REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000375.

SENTENCIA Nº 792
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.803.992 y V-15.895.537, ambos domiciliados en: Los Chorros de Milla, sector 5 de julio, calle 2, casa N° 0-82, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles en su orden: 0414-7416203 y 0414-1791334, y civilmente hábiles.

Apoderado Judicial de los solicitantes: Abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.234, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 318.156, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: la adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, de catorce (14) años de edad, F.N: 29/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.918.426, pasaporte de España N° XDF219773.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE, suscrito y presentado por los ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS, asistidos por el abogadoLEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR, en beneficio de la adolescenteSOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA(F. 26 y 27).

Por autos de fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud, y dicto despacho saneador. (F. 28 y 29).

En fecha 02 de octubre de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, consigan diligencia dando cumplimiento con lo exhortado (F 31y 32).

En esta misma fecha 02 de octubre de 2025, los solicitantes otorgan poder Apud Acta (34 con vuelto).

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2025, este tribunal da por cumplido lo exhortado y por auto separado decidirá lo conducente (F35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03); en el cual los solicitantes manifestaron que la adolescente viajara sola desde Mérida Venezuela hasta Alicate España, en virtud que los progenitores antes identificados se encuentran ya domiciliados en España, de esta forma solicitan autorización judicial para que su hija viaje y se residencie en Alicate España. Indican como itinerario de viaje el siguiente: Saliendo el 29 de diciembre de 2025, (vía aérea) desde la ciudad de Mérida-Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, pernotando la noche de este día en el Hotel Catimar, ubicado en Urbanización Puerto Viejo, avenida Principal de Catia La Mar, estado La Guaira. Continuando el día 30 de diciembre de 2025 (vía aérea) de Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, siguiendo con el referido viajeel 31 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Alicate/España donde la adolescente y sus progenitores fijaran su residencia en la dirección: Carrer Balones 26, 03291 Bonavista, Alicate, España. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente viaje sola dentro y fuera del país, con destino a Alicate España.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia de la cédula de identidad venezolana de los solicitantes ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS y de la adolescente de autos (F 04, 05 y 10).
2. Copias de pasaportes de España de la cosolictante y de la adolescente de autos (F 06 y 11).
3. Copia del acta de matrimonio de los solicitantes (F 07 con vuelto).
4. Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 28 correspondiente a la adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 con su vuelto).
5. Boletos aéreos de ida a nombre de la ciudadana adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA (F. 14 con vuelto y 17 con vuelto).
6. Copia de la Reserva de Hotel, donde va a pernotar la adolescente de auto, (F 15).
7. Copia de Certificado de Baja en el Registro de Matricula, emitido por el Consulado General de España en Caracas/Venezuela, correspondiente a los solicitantes (F. 18 y 19).
8. Constancia de estudio de la adolescente de autos (F 32).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Enmateria de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS, en Alicate-España, en la dirección: Carrer Balones 26, 03291 Bonavista, Alicate España; Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS, se tiene programado que la adolescente, ciudadana SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, viaje sola fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Alicate-España.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo deAUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS, padres y representantes legales de la adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente ciudadana SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, para que viaje sola con destino a Alicate-España, con los itinerarios que presentan; asimismo, se AUTORIZARÁ a la prenombrada adolescente, para que se RESIDENCIE junto con sus señores padres, en la siguiente dirección: “Carrer Balones 26, 03291 Bonavista, Alicate España”; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por los ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.803.992 y V-15.895.537, ambos domiciliados en: Los Chorros de Milla, sector 5 de julio, calle 2, casa N° 0-82, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos móviles en su orden: 0414-7416203 y 0414-1791334, y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, de catorce (14) años de edad, F.N: 29/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.918.426, pasaporte de España N° XDF219773, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, de catorce (14) años de edad, F.N: 29/01/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.918.426, pasaporte de España N° XDF219773, para que viaje sola con destino a Alicate-España, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/12/2025 Aérea Mérida-El Vigía/Venezuela– Caracas/Venezuela
30/12/2025 Aérea Caracas/Venezuela– Madrid/España
31/12/2025 Aérea Madrid/España – Alicate/España

TERCERO: Se hace saber que la adolecente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, durante su viaje, pernoctará en el Hotel Catimar, ubicado en Urbanización Puerto Viejo, avenida Principal de Catia La Mar, estado La Guaira, acompañada de la ciudadana ADRIANA HERRERA ESPINOZA, teléfono: 0414-7640643.
CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente SOFIA CARMELA CHAVEZ SERRA, para que se RESIDENCIE junto con sus señores padres, los ciudadanos RAMON IGNACIO CHAVEZ SULBARAN y ÁNGELA BEATRIZ SERRA ROJAS; en la siguiente dirección: “Carrer Balones 26, 03291 Bonavista, Alicate España”.
CUARTO: Se aclara a los solicitantes que en caso de cambios en la fecha del viaje y/o itinerario, deben tramitar nuevamente la respectiva autorización, por cuanto la presente autorización solo tiene validez para el viaje en la fecha descrita en los boletos aéreos.
QUINTO: Expídanse, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf