REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2025
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2025-000584.
SENTENCIA Nº 838
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LUIS EDUARDO RINCON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.948.679, cedula de identidad extranjera chilena N° 602.605.410 RUN 26.104.569-9, pasaporte venezolano Nº 141599179, prórroga A02976731, domiciliado en la avenida Las Américas, calle Araguaney, edificio Don Chabelo, piso 1, apartamento número 15, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR, venezolano(a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.524.234, Inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N° 318.156, domiciliado(a) en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, de seis (06) años de edad, F.N.:15/05/2019, titular de la cedula de identidad chilena N° 520.135.002 RUN 26.833.935-3, pasaporte chileno N° F44723423, pasaporte venezolano Nº 197182978.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, en su condición de padre y representante legal del niño LUIS JESUS RINCON PEÑA; asistido por el abogado LEOPOLDO ENRIQUE GIL CORREDOR, (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F 03 al 34).
El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la madre de su hijo la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, se encuentra residenciada fuera del país –esto es en Chile- y quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo viaje junto con el progenitor desde Mérida-Venezuela hasta Chile, por motivo de reencuentro familiar, señalando el siguiente itinerario SALIENDO el 03 de diciembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), continuando este mismo día 03 de diciembre de 2025, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea), siguiendo este mismo día 03 de diciembre de 2025, desde Bogotá/ Colombia hasta Santiago de Chile (vía aérea), estableciendo su residencia en el hogar de su progenitora ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, en la dirección Morande 617, edificio Cosmo Capital, departamento 2003 B, comuna Santiago Centro, región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana, ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA madre del niño de autos (F. 38 y 39 con vuelto.).
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 46 del presente expediente, nota secretarial de fecha 06 de octbre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, madre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 21 de octubre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 47).
Siendo el día para la oportunidad de la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del niño de autos, asistido por abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo; por cuanto la progenitora del niño de autos se encuentra residenciada en Santiago de Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, a viajar con su hijo con destino a Chile (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país (Chile); se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F48 al 49 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, en su condición de padre y represente legal del niño de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en su compañía, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitor; para lo cual señala que la madre, ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA está de acuerdo con dicha gestión.
.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA y el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad venezolana y copia de la cedula de identidad Chilena del solicitante, copia de la cedula de identidad venezolana y copia de cedula de identidad chilena de la progenitora de auto, copia de la cedula de identidad chilena, copia de pasaporte chileno y copia de pasaporte venezolano del niño de auto; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas SOLMAIRA DEL VALLE PEÑA ANGARITA y GUSTAVO ADOLFO PEÑA ANGARITA, que obran a los folios 03 al 04, 08, 09, 15 al 17, 23 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Constancia de residencia, correspondiente a la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, emitido por el presidente del comité Cosmo Capital; inserto al folio 10 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado la residencia actual de la progenitora de auto. Así se declara.
3.-Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 20, correspondiente al niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 13 y 14 con sus vueltos del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA y LUIS EDUARDO RINCON PAZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Contrato de trabajo, correspondiente a la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, inserta al folio 18 al 20 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado que la progenitora de auto, trabaja y reside fuera del territorio venezolano. Así se declara.
5.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos, y al progenitor ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, que obran insertos a los folios 21y 22 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos y su progenitor. Así se declara
6.- Copias de las Actas de Nacimiento, correspondiente a los ciudadanos ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, SOLMAIRA DEL VALLE PEÑA ANGARITA y GUSTAVO ADOLFO PEÑA ANGARITA, respectivamente, que obran a los 24, 1425, 215 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos SOLMAIRA DEL VALLE PEÑA ANGARITA y GUSTAVO ADOLFO PEÑA ANGARITA –aquí testigos– son hermanos, de la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, progenitora del niño de autos. Así se declara.
7.- Constancias de estudio, correspondiente al niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, emitida por el SAE, que obra al folio 34 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño va a cursar estudios en Chile. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.801.032, cedula de identidad extranjera N° B00.698.965 RUN 28.082.866-5, residenciada en Morande 617, edificio Cosmo Capital, departamento 2003 B, comuna Santiago Centro, región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile, teléfono móvil: +56.944.335.580, correo electrónico: penaangaritaonella@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por el progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2025 (F.48 y 49 con sus vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de las ciudadanas SOLMAIRA DEL VALLE PEÑA ANGARITA y GUSTAVO ADOLFO PEÑA ANGARITA (hermanos de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-14.329.971 y V-18.801.029, en su orden; cuyas disposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de octubre de 2025, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA NDEZ –madre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliada en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ –padre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, madre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Chile junto con su progenitor el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Morande 617, edificio Cosmo Capital, departamento 2003 B, comuna Santiago Centro, región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, con destino a Chile, con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA al niño de autos, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores, en Chile; garantizando así los derechos y garantías del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO CON CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-12.948.679, cedula de identidad extranjera chilena N° 502.605.410 RUN 26.104.569-9, pasaporte venezolano Nº 141599179, prórroga A02976731, domiciliado en la avenida Las Américas, calle Araguaney, edificio Don Chabelo, piso 1, apartamento número 15, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, de seis (06) años de edad, F.N.:15/05/2019, titular de la cedula de identidad chilena N° 520.135.002 RUN 26.833.935-3, pasaporte chileno N° F44723423, pasaporte venezolano Nº 197182978.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/12/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
03/12/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
03/12/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Santiago de Chile-Chile
TERCERO: Se AUTORIZA al niño LUIS JESUS RINCON PEÑA, junto con su padre, el ciudadano LUIS EDUARDO RINCON PAZ, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana ONELLA CAROLINA PEÑA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.801.032, cedula de identidad extranjera N° B00.698.965 RUN 28.082.866-5, teléfono móvil: +56.944.335.580, correo electrónico: penaangaritaonella@gmail.com, y civilmente hábil, siendo este la siguiente dirección de residencia: En Morande 617, edificio Cosmo Capital, departamento 2003 B, comuna Santiago Centro, región Metropolitana, Santiago de Chile, Chile.
CUARTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
|