante la prueba de cotejo y acordada como fue en auto de fecha 10 de julio del 2023 (folio 304), la misma arrojó que fueron suscritos en su puño y letra por los querellados en lo que respecta a cada uno; ahora bien, del contenido de los mismos se puede señalar que ciertamente el querellante ciudadano Jean Piere Canevese Maninat fungió no como arrendador conforme lo indica en la pertinencia de la prueba, sino como arrendatario durante los años 2009, 2010, 2013, 2014, 2015 y 2016 de una casa de campo ubicada en el sector La Joya y que los ciudadanos Giuseppe Montaruli y Claudia Beltrán los hicieron como arrendadores; sin embargo de dichos recibos no se puede comprobar propiedad alguna ni un desalojo arbitrario no siendo esto último objeto del presente interdicto restitutorio. Así se decide.
-Promueve documento fotográfico en número de quince (15), de la vida en diferentes hábitat del dicho inmueble donde fue desalojado arbitrariamente donde se evidencia que ciertamente fue inquilino en dicho espacio y realizó reparaciones menores y mayores así como el mantenimiento de sus instalaciones como un buen padre de familia. La promueve como prueba a efectos de probar su cualidad como arrendador y que ciertamente fue desalojado de forma arbitraria e ilegal. En relación a esta prueba este jurisdicente no le otorga valor probatorio por cuanto no cumple con los requerimientos establecidos para promover este tipo de pruebas. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
-Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara a la fiscalía 20 del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si se inició un procedimiento formulado por la ciudadana Claudia Judith Beltrán en fecha 16 de marzo de 2022, el cual fue remitido al tribunal de Control contra la Violencia de Género, pide se solicite la información sobre dichos hechos donde la ciudadana indica que desea que se vaya de su inmueble, igualmente pide se oficie a dicho tribunal de control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y remita copia certificada de dicha asunto. Ahora bien, el mismo fue promovido por el querellante a los fines de demostrar su cualidad y condición de arrendador y el desalojo arbitrario e injusto que ha sido víctima y analizado como fuere la prueba de informes luego de recibidas las actuaciones solo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, este Jurisdicente concluye que ese asunto no tiene relación alguna sobre los hechos objeto del interdicto restitutorio por lo cual no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
-De conformidad con el artículo cuatro 36 del Código de Procedimiento Civil, pidió la exhibición de los siguientes documentos que se hallan en poder de los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrari y Claudia Judith Beltrán cuyos datos son del tenor siguiente:
Documento público de declaración de mejoras donde los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrari y Claudia Judith Beltrán son propietarios de dichos inmuebles donde estuvo arrendado el cual presenta nota marginal de fecha 7 de mayo de 2012, se registró la liquidación de bienes conyugales; entre los mencionados ciudadanos, es decir continúan siendo propietarios en derecho de partición proporcionales a un derecho en común. La promueve como prueba a efectos de probar que estos son sus arrendatarios del inmueble donde fue objeto de un desalojo arbitrario e injusto por el cual pide la restitución y desvirtuar la excepción de defensa de los demandados que no son propietarios de dicho inmueble. De igual forma pide la exhibición de documento original y fidedigno en copia simple sentencia de homologación certificada emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Mérida donde los demandados y Giuseppe Montarulli Ferriari y la ciudadana Claudia Judith Beltrán son propietarios de dicho inmueble donde estuvo arrendado.
En relación a esta prueba de exhibición los querellados fueron emplazados para el tercer día a fin de que presentarán los originales todo lo cual fueron presentados por la copoaderada judicial, de éstos en el acto de exhibición de documentos. Ahora bien, cumplida la actuación este Jurisdicente ratifica su criterio en cuanto a las dos pruebas exhibidas relacionadas con el documento de mejoras y documento de partición; en el que el primero de ellos, ciertamente los demandados lo suscriben como propietarios de un bien inmueble y conforme a su contenido se evidencia que sobre el mismo se construyeron cuatro viviendas unifamiliares; sin embargo el demandante al señalar que los demandados son propietarios de dichos inmuebles donde estuvo arrendado no señala la identidad del bien objeto de despojo (4 viviendas unifamiliares creadas en el inmueble señalado en el libelo) el cual poseía en calidad de arrendamiento, así mismo, en cuanto al documento de partición de su contenido se puede afirmar que lo que el demandante quiere probar en relación al presente interdicto de despojo nada aporta el mismo por lo cual sobre ambas pruebas presentadas en originales mediante la prueba de exhibición este Jurisdicente no les otorga valor probatorio y Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS QUERELLADOS:
DOCUMENTALES
Los querellados Giuseppe Montaruli y Claudia Beltrán promovieron las siguientes pruebas documentales, y por el principio de comunidad de la prueba procede este Jurisdicente analizarlas:
Primera: Copia de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Protección del Niño y Adolescente de fecha 24 de mayo de 2011, quedando definitivamente firme en fecha 2 de junio de 2011, cursante en el expediente No. 02347. Se presente original a efecto videndi para su visto y devolución. Esta prueba documental no fue tachada ni impugnada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le confiere valor de acuerdo a lo previsto por los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el mismo fue promovido por los querellados a los fines de demostrar que los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán no son cónyuges entre si, quedando demostrado que el vínculo matrimonial que los unió quedó disuelto desde el 2 de junio de 2011 y extinguida desde esa misma fecha y en lo sucesivo su comunidad conyugal. Analizado como fuere la documental promovida relacionada con la sentencia de divorcio de los aquí querellados y en relación a lo expuesto por el querellante en su querella interdictal en el que señala que ambos querellados son cónyuges, ciertamente desde el 2 de junio de 2011 quedó extinguido el vinculo matrimonial por lo cual para la fecha de interposición de la querella los mismos no estaban casados, este Jurisdicente le otorga valor probatorio en cuanto al fin al que fue promovida. Así se decide.
Segunda: Copia de la partición amistosa de los bienes que conformaban el patrimonio de su comunidad conyugal suscrita entre los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, la cual fue homologada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de mayo de 2012. La promovieron como prueba a los fines de demostrar: Que los ciudadanos Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, partieron y liquidaron los bienes de su comunidad conyugal; Que como consecuencia de esa partición Giuseppe Montarulli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán no tienen comunidad de bienes alguna. Analizado como fuere el documento partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los demandados la cual fue homologado y posteriormente protocolizada; se evidencia que a cada comunero se le adjudicó los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y en el que conforme se demuestra la primera adjudicación le fue adjudicado a Giuseppe Montaruli, unas mejoras consistentes en cuatro viviendas unifamiliares construidas sobre un lote de terreno de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (20.606,89 M2), sin embargo del contenido del documento de partición puede afirmar este Jurisdicente que lo que los querellados quieren probar es que no existe entre ambos comunidad de bienes; ahora bien, tomando en cuenta lo explanado por el querellante en su escrito libelar y los manifestado por éstos en su contestación, del documento aquí promovido se concluye que ciertamente no existe para la fecha en que se interpuso la presente querellada interdictal una comunidad ordinaria sobre ningún bien entre los querellados, por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto al fin al que fue promovida y Así se decide.
El querellado Giuseppe Montaruli promovió:
Tercera: Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por Giuseppe Montarulli Ferrieri a Emperatriz Balaguera Flores y Orlando Guadalupe Briceño Gerbes, todos identificados en él, de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos que en él se indican, con un área de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 M2), el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2015.2480, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.1.1244, en fecha 16 de septiembre de 2015. Análisis mas abajo.
Cuarta: Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por Giuseppe Montarulli Ferrieri a María Esther Coa de López y Leonardo Antonio López Gutiérrez, todos identificados en él, de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos que en él se indican, con un área de setecientos dieciocho metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (718,16 M2), el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2015.2768, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.6.2276, en fecha 19 de octubre de 2015. Análisis más abajo.
Quinta: Copia certificada del documento contentivo de la venta efectuada por Giuseppe Montarulli Ferrieri a Isabel Teresa Pinzón Villamizar, todos identificados en él, de un lote de terreno de un lote de terreno comprendido dentro de los linderos que en él se indican, con un área de trescientos ochenta y seis meros cuadrados con once centímetros cuadrados (386,11 M2), el cual es parte de uno de mayor extensión ubicado en el sector La Joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 2015.2822, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 373.12.8.1.1260, en fecha 26 de octubre de 2015. Análisis a continuación.
Las documentales tercera, cuarta y quinta las promovió como prueba por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de demostrar: Que como consecuencia de esas sucesivas ventas Giuseppe Montaruli desde la protocolización de los respectivos documentos, ya no es propietario de un lote de terreno de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (20.606,89 M2). Que ni los linderos ni el área señalados en el libelo de la demanda como correspondientes con los del bien propiedad del codemandado Giuseppe Montarulli, y cuya restitución solicita el querellante, se corresponden con los linderos y extensión reales del inmueble propiedad del querellado por lo que no hay identidad entre uno y otro. Analizado como fuere los documentos de venta se evidencia que el querellado Giuseppe Montaruli en el año 2015, efectúo varias operaciones de compra venta. Del análisis de los documentos se indica que la propiedad la hubo el vendedor conforme se evidencia a dos documentos que revisadas las datas registrales la primera corresponde al documento de partición promovido por ambas partes querellante y querellados; y, en el que conforme se demuestra la primera adjudicación le fue adjudicado a Giuseppe Montaruli, unas mejoras consistentes en cuatro viviendas unifamiliares construidas sobre un lote de terreno de veinte mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros (20.606,89 M2); así mismo se evidencia otra data que verificada las notas marginales se lee en la tercera: “…El lote de la primera adjudicación de 20.606,89 M2 se divide y se le establece servidumbre. Doy fe La Registradora..”, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio en cuanto al fin al que fue promovida. Así se decide.
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Tribunal a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de falta de cualidad alegada por los querellados de autos, a cuyo efecto observa:
En la oportunidad de la contestación, así como en sus conclusiones los querellados asistidos por sus abogados, opusieron la falta de cualidad procesal tanto del querellante como de los querellados para intentar y sostener la querella interdictal interpuesta.
Efectivamente, el querellado Giuseppe Montarulli Ferrieri opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, la excepción de falta de cualidad en el demandante para intentar la presente acción y la falta de cualidad en el querellado para sostenerla, señalando y así lo negó que hubiere celebrado contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante sobre esa extensa dimensión de terreno que él señala en su demanda, no teniendo nunca el querellante la posesión sobre ese mismo inmueble; agregando que no es copropietario en comunidad con Claudia Judith Beltrán de ningún inmueble conforme falsa y desacertadamente se lo atribuye el demandante.
Por su parte la querellada Claudia Judith Beltrán, con el mismo fundamento, opuso para ser resuelta como punto previo al fondo de la sentencia definitiva la excepción de falta de cualidad en la demandada para sostener el presente juicio, puesto que nunca celebró contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito con el demandante sobre esa extensa dimensión de terreno que él describe en su demanda, no teniendo nunca el demandante la posesión sobre ese mismo inmueble; y, que no es copropietaria en comunidad con Giuseppe Montarulli Ferrieri de ningún inmueble ni es su cónyuge, conforme falsa y desacertadamente se lo atribuye el demandante.
Correspondía entonces, a tenor de los establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil venezolano, al querellante Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat demostrar que era poseedor del inmueble descrito en su querella y cuya ubicación, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos debiendo demostrar igualmente el despojo mismo, el cual conforme a sus propios dichos se produjo el 22 de marzo de 2022.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La Sala Constitucional en sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre 2005, con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la falta de cualidad, sostuvo:
''... Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve a base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente ...''.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC000152 de fecha 27 de mayo del 2021, mantiene el criterio siguiente:
''... La falta de cualidad es un presupuesto procesal que puede ser revisado por el juez en cualquier estado y grado de la causa ...''.
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien sea firme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quién se ejercita en tal manera.
La Sala Constitucional del TSJ en expediente 24-0719 de fecha 13 de marzo de 2025, con ponencia de la Magistrado Gladys María Gutierrez Alvarado, estableció:
“…A este respecto cabe señalar, que dentro de los requisitos del derecho de acción, se encuentran la cualidad y el interés. El interés para accionar surge por la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista una adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo y satisfacerlo, en consecuencia, cuando surge por parte del particular o por parte del conglomerado social la necesidad de protección de algún derecho, es allí cuando se habla de interés para accionar. El interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.
En cuanto a la definición de interés procesal, la referida Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 766 de fecha 3 de mayo de 2001 (expediente N° 13.569) señaló lo que debe entenderse por interés procesal: “En definitiva, si lo que pretende el actor a través de su solicitud de protocolización, es que se le tenga a él como titular de los derechos reales que dimanan del documento original registrado en 1.885, resulta por completo improcedente el camino escogido, pues no corresponde a la institución registral dar fe pública de derechos hereditarios que se pretendan; redunda por tanto en una solicitud de protocolización carente de interés legítimo y de objeto material que la justifique, y en consecuencia la impugnación jurisdiccional del acto que la negó, igualmente comporta la ausencia del imprescindible interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.” (Resaltado de esta Sala).
Por otra parte, en fecha 8 de mayo de 2001, mediante sentencia N° 779 (expediente N° 00-2260), esta Sala Constitucional, al respecto dijo lo siguiente: “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Asimismo, en lo concerniente al otro requisito, la cualidad, es de señalarse que la misma se demuestra con la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, por lo que se está frente a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
Ello quiere decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, por cuanto se trata de una noción procesal y no se trata de la titularidad del derecho sustantivo, la noción de cualidad denota o expresa una idea de relación entre los sujetos y la acción intentada.
Es por ello, que dentro del concepto de la acción, es necesario para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre, es decir, que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva), por ende, el análisis de la cualidad y el interés es importante, en razón de que ellos son condiciones indispensables para el válido ejercicio de la acción y para que el juez pueda emitir un pronunciamiento de mérito, en razón de ello, la acción existirá entonces, en la medida de que alguien se afirme titular de un interés jurídico propio, que haya alguien en contra de quien se afirme la existencia de este interés (cualidad); y en la medida que haya un derecho garantizado o protegido por el ordenamiento jurídico, del cual se tenga la necesidad de solicitar su protección por medio de la tutela judicial (interés procesal)..”.
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de febrero de 2022 en el expediente No. AA20-C-2019-000231, estableció con respecto a la prueba de testigos que es la prueba por excelencia en los interdictos restitutorios o de despojo, así:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.”.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva. Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (..) De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.
La Sala de Casación Civil en sentencia No. 576, Expediente: AA20-C-2024-000461, con ponencia del Magistrado Carmen Eneida Alves Navas de fecha 25 de octubre de 2024, señaló:
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala). (..).En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra). De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que el tribunal, para admitir la querella interdictal restitutoria por despojo sólo debe verificar si el querellante demostró ser el poseedor o detentador del bien despojado y la ocurrencia del despojo, ya que la prueba fundamental para demostrar la posesión sería la tenencia previa del objeto, y la prueba por excelencia la constituiría la declaración de testigos..”.
Ahora bien, luego de que este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de lo alegado y probado por el querellante así como lo indicado por los querellados en su contestación y lo probado por éstos, debe concluirse que el querellante no demostró:
1) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la poseída o detentada por el demandado; 2) Que él poseía o dententaba dicho bien para el momento mismo en que ocurrió el despojo; 3) El hecho del despojo; 4) Que el demandado fue el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo; y, 5) Que el demandado posee o detenta la cosa. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte querellante la cual fue opuesta por los querellados para intentar el presente interdicto restitutorio, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad de la parte querellante ciudadano Jean Pierre Gregorio Tony Canevese Maninat, titular de la cédula de identidad número 8.038.590, de este domicilio, la cual fue opuesta por los querellados ciudadanos Giuseppe Montaruli Ferrieri y Claudia Judith Beltrán, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de previo pronunciamiento al fondo para intentar el presente interdicto restitutorio, conforme a los criterios jurídicos expuestos y este juzgador acoge de conformidad con el artículo 321 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara Inadmisible la demanda cabeza de autos, y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de diciembre de 2024, una vez declarada firme la presente decisión y agregado al juicio principal el respectivo cuaderno separado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, aun cuando no hubo pronunciamiento al fondo de lo demandado, tuvo lugar todo el trámite procesal en las defensas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2025.- Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.); se libraron boletas de notificación a las partes; queda su asiento en el libro diario; y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY LINDSAY PÉREZ ROSALES.
EXP 29776
CACG/JLPR/jolr
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