REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000608.
SENTENCIA Nº 834
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.144.389, pasaporte venezolano Nº 180629846, domiciliada en Estanquillo Bajo, casa s/n, calle principal, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogado HECTOR JOSE UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.456.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.147, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:07/07/2018, pasaporte venezolano Nº 182044711, y del adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, de quince (15) años de edad, F.N.:02/06/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.918.173, pasaporte venezolano Nº 180897881.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, en su condición de madre y representante legal del niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ y del adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ; debidamente asistida por el abogado HECTOR UZCATEGUI (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.05 al 29).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: mis hijos el niño y adolescente de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su padre el ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, está residenciado en Valencia España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que sus hijos viaje junto conmigo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijos el 24 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); Continuando el viaje el día 26 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Bogotá/Colombia; para finalizar con el referido viaje el día 26 de octubre de 2025 (vía aérea) de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España, durante su estadía en Madrid/España, se alojará en: El Hostal Palacios Fuencarral Madrid, Fuencarral 25, 1°, derecha, Centro de Madrid, código postal 28004, Madrid, España. Retornando en compañía de sus hijos el 15 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia;para continuar el día 16 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela, para finalizar el día 17 de noviembre de 2025, (vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hijo, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 26 de septiembre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, progenitor del niño y adolescente de autos (F 33 y 34 con vuelto)
Consta al folio 36 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 40, nota secretarial de fecha 06 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, padre del niño y adolescente de autos.
Por auto de fecha 08de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día martes 22 de octubre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F 41).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 22 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, sin asistencia técnica. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que sus hijos viaje en compañía suyo hacia Madrid/España. En virtud de que el progenitor del niño y adolescente de autos se encuentra residenciado en España, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño y adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al niño y adolescente a viajar con su progenitora la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 42 y 43 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, en su condición de madre del niño y adolescente de autos, solicita autorización judicial para que sus hijos viajen en compañía suyo, con destino a Madrid-Madrid/España–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, padre del niño y adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que el niño y adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1-. Copia certificada del Registro de Nacimiento, actas Nº 105 y 85, correspondiente al niño y adolescente de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; insertas al folio 05 al 08 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ y LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, con el prenombrado niño y adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copias de cedula de identidad y pasaporte de venezolano de la solicitante; copia de cédula de identidad del ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA; pasaportes venezolanos del niño y adolescente de auto; y copias de las cedulas de identidad de los testigos RAYMON GABRIEL MONTILLA DAVILA y MARLENE JOSEFINA DAVILA CASTELLANOS, que obran a los 09 al 13, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.-Copia de la reserva de hotel, correspondiente a la solicitante y al niño y adolescente de auto, inserta al folio 14 al 15. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar donde van a pernotar durante los días 16 de diciembre de 2025 y 05 de enero de 2026 del referido viaje. Así se declara.
4.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño y adolescente de autos, que obran insertos a los folios 16 al 21 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos y su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara
5.-Copia de la constancia de residencia, correspondiente a la solicitante ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, emitida por el consejo comunal “Estanquillo Bajo” parroquia San Juan, Municipio sucre del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 22 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante. Así se declara
6.-Copia de la constancia de estudio, correspondientes al niño y adolescente de auto, emitida por la Directora del complejo educativo “Jacinto Convit”, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 23 y 24 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado que al niño y adolescente de auto se les garantiza el derecho a la educación. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.456.881, residenciado en la carrera de Escultor Alfonso Gavino, 7 piso 6, puerta 12, Valencia, España, teléfono móvil: +34.656.862.072, correo electrónico: leonardouzcategui85@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos el niño y adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2025 (F. 42 y 43 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, el niño y adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitoracon destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos RAYMON GABRIEL MONTILLA DAVILA y MARLENE JOSEFINA DAVILA CASTELLANOS (hermano y madre de progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-28.440.441 y V-10.914.711,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA, padre del niño y adolescente de autos; quien se encuentra en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanosLUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ y LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento del progenitor, ciudadano LEONARDO JOSE UZCATEGUI DAVILA –manifestado a través de video llamada–, para que sus hijos viajen en compañía de su progenitora hasta España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al niño y adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el niño y el adolescente de autos hasta España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar al niño y adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño y adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.144.389, pasaporte venezolano Nº 180629846, domiciliada en Estanquillo Bajo, casa s/n, calle principal, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos: El niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:07/07/2018, pasaporte venezolano Nº 182044711-, y del adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, de quince (15) años de edad, F.N.:02/06/2010, titular de la cedula de identidad N° V-33.918.173, pasaporte venezolano Nº 180897881.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ, y el adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/10/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
26/10/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Bogotá-Colombia
26/10/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/11/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
16/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
17/11/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ y el adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 27 de octubre al 15 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: El Hostal Palacios Fuencarral Madrid, Fuencarral 25, 1°, derecha, Centro de Madrid, código postal 28004, Madrid, España.
Del 15 de noviembre al 16 de noviembre de 2025. Permanecerán dentro del aeropuerto de Bogotá-Colombia, a los fines de abordar el vuelo con destino a Caracas-Venezuela.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ, en su condición de madre del niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ y el adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 24 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño y adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ RAMIREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño MATHIAS JOSE UZCATEGUI MENDEZ, y el adolescente JOSE LEONARDO UZCATEGUI MENDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:51am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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