REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 31 de octubre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000626.

SENTENCIA Nº 858
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ABEL ADRIAN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolano Nº V-17.239.117, domiciliado en: Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, edificio Mucuchachi, apartamento A-41, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-1713197, correo electrónico: abeladrian24@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: abogada MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.023.939, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.771, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/09/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.798.614, pasaporte venezolano Nº 170989334.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO; debidamente asistido por las abogadas MARGARITA SANTIAGO Y PAOLA RAMOS, (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.07 al 33).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: su hija la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, requiere autorización judicial para viajar fuera del país; por cuanto su madre la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, está residenciado en Ecuador, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hija viaje junto con la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA, realizando así un viaje de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 13 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); Continuando el viaje este mismo día 13 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, durante su estadía en Bogotá/Colombia, se alojará en: Ayenda 1016 Bogotá Chapinero, ubicado en la calle 66 N° 11-77, Chapinero, 110111, Bogotá, Colombia. Teléfono: +57.310.441.20.34. Retornando el 16 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia;para continuar este mismo día 16 de noviembre de 2025 (vía terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad de la madre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para sus hijas, por razones de esparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 06 de octubre 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, progenitora de la adolescente de auto (F 37 y 38 con vuelto)

Consta al folio 40del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 14 de octubre de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, madre de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 16de octubre de 2025, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 29 de octubre de 2025, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F 44).

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2025, este tribunal acuerda reprogramar la hora de la audiencia, quedando fijada para el mismo día miércoles 29 de octubre de 2025 a las dos de la tarde (02:00 p.m.). (F50)

Siendo el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 29 de octubre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA hacia Bogotá/Colombia. En virtud de que la progenitora de la adolescente de autos se encuentra residenciada en Ecuador, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente a viajar con la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTAfuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 51 al 52con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE, en su condición de padre de la adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA, con destino a Bogotá/Colombia–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1-. Copia de cedula de identidad del solicitante ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE; copia de la cedula de identidad y pasaporte de la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO; copia de cedula de identidad, pasaporte venezolano y visa de Ecuador de la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ; copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano de la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA; y copias de las cedulas de identidad de los testigos ZAYDA JOSEFINA FERNANDEZ REY Y RENATO FERNANDO FERNANDEZ REY, que obran a los folios 07, 08, 11, 18 al 21, 24, 26, 30 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

2.-Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 492, correspondiente a la adolescente de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil del ambulatorio urbano Fidel Febres Cordero, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 con vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo filiar de los ciudadanos ABEL ADRIAN DUGARTE y VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de auto y a la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA, que obran insertos a los folios 12 y 28 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos y su acompañante, tanto de salida como de retorno. Así se declara

4.- Constancia de inscripción, correspondientes a la adolescente de auto, emitida por el sistema nacional de ingreso a la educación universitaria certificado de partición SIN 2025 “OPSU”, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente. Este tribunal las valora para dar por comprobado que a la adolescente de auto se les garantiza el derecho a la educación. Así se declara

5.-Copia de la Reserva de Hotel, correspondiente a la adolescente de auto, inserta al folio 16 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar donde se van a hospedar durante el viaje. Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-17.455.891, residenciada en la República de Ecuador, teléfono móvil: +593.995.071.555, correo electrónico: veronajsantiagof@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadanoABEL ADRIAN DUGARTE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de octubre de 2025(F. 51 al 52 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA con destino a Bogotá/Colombia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, , tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ZAYDA JOSEFINA FERNANDEZ REY Y RENATO FERNANDO FERNANDEZ REY (madre y hermano de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-8.031.715 y V-18.310.352,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de octubre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, madre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Ecuador.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ABEL ADRIAN DUGARTE y VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos con el repertorio probatorio y el consentimiento de la progenitora, ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ–manifestado a través de video llamada–,para que su hija viaje en compañía de la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTAhasta Bogotá/Colombia, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO; hasta Bogotá/Colombia; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 10:00AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.239.117, domiciliado en la ciudad de Mérida, Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, edificio Mucuchachi, apartamento A-41, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:19/09/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.798.614, pasaporte venezolano Nº 170989334.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MONICA MARIALI FERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.431.959, pasaporte Nº 198615196, residenciada en Santa Juana, urbanización Mariano Picón Salas, edificio Mucuchachi, apartamento A-41, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador de este mismo estado, teléfono móvil: 0414-0764495, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina política, la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
13/11/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/11/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
16/11/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana VERONA JOSEFINA SANTIAGO FERNANDEZ, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 13 de noviembre al 16 de noviembre de 2025. Se hospedarán en Ayenda 1016 Bogotá Chapinero, ubicado en la calle 66 N° 11-77, Chapinero, 110111, Bogotá, Colombia. Teléfono: +57.310.441.20.34.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE, en su condición de padre de la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 10:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ABEL ADRIAN DUGARTE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ADRIANA PAOLA DUGARTE SANTIAGO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:59am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

NJVP/YVM/tf