JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida,seisde octubre del dos mil veinticinco.
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLA MARIA CARRERO LOBO,ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDROCARRERO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.296.984, V-17.662.591 y V-13.524.699, en su orden, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.467.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.742.
DEMANDADO: MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, de este domicilioy hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.018.135 y V-18.798.482, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 62.419 y 179.124, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO:NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 9 EXPEDIENTE NRO. 30.034
II
NARRATIVA
El presente juicio deNULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACION, promovido por los ciudadanosCARLA MARIA CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, a través de su apoderado judicial abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, le correspondió por Distribución a este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2025 (folio 10).
Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2025, se le dio entrada al presente expediente bajo el Nro. 30.034 y se le hizo saber a la parte interesada que por auto separado se pronunciara en cuanto a la admisión de la demanda(folio 85).
Mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2025, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley y se emplazó a la parte demandada para contestar la demanda (folio 86).
Mediante diligencia de fecha 23 de junio del 2025, suscrita por losabogadosEVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ y DIANA VANESSA ALVIAREZ DE GONZALEZ, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron tácitamente por citados (folio 108).
Mediante escrito de fecha 23 de julio suscrito por el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y opuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 114 y 115).
Mediante nota de secretaria de fecha 23 de julio del 2025, se dejó constancia que siendo último día para que la parte demandadadiera contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 172).
En fecha 29 de julio del 2025, el abogadoFRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas (folio 175 al 186).
Mediante nota de secretaria de fecha 31 de julio del 2025, se dejó constancia que siendo último día para que la parte demandante convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas (folio 187).
Mediante escrito de fecha 4 de agosto del 2025, suscrito por el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas (folios 189 al 193).
En fecha 13 de agosto del 2025, el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en cuanto a la incidencia de cuestiones previas promovidas en la presente causa (folios 195 y 196).
En fecha 13 de agosto del 2025, el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada (folios 198 al 202).
III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 23 de julio del 2025 (folios 114y115), el abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada,en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el NO 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponemos la cosa juzgada, la cual hacemos en los términos siguientes: En fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Aneely Alejandra Carrero Lobo, Carla María Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificados en autos, realizaron una transacción, en principio por vía privada, con los ciudadanos Ezio Carrero García, Ramona Márquez de Carrero y María Yuraima Carrero Márquez, identificados en autos, en cuya cláusula segunda se expresó literalmente lo siguiente: "SEGUNDA: LOS ASISTIDOS fundamentados en la premisa de la libre disposición que sobre sus bienes o acervo patrimonial ostenta toda persona natural, se comprometen conforme a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a desistir tanto de la acción como del procedimiento de los juicios (SIC) expediente NO 27.149 -para el caso de la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO- y expediente Nº 10.218 para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y CARLA MARIA CARRERO LOBO-, estando plenamente conscientes que esta renuncia o desistimiento tiene por objeto la pretensión misma base de dichos juicios, por lo que, el efecto de cosa juzgada impide cualquier demanda futura sobre la pretensión abandonada, no pudiendo por ello iniciar cualquier nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, así como a las accionantes que pudieran derivarse por cualquier venta o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el ciudadano EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDAD O ANTERIORIDAD A LAS CITADAS DEMANDAS números 27.149 y 10218 ya citada, declarando así mismo no tener que reclamar nada en el futuro a LOS REPRESENTADOS plenamente identificados.” (Resaltado y Subrayado propio), tal como se videncia del original que presentamos en 6 folios útiles marcado anexo “1”.
Efectivamente, los accionantes de manera voluntaria, espontánea, libre de toda coacción, tanto física como sicológica suscribieron el acuerdo con su firma autógrafa y sus correspondientes huellas dactilares, el cual para el caso del expediente Nº 27.149 de la ciudadana Aneely Alejandra Carrero Lobo, identificada en autos, fue debidamente homologado por este mismo Juzgado, literalmente en los siguientes términos: “… no pudiendo por ello iniciar ninquna nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A CUALQUIERA OTRA ACCIÓN QUE PUDIERA ASISTIRME EN RELACIÓN A LOS MISMOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN EL CITADO PROCESO, así como a las acciones que pudieran derivarse por cualquier enajenación o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el co-demandado EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDADO ANTERIORIDAD A LA DEMANDA SIGNADA CON EL Nº 27.149 y sustanciada por el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarado así mismo no tener nada que reclamar en el futuro a LOS DEMANDADOS EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ…” (Resaltado y subrayado Propio), tal como se evidencia de la copia certificada que acompañamos en 23 folios útiles marcado anexo “2”, a los folios 797, 801 en su reverso y 806 en su orden; lo expuesto demuestra que el acuerdo transaccional suscrito y homologado tenían el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, razón más que suficiente para que este Juzgado declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en virtud de configurarse sobre ella la cosa Juzgada y así se solicita sea declarada.
Igualmente, también se hace fundamental ilustrar a este honorable Juzgado sobre la materialización de la homologación del acuerdo realizado en el expediente Nº 10.218 para el caso de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO Y
CARLA MARÍA CARRERO LOBO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expresó textualmente: “… no pudiendo por ello iniciar ninguna nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos que son objeto del desistimiento, RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A CUALQUIERA OTRA ACCIÓN QUE PUDIERA ASISTIRNOS EN RELACIÓN A LOS MISMOS HECHOS QUE SE VENTILAN EN EL PRESENTE PROCESO, así como las acciones que pudieran derivarse por cualquier enajenación o gravamen que sobre su patrimonio haya realizado el co-demandado EZIO CARRERO GARCÍA CON POSTERIORIDAD O ANTERIORIDAD A LA DEMANDA CABEZA DE AUTOS, declarando así mismo no tener que reclamar nada en el futuro a LOS AQUÍ DEMANDADOS.” (Resaltado y subrayado Propio). Dicho acuerdo fue presentado, homologado y declarado definitivamente firme por el Juez de la causa, tal como se evidencia de I copia certificada que acompañamos en 27 folios útiles marcada anexo “3”, a los folios 23 y su vuelto, 24 y 25 correlativamente. Lo indicado, demuestra que el acuerdo transaccional suscrito, presentado, homologado y declarado firme, ha causado estado y tenían el firme propósito de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicios, como por las anteriormente realizadas por su difunto padre, razón más que suficiente para que este Juzgado declare SIN LUGAR la pretensión de la parte actora, en virtud de configurarse sobre ella la cosa Juzgada y así se solicita sea declarado.
PETITORIO
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expresados anteriormente, encontrándonos en tiempo útil, solicitamos formalmente como en efecto lo hacemos lo siguiente:
PRIMERO: Se admita y substancie conforme a derecho el presenta escrito de CUESTIONES PREVIAS DE LA DEMANDA, con todos los pronunciamientos de Ley que de él se derivan.
SEGUNDO: Se declaren CON LUGAR las cuestiones previas aquí planteadas y en consecuencia se desestime la demanda de nulidad de documento por simulación, incoada por los ciudadanos Carla María Carrero Lobo, Aneely Alejandra Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo, identificados en autos, en contra de nuestra representada.
TERCERO: Se condenen e impongan las costas procesales a la parte demandante…”.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 29 de julio del 2025 (folios 175 al 186), el abogadoFRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por la parte demandada por medio del cual en vez de darle contestación a la demanda, De conformidad con lo establecido en el Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cosa juzgada; estando dentro del lapso establecido en el artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procedo a presentar escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la demandada del siguiente manera:
l. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA
Inicia la parte demandada, planteando la Cuestión Previa de Cosa Juzgada, De conformidad con lo establecido en el NO 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fundamentándose en dos supuestas transacciones extrajudiciales y sus posteriores homologaciones, relativas a los expedientes Nº 27.149, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Nº 10.218llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sin embargo, su pretensión de que se declare sin lugar nuestra demanda de nulidad de documento por simulación, por haberse configurado la cosa juzgada, carece de sustento jurídico y fáctico, por las razones que a continuación se exponen:
Versan los objetos de las referidas demandas y posteriores transacciones alegadas por la parte demandada sobre los siguientes bienes:
1) Un local de dos pisos para habitación y comercio, con sus correspondientes patios de desahogo ubicados en la primera planta, hoy convertidos en locales de comercio, y en la Calle CanonigoUzcategui, hoy Calle 22 de esta ciudad de Mérida, entre un zaguán de entrada a los mismos, y el lote de terreno que le corresponde, ubicado Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, signado con el No. 2-30 y 2-34 de la Nomenclatura Municipal, en jurisdicción del Municipio Sagrario de este Municipio Libertador. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Calle Canónigo Uzcategui, hoy Calle 22, FONDO, con el solar que es o fue de Adelmo Quintero; COSTADO DERECHO, con casa y terrenos de la Sucesión Spinetti Dini (hoy locales comerciales), y COSTADO IZQUIERDO, con casa y terreno de Josefa de Salas. Fue adquirido dicho bien por mi padre conforme a documento inscrito en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Febrero de 1961 , bajo el No. 64, folio 103, Protocolo Primero, Tomo 3 del 40 Trimestre. Dicho inmueble fue vendido mediante documento inscrito en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la fecha arriba citada, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 del tercer Trimestre, según consta de la copia certificada del respectivo documento que se acompaña marcado "C". El precio de venta fue supuestamente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80,000,000,00) que el vendedor dijo haber recibido en dinero efectivo.
2) Una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicada en el sitio conocido como "El Llano Grande" de esta ciudad de Mérida, distinguida con el No. 3-89, en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertado: del Estado Mérida, teniendo el lote de terreno con una superficie de diecinueve (19) mts de frente por treinta y un (31) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en longitud de 19 metros, la Primera Avenida de la Urbanización de la Universidad de los Andes (hoy Calle 40 Humboldt); FONDO, en longitud de31 metros, con terreno de la Casa Hogar Delia Dávila Gabaldón, COSTADO DERECHO, con terreno y casa de Crispulo Rincón Pacheco, y COSTADO IZQUIERDO, con la Parcela No. 25 propiedad de Luis Espinel González. Hubo mi padre la propiedad de dicho inmueble mediante documentos inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de Mayo de 1956, bajo el No. 103, Protocolo Primero, Tomo 20 del 2do. Trimestre. Esta venta consta de documento inscrito en el Registre Inmobiliario de este Municipio Libertador en la fecha supra citada, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del Tercer Trimestre, como consta de la copia certificada que se acompaña marcada "D". Fue vendido por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Este inmueble es la sede del hogar conyugal de mi padre, donde aún habita con su cónyuge.
OBJETO DE LAS DEMANDAS ANTERIORES VS. OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN:
Es fundamental destacar que las demandas a las que hace referencia la parte demandada (Expedientes NO 27.149 y NO 10.218) relativas a los expedientes NO 27.149, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Nº 10.218. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tenían un objeto y una causa petendi, distintos a la presente acción de nulidad de documento por simulación según lo argumentó la propia parte demandada en sus anexos marcados con los numerales “2” y “3” específicamente en los folios 124 y su vuelto de este expediente, así como los folios 148 y su vuelto se puede observar que el objeto de esas sendas demandas eran exactamente los mismos que se describen a continuación:
1) Un local de dos pisos para habitación y comercio, con sus correspondientes patios de desahogo ubicados en la primera planta, hoy convertidos en locales de comercio, y en la Calle CanonigoUzcategui, hoy Calle 22 de esta ciudad de Mérida, entre un zaguán de entrada a los mismos, y el lote de terreno que le corresponde, ubicado Avenidas 2 Lora y 3 Independencia, signado con el No. 2-30 y 2-34 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción del Municipio Sagrario de este Municipio Libertador. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, Calle Canónigo Uzcategui, hoy Calle 22 FONDO, con el solar que es o fue de Adelmo Quintero; COSTADO DERECHO, con casa y terrenos de la Sucesión Spinetti Dini (hoy locales comerciales), y COSTADO IZQUIERDO, con casa y terreno de Josefa de Salas. Fue adquirido dicho bien por mi padre conforme a documento inscrito en la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Febrero de 1961 , bajo el No. 64, folio 103, Protocolo Primero, Tomo 3 del 40 Trimestre. Dicho inmueble fue vendido mediante documento inscrito en la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la fecha arriba citada, bajo el No. 02, Protocolo Primero, Tomo 27 del tercer Trimestre, según consta de la copia certificada del respectivo documento que se acompaña marcado "C". El precio de venta fue supuestamente la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80,000,000,00) que el vendedor dijo haber recibido en dinero efectivo.
2) Una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicada en el sitio conocido como "El Llano Grande" de esta ciudad de Mérida distinguida con el No. 3-89, en jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón del Municipio Libertador: del Estado Mérida, teniendo el lote de terreno una superficie de diecinueve (19) mts de frente por treinta y un (31) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE en longitud de 19 metros, la Primera Avenida de la Urbanización de la Universidad de los Andes (hoy Calle 40 Humboldt); FONDO, en longitud de 31 metros, con terreno de la Casa Hogar Delia Dávila Gabaldón, COSTADO DERECHO, con terreno y casa de Crispulo Rincón Pacheco, y COSTADO IZQUIERDO, con la Parcela No. 25 propiedad de Luis Espinel González. Hubo mi padre la propiedad de dicho inmueble mediante documento inscrito en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 29 de Mayo de 1956, bajo el No. 103, Protocolo Primero, Tomo 20 del 2do Trimestre. Esta venta consta de documento inscrito en el Registro Inmobiliario de este Municipio Libertador en la fecha supra citada, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 27 del Tercer Trimestre, como consta de la copia certificada que se acompaña marcada "D". Fue vendido por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00). Este inmueble es la sede del hogar conyugal de mi padre, donde aún habita con su cónyuge Si bien en aquellos procesos se pudieron haber discutido aspectos relacionados con el patrimonio del ciudadano Ezio Carrero García, la actual demanda se enfoca en la simulación de un acto jurídico específico con un objeto completamente distinto a las demandas anteriores, lo cual implica la declaración de inexistencia o ineficacia de un documento que, en apariencia, es válido, pero que carece de la voluntad real de las partes para producir sus efectos. La cosa juzgada, para ser configurada, exige la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En este caso si bien los sujetos pueden coincidir parcialmente, la causa y el objeto de las pretensiones son sustancialmente diferentes en su objeto. La simulación no fue objeto de debate ni de decisión en los juicios anteriores, ni pudo haberlo sido en el contexto de una transacción que buscaba poner fin a controversias previas que no versaban sobre la misma.
Por cuanto con una simple observación de la parte del petitorio del libelo de la presente demanda se puede concluir que el objeto de la presente demanda es el siguiente.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y que en consecuencia es que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando en nombre y representación de mis poderdantes ya identificados, a la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V- 3.991.642 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que convengan o en su defecto así sea declarado por este Tribunal en la nulidad de las operaciones de cesión y traspaso de acciones nominativas contenida en los documentos debidamente autenticados de la siguiente manera:
PRIMERO: se dejé sin efecto la referidas negociaciones suscritas entre la ciudadana, MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, ya identificada, en fecha once de agosto de dos mil tres, con nuestro padre EZIO CARRERO GARCIA, ya identificado, la supuesta cesión y traspaso de ciento treinta y dos acciones nominativas en el capital social empresas LABORATORIO PLUX ANDES DE FARMACEUTICOS UNIDOS C. A., así como ciento cincuenta y seis mil acciones nominativas en el capital social de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. ( CORPORACION DROLANCA), según se puede observar en documentos notariados por ante la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, anotados bajo el Número 73 Tomo 37 el primero y bajo el Número 72, Tomo 37 el segundo los cuales anexo marcados con la letra “C” y “D” en copias certificadas al presente escrito.
SEGUNDO: Sea declarada la nulidad de los contratos de cesión y traspaso de acciones realizadas en fecha dos de marzo de 2007, por nuestro padre ciudadano, EZIO CARRERO GARCIA, ya identificado, a la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, ya identificada, donde le firmó la cesión y traspaso de treinta y dos acciones nominativas en el capital social empresas LABORATORIO PLUX ANDES DE FARMACEUTICOS UNIDOS C. A., así como trecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta acciones nominativas en el capital social de la empresa mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES C.A. ( CORPORACION DROLANCA), según se puede observar en documentos notariados por ante la Notaria Pública Tercera del estado Mérida, anotados bajo el Numero 45 Tomo 20 el primero y bajo el Número 44, Tomo 20 el segundo los cuales anexo marcados con la letra “E” y “F” en copias certificadas al presente escrito. Nulidad que solicito ya que esos documentos son con la única intención simular el traspaso y sesión de las acciones con el único ánimo de hacer un fraude a los coherederos de la sucesión del causante ciudadano EZIO CARRERO GARCIA, ya identificado, en consecuencia, sean declarados inexistentes y sin ningún efecto legal dichos documentos autenticados anteriormente señalados.
Es por ello, que queda completamente demostrado en esta demanda, que es imposible se configure el numeral noveno del artículo 346 del código de procedimiento civil venezolano, por cuanto la cosa juzgada alegada por la parte demandada es completamente diferente, lo que hace que si falta un solo elemento para que opere la cosa Juzgada es imposible que este pueda prosperar
Así mismos es preciso señalar, que la cosa juzgada establecida en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, se refiere a la cosa juzgada en los siguientes términos:
“…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son a saber:
La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior lo cual no se cumple en el caso in comento ya que los objetos de la anteriores demandas son completamente distintos a los que hoy se plantean y discuten en esta demanda.
ALCANCE DE LA TRANSACCIÓN Y HOMOLOGACIÓN:
La parte demandada alega que en la cláusula segunda de la transacción privada de fecha 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos Annely Alejandra Carrero Lobo, Carla María Carrero Lobo y Pablo Alejandro Carrero Lobo “se comprometen conforme a los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a desistir tanto de la acción como del procedimiento de los juicios (SIC) expediente NO 27,149 y expediente NO 10.218”, renunciando a cualquier nueva acción que se desprenda, sea conexa o se relacione con los hechos objeto del desistimiento, así como a las acciones derivadas de cualquier venta o gravamen realizado por el ciudadano Ezio Carrero García.
Sin embargo, es crucial analizar el verdadero alcance de dichas transacciones. Un desistimiento de la acción o del procedimiento, si bien puede generar efectos de cosa juzgada sobre la pretensión específica que fue objeto de dicho desistimiento, no puede extenderse de forma automática a pretensiones futuras que tengan una causa y un objeto distintos, como es el caso de la nulidad por esta simulación.
La renuncia a futuras acciones debe interpretarse de forma restrictiva y no puede considerarse una renuncia genérica a cualquier derecho o acción que pueda surgir con posterioridad, especialmente cuando se trata de vicios que afectan la validez intrínseca de un acto jurídico, como es la simulación, que jamás pudo ser conocida o no haberse manifestado al momento de las referidas transacciones.
Así las cosas, es de resaltar, que está tan demostrada la malsana intención de la demanda, en hacerse de todos los bienes de su padre, lesionando de este modo la legítima del resto de los coherederos, que realizan una supuesta transacción y desistimiento de las demandas que los coherederos no obtienen ninguna prerrogativa por dicho desistimiento, lo que a todas luces nos ilustra de la coacción de la que mis representados fueron víctimas para aquel momento.
Además, la homologación de una transacción le confiere efectos de sentencia definitivamente firme en cuanto a lo transigido. Sin embargo, la homologación no convalida actos jurídicos simulados, ni impide que se investigue la verdadera naturaleza de una transacción subyacente que no fue objeto de análisis o pronunciamiento judicial en ese momento. Es decir, la validez del acuerdo transaccional no implica la validez de los actos que la presente demanda busca anular por simulación.
FALTA DE IDENTIDAD DE CAUSA Y OBJETO:
Tal como lo establece la doctrina y jurisprudencia venezolana, para que opere la cosa juzgada, debe existir una perfecta identidad de personas, de objeto y de causa. Lo cual en la presente acción no existe ya que en el presente caso: Identidad de Personas: Si bien los accionantes en el presente juicio son los mismos que intervinieron en los juicios anteriores, y la demandada también figura en ellos, la identidad de las partes no es suficiente si no se cumple con los otros dos requisitos.
Identidad de Objeto: El objeto de las demandas anteriores eran unos bienes inmuebles. El objeto actual de nuestra demanda es la declaratoria de nulidad por simulación de un acto jurídico de cesión de acciones de unas empresas ya suficientemente identificadas lo cual hace que el objeto sea completamente distinto, lo que tiene como consecuencia que se imposible que prospere la cuestión previa alegada de cosa juzgada
Identidad de Causa: La causa petendi de las acciones anteriores versaba sobre la simulación DE VENTA DE INMUEBLES. La causa petendi de la presente acción es la existencia de un vicio de simulación en el documento de VENTA DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS, suficientemente identificadas en el libelo de la demanda, cuya nulidad se solicita.
LA SIMULACIÓN COMO ACCIÓN AUTÓNOMA:
La acción de nulidad por simulación es una acción autónoma que busca proteger el orden público y los intereses de terceros que pudieran ser afectados por actos jurídicos aparentes. No es una simple acción accesoria o derivada de otras controversias patrimoniales. Permitir que una transacción previa, que no tuvo como finalidad la discusión de la simulación de un acto jurídico, impida la tramitación de la presente demanda, sería convalidar posibles actos ilícitos o fraudulentos que atentan contra la transparencia negocial.
Por último parece a toda vista irracional proponer la cosa juzgada en la presente demanda puesto que de una simple revisión del libelo de la demanda es irrefutable que el objeto de la demanda es completa y absolutamente diferente, de manera que para que la cosa juzgada, pueda ser configurada, exige la triplo identidad do sujetos, objeto y causa. En este caso, si bien los sujetos pueden coincidir parcialmente, la causa y el objeto de las pretensiones son sustancialmente diferentes en su objeto.
Es preciso resaltar que el ciudadano Ezio Carrero García, ya identificado, nació en focha 12 do diciembre del año de 1919, de modo que para el momento en se realizaron los primeros traspasos por medio de ventas y cesiones es decir en el año 2003, el referido ciudadano tenía la edad de ochenta y cuatro años (84) y para el año 2007 que se realizaron los otros traspasos de bienes, el mismo contaba con la edad de ochenta ocho años (88) lo que fácilmente nos hace presumir que el referido padre de mis mandatarios, ya no contaba con todas las cualidades para realizar ningún tipo de transacción jurídica por su avanzada edad.
De modo, que estoy plenamente convencido, que lo que hace la parte demandada al proponer esta cuestión previa, es demostrar al tribunal con los documentos que acaba de anexar que la demandada, siempre estuvo calculando el modo y manera de dejar a su coherederos sin nada demuestran con ese escrito que la única intención de todas esa ventas tanto las que fueron demandadas anteriormente, como las que se están demandando en esta acción, tenían la única intención de dejar a sus coherederos si ningún beneficio de los bienes que el padre de mis patrocinados poseía, lo cual hasta la presente fecha le ha dado resultados.
Por lo anteriormente expuesto, es que contradigo lo alegado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Nº 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la cosa juzgada, por cuanto no cumple con los requisitos en nuestra legislación para que dicha solicitud prospere así pido sea declarado por este digno tribunal.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para todos los efectos ulteriores del procedimiento la siguiente dirección. Avenida 4 Bolívar, Entre calles 24 y 25, Edilicio oficentro, 2do Piso, Oficina 21 DESPACHO DE ABOGADOS Mérida, Estado Mérida, Teléfono 04141759353, correo electrónico franki5rnc@gmail.com
Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49, 51, 57, 58, 60 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 351 y 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por último Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Justicia en la Ciudad de Mérida de Estado Bolivariano de Mérida en la fecha de su presentación…”
VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2025, que riela alos folios 195 y 196, la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
1) Valor y merito probatorio de todo lo alegado y probado en autos en cuanto le sean favorables a nuestra representada. Dado que la presente promoción de prueba se realizo de forma genérica este Juzgador la desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un medio de prueba de los que prevé nuestra legislación, por cuanto los autos no se pueden considerar como un instrumento probatorio, sin embargo, el Juez está en la obligación de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
2) Valor y mérito probatorio del documentooriginal por vía privadade transacción de fecha 13 de diciembre del 2010 (f. 116 al 118), marcado como Anexo “1”, mediante la cual los ciudadanos EZIO CARRERO GARCÍA, RAMONA MÁRQUEZ DE CARRERO y MARÍA YURAIMA CARRERO MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-250.995, V-651.724 y V-3.991.642, a través de su apoderado judicial AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.451 y los ciudadanos ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, titulares de la cedula de identidad Nros. V-17.662.591, V-13.524.699 y V-15.296.984, mediante la cual se constata que los ciudadanos ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, ya identificados, desistieron tanto de la acción como del procedimiento de los expedientes 27.174 y 10.218, con la finalidad de evitar futuras demandas, tanto por las ventas posteriores a dichos juicos, como por las anteriores realizadas por su difunto padre. Este Tribunal valora dicho documento privado conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Valor y mérito probatorio de las copias certificadas del expediente Nro. 27.149, expedidas por este Juzgado (f. 122 al 144), marcado como Anexo “2”, mediante la cual se constata que cursa ante este Juzgado una demanda interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, plenamente identificada, contra los ciudadanos ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO y CARLA MARÍA CARRERO LOBO, plenamente identificados, por SIMULACIÓN DE VENTA. En la cual se dicto sentencia en fecha 21 de octubre del 2011,homologando el desistimiento de la parte actora. Para este Tribunal las referidasCopias Certificadas tienen valor de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Valor y mérito probatorio de las copias certificadas del expediente Nro. 10.218, expedida por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (f. 145 al 171), marcado como Anexo “3”, mediante la cual se constata que cursó ante dicho Juzgado una demanda interpuesta por CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, ya identificados, contra EZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MARQUEZ DE CARRERO Y MARIA YURAIMA CARRERO, ya identificados, por SIMULACIÓN DE VENTA. En la cual se dicto sentencia en fecha 17 de diciembre del 2010, homologando el desistimiento de la parte actora. Para este Tribunal las referidas Copias Certificadas tienen valor de instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de agosto del 2025, que riela a los folios 198 al 202, la parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
1) Promovió y evacuólas copias certificadas del expediente Nro. 626, (f. 11 al 47), expedida por este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde señala que la solicitante es la ciudadana CARLA MARIA CARRERO LOBO y el motivo de la misma es por una DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante dichas copias certificadas se consignaron con la finalidad de demostrar quienesson los hijos legítimos del ciudadano EZIO CARRERO GARCIA. Este Tribunal considera que el prenombrado documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar en la presente incidencia de cuestiones previas, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
2) Promovió y evacuó el libelo de demanda del presente juicio, (f. 01 al 09), con la finalidad de especificar que el objeto de la demanda es la nulidad de documentos identificados en los numerales tercero y cuarto.
3) Promovió y evacuó copias certificadas de documentos notariados de fecha 02 de marzo del 2007, (f. 63 al 70), expedidos por la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, el primer documento quedo bajo el Nro. 45, Tomo 20, de los libros de autentificación llevados por dicha oficina notarial y el segundo bajo el Nro. 44, Tomo 20, de los libros de autentificación llevados por dicha oficina notarial, los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la existencia de un objeto completamente distinto al que fue demandada la cuestión previa de cosa Juzgada con lo cual se busca demostrar que el objeto de la presente demanda nada tiene que ver con otra demanda existente, lo cual haría improcedente la cosa juzgada. Este Tribunal considera que dichosDocumentos Públicos no fueron impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió y evacuócopias certificadas de documentos notariados de fecha 04 de julio del 2024, (f. 50 al 62), expedidos por la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, el primer documento quedo bajo el Nro. 73, Tomo 37, de los libros de autentificación llevados por dicha oficina notarial y el segundo bajo el Nro. 72, Tomo 37, de los libros de autentificación llevados por dicha oficina notarial, los mismos fueron promovidos con el objeto de demostrar la existencia de un objeto completamente distinto al que fue demandada la cuestión previa de cosa Juzgada con lo cual se busca demostrar que el objeto de la presente demanda nada tiene que ver con otra demanda existente, lo cual haría improcedente la cosa juzgada. Este Tribunal considera que dichos Documentos Públicos no fueron impugnados por la parte contraria y que el Tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5)Promovió y evacuó copias simple de la sentencia de fecha 01 de agosto del 2011, (f. 203 al 205), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante al cual se pretende probar la malsana intensión de la ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ. Este documento nada aporta en relación a los hechos que se pretenden dilucidar en la presente incidencia de cuestiones previas, por tanto se desestima, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.
6) Promovió y evacuólas copias certificadas de las demandas por simulación de venta, las cuales se fundamentaron en dos supuestas transacciones extrajudiciales y sus posteriores homologaciones, relativas al expediente Nro. 27.149, llevado por este Juzgado (f. 122 al 144)y del expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (f. 145 al 171), mediante las cuales señaló que en dichas sentencias se evidencias que las referidas demandas y posteriores transacciones alegadas por la parte demandada versan sobre un bien inmueble constituido por un local de dos pisos para habitación y comercio ubicados en la avenida 2 Lora y 3 Independencia, signado con los Nro. 2-30 y 2-34, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y sobre un bien inmueble constituido por una casa propia para habitación y el lote de terreno que ocupa, ubicada en el sitio conocido como El Llano Grande, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la presente demanda versa sobre unas acciones nominativas de dos empresas. Las referidas copias certificadas fueron valoradas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer Cuestión Previa, éste opone la prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código Civil, concerniente a la Cosa Juzgada.
En el caso bajo estudio, la legislación venezolana establece que la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de: sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.
Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1) En cuanto a los sujetos: En la presente causa, los ciudadanos CARLA MARIA CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, interpusieron la presente demanda contra la ciudadanaMARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ.
En el Juicio llevado por este Juzgado referente al expediente Nro. 27.149, la causa fue interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, contra los ciudadanosEZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MARQUEZ DE CARRERO y MARIA YURAIMA CARRERO. Asimismo, en lo concerniente al expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la causa fue interpuesta por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, contra los ciudadanos EZIO CARRERO GARCIA, RAMONA MARQUEZ DE CARRERO y MARIA YURAIMA CARRERO.
Como se observa, los sujetos que actuaron en las referidas causas son distintos. ASÍ SE DECIDE.-
2) En cuanto al objeto: En la presente causa, los ciudadanos CARLA MARIA CARRERO LOBO, ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN.
Por su parte, en el expediente Nro. 27.149, la causa fue interpuesta por la ciudadana ANEELY ALEJANDRA CARRERO LOBO, por SIMULACIÓN DE VENTA. En lo que respecta al expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la causa fue interpuesta por los ciudadanos CARLA MARÍA CARRERO LOBO y PABLO ALEJANDRO CARRERO LOBO, por SIMULACIÓN DE VENTA.
Como se observa, el objeto de ambas causas es diferente, toda vez que, el presente juicio, consiste en una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIONy, en las otras dos causas, sobre SIMULACION DE VENTA. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto al título o causa petendi: En la presente causa, la parte actora, demandala NULIDAD DE DOCUMENTOS POR SIMULACIÓN sobre documentos concernientes a unas acciones nominativas de dos empresas.
En lo que respecta al expediente Nro. 27.149, llevado por este Tribunal y el expediente Nro. 10.218, llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, las causas fueron interpuestas por SIMULACION DE VENTA, específicamente por la venta en fecha 27 de agosto del 2003, de dos bienes inmuebles cuyas características están reproducidas en autos.
Como se observa, el título o causa petendi, en las prenombradas causas son diferentes. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, no existe la triple identidad que exige la cosa juzgada, entre la causa seguida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el expediente Nro. 10.218, el expediente Nro. 27.149, llevado por este Tribunal y la presente causa del expediente Nro. 30.034, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por este Juzgado.
Por las consideraciones que anteceden, la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos en cuestión no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, a través de su coapoderado judicial abogado EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.419.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada, ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MARIA YURAIMA CARRERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.991.642, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (3:15 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los seis días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
EXP. 30.034.
CACG/JLPR/dgdn.-
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