REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000572

SENTENCIA Nº 794
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARY EUGENIA FLORES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-13.659.647, pasaporte venezolano Nº 197784778, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 14, casa N° 297, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-4472529, correo electrónico: yram.e1978@gmail.com y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YELITZA SANCHEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.951.979, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiarias: Las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES, de trece (13) años de edad, F.N.:16/11/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.954.719, pasaporte venezolano Nº 197783971 y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, de doce (12) años de edad, F.N.:21/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.455.572, pasaporte venezolano Nº 197603462.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES; debidamente asistida por la Defensa Publica abogadaYELITZA SANCHEZ CALDERON(F. 30 y 31). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.07 al 28).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: las adolescentes de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su padreel ciudadanoANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, está residenciado en el Estado Zulia, quien a su vez ha manifestado su voluntad que sus hijas viaje junto conmigo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijas el 17 de octubre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre).Continuando el viaje el día 18 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España; durante su estadía en Tenerife/España, las adolescentes y su progenitora se alojará en: San Pedro de Breña Alta, calle Treinta de Mayo, N° 59, Isla de la Palma, Santa Cruz de Tenerife, Tenerife-España. Casa de mi pareja el ciudadano FRANKLIN DANIEL RIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.359.047. Teléfono +34.613.390.860. Retornando en compañía de sus hijas el 29 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde Tenerife/España hasta Madrid/España; continuando este mismo día 29 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía, siguiendo este mismo día (vía aérea) desde Estambul/Turquía hasta La Habana/Cuba, continuando con el viaje el día 30 de octubre de 2025 (vía aérea) de La Habana/Cuba hasta Caracas/Venezuela, finalizando este mismo día 30 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientespara corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para sushijas, por razones deesparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 12 de septiembre 2025, (DESACHO HABILITADO) este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitudordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, progenitor delasadolescentesde autos (F 32 y 33 con vuelto)

Consta al folio 35del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, padre de las adolescentes de autos.

Por auto de fecha 26de septiembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles08 deoctubre de 2025, a las doce del medio día (12:00 m.) (F 40).

Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 08 de octubrede 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que sushijas viajenen compañía suyo hacia Tenerife/España. En virtud de que el progenitor delasadolescentesde autos se encuentra residenciado en el estado Zulia, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad delpadre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión delas adolescentes de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó alasadolescentes a viajar con su progenitorala ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 41 y 42 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, en su condición de madre de las adolescentes de autos, solicita autorización judicial para que sushijasviaje en compañía suyo, con destino a Tenerife/España–con fechas ciertas de saliday retorno–; para lo cual señala que el ciudadanoANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, padredelasadolescentesde autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que las adolescentes de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO; para lo cual, el padreestá totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijas; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, actas Nº 839 y 135, correspondiente a las adolescentesJESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia el Rosario, Municipio Rosario del Estado Zulia; insertas al folio 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos MARY EUGENIA FLORES CRESPO y ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, con las prenombradas adolescentes; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copias de la cédula de identidad y pasaportes de las adolescente de auto y de la solicitante, copia de la cedula de identidad del progenitor de auto; y copias de las cedulas de identidad de las testigos ELUZAY MARGARITA NAVAS VERA y JOHANA EUGENIA GUERRERO MORENO, que obran a los 11 al 14, 27 y 28 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Copia del Registro de Información Fiscal, correspondiente a la solicitante ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO y al progenitor ciudadano ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, insertas al folio 15 y 16 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante y del progenitor de las adolescentes de auto. Así se declara.

4.-Copia de las constancias de estudio, correspondientes a las adolescentes de auto, emitida por el Director del Liceo Libertador, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 18 y 19 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado que a las adolescentes de auto se les garantiza el derecho a la educación. Así se declara.

5.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes alasadolescentes de autos, y a la progenitora ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, que obran insertos a los folios 20 al 25 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje delas adolescentesde autos y su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara

6.-Copia del padrón municipal, correspondiente al ciudadano FRANKLIN DANIEL RIOS GONZALEZ, inserto al folio 26 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado el lugar de residencia donde la progenitora y las adolescentes de auto se van a hospedar durante su estadía en Tenerife España. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.305.247, residenciado en la avenida 1, urbanización Los Prados, La Villa Del Rosario, torre J, piso 1, del estado Zulia, teléfono móvil: 0412-127.25.79, correo electrónico: antoniojesusrondon@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijaslas adolescentes de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de octubre de 2025(F. 41 y 42 con sus vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, las adolescentesde autos, viaje en compañía de su progenitoracon destino a Tenerife/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, , tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ELUZAY MARGARITA NAVAS VERA y JOHANA EUGENIA GUERRERO MORENO (amigas del progenitor de Venezuela), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-18.310.545 y V-17.771.935,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de octubre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO, padre de las adolescentes de autos; quien se encuentra en el estado Zulia.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MARY EUGENIA FLORES CRESPO y ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANTONIO JESUS RONDON ALVARADO–manifestado a través de video llamada–,para que su hijas viaje en compañía de su progenitora hasta Tenerife/España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a las adolescentes de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas; las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, hasta Tenerife/España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a las adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 06 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 10:00AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-13.659.647, pasaporte venezolano Nº 197784778, domiciliada en la urbanización Las Tapias, calle 14, casa N° 297, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las adolescentes: JESMARY SUSEJ RONDON FLORES, de trece (13) años de edad, F.N.:16/11/2011, titular de la cedula de identidad N° V-33.954.719, pasaporte venezolano Nº 197783971-, y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, de doce (12) años de edad, F.N.:21/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.455.572, pasaporte venezolano Nº 197603462.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/10/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
18/10/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Tenerife-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/10/2025 Terrestre Tenerife-España / Madrid-España
29/10/2025 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
29/10/2025 Aérea Estambul-Turquía / La Habana-Cuba
30/10/2025 Aérea La Habana-Cuba / Caracas-Venezuela
30/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que a las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 19 de octubre al 29 de octubre de 2025. Se hospedarán en: San Pedro de Breña Alta, calle Treinta de Mayo, N° 59, Isla de la Palma, Santa Cruz de Tenerife, Tenerife-España. Casa de mi pareja el ciudadano FRANKLIN DANIEL RIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.359.047. Teléfono +34.613.390.860.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO, en su condición de madre de las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 06 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas adolescentes al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARY EUGENIA FLORES CRESPO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita de las adolescentes JESMARY SUSEJ RONDON FLORES y ANMARY DE JESUS RONDON FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:23am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf