REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 23 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000406.

SENTENCIA Nº 836
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NAYARIT KARINA RONDON PEROZO y LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.780381 y V-12.346.013, domiciliados en su orden: la primera en sector la milagrosa, pasaje 1ero de mayo, casa 1-64, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7018519, correo electrónico: lunarondon0416@gmail.com y el segundo en Carabanchel, barrio Buena Vista, sección 139, España, teléfono: +34 611367069 y +34 614382827, correo electrónico: zambranovaleroluisoscar@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante ciudadana NAYARIT KARINA RONDON PEROZO y apoderado judicial del cosolicitante ciudadano LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO: Abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.344, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.153.779, F. N.:04/08/2008, pasaporte venezolano Nº 198380719.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana NAYARIT KARINA RONDON PEROZO, asistido por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, quien además actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO en beneficio del adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON (F 32 y 33).

Por autos de fecha 13 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; así mismo este tribunal visto que el referido poder no cumple con las formalidades del poder apud acta telemático, exhorta a subsanar dicha incidencia (F 34 y 35).

Finalmente en fecha 16 de octubre de 2025, el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, consigna diligencia subsanando el poder apud acta telemático (F 42, 43 con vuelto).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2025, este tribunal acuerda fijar para la video llamada de la certificación del poder, para el día lunes 20 de octubre de 2025, a las dos de la tarde.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2025, este tribunal visto que para el lunes 20 de octubre de 2025, no hubo despacho; acuerda fijar para el día martes 21 de octubre de 2025, a las 09:30 de la mañana.

Acta de la certificación del poder apud acta telemático de fecha 22 de octubre de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO al abogado en ejercicio ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, para su representación en la solicitud de Homologación de Autorización Judicial para viajar el cual cursa por esta sede judicial (f. 53 al 54 con sus vueltos y 55).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente (F 596.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 10 de octubre de 2025 (F. 01 al 02 con sus vueltos y 03) y lo descrito en el poder telemático (F 42 y 43 con vuelto), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, realice un viaje solo, específicamente a Madrid España, por razones de recreación y esparcimiento, además de que el adolescente se reencuentre con su progenitor. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 27 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), continuando el día 29 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España. Durante su estadía en Madrid-España se alojaran en Carabanchel, barrio Buena Vista, sección 139 España, teléfono: +34 611367069 y +34 614382827, domicilio del progenitor de auto. Con fecha de retorno, el 11 de noviembre de 2025, (vía aérea) de Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, pernotando en Caracas; para finalizar con el referido viaje el 13 de noviembre de 2025 (vía terrestre) desde caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos viaje solo fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia de la cedula de identidad de los solicitantes (F 05).
2. Constancia de Residencia de la cosolicitante (F 06).
3. Copia del padrón municipal de habitante correspondiente al cosolicitante (F 07).
4. Copias de la cedula de identidad y pasaporte del adolescente de auto (F 08 y 09).
5. Resumen de rendimiento estudiantil, correspondiente al adolescente de auto (F 14 y 15).
6. Copia de los boletos aéreos del adolescente de auto y de la progenitora (F 16 y 17).
7. Copia del contrato de trabajo correspondiente al cosolicitante (F 18 al 25
8. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 100) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 51 y 52 con sus vueltos).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de auto junto con su progenitora ciudadana NAYARIT KARINA RONDON PEROZO disfruten de unos días de esparcimiento en Madrid/España, además de que el adolescente se reencuentre con su progenitor. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NAYARIT KARINA RONDON PEROZO y LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, viaje solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid, España; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 con sus vueltos); debiéndose advertir al progenitor de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NAYARIT KARINA RONDON PEROZO y LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.780.381 y V-12.346.013, domiciliados en su orden: la primera en sector la milagrosa, pasaje 1ero de mayo, casa 1-64, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7018519, correo electrónico: lunarondon0416@gmail.com y el segundo en Carabanchel, barrio Buena Vista, sección 139 España, teléfono: +34 611367069 y +34 614382827, correo electrónico: zambranovaleroluisoscar@gmail.com y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.153.779, , F. N.:04/08/2008, pasaporte venezolano Nº 198380719; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.153.779, F. N.:04/08/2008, pasaporte venezolano Nº 198380719, para que viaje solo con destino a Madrid, España, con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/10/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
29/10/2025 Aérea Caracas/Venezuela– Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/11/2025 Aéreo Madrid/España – Caracas/Venezuela
12/11/2025 Terrestre Caracas/Venezuela-Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente SEBASTIAN ENRIQUE ZAMBRANO RONDON, se hospedaran en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
29/10/2025 al 11/11/2025 Se hospedaran en Carabanchel, barrio Buena Vista, sección 139 España, teléfono: +34 611367069 y +34 614382827, domicilio del progenitor de auto.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana NAYARIT KARINA RONDON PEROZO, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 19 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00A.M, para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente de auto a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos NAYARIT KARINA RONDON PEROZO y LUIS OSCAR ZAMBRANO VALERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 32).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:46pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf