REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000607.
SENTENCIA Nº 840
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DAYANA ELIZABETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.383.455, pasaporte venezolano Nº 191805161, domiciliada en el Palmo Bajo, calle 04, casa N° 22-01, planta alta, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCEROEN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Las niñas CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, F.N.:29/01/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.511.175, pasaporte venezolano Nº 191834185, y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA, de ocho (08) años de edad, F.N.:27/11/2016, pasaporte venezolano Nº 191831836.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, en su condición de madre y representante legal de las niñas CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA; debidamente asistida por el abogado CRISTIAN PEÑA, en su condición de defensor público (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 26).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: mis hijas las niñas de autos viven actualmente conmigo, por cuanto su padre el ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, está residenciado en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que sus hijas viajen junto conmigo, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de sus hijas el 01 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); Continuando el viaje el día 02 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, durante su estadía en Madrid/España, se alojará en: Grup Casas del Hogar, 56 P01 IZ, Palencia, España, residencia del progenitor de las niñas de autos, el ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.310.964, teléfono móvil: +34.643.595.840. Retornando en compañía de sus hijos el 15 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia;para continuar este mismo día 15 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela, para finalizar este mismo día 15 de noviembre de 2025, (vía terrestre) Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para sus hijas, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 26 de septiembre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, progenitor de las niñas de autos (F 30 y 31 con vuelto)
Consta al folio 33del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 10 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, padre de las niñas de autos.
Por auto de fecha 14de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 23 de octubre de 2025, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F 38).
Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 23 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la defensa pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que sus hijas viajen en compañía suyo hacia Madrid/España. En virtud de que el progenitor de las niñas de autos se encuentra residenciado en España, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de las niñas de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a las niñas a viajar con su progenitora la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 39 y 40con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, en su condición de madre de las niñas de autos, solicita autorización judicial para que sus hijas viajen en compañía suyo, con destino a Madrid/España–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, padre de las niñas de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que las niñas de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijas; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1-. Copia certificada del Registro de Nacimiento, actas Nº 719 y 49, correspondiente a las niñas de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil del ambulatorio urbano Fidel Febres Cordero, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; insertas al folio 05 y vuelto, 10 con vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de los ciudadanos DAYANA ELIZABETH MOLINA y JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, con las prenombradas niñas; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.-Copias de pasaporte de la niña MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA; copia de pasaporte y cedula de identidad de la niña CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA; copia de cedula de identidad y pasaporte venezolano de la solicitante; copia de cédula de identidad del ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ; y copias de las cedulas de identidad de los testigos MIGUEL RAMON REINOZA BENITEZ Y MARIA AUXILIADORA BENITEZ SOTO, que obran a los folios 06, 08 al 09, 15, 17, 18, 21 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.-Copia de la constancia de estudio, correspondientes a las niñas de auto, emitida por la Directora del “C.E San Buenaventura”, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 07 y 11 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado que a las niñas de auto se les garantiza el derecho a la educación. Así se declara
4.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a las niñas de autos, que obran insertos a los folios 12 al 14 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de las niñas de autos y su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara
5.-Copia de la constancia de residencia, correspondiente a la solicitante ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, emitida por el Registro Civil y Electoral, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 16 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante. Así se declara
6.-. Copia del volante de empadronamiento individual, correspondiente al ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ; inserta al folio 19 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado el lugar de residencia del ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.310.964, residenciado en Grup Casas del Hogar, 56 P01 IZ, Palencia, España, teléfono móvil: +34.643.595.840, correo electrónico: jhonygonzalez2023@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de octubre de 2025(F. 39 y 40 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, las niñas de autos, viaje en compañía de su progenitoracon destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, , tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos MIGUEL RAMON REINOZA BENITEZ Y MARIA AUXILIADORA BENITEZ SOTO (hermano y madre de progenitor de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-19.752.241 y V-8.042.603,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de octubre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoJHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, padre de las niñas de autos; quien se encuentra en España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DAYANA ELIZABETH MOLINA y JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento del progenitor, ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ–manifestado a través de video llamada–,para que sus hijas viaje en compañía de su progenitora hasta España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a las niñas de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho delo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas; las niñas de autos hasta España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a las niñas de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las niñas de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-19.383.455, pasaporte venezolano Nº 191805161, domiciliada en el Palmo Bajo, calle 04, casa N° 22-01, planta alta, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las niñas: CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, F.N.:29/01/2015, titular de la cedula de identidad N° V-36.511.175, pasaporte venezolano Nº 191834185 y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA, de ocho (08) años de edad, F.N.:27/11/2016, pasaporte venezolano Nº 191831836.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
02/11/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/11/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
15/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
15/11/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que las niñas CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 02 de noviembre al 15 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: Grup Casas del Hogar, 56 P01 IZ, Palencia, España, residencia del progenitor de las niñas de autos, el ciudadano JHONY FRANCISCO GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-18.310.964, teléfono móvil: +34.643.595.840, correo electrónico: jhonygonzalez2023@gmail.com.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA, en su condición de madre de las niñas CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:30AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas niñas al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana DAYANA ELIZABETH MOLINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de las niñas CAMILA FERNANDA GONZALEZ MOLINA y MARIA ISABELLA GONZALEZ MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:40am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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