REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000085
PARTE DEMANDANTE: JOAQUIN ZAMBRANO MENDEZ, MAXIMO PEÑA VAZQUEZ y YOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 8.714.688, 10.717.332 y 21.182.128 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.720.705 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.476.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil: VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-02, Primer Trimestre de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), identificada con el RIF J-09038243-7, domiciliada en la calle 20, edificio La Vencedora, piso PB, local 02, sector centro, municipio Libertador del estado Mérida en la persona de los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS y JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el tercero, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.916.887, V- 13.967.384 y V- 5.072.554.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos: JOAQUÍN ZAMBRANO MÉNDEZ, MÁXIMO PEÑA VÁSQUEZ y YOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 8.714.688, V.- 10.717.332 y V.- 21.182.128, asistidos en ese acto por el Abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.720.705, inscrito en le Inpreabogado Nro. 96.476, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADOS, en contra de la empresa mercantil: VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-02, Primer Trimestre de fecha cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), identificada con el RIF J-09038243-7, domiciliada en la calle 20, edificio La Vencedora, piso PB, local 02, sector centro, municipio Libertador del estado Mérida en la persona de los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS y JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros y casado el tercero, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.916.887, V- 13.967.384 y V- 5.072.554, a quienes también demandó en solidaridad en su condición de socios; interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de julio de 2025, el cual correspondió, por distribución del Sistema JURIS 2000, al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo recibida en fecha catorce (14) de julio del año 2025. En fecha quince (15) de julio del año 2025, se dictó despacho saneador librándose boleta de notificación a los actores, las cuales fueron practicadas por la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral MARÍA LAURA VILLAMIZAR PACHECO en fecha dieciséis (16) de julio del año 2025.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2025, la parte actora subsanó la demanda debidamente asistidos de abogado. En fecha veintiuno (21) julio del año 2025 se admite la presente demanda ordenado la notificación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) julio del año 2025 la ciudadana Secretaria Accidental Iris Migdaly Rondón Rangel certificó poder Apud Acta conferido por los ciudadanos: JOAQUÍN ZAMBRANO MÉNDEZ, MÁXIMO PEÑA VASQUEZ Y YOSARIS FRANKMARA ROJAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.714.688, V-10.717.332 y V-21.182.128, en su orden, parte demandante en la presente causa, asistidos por el Abogado en ejercicio: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.-8.720.705, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.476, en el cual le confieren poder Apud Acta al Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V.-8.720.705, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 96.476. En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOSE ROBERTO BARRIOS RODRIGUEZ, consigna actuación de la práctica de la notificación positiva dirigida a la parte demandada solidariamente ciudadano PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.967.384, en su condición de socio de la Empresa "VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A". En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, se recibió del abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia original mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Fernando Javier Uzcategui Boada y el ciudadano José Valmore Dugarte Barrios vía electrónica (whatsapp) y de igual forma consignó correo oficial de la empresa. En fecha primero (1°) de agosto de 2025 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral JOSE ROBERTO BARRIOS RODRIGUEZ, consigna notificaciones negativas por la imposibilidad de practicar las notificaciones dirigidas a la empresa mercantil: VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A, y a los socios de la misma. Así mismo, el Tribunal que sustanció la causa dictó auto dando respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual acordó las notificaciones de los codemandados de auto via WhatsApp, razón por la cual, ordenó librar nuevamente los carteles de notificación. En fecha cuatro (4) de agosto del año 2025 la Secretaria Accidental adscrita a la Coordinación del Trabajo Iris Migdaly Rondón Rangel, certificó haber enviado las notificaciones vía correo electrónico y vía WhatsApp a los co demandados de autos. En fecha 5 de agosto del año 2025, se recibió mensaje de texto proveniente del número telefónico 0424-7538393 al número 0414-6405939, en atención a la comunicación enviada al ciudadano FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.916.887, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en virtud de la notificación telemática acordada por este Tribunal en fecha primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Así mismo, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la notificación, se ordenó librar oficio al Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, para que remitiera información relacionada a los codemandados. En fecha 11 de agosto del año que discurre se recibió del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), oficio 2025/E-960, de fecha 06 de agosto de 2025, mediante el cual da respuesta al oficio Nº SME1-210-2025. Y en misma fecha la Secretaria Accidental adscrita a la Coordinación del Trabajo Iris Migdaly Rondón Rangel, certificó que las notificaciones estaban realizadas correctamente, cumpliendo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que, en fecha 13 del mismo mes y año se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2025, se realizó el acto público de redistribución de la presente causa correspondiendo conocer en fase de Mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Acta de Redistribución Nro. 083-2025 compareciendo a la Audiencia Preliminar el abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.720.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.476; a quien se le solicitó su escrito de pruebas, promoviendo en ese momento escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexo marcado “A”, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, Empresa “VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-02, Primer Trimestre, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), identificada con el RIF J-09038243-7, en la persona de los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS y JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.916.887, V-13.967.384 y V-5.072.554, en su condición de junta directiva según consta en el acta de asamblea extraordinaria, protocolizada en fecha 16 de noviembre de 2009, inserta bajo en Nº14, tomo -172-A R1MERIDA en su carácter de Socios de la empresa “VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado.
De los autos se evidencia que la sustanciación fue hecha en sintonía con la normativa procesal prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir admisión, notificación y audiencia fueron verificadas conforme a lo dispuesto en la Ley.
Así pues, en uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, norma de aplicación análoga, se procede atender al ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida de la siguiente manera: Vista la incomparecencia de la entidad de trabajo Empresa “VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-02, Primer Trimestre, de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), identificada con el RIF J-09038243-7, en la persona de los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMÁN RANGEL BARRIOS y JOSÉ VALMORE DUGARTE BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.916.887, V-13.967.384 y V-5.072.554, en su condición de junta directiva según consta en el acta de asamblea extraordinaria, protocolizada en fecha 16 de noviembre de 2009, inserta bajo en Nº14, tomo -172-A R1MERIDA en su carácter de Socios de la empresa “VALERI Y BOADA, VIBCA, C.A.” ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido y debidamente acreditado a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de todo juzgador revisar de forma exhaustiva que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, extremos de necesaria verificación para todo jurisdicente, por lo que se procede de seguida a la revisión del presente asunto, en los siguientes términos:
A continuación, se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión del demandante, de la siguiente manera:
Aduce la parte actora que el ciudadano JOAQUIN ZAMBRANO MENDEZ inició labores en fecha 15 de agosto del año 2022 y mantuvo una relación de trabajo de 2 años y 11 meses, hasta el 06 de julio 2025, laborando en jornada nocturna, en un horario comprendido desde las 6 pm a 7 am. De lunes a domingos, 2 fines de semanas libres, al mes el ciudadano MAXIMO PEÑA VAZQUEZ inició labores en fecha 05 de octubre de 2021, de 3 años y 7 meses, laborando en jornada mixta en un horario comprendido desde 7 am a 5 pm, de lunes a viernes; 2 fines de semana al mes todo el día, y finalizando la relación laboral hasta el 06 de julio 2025.
Por su parte YOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA inició labores en fecha 16 de septiembre del año 2016 y mantuvo una relación de trabajo de 9 años y 9 meses, la cual finalizó en data 06 de julio 2025, laborando en jornada diurna en un horario comprendido desde 7 am a 5 pm, de lunes a viernes.
Ahora bien, establece la parte demandante que los empleadores no les comunicaron el fin de la relación laboral de forma directa, no obstante, al no comunicarse para el pago de lo que se adeuda por concepto de salarios no pagados desde el mes de diciembre del año 2024, ellos siguieron cumpliendo su horario laboral, visto que existen bienes de un valor considerable dentro del sitio de trabajo que pueden ser objeto de robos y hurtos.
Así mismo, indica la parte actora que al inicio de la relación laboral, los empleadores manifestaron que la remuneración mensual sería de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120$), equivalentes a TRECE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (13.172,40 Bs.), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela fijada para el día 3 de julio de 2025 en CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (109,77 Bs.), el cual se pagaba sin recibir de la parte patronal ningún tipo de recibo, ni otro instrumento que indicara que conceptos abarcaban esos cobros, pues la costumbre del empleador era depositar o entregar en efectivo a los tres semanalmente la cantidad de 30$, de los cuales se informaba por medio de la Lcda. YOLIMAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.031.217, número de teléfono: 0414-7469361, quien fungía como jefe inmediata, fijando los horarios y realizando los pagos en nombre de la empresa.
Señalan los accionantes que durante la relación laboral les cambiaron el horario incluyendo más horas de servicio de las prestadas inicialmente, eso a solicitud de los dueños de la empresa conjuntamente con la Lcda. YOLIMAR RAMOS, continuando con el mismo pago, sin recibir bonificaciones adicionales, ni ningún incentivo por este cambio. Aunado a esto, mencionan que nunca firmaron ningún tipo de contrato, toda la relación laboral fue verbal, tampoco se les realizaban pagos por las horas nocturnas, días adicionales, feriados, no laborables, domingos, horas extras o vacaciones.
Por otro lado, también señalan que nunca les dieron cuentas de las utilidades generadas o en su defecto bonos de fin de año. Indica la parte actora que les mostraba un recibo sin darles copias, y que desde hace aproximadamente dos años no recibían nada por otros conceptos, solo las semanas laboradas.
Al respecto la parte accionante indica que no tiene conocimiento si están inscritos ante el seguro social y el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, puesto que nunca les entregaron ningún comprobante.
Ahora bien, en virtud que dejaron de percibir pagos por las semanas trabajadas desde hace aproximadamente 7 meses, por prestar colaboración con la empresa han continuado laborando, entendiendo que la misma podría presentar problemas financieros las primeras semanas, no obstante, es la fecha sin recibir ninguna información de la parte empleadora, teniendo en cuenta que ese es su único sustento y no poseen otro medio para mantener a sus familias, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de iniciar un procedimiento de reclamo por el no pago del salario y demás beneficios que les adeudan incluyendo las prestaciones sociales por despido indirecto, de las actas procesales se desprende que dicho procedimiento de reclamo está identificado con el N° 046-2025-03*00100, del cual consignaron copia certificada marcada con la letra "B", nunca pudo pasar a la audiencia preliminar visto que la entidad de trabajo no pudo ser notificada, el domicilio que la empresa suministro al registro mercantil se encontraba cerrado. Razón por lo cual se demanda de forma solidaria el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES NO PAGADO a la empresa “VALERI Y BOADA, “VIBCA, C.A.” y a los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMAN RANGEL BARRIOS Y JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS, en su carácter de junta directiva de la misma, todos anteriormente identificados y se fija el monto de la pretensión en la cantidad: para el trabajador JOAQUIN ZAMBRANO MENDEZ de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.162.682,34), equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (10.591,99$), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela fijada para el día 3 de julio de 2025 en CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (109,77 Bs.). Para el trabajador MAXIMO PEÑA VAZQUEZ la cantidad de UN MILLON CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.114.203,76), equivalentes a DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES CON TREINTICINCO CENTIMOS (10.150,35 $), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela fijada para el día 3 de julio de 2025 en CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (109,77 Bs.). para la trabajadora YOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.522.489,76) equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (13.869,82 $), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela fijada para el día 3 de julio do 2025 en CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (109,77 Bs.), fijando el valor total de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.799.375,86) equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (13.869,82 $), según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela fijada para el día 3 de julio de 2025 en CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (109,77 Bs.), TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES CON QUINCE CENTIMOS (34.612,15 $), de conformidad al artículo 8 del Convenio Cambiado N° 1 de fecha 21 de agosto de 2018, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, visto que la obligación fue fijada en dólares solicitan que el monto anteriormente señalado sea indexado al momento de realizarse la conciliación o en su defecto al momento de ser dictada la sentencia definitivamente firme, en concordancia, con la sentencia número 106 de fecha 29 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil, ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, dejando constancia que los trabajadores no han recibido pago por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales aquí reclamados.
En este orden de ideas, demandan en este mismo acto, las costas procesales conforme a los artículos 59 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los intereses moratorios, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Euisdem
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante que no sean contrarios a derecho, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacífica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación laboral vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar que la Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo, jornadas trabajadas, el salario y la moneda de pago, descritos por el demandante quedan admitidos por parte del accionado, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
Procede este Tribunal a determinar y calcular todos y cada uno de los beneficios laborales procedentes en derecho, para lo cual observa:
En cuanto al Trabajador JOAQUIN ZAMBRANO MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.714.688. En referencia a la procedencia en derecho de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debe proceder este tribunal a determinar los mismos teniendo en cuenta el Salario de Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs 389,64) el tiempo de servicio, atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 15 de agosto de 2022 hasta el 06 de Julio de 2025, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 02 años, y 11 meses. Así se establece.
Es de hacer notar que respecto del salario debe tenerse como cierto el señalado en el libelo, ya que por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no haber probado nada que le favorezca no fue desvirtuada tal remuneración, en ese sentido, se procede señalar el salario en su expresión tanto mensual como diaria:
Salario Mensual = Bs 11.689,20 Salario diario = Bs. 389,64
Seguidamente, tomando en consideración que, necesariamente debe proceder este Tribunal a determinar el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por mandato de esta norma integrar como parte del salario, las alícuotas de bono vacacional, así como participación en los beneficios o utilidades, resulta imperioso en primer término calcular estos beneficios.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por el tiempo que duró la relación de trabajo, se procede a calcular dichos beneficios, teniendo en cuenta el salario devengado por el trabajador, conforme a lo establecido en los artículos 195 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
Agosto 2022- Agosto 2023 15 389,64 5.844,60
Agosto-2023 -Agosto 2024 16 389,64 6.234,24
Agosto-2024 -Junio 2025 15,58 389,64 6.071,89
Total Vacaciones 18.150,73
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Total por Periodo
Agosto 2022- Agosto 2023 15 389,64 5.844,60
Agosto-2023 -Agosto 2024 16 389,64 6.234,24
Agosto-2024 -Junio 2025 15,58 389,64 6.071,89
Total Bono Vacacional 18.150,73
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.150,73) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.18.150,73). Así se establece.
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo al salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:
Utilidades y utilidades fraccionadas.
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Agosto 2022- Agosto 2023 30 389,64 11.689,20
Agost-2023 -Agosto 2024 30 389,64 11.689,20
Agost-2024 -Junio 2025 17,50 389,64 6.818,70
Total Utilidades 23.378,40
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.23.378,40). Así se establece.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Histórico Salarial del Salario Integral.
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
ago-22 23,08 0,96 1,92 25,965
sept-22 31,6 1,32 2,63 35,55
oct-22 32,68 1,36 2,72 36,765
nov-22 34,28 1,43 2,86 38,565
dic-22 44,88 1,87 3,74 50,49
ene-23 89,48 3,73 7,46 100,665
feb-23 97,44 4,06 8,12 109,62
mar-23 97,24 4,05 8,10 109,395
abr-23 98,08 4,09 8,17 110,34
may-23 99,24 4,14 8,27 111,645
jun-23 106,36 4,43 8,86 119,655
jul-23 112,04 4,67 9,34 126,045
ago-23 119 4,96 9,92 133,875
sept-23 131,24 5,47 10,94 147,645
oct-23 137,84 5,74 11,49 155,07
nov-23 140,68 5,86 11,72 158,265
dic-23 142,32 5,93 11,86 160,11
ene-24 143,12 5,96 11,93 161,01
feb-24 145,12 6,05 12,09 163,26
mar-24 144,32 6,01 12,03 162,36
abr-24 145,12 6,05 12,09 163,26
may-24 146 6,08 12,17 164,25
jun-24 146,12 6,09 12,18 164,385
jul-24 145,84 6,08 12,15 164,07
ago-24 146,60 6,11 12,22 164,925
sept-24 146,32 6,10 12,19 164,61
oct-24 147,92 6,16 12,33 166,41
nov-24 171,40 7,14 14,28 192,825
dic-24 207,04 8,63 17,25 232,92
ene-25 210,28 8,76 17,52 236,565
feb-25 234,16 9,76 19,51 263,43
mar-25 258,44 10,77 21,54 290,745
abr-25 280,96 11,71 23,41 316,08
may-25 354,56 14,77 29,55 398,88
jun-25 389,64 16,24 32,47 438,35
Salario Integral
Mes Salario Normal Alicuota Bono Vacacional Alicuota Utilidades Total Salario Integral por mes
oct-21 16,68 0,70 1,39 18,765
nov-21 17,6 0,73 1,47 19,8
dic-21 18,52 0,77 1,54 20,835
ene-22 18,32 0,76 1,53 20,61
feb-22 18,08 0,75 1,51 20,34
mar-22 17,44 0,73 1,45 19,62
abr-22 17,6 0,73 1,47 19,8
may-22 18 0,75 1,50 20,25
jun-22 20,36 0,85 1,70 22,905
jul-22 22,2 0,93 1,85 24,975
ago-22 23,08 0,96 1,92 25,965
sept-22 31,6 1,32 2,63 35,55
oct-22 32,68 1,36 2,72 36,765
nov-22 34,28 1,43 2,86 38,565
dic-22 44,88 1,87 3,74 50,49
ene-23 89,48 3,73 7,46 100,665
feb-23 97,44 4,06 8,12 109,62
mar-23 97,24 4,05 8,10 109,395
abr-23 98,08 4,09 8,17 110,34
may-23 99,24 4,14 8,27 111,645
jun-23 106,36 4,43 8,86 119,655
jul-23 112,04 4,67 9,34 126,045
ago-23 119 4,96 9,92 133,875
sept-23 131,24 5,47 10,94 147,645
oct-23 137,84 5,74 11,49 155,07
nov-23 140,68 5,86 11,72 158,265
dic-23 142,32 5,93 11,86 160,11
ene-24 143,12 5,96 11,93 161,01
feb-24 145,12 6,05 12,09 163,26
mar-24 144,32 6,01 12,03 162,36
abr-24 145,12 6,05 12,09 163,26
may-24 146 6,08 12,17 164,25
jun-24 146,12 6,09 12,18 164,385
jul-24 145,84 6,08 12,15 164,07
ago-24 146,60 6,11 12,22 164,925
sept-24 146,32 6,10 12,19 164,61
oct-24 147,92 6,16 12,33 166,41
nov-24 171,40 7,14 14,28 192,825
dic-24 207,04 8,63 17,25 232,92
ene-25 210,28 8,76 17,52 236,565
feb-25 234,16 9,76 19,51 263,43
mar-25 258,44 10,77 21,54 290,745
abr-25 280,96 11,71 23,41 316,08
may-25 354,56 14,77 29,55 398,88
jun-25 389,64 16,24 32,47 438,345
Prestaciones Sociales Garantía Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Días a Abonar Salario Integral Abono del Periodo
ago-22 25,965
sept-22 35,55 0,00
oct-22 15 36,765 0,00
nov-22 38,565 551,48
dic-22 50,49 0,00
ene-23 15 100,665 0,00
feb-23 109,62 1.509,98
mar-23 109,395 0,00
abr-23 15 110,34 0,00
may-23 111,645 1.655,10
jun-23 119,655 0,00
jul-23 15 126,045 0,00
ago-23 133,875 1.890,68
sept-23 147,645 0,00
oct-23 15 155,07 0,00
nov-23 158,265 2.326,05
dic-23 160,11 0,00
ene-24 15 161,01 0,00
feb-24 163,26 2.415,15
mar-24 15 162,36 0,00
abr-24 163,26 2.435,40
jul-24 164,25 0,00
ago-24 17 164,385 0,00
sept-24 164,07 2.794,55
oct-24 164,925 0,00
nov-24 15 164,61 0,00
dic-24 166,41 2.469,15
ene-25 192,825 0,00
feb-25 15 263,43 0,00
mar-25 290,745 3.951,45
abr-25 316,08 0,00
may-25 15 398,88 0,00
jun-25 438,345 5.983,20
TOTAL 27.982,17
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 27.982,17).
A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Días a Pagar Salario Integral Total
90 438,35 39.451,05
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (Bs.39.451,05).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de garantía de prestaciones establecido en el artículo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c) esto es, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.39.451,05). Así se establece.
Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la parte demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CENTIMOS CON CINCO CENTIMOS (Bs.39.451,05). Así se establece.
Reclama el pago de bono nocturno, visto la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada y por cuanto este concepto constituye un derecho del trabajador por las horas trabajadas en un horario nocturno o mixto, según el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en consecuencia se acuerda el pago por la cantidad de (Bs. 138.310,20). Y así se establece.
Solicita el pago de días de descanso o feriados y no pagados, por cuanto la parte demandada quedó confesa operando la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado acuerda el pago de 35 meses multiplicados por la cantidad de (Bs.4.390,80) para un total de (Bs. 153.678,00). Y así se establece.
Reclama el pago de horas extraordinarias no pagadas, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante debido a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se acuerda el pago correspondiente a 35 meses multiplicados por la cantidad de (Bs.4.892,16) para un total de (Bs. 171.225,60) por dicho concepto. Y así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones Art. 195 LOTTT. Bs. 18.150,73
Bono Vacacional Art 192 LOTTT. Bs. 18.150,73
Utilidades Art 131 LOTTT. Bs. 23.378,00
Garantía de Prestaciones Sociales Literales C) Art 142 LOTTT. Bs. 39.451,05
Indemnización por despido injustificado. Art 92. LOTTT. Bs. 39.451,05
Bono Nocturno Bs. 138.310,20
Días de descanso feriados y no pagados. Bs. 197.586,00
Horas extraordinarias Bs. 171.225,60
Total Bs. 645.703,00
Estas cantidades ascienden al monto total de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTMOS. (Bs. 645.703,00).
En cuanto al Trabajador MAXIMO PEÑA VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.717.332. En referencia a la procedencia en derecho de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debe proceder este tribunal a determinar los mismos teniendo en cuenta el Salario de Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs 389,64) el tiempo de servicio, atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 05 de octubre de 2021 hasta el 06 de Julio de 2025, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 03 años, y 07 meses. Así se establece
Es de hacer notar que respecto del salario debe tenerse como cierto el señalado en el libelo, ya que por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no haber probado nada que le favorezca no fue desvirtuada tal remuneración, en ese sentido, se procede señalar el salario en su expresión tanto mensual como diaria:
Salario Mensual = Bs 11.689,20 Salario diario = Bs. 389,64
Vacaciones
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Oct-2022- Oct- 2023 16 389,64 6.234,24
Oct-2023- Oct- 2024 17 389,64 6.623,88
Oct-2024 junio- 2025 10,50 389,64 4.091,22
Total Vacaciones 16.949,34
Bono Vacacional
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Oct-2022- Oct- 2023 16 389,64 6234,24
Oct-2023- Oct- 2024 17 389,64 6623,88
Oct-2024 junio- 2025 10,50 389,64 4091,22
Total Bono Vacacional 16.949,34
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.949,34) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.949,34). Así se establece.
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo al salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:
Utilidades
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Agost-2023 -Agosto 2024 30 389,64 11.689,20
Agost-2024 -Junio 2025 15,00 389,64 5.844,60
Total Utilidades 17.533,80
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.533,80). Así se establece.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Histórico Salarial del Salario Integral.
Salario Integral
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
oct-21 16,68 0,70 1,39 18,765
nov-21 17,6 0,73 1,47 19,8
dic-21 18,52 0,77 1,54 20,835
ene-22 18,32 0,76 1,53 20,61
feb-22 18,08 0,75 1,51 20,34
mar-22 17,44 0,73 1,45 19,62
abr-22 17,6 0,73 1,47 19,8
may-22 18 0,75 1,50 20,25
jun-22 20,36 0,85 1,70 22,905
jul-22 22,2 0,93 1,85 24,975
ago-22 23,08 0,96 1,92 25,965
sept-22 31,6 1,32 2,63 35,55
oct-22 32,68 1,36 2,72 36,765
nov-22 34,28 1,43 2,86 38,565
dic-22 44,88 1,87 3,74 50,49
ene-23 89,48 3,73 7,46 100,665
feb-23 97,44 4,06 8,12 109,62
mar-23 97,24 4,05 8,10 109,395
abr-23 98,08 4,09 8,17 110,34
may-23 99,24 4,14 8,27 111,645
jun-23 106,36 4,43 8,86 119,655
jul-23 112,04 4,67 9,34 126,045
ago-23 119 4,96 9,92 133,875
sept-23 131,24 5,47 10,94 147,645
oct-23 137,84 5,74 11,49 155,07
nov-23 140,68 5,86 11,72 158,265
dic-23 142,32 5,93 11,86 160,11
ene-24 143,12 5,96 11,93 161,01
feb-24 145,12 6,05 12,09 163,26
mar-24 144,32 6,01 12,03 162,36
abr-24 145,12 6,05 12,09 163,26
may-24 146 6,08 12,17 164,25
jun-24 146,12 6,09 12,18 164,385
jul-24 145,84 6,08 12,15 164,07
ago-24 146,60 6,11 12,22 164,925
sept-24 146,32 6,10 12,19 164,61
oct-24 147,92 6,16 12,33 166,41
nov-24 171,40 7,14 14,28 192,825
dic-24 207,04 8,63 17,25 232,92
ene-25 210,28 8,76 17,52 236,565
feb-25 234,16 9,76 19,51 263,43
mar-25 258,44 10,77 21,54 290,745
abr-25 280,96 11,71 23,41 316,08
may-25 354,56 14,77 29,55 398,88
jun-25 389,64 16,24 32,47 438,345
Prestaciones Sociales Garantia Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Integral Abono del Periodo
oct-21 18,765 0
nov-21 19,8 0
dic-21 15 20,835 312,525
ene-22 20,61 0
feb-22 20,34 0
mar-22 15 19,62 294,3
abr-22 19,8 0
may-22 20,25 0
jun-22 15 22,905 343,575
jul-22 24,975 0
ago-22 25,965 0
sept-22 35,55 0
oct-22 15 36,765 551,475
nov-22 38,565 0
dic-22 50,49 0
ene-23 15 100,665 1509,975
feb-23 109,62 0
mar-23 109,395 0
abr-23 15 110,34 1655,1
may-23 111,645 0
jun-23 119,655 0
jul-23 15 126,045 1890,675
ago-23 133,875 0
sept-23 147,645 0
oct-23 15 155,07 2326,05
nov-23 158,265 0
dic-23 160,11 0
ene-24 15 161,01 2415,15
feb-24 163,26 0
mar-24 15 162,36 2435,4
abr-24 163,26 0
jul-24 164,25 0
ago-24 17 164,385 2794,545
sept-24 164,07 0
oct-24 164,925 0
nov-24 15 164,61 2469,15
dic-24 166,41 0
ene-25 192,825 0
feb-25 15 232,92 3493,8
mar-25 236,565 0
abr-25 263,43 0
may-25 15 290,745 4361,175
jun-25 5 316,08 1580,4
Total 28.433,30
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 28.433,30).
A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Dias a Pagar Salario Integral Total
120 316,08 37.929,60
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.37.929,60).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de garantía de prestaciones establecido en el artículo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c es, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.37.929,60). Así se establece.
Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la parte demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.37.929,60). Así se establece.
Solicita el pago de días de descanso o feriados y no pagados, por cuanto la parte demandada quedó confesa operando la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado acuerda el pago de 45 meses multiplicados por la cantidad de (Bs.4.390,80) para un total de (Bs. 197.586,00). Y así se establece.
Reclama el pago de horas extraordinarias no pagadas, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante debido a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se acuerda el pago correspondiente a 45 meses multiplicados por la cantidad de (Bs.4.892,16) para un total de (Bs. 220.147,20) por dicho concepto. Y así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones Art. 195 LOTTT. Bs. 16.949,34
Bono Vacacional Art 192 LOTTT. Bs. 16.949,34
Utilidades Art 131 LOTTT. Bs. 17.533,80
Garantía de Prestaciones Sociales Literales C) Art 142 LOTTT. Bs. 37.929,60
Indemnización por despido injustificado. Art 92. LOTTT. Bs. 37.929,60
Días de descanso feriados y no pagados. Bs. 197.586,00
Horas extraordinarias Bs. 220.147,20
Total Bs. 545.024,88
Estas cantidades ascienden al monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 545.024,88).
En cuanto a la Trabajadora YOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.182.128. En referencia a la procedencia en derecho de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, debe proceder este tribunal a determinar los mismos teniendo en cuenta el Salario de Trescientos Ochenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs 389,64) el tiempo de servicio, atendiendo al lapso establecido en el libelo, esto es, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 06 de Julio de 2025, lo que suma un periodo de prestación de servicios de 9 años, y 09 meses. Así se establece
Es de hacer notar que respecto del salario debe tenerse como cierto el señalado en el libelo, ya que por efecto de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y no haber probado nada que le favorezca no fue desvirtuada tal remuneración, en ese sentido, se procede señalar el salario en su expresión tanto mensual como diaria:
Salario Mensual = Bs 11.689,20 Salario diario = Bs. 389,64
Vacaciones
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
SEPT-2016- SEPTIEMBRE- 2017 15 4,33 65,00
SEPT-2017- SEPTIEMBRE- 2018 16 4,33 69,33
SEPT-2018- SEPTIEMBRE- 2019 17 4,33 73,67
SEPT-2019- SEPTIEMBRE- 2020 18 4,33 78,00
SEPT-2020- SEPTIEMBRE- 2021 19 31,60 600,40
SEPT-2021- SEPTIEMBRE- 2022 20 131,24 2.624,80
SEPT-2022- SEPTIEMBRE- 2023 21 131,24 2.756,04
SEPT-2023- SEPTIEMBRE- 2024 22 146,52 3.223,44
SEPT-2024- SEPTIEMBRE- 2025 23 389,64 8.961,72
Total Vacaciones 18.452,40
Bono Vacacional
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
SEPT-2016- SEPTIEMBRE- 2017 15 4,33 65,00
SEPT-2017- SEPTIEMBRE- 2018 16 4,33 69,33
SEPT-2018- SEPTIEMBRE- 2019 17 4,33 73,67
SEPT-2019- SEPTIEMBRE- 2020 18 4,33 78,00
SEPT-2020- SEPTIEMBRE- 2021 19 31,60 600,40
SEPT-2021- SEPTIEMBRE- 2022 20 131,24 2.624,80
SEPT-2022- SEPTIEMBRE- 2023 21 131,24 2.756,04
SEPT-2023- SEPTIEMBRE- 2024 22 146,52 3.223,44
SEPT-2024- SEPTIEMBRE- 2025 23 389,64 8.961,72
Total Bono Vacacional 18.452,40
En virtud de los razonamientos antes proferidos y de los cálculos realizados, este tribunal determina que lo adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones, es la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.18.452,40) y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.18.452,40). Así se establece.
Demanda el actor el pago del concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, causados durante todo el tiempo que abarcó la relación de trabajo por lo que se procede a calcular dicho beneficio de acuerdo al salario devengado por el trabajador, en los términos siguientes:
Utilidades y utilidades fraccionadas.
Periodos Dias a Pagar Salario Total por Periodo
Agosto 2022- Agosto 2023 30 389,64 11.689,20
Agost-2023 -Agosto 2024 30 389,64 11.689,20
Agost-2024 -Junio 2025 17,50 389,64 6.818,70
Total Utilidades 23.378,40
En virtud del cálculo anteriormente realizado, este tribunal determina que lo adeudado al demandante por concepto de Utilidades o Participación en los Beneficios, es la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.23.378,40). Así se establece.
Determinados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, a continuación:
Histórico Salarial del Salario Integral.
Mes Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral por mes
sept-16 4,33 0,18 0,36 4,88
oct-16 4,33 0,18 0,36 4,88
nov-16 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-16 4,33 0,18 0,36 4,88
ene-17 4,33 0,18 0,36 4,88
feb-17 4,33 0,18 0,36 4,88
mar-17 4,33 0,18 0,36 4,88
abr-17 4,33 0,18 0,36 4,88
may-17 4,33 0,18 0,36 4,88
jun-17 4,33 0,18 0,36 4,88
jul-17 4,33 0,18 0,36 4,88
ago-17 4,33 0,18 0,36 4,88
sept-17 4,33 0,18 0,36 4,88
oct-17 4,33 0,18 0,36 4,88
nov-17 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-17 4,33 0,18 0,36 4,88
ene-18 4,33 0,18 0,36 4,88
feb-18 4,33 0,18 0,36 4,88
mar-18 4,33 0,18 0,36 4,88
abr-18 4,33 0,18 0,36 4,88
may-18 4,33 0,18 0,36 4,88
jun-18 4,33 0,18 0,36 4,88
jul-18 4,33 0,18 0,36 4,88
ago-18 4,33 0,18 0,36 4,88
sept-18 4,33 0,18 0,36 4,88
oct-18 4,33 0,18 0,36 4,88
nov-18 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-18 4,33 0,18 0,36 4,88
ene-19 4,33 0,18 0,36 4,88
feb-19 4,33 0,18 0,36 4,88
mar-19 4,33 0,18 0,36 4,88
abr-19 4,33 0,18 0,36 4,88
may-19 4,33 0,18 0,36 4,88
jun-19 4,33 0,18 0,36 4,88
jul-19 4,33 0,18 0,36 4,88
ago-19 4,33 0,18 0,36 4,88
sept-19 4,33 0,18 0,36 4,88
oct-19 4,33 0,18 0,36 4,88
nov-19 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-19 4,33 0,18 0,36 4,88
ene-20 4,33 0,18 0,36 4,88
feb-20 4,33 0,18 0,36 4,88
mar-20 4,33 0,18 0,36 4,88
abr-20 4,33 0,18 0,36 4,88
may-20 4,33 0,18 0,36 4,88
jun-20 4,33 0,18 0,36 4,88
jul-20 4,33 0,18 0,36 4,88
ago-20 4,33 0,18 0,36 4,88
sept-20 4,33 0,18 0,36 4,88
oct-20 4,33 0,18 0,36 4,88
nov-20 4,33 0,18 0,36 4,88
dic-20 4,33 0,18 0,36 4,88
ene-21 4,33 0,18 0,36 4,88
feb-21 4,33 0,18 0,36 4,88
mar-21 4,33 0,18 0,36 4,88
abr-21 4,33 0,18 0,36 4,88
may-21 4,33 0,18 0,36 4,88
jun-21 4,33 0,18 0,36 4,88
jul-21 8,13 0,34 0,68 9,15
ago-21 10,48 0,44 0,87 11,79
sept-21 13,16 0,55 1,10 14,81
oct-21 16,68 0,70 1,39 18,77
nov-21 17,60 0,73 1,47 19,80
dic-21 18,52 0,77 1,54 20,84
ene-22 18,32 0,76 1,53 20,61
feb-22 18,08 0,75 1,51 20,34
mar-22 17,43 0,73 1,45 19,61
abr-22 17,60 0,73 1,47 19,80
may-22 18,00 0,75 1,50 20,25
jun-22 20,36 0,85 1,70 22,91
jul-22 22,20 0,93 1,85 24,98
ago-22 23,08 0,96 1,92 25,97
sept-22 31,60 1,32 2,63 35,55
oct-22 32,68 1,36 2,72 36,77
nov-22 34,28 1,43 2,86 38,57
dic-22 44,88 1,87 3,74 50,49
ene-23 89,48 3,73 7,46 100,67
feb-23 97,77 4,07 8,15 110,00
mar-23 97,24 4,05 8,10 109,40
abr-23 98,08 4,09 8,17 110,34
may-23 99,24 4,14 8,27 111,65
jun-23 106,36 4,43 8,86 119,66
jul-23 112,04 4,67 9,34 126,05
ago-23 119,00 4,96 9,92 133,88
sept-23 131,24 5,47 10,94 147,65
oct-23 137,84 5,74 11,49 155,07
nov-23 140,68 5,86 11,72 158,27
dic-23 142,32 5,93 11,86 160,11
ene-24 143,44 5,98 11,95 161,37
feb-24 145,12 6,05 12,09 163,26
mar-24 144,32 6,01 12,03 162,36
abr-24 145,12 6,05 12,09 163,26
may-24 146,00 6,08 12,17 164,25
jun-24 146,12 6,09 12,18 164,39
jul-24 145,84 6,08 12,15 164,07
ago-24 146,60 6,11 12,22 164,93
sept-24 146,52 6,11 12,21 164,84
oct-24 147,92 6,16 12,33 166,41
nov-24 171,40 7,14 14,28 192,83
dic-24 207,03 8,63 17,25 232,91
ene-25 210,28 8,76 17,52 236,57
feb-25 234,16 9,76 19,51 263,43
mar-25 258,44 10,77 21,54 290,75
abr-25 280,96 11,71 23,41 316,08
may-25 354,56 14,77 29,55 398,88
jun-25 389,64 16,24 32,47 438,35
Prestaciones Sociales Garantia Literales A) y B) articulo 142 LOTTT
Mes Dias a Abonar Dias Adicionales Salario Integral
sept-16 0 0 4,88 0
oct-16 4,88 0
nov-16 15 4,88 73,125
dic-16 4,88 0
ene-17 4,88 0
feb-17 15 4,88 73,125
mar-17 4,88 0
abr-17 4,88 0
may-17 15 4,88 73,125
jun-17 4,88 0
jul-17 4,88 0
ago-17 15 4,88 73,125
sept-17 4,88 0
oct-17 4,88 0
nov-17 15 4,88 73,125
dic-17 4,88 0
ene-18 4,88 0
feb-18 15 4,88 73,125
mar-18 4,88 0
abr-18 4,88 0
may-18 15 4,88 73,125
jun-18 4,88 0
jul-18 4,88 0
ago-18 4,88 0
sept-18 15 2 4,88 82,875
oct-18 4,88 0
nov-18 4,88 0
dic-18 15 4,88 73,125
ene-19 4,88 0
feb-19 4,88 0
mar-19 15 4,88 73,125
abr-19 4,88 0
may-19 4,88 0
jun-19 15 4,88 73,125
jul-19 4,88 0
ago-19 4,88 0
sept-19 15 2 4,88 82,875
oct-19 4,88 0
nov-19 4,88 0
dic-19 15 4,88 73,125
ene-20 4,88 0
feb-20 4,88 0
mar-20 15 4,88 73,125
abr-20 4,88 0
may-20 4,88 0
jun-20 15 4,88 73,125
jul-20 4,88 0
ago-20 4,88 0
sept-20 15 2 4,88 82,875
oct-20 4,88 0
nov-20 4,88 0
dic-20 15 4,88 73,125
ene-21 4,88 0
feb-21 4,88 0
mar-21 15 4,88 73,125
abr-21 9,15 0
may-21 11,79 0
jun-21 15 14,81 222,075
jul-21 18,77 0
ago-21 19,80 0
sept-21 15 2 20,84 354,195
oct-21 20,61 0
nov-21 20,34 0
dic-21 15 19,61 294,1875
ene-22 19,80 0
feb-22 20,25 0
mar-22 15 22,91 343,575
abr-22 24,98 0
may-22 25,97 0
jun-22 15 35,55 533,25
jul-22 36,77 0
ago-22 38,57 0
sept-22 15 2 50,49 858,33
oct-22 100,67 0
nov-22 110,00 0
dic-22 15 109,40 1640,925
ene-23 110,34 0
feb-23 111,65 0
mar-23 15 119,66 1794,825
abr-23 126,05 0
may-23 133,88 0
jun-23 15 147,65 2214,675
jul-23 155,07 0
ago-23 158,27 0
sept-23 15 2 160,11 2721,87
oct-23 161,37 0
nov-23 163,26 0
dic-23 15 162,36 2435,4
ene-24 163,26 0
feb-24 164,25 0
mar-24 15 164,39 2465,775
abr-24 164,07 0
jul-24 164,93 0
ago-24 15 2 164,84 2802,195
sept-24 166,41 0
oct-24 192,83 0
nov-24 15 232,91 3493,68
dic-24 236,57 0
ene-25 263,43 0
feb-25 15 290,75 4361,175
mar-25 316,08 0
abr-25 398,88 0
may-25 15 438,35 6575,175
jun-25 5 438,35 2191,725
Total 36.648,54
Como consecuencia del cálculo anterior, se determina que al demandante le corresponde por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 36.648,54).
A continuación de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:
Dias a Pagar Salario Integral Total
300 438,35 131.503,50
Por efecto del anterior cálculo le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO DIECIOHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.118.353,15).
Hechos los referidos cálculos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso que nos ocupa, resulta más favorable para el trabajador, el monto de garantía de prestaciones establecido en el artículo 142 la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal c es, la cantidad de CIENTO DIECIOHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.118.353,15). Así se establece.
Según lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto fue admitido por la parte demandada la causa de la terminación de la relación laboral alegada por el demandante, referido al despido injustificado, el patrono deberá pagarle al trabajador una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.118.353,15). Así se establece.
Reclama el pago de horas extraordinarias no pagadas, por lo que deben considerarse como ciertos los hechos que alegó la parte accionante debido a la no comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, da lugar a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal forma que deben presumirse admitidos los hechos alegados por la parte actora en su libelo, en consecuencia, se acuerda el pago correspondiente a 45 meses multiplicados por la cantidad de (Bs.4.892,16) para un total de (Bs. 220.147,20) por dicho concepto. Y así se establece.
CONCEPTOS RECLAMADOS
Vacaciones Art. 195 LOTTT. Bs. 18.452,40
Bono Vacacional Art 192 LOTTT. Bs. 18.452,40
Utilidades Art 131 LOTTT. Bs. 23.378,40
Garantía de Prestaciones Sociales Literales C) Art 142 LOTTT. Bs. 131.503,50
Indemnización por despido injustificado. Art 92. LOTTT. Bs. 131.503,50
Horas extraordinarias Bs. 220.147,20
Total Bs. 543.437,40
Estas cantidades ascienden al monto total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 543.437,40).
Más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados para todos los accionantes de la siguiente forma: los intereses sobre la prestación de antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad desde el inicio de la relación laboral para los ciudadanos: a) Joaquin Zambrano Mendez es decir el día 15 de agosto de 2022 hasta el momento de terminación de la relación laboral 06 de julio de 2025 b) Maximo Peña Vazquez desde el 05 de octubre de 2021 hasta el 06 de julio de 2025 y c) Yosaris Frankmara Rojas Vielma desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 06 de julio de 2025 con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
SEGUNDO: Reclaman el concepto de cesta ticket Socialista. En tal sentido, dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a cada trabajador por concepto del referido beneficio, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal, por un monto de 40 dólares por mes efectivo de labores calculados según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de junio de 2005, caso (CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A) . Y así se establece.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, y apegado al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 06 de julio de 2025, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 23 de julio de 2025 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
QUINTO: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.
SEXTO: Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma.
SEPTIMO: Se acuerdan los intereses de mora de las demás instituciones reclamadas y condenadas, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
OCTAVO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOAQUIN ZAMBRANO MENDEZ, MAXIMO PEÑA VAZQUEZ y YOSARIS FRAKMARA ROJAS VIELMA en contra de la empresa "VALERI y BOADA VIBCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Jurisdicción del Estado Mérida bajo el N° 60 Tomo A-02 Primer Trimestre de fecha cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) identificada con el RIF- J-09038243-7 y en la persona de los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMAN RANGEL y JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 14.916.887, 13.967.384 y 5.072.554 respectivamente en su condición de Junta directiva según consta en el acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 16 de noviembre de 2009, inserta bajo el N° 14 tomo 172-A R1MERIDA y solidariamente a los ciudadanos FERNANDO JAVIER UZCATEGUI BOADA, PEDRO GERMAN RANGEL y JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros 14.916.887, 13.967.384 y 5.072.554 en su carácter de socios de la empresa 2VALERI Y BOADA, VIBCA C.A” y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, el salario y la moneda de pago, alegados por los demandantes y se condena a la parte demandada, al pago de las instituciones y montos discriminados en la parte motiva de la sentencia. Y ASI SE RESUELVE.
En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese. - Regístrese. - Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). - Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ
LA SECRETARIA ,
ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS.
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