REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 31 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000391

AUTO DE CORRECCION DE SENTENCIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ILBA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JESÚS OMAR RAMIREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.030.568 y V-8.005.397, domiciliados la primera, en Barrio Santo Domingo, Calle Principal, Casa N° 2-6, Parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo, en el Caserío Misinta, Sector Chachopito, Calle Principal, Casa S/N, Mucuchies, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil en su orden: 0414-7479327 y 0414-0078221, correos electrónicos: ilbamerss@gmail.com y omar1955r@gmail.com; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente JESUS DAVID RAMÍREZ SÁNCHEZ, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 27/05/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.476.583, pasaporte venezolano Nº 196260552.

Motivo: AUTORIZACION JUDICAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

II ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, Homologo la Autorización Judicial Para Viajar (F. 20 al 21 con sus vueltos y 22).

Por diligencia de fecha 28de octubre de 2025 (F.27), la cosolicitante ciudadanaILBA MERCEDES SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistida por la defensa pública, solicitó corrección de la sentencia delatando el siguiente error:

(…) se pudo constatar un error en la dirección del hospedaje en Madrid España “Porcel Torre Garden, dirección: calle de los hermanos García Noblejas, 190 bis, ciudad lineal, 28037 Madrid España, teléfono: +34913135810 inserto al folio 22, siendo lo correcto en Carrer Industria Nº 23, P01, 0004 (08420), Canovelles, Barcelona España, teléfono: +34609835618 por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea realizada la aclaratoria de la sentencia (…). (Énfasis propia de la cita).

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva, dictada en el presente asunto, se evidencia que se incurrió en el error material en el texto de la sentencia, específicamente al indicar el lugar donde se van a hospedar en España colocando “Porcel Torre Garden, dirección: calle de los hermanos García Noblejas, 190 bis, ciudad lineal, 28037 Madrid España, teléfono: +34913135810”; siendo lo correcto y verdadero “Carrer Industria Nº 23, P01, 0004 (08420), Canovelles, Barcelona España, teléfono: +34609835618”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 10 de octubre de 2025, requerida en fecha 28 de octubre de 2025; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente o en su defecto, el mismo día que conste a los autos la última de las notificaciones de los interesados o al día siguiente, en caso que la sentencia se publique fuera de lapso.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia fue publicada en fecha 10 de octubre de 2025, y la solicitud de corrección fue formulada el 28 de octubre de 2025, esto es, ni el día de la publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

Ahora bien, del contenido del escrito de la solicitud cabeza de autos, ciertamente se constata que en el folio 22, se mencionó el lugar donde se van a hospedar en España como “Porcel Torre Garden, dirección: calle de los hermanos García Noblejas, 190 bis, ciudad lineal, 28037 Madrid España, teléfono: +34913135810”; siendo lo correcto y verdadero “Carrer Industria Nº 23, P01, 0004 (08420), Canovelles, Barcelona España, teléfono: +34609835618”, sin que tales señalamientos de forma alguna alteren el verdadero sentido de la sentencia definitiva; tal y como se hará en el dispositivo del presente auto. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGEN los errores materiales en los cuales se incurrió en la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2025 (f. 20 al 21 con sus vueltos y 22), donde se mencionó el lugar donde se van a hospedar como “Porcel Torre Garden, dirección: calle de los hermanos García Noblejas, 190 bis, ciudad lineal, 28037 Madrid España, teléfono: +34913135810”; siendo lo correcto y verdadero “Carrer Industria Nº 23, P01, 0004 (08420), Canovelles, Barcelona España, teléfono: +34609835618”.

Téngase el presente auto, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 10 de octubre de 2025.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YV/tf
Asunto: LP61-H-2025-000391
Hora de Emisión: 12:12 PM