REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2025
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2025-000573.

SENTENCIA Nº 839
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.031.400, domiciliado en la Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa N° 1-33-A, parroquia Milla, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del solicitante: Abogada MILENA ALEXANDRA MERCADO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.741.

Beneficiario: El adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.637, pasaporte venezolano Nº 181902447.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA Y INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA Y INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, en su condición de padre y representante legal del adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA; asistido por la abogado MILENA ALEXANDRA MERCADO MERCADO, (F. 15 y 16). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F 04 al 13).

El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que su hijo actualmente se encuentra residenciado fuera del país –esto es en España, junto con su progenitora- y quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje solo, bajo la supervisión de la aerolínea desde Cantabria España hasta Mérida/Venezuela, por motivo de reencuentro familiar, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 28 de noviembre de 2025, desde Cantabria/España hasta Madrid/España (vía terrestre), continuando este mismo día 28 de noviembre de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), siguiendo este mismo día 28 de noviembre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitor RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, en la dirección Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa N° 1-33-A, parroquia Milla, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admite y dicta despacho saneador (F 17 y 18).

Por autos de fecha 18 de septiembre de 2025, y finalmente 24 de septiembre de 2025, el solicitante da cumplimiento al despacho saneador (20 al 25, 30 al 34).

En fecha 24 de septiembre de 2025, el solicitante otorga poder apud acta (F 28 con vuelto).

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, progenitora del adolescente de autos (F 35 con vuelto)

Consta al folio 38 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 42 del presente expediente, nota secretarial de fecha 06 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 21 de octubre de 2025, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 43).

Siendo el día para la oportunidad de la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo; por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos por video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, a viajar solo con destino a Mérida/Venezuela (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su progenitor dentro del país (Venezuela); se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (44 y 45 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, en su condición de padre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje solo fuera y dentro del país, como para que el adolescente de autos se residencie dentro de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Mérida/Venezuela, con su progenitor; para lo cual señala que la madre, ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, en Venezuela; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia de la cédula de identidad venezolana del solicitante ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, copia de la cedula de identidad venezolana y pasaporte del adolescente de auto, copia de pasaporte venezolano de la progenitora de auto; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas JOSAY DEL VALLE PARRA LACRUZ y DAISY DEL CARMEN PARRA YZARRA, que obran a los folios 04 al 07 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Constancias de aceptación, correspondiente al adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, emitida por el Liceo “Rómulo Gallegos”, que obra al folio 08 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente va a cursar estudios en la entidad Merideña. Así se declara.

3.- Copia del boleto aéreo y sus respectivo itinerario, correspondientes al adolescente de auto, que obran insertos a los folios 09 y 10 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos. Así se declara

4.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 97, correspondiente al adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 11 y 12 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO y DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Constancia de residencia, correspondiente al ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, emitido por el consejo comunal “Vuelta de Lola”; inserto al folio 13 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado la residencia actual del progenitor de auto. Así se declara.

5.- Copias de las Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, JOSAY DEL VALLE PARRA LACRUZ y DAISY DEL CARMEN PARRA YZARRA, respectivamente, que obran a los 32 al 34 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos JOSAY DEL VALLE PARRA LACRUZ y DAISY DEL CARMEN PARRA YZARRA–aquí testigos– son hermanas, de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.246.990, residenciada en la Ciudad de Cantabria en España, Calle Vista Alegre con Avenida Chiclana, 14-1, Piso 2B, Guarnizo-Astillero; teléfono móvil: +34658198665, correo electrónico: tanti2910@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse dentro del país –Venezuela-, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2025 (F.44 y 45 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de las ciudadanas JOSAY DEL VALLE PARRA LACRUZ y DAISY DEL CARMEN PARRA YZARRA (hermanas de la progenitora de autos), venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-11.958.827 y V-14.470.480, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA –madre del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en España. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO–padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana DEISY DEL VALLE PARRA YZARRA, madre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Venezuela solo bajo la supervisión de la aerolínea, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa N° 1-33-A, parroquia Milla, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, para que viaje solo en compañía de la aerolínea, con destino a Venezuela, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, en Mérida/Venezuela; garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.031.400, domiciliado en la Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa N° 1-33-A, parroquia Milla, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por La abogada MILENA ALEXANDRA MERCADO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.741, a favor de su hijo, el adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.637, pasaporte venezolano Nº 181902447.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, a viajar solo y bajo la supervisión de la aerolínea, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/11/2025 Terrestre Cantabria-España / Madrid-España
28/11/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
28/11/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, la ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.031.400, domiciliado en la Vuelta de Lola, Calle Bella Vista, Casa N° 1-33-A, parroquia Milla, municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano RAMÓN ALEXANDER MATOS QUINTERO, en su condición de padre del adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 04 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES. En beneficio de su hijo la adolescente ALEXANDER JOSUE MATOS PARRA, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/05/2011, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.637, pasaporte venezolano Nº 181902447; de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por el padre; LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABLIDAD DE CRIANZA: será compartida entre ambos progenitores; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre, aportará la cantidad mensual de CIEN DOLARES AMERICANOS (100,00 $), o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela dicho monto tendrá un incremento anual del 10%, así mismo, aportara dos (02) Bonificaciones especiales en el mes de agosto, la otra en el mes de diciembre de cada año, el primero cubrirá la compra de un uniforme escolar y mitad de útiles escolares; y el segundo comprara un estreno completo así como un obsequio. Lo referente a Vestimenta, calzado, gastos médicos, consultas y de educación, serán cubiertos por ambos padres, es decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar, amplio sin ninguna limitación, pudiendo viajar al país donde este residenciado el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo y época que los estudios del adolescente lo permitan, todo ello en virtud de la buena comunicación entre ambos padres y el compromiso de cumplir cabalmente el presente acuerdo en interés superior del adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:27am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf