REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 17 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000377.
SENTENCIA Nº 824
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUIS EDUARDO OVALLE SILVA y LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.349.189 y V-16.443.096, domiciliados en su orden: el primero en calle principal, casa Nº 4-46, sector hoyada de milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-4280990 y 0426-5723499, correo electrónico: luisovalle75@gmail.com y la segunda en Terrassa, carrer del Guadalhorce 14, piso 2, puerta 2, código postal 08223 Barcelona-España, teléfono: +34623146761, correo electrónico: ligiarojas16@gmail.com y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica del cosolicitante ciudadano LUIS EDUARDO OVALLE SILVA y apoderada judicial de la cosolicitante ciudadana LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE: Abogada THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.779.184, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.826, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: La adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-33.693.472, de catorce (14) años de edad, F.N.23/01/2011, pasaporte venezolano Nº 195962785.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, asistido por la abogada THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, quien además actúa en nombre y representación de la ciudadana LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE en beneficio de la adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS. (F 26 y 27).
Por autos de fecha 29 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto separado, vista la solicitud del poder apud acta consignado por la abogada THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, fijó para el día viernes 03 de octubre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad para que la Secretaria de este Circuito Judicial, realizara la video-llamada a la ciudadana LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE, a los fines de corroborar y certificar referido poder apud-acta (F. 28 con vuelto).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2025, este tribunal acuerda fijar nuevamente para la certificación del poder, para el día lunes 06 de octubre de 2025, a las diez de la mañana.
Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 06 de octubre de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE a la abogada en ejercicio THAIS LIZNEYDA SAAVEDRA, para su representación en la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para viajar el cual cursa por esta sede judicial (f. 30 al 33).
Por auto de fecha 07 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y dicta despacho saneador (f. 34).
En fecha 14 de octubre de 2025, la apoderada judicial consigna escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F 36 y 37).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2025, este tribunal da por cumplido el exhorto y por auto separado decidirá lo conducente (F 38).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 26 de septiembre de 2025 (F. 01 al 03 con sus vueltos y 04), los solicitantes, padres de la adolescente de autos, exponen que tienen programado que la adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS, realice un viaje en compañía de su tío materno, específicamente a Barcelona España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 25 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernotando dentro del aeropuerto para continuar el 26 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, siguiendo este mismo día 26 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España; permaneciendo en el aeropuerto para continuar el 27 de octubre de 2025 (vía aérea) de Madrid/España hasta Valencia/España, para finar este mismo día vía terrestre desde Valencia/España hasta Barcelona/España. Durante su estadía en Barcelona-España se alojaran en Terrassa, Carrer del Guadalhorce 14, piso 2, puerta 2, código postal 08223 Barcelona-España, teléfono: +34623146761. Con fecha de retorno, el 07 de noviembre de 2025, (vía terrestre) desde Barcelona/España hasta Madrid/España, para continuar este mismo día 07 de noviembre de 2025 (vía aérea) de Madrid/España hasta Lisboa/Portugal, continuando en fecha 08 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Lisboa/Portugal hasta Caracas/Venezuela, para finalizar con el referido viaje este mismo día 08 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente de autos viaje en compañía de su tío materno fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 382) correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y 08 con su vueltos).
2. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de auto, copia de cedula de los solicitantes (F. 09 al 11 y 13).
3. Copia del registro único de información fiscal del cosolicitante (F. 12).
4. Copia de pasaportes venezolano de la cosolicitante, (14).
5. Copia del volante individual correspondiente a la cosolicitante (F. 15).
6. Copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE (F. 16 y 18).
7. Copia de los boletos aéreos de la adolescente de auto y del ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE (F. 21 al 23).
8. Copia de la constancia de estudio de la adolescente auto (F. 37).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente de auto junto a su tío materno disfruten de unos días de esparcimiento en Barcelona/España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LUIS EDUARDO OVALLE SILVA y LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE, se tiene programado que el ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barcelona-España, en compañía de su sobrina la adolescente de auto, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LUIS EDUARDO OVALLE SILVA y LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barcelona España en compañía de su sobrina la adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 con sus vueltos y 04); debiéndose advertir al progenitor de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS EDUARDO OVALLE SILVA y LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.349.189 y V-16.443.096, domiciliados en su orden: el primero en calle principal, casa Nº 4-46, sector hoyada de milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-4280990 y 0426-5723499, correo electrónico: luisovalle75@gmail.com y la segunda en Terrassa, carrer del Guadalhorce 14, piso 2, puerta 2, código postal 08223 Barcelona-España, teléfono: +34623146761, correo electrónico: ligiarojas16@gmail.com y civilmente hábiles, a favor de su hija, la adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-33.693.472, de catorce (14) años de edad, F.N.23/01/2011, pasaporte venezolano Nº 195962785; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.479, Pasaportes N° 197743322, domiciliado en avenida 5, casa Nº 3, urbanización lo curos, parte baja, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Barcelona-España, en compañía de su sobrina la adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/10/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
26/10/2025 Aéreo Cúcuta/Colombia- Bogotá/Colombia
26/10/2025 Aéreo Bogotá/Colombia – Madrid/España
27/10/2025 Aéreo Madrid/España – Valencia/España
27/10/2025 Terrestre Valencia/España – Barcelona/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/11/2025 Terrestre Barcelona/España - Madrid/España
07/11/2025 Aéreo Madrid/España – Lisboa/Portugal
08/11/2025 Aéreo Lisboa/Portugal – Caracas/Venezuela
08/11/2025 Terrestre Caracas/Venezuela-Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente ADRIANA CAROLINA OVALLE ROJAS, en compañía de su tío materno el ciudadano ALEXIS ROJAS ALTUVE, se hospedaran en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
27/10/2025 al 07/11/2025 Se hospedaran en Terrassa, carrer del Guadalhorce 14, piso 2, puerta 2, código postal 08223 Barcelona-España, teléfono: +34623146761. Residencia de la progenitora de auto.
CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00A.M, para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente de auto a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos LUIS EDUARDO OVALLE SILVA, LIGIA ELENA ROJAS ALTUVE y ALEXIS ROJAS ALTUVE, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:45am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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