REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000571.
SENTENCIA Nº 821
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-7.807.724, pasaporte venezolano Nº 194268859, domiciliado en la entrada de Bella Vista, sector La Joya, casa N° 7, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0422-7676492, correo electrónico: ricardoalfonsocadieresaraujo@gmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIO PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/07/2008, titular de la cedula de identidad N° V-33.195.052, pasaporte venezolano Nº 194269423.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, en su condición de padre y representante legal del adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA; debidamente asistida por la abogada YELITZA SANCHEZ, en su carácter de defensora pública (F. 57 y 58). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 55).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: el adolescente de autos vive actualmente con él, por cuanto su madre la ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, viajó en mayo con su otro hijo el adolescente FRANCISCO ALEJANDRO CADIERES PEÑA, por motivo de salud y por el cual se encuentran residenciados en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hijo viaje junto con el padre, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación, además de brindarles el apoyo que necesitan. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su hijo el 22 de noviembre de 2025, desde la ciudad de Vigía-Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); pernotando la noche del 22 de noviembre de 2025 en el Hotel Catimar Puerta Viejo, ubicado en la urbanización Puerto Viejo, segunda calle, Catia La Mar 1162, La Guaira-Venezuela. Continuando el viaje el día 23 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España; durante su estadía en Madrid/España, se alojará en: El Hotel Zentral Castellana Norte, ubicado en la avenida de Monoteras, 20, Hortaleza, código postal 28050, Madrid-España. Teléfono +34.913.830.950.Retornando en compañía de su hijo el 03 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía; permaneciendo en el aeropuerto; para continuar el día 04 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, para finalizar con el referido viaje este mismo día 04 de diciembre de 2025 (vía terrestre) de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hijo, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 03 de septiembre 2025, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley, y admite el asunto (F 59 con vuelto).
En fecha 04 de septiembre de 2025 (DESPACHO HABILITADO), como auto de complemento este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, progenitora del adolescente de autos (F 60).
Consta al folio 62 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 66, nota secretarial de fecha 12 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, madre del adolescente de autos.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día lunes 29 de septiembre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F 67).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 29 de septiembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por la defensa pública. El tribunal observa que visto que no consta en el expediente el boleto de ida de Caracas a Madrid del solicitante, este tribunal acuerda prolongar la audiencia para el día martes 14 de octubre de 2025 a las doce del mediodía (F. 68 con vuelto).
Llegado el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 14 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hijo viaje en compañía suyo hacia Madrid/España. En virtud de que la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en Madrid, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente a viajar con su progenitor el ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 74 al 75 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, en su condición de padre del adolescentes de autos, solicita autorización judicial para que su hijoviaje en compañía suyo, con destino a Madrid/España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que la ciudadanaMARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, madre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación junto a su progenitor, ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1-. Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 2815, correspondiente al adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y 06 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO y MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copias de cedula de identidad del adolescente y solicitante, pasaportes venezolanos del solicitante y adolescente de auto; copia de la cedula de identidad de la progenitora de auto; y copias de las cedulas de identidad de los testigos SANTIAGO JOSE BARRIOS PEÑA y CAMILO PEÑA PARADES, que obran a los 07 al 11, 44 y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.-Copia de la constancia de estudio, correspondientes al adolescente de auto, emitida por la Directora del Liceo “Ezequiel Zamora”, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado que al adolescente de auto se le garantiza el derecho a la educación. Así se declara.
4.-Copia de la constancia de residencia, correspondiente al solicitante ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO y al adolescente de auto, emitida por el Consejo Comunal Bella Vista, inserta al folio 16 y 17 del presente expediente. Así se declara.
5.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, y al progenitor ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, que obran insertos a los folios 29 al 33, 71 al 73, del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos y su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara
6.- Copias de las reservas de hotel, correspondiente al solicitante y el adolescente de auto, inserta a los folios 39 al 42. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar donde van a pernotar durante los días 16 de diciembre de 2025 y 05 de enero de 2026 del referido viaje. Así se declara.
7.- Copias de las Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos SANTIAGO JOSE BARRIOS PEÑA y CAMILO PEÑA PARADES y MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, respectivamente, que obran a los 46 con vuelto, 47 y 48, 53 al 55del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos SANTIAGO JOSE BARRIOS PEÑA y CAMILO PEÑA PARADES–aquí testigos– son hijo y sobrino, de la ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
8.-La conformidad de la ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.022.086, residenciada en Martínez Izquierdo 52, 4-2, código postal 28028, Madrid, España, teléfono móvil: +34.634.088.021, correo electrónico: ignatrilliza333@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijoel adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2025(F. 74 y 75 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescentes de autos, viaje en compañía de su progenitorcon destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- La declaración de los testigos, ciudadanos SANTIAGO JOSE BARRIOS PEÑA y CAMILO PEÑA PARADES (hijo y sobrino de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-26.467.260 y V-31.753.942, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de octubre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA, madre del adolescente de autos; quien se encuentra en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA y MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARIA IGNACIA PEÑA PEÑA–manifestado a través de video llamada–, para que su hijo viaje en compañía de su progenitor hasta España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo; el adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, hasta España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar al adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-7.807.724, pasaporte venezolano Nº 194268859, domiciliado en la entrada de Bella Vista, sector La Joya, casa N° 7, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/07/2008, titular de la cedula de identidad N° V-33.195.052, pasaporte venezolano Nº 194269423.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / El Vigía-Venezuela
22/11/2025 Aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/11/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/12/2025 Aérea Madrid-España / Estambul-Turquía
04/12/2025 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
04/12/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 22 de noviembre al 23 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: El Hotel Catimar Puerta Viejo, ubicado en la urbanización Puerto Viejo, segunda calle, Catia La Mar 1162, La Guaira-Venezuela.
Del 23 de noviembre al 03 de diciembre de 2025. Se hospedarán en: El Hotel Zentral Castellana Norte, ubicado en la avenida de Monoteras, 20, Hortaleza, código postal 28050, Madrid-España. Teléfono +34.913.830.950
Del 03 de diciembre al 04 de diciembre de 2025. Permanecerá en el interior del aeropuerto de Estambul-Turquia, a la espera de abordar la aeronave con destino a Caracas-Venezuela.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO, en su condición de padre del adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 15 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano RICARDO ALFONSO CADIERES ARAUJO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente RICARDO DE JESUS CADIERES PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:39am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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