REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 15 de octubre de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000575.

SENTENCIA Nº 815
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11.468.861, pasaporte venezolano Nº 195477199, domiciliada en Tabay, Mucunutan, sector Prado Paraiso, casa S/n, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-6088854 y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROV ISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, de doce (12) años de edad, F.N.:15/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.115, pasaporte venezolano Nº 195316025.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA; asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 21).

La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de su hijo el ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Argentina- y quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje junto con su madre desde Mérida-Venezuela hasta Buenos Aires-Argentina, por motivo de reencuentro familiar, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 13 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), 14 de noviembre de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), continuando este mismo día 14 de noviembre de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Buenos Aires Argentina (vía aérea), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitor DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, en la dirección San Salvador 1450001, localidad Pilar, provincia de Buenos Aires, Argentina.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano, DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ padre del adolescente de autos (F. 25 y 26 con vuelto.).

Consta al folio 28 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 32 del presente expediente, nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, padre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 13 de octubre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 33).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 13 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo; por cuanto el progenitor del adolescente de autos se encuentra residenciada en Argentina, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, a viajar con su hijo con destino a Argentina (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Argentina); se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 34 al 35 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, en su condición de madre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en su compañía, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Argentina, con su progenitora; para lo cual señala que el padre, ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ y el ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, en Argentina; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia de la cédula de identidad, copia de pasaporte venezolano de la solicitante, copia de la cedula de identidad, copia de pasaporte venezolano del adolescente de auto, copia de la cedula de identidad venezolana y certificado de residencia precaria del ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas DAYANA MARILLYN SANCHEZ QUINTERO y EVERLAYN DANIELA SANCHEZ QUINTERO, que obran a los folios 03 al 06, 08, 09, 16 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 184, correspondiente a la adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 07 con su vuelto del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ y DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, y a la progenitora ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, que obran insertos a los folios 11 y 12 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos y su progenitora. Así se declara

4.- Copias de las Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, DAYANA MARILLYN SANCHEZ QUINTERO y EVERLAYN DANIELA SANCHEZ QUINTERO, respectivamente, que obran a los 15, 18 al 19 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas DAYANA MARILLYN SANCHEZ QUINTERO y EVERLAYN DANIELA SANCHEZ QUINTERO –aquí testigos– son hermanas, del ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.

5.-Constancia de residencia, correspondiente a la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, emitido por el consejo comunal Mucunután, Municipio Santo Marquina del estado Bolivariano de Mérida. Este tribunal la valora para dar por comprobado la residencia actual de la aquí solicitante y del adolescente de auto. Así se declara.

6- Constancias de estudio, correspondiente al adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, emitida por la Directora de la Unidad Educativa “Colegio Nuestra Señora de Belén” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente curso estudios en la entidad merideña. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.722.207, residenciado en San Salvador 1450001, localidad Pilar, provincia de Buenos Aires, Argentina, teléfono móvil: +54.911.710.793.35, correo electrónico: kantydsm@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de octubre de 2025 (F.34 y 35 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de las ciudadanas DAYANA MARILYN SANCHEZ QUINTERO y EVERLAYN DANIELA SANCHEZ QUINTERO (hermanas del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-20.200.314 y V-28.632.638, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 13 de octubre de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ –padre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliado en Argentina. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, padre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Argentina junto con su progenitora la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: San Salvador 1450001, localidad Pilar, provincia de Buenos Aires, Argentina; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, con destino a Argentina, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en Argentina; garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-11.468.861, pasaporte venezolano Nº 195477199, domiciliada en Tabay, Mucunután, sector Prado Paraíso, casa S/n, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, de doce (12) años de edad, F.N.:15/11/2012, titular de la cedula de identidad N° V-34.856.115, pasaporte venezolano Nº 195316025.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
14/11/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
14/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina

TERCERO: Se hace saber que el adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 13 de noviembre al 14 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: Hotel Ayenda Hospedaje WIV, Av. 2 4ª – 110. Bario Aeropuerto, 540001, Cúcuta-Colombia.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente ABRAHAM ISAAC SANCHEZ ZAPATA, junto con su madre, la ciudadana NIDIAN DEL VALLE ZAPATA DE SANCHEZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano DANNY ROBERTO SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.722.207, teléfono móvil: +54.911.710.793.35, correo electrónico: kantydsm@gmail.com, y civilmente hábil, siendo este la siguiente dirección de residencia: San Salvador 1450001, localidad Pilar, provincia de Buenos Aires, Argentina.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:43pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf