REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000319.

SENTENCIA Nº 850
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO y RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.197.302 y V-18.620.870 en su orden, domiciliada la primera en: barrio La Joya, parte alta, sector Los Pinos, casa S/N, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-6028593, correo electrónico: yuleskarojas@gmail.com y el segundo en: Leganés, calle San Alfonzo, portal 5, piso 1, apartamento B, La Fortuna, Madrid, España, teléfono: +34 643560683, correo electrónico diazbrosa@outlook.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO y apoderado judicial del cosolicitante ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO: abogada ROSA ALBERLIS DIAZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.051, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO, asistida por la abogado ROSA ALBERLIS DIAZ BRICEÑO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente LIA SARAHY HERNANDEZ ROJAS y la niña AILAH ISABELLA HERNANDEZ ROJAS ( F. 16 y 17).

Por autos de fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó el expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, asimismo admite y dicta despacho saneador (18 y 19).

En fecha 08 de octubre de 2025, la apoderada judicial, consigna escrito dando cumplimiento con lo exhortado (F 21 al 26).

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2025, este Tribunal, da por cumplido el exhorto y por auto separado decidirá lo conducente (F. 27).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02 con sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO y RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, en su condición de progenitores de la adolescente y niña de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijas; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano, específicamente en España, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijas, la adolescente y niña de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la adolescente y niña de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijas, la adolescente y niña de autos; sin embargo, el padre, ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, se encuentra residenciado en España; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas, a su legítima madre, ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO; para lo cual consta a los autos: a) copia certificada de las Actas partidas de nacimiento de la adolescente y niña de autos; b) copias de las cedulas de identidad de la adolescente de auto y de los solicitantes; c) copia del poder apostillado, d) copia de pasaporte venezolano del cosolicitante, e) constancia de estudio de la adolescente de autos; f) copia del certificado de empadronamiento individual correspondiente al cosolicitante.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO, madre de la adolescente y niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, padre de la adolescente y niña de autos, se encuentra residenciado en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de sus hijas; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO y RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, progenitores de la adolescente y niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO y RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.197.302 y v-18.620.870 en su orden, domiciliada la primera en: barrio La Joya, parte alta, sector Los Pinos, casa S/N, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-6028593, correo electrónico: yuleskarojas@gmail.com y el segundo en: Leganés, calle San Alfonzo, portal 5, piso 1, apartamento B, La Fortuna, Madrid, España, teléfono: +34 643560683, correo electrónico diazbrosa@outlook.com y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente LIA SARAHY HERNANDEZ ROJAS, de doce (12) años de edad, F.N. 13/02/2013, titular de la cedula de identidad Nº V- 34.643.045, y de la niña AILAH ISABELLA HERNANDEZ ROJAS, de tres (03) años de edad, F.N. 19/04/2022; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente y niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, como PADRE con relación a sus hijas, la adolescente LIA SARAHY HERNANDEZ ROJAS y la niña AILAH ISABELLA HERNANDEZ ROJAS.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente LIA SARAHY HERNANDEZ ROJAS y la niña AILAH ISABELLA HERNANDEZ ROJAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana YULESKA YOSELIN ROJAS QUINTERO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICARDO ALI HERNANDEZ MORENO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:02am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf